CSDJ - F11001110200020090280201ADJUNTA20131011151421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090280201ADJUNTA20131011151421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100111020002009 02802 01 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de mayo de 20131, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por TRES (3) MESES al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Fls. 248-271, Cuaderno Principal, Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS Yenny Libreros Naizaque otorgó poder a la doctora BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA, previa celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de adelantar proceso ordinario contra el Hotel María Isabel Bogotá S.A., para el pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, salarios, indemnizaciones y otros haberes no cancelados, derivados de la relación laboral entre las partes2.
La doctora GARCÍA MIRANDA, presentó la correspondiente demanda ordinaria laboral, repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente remitida al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, el cual condenó a la demandada al pago de los correspondientes valores, y mediante mandamiento de pago, en el subsiguiente proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Sexto precitado, éste ordenó el pago de las sumas y en providencia del 22 de abril de 2009 aprobó la liquidación el crédito por la suma de $61.060.000 y costas (agencias en derecho) por $2.884.722,903. La apoderada celebró, el 4 de marzo de 2009, contrato de transacción con la entidad demandada, por la suma de $55.140.000, declarándose a paz y salvo al Hotel por todo concepto4. La señora Yenny Libreros, presentó queja contra la mencionada abogada, con fundamento en que no la autorizó a transar con la demandada por valor inferior al liquidado por el juzgado, que se le hizo firmar paz y salvos a favor 2 Fls. 6 y 13-14, C.P. 3 Fls. 3, 78-83, Anexos #2 y 7-8 Anexos #1, 7-8 C.P. 4 Fls. 47-48, C.P. del hotel demandado y de la jurista, que no se le dijo la verdad en cuanto a las circunstancias de la transacción ni se le entregó el valor total de la suma transada5. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.52.086.374 de Bogotá y Tarjeta
Profesional No.118.529 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada y su domicilio en la ciudad de Bogotá6, mediante auto de fecha 10 de agosto de 20097 se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, se ordenaron las citaciones y notificaciones de rigor y se fijó el 8 de junio para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, aplazada en dos ocasiones. Mediante certificado del 20 de marzo de 2012, se constató la existencia de una sanción de censura impuesta a la disciplinable el 25 de marzo de 20108. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5 Fls. 1-3, C.P. 6 Fls. 20 y 23, C.P. 7 Fl 24, C.P. Magistrada Sustanciadora Martha Inés Montaña Suárez. 8 Fl. 106, C.P. Debido a la ausencia de la disciplinada, en las fechas fijadas, y previo el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se instaló audiencia el 23 de mayo de 2011, en la cual se dispuso designarle como defensora de oficio a la doctora Martha Azucena Ramírez Aponte9. En la continuación de la diligencia, el 13 de febrero de 2012, se recibió ampliación de la queja, en la cual se confirmaron esencialmente lo hechos manifestados en la denuncia10. Indicó, además, la denunciante, que sólo recibió de parte de la inculpada un
vehículo por valor de $22.500.000, quien le manifestó que la suma transada era de $45.000.000 y luego dijo que eran $55.000.000. Agregó que la disciplinada, además de recibir el carro como parte de pago, cobró los tres cheques que le entregó el Hotel María Isabel Bogotá cada uno por valor de $7.500.000. El despacho decretó varias pruebas, entre ellas, la copia del proceso ejecutivo laboral 2008-0943 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, informe de ese despacho judicial sobre los títulos judiciales obrantes en ese proceso y a quién fueron pagados e informe del Banco de Bogotá sobre el beneficiario del pago de los cheques girados por el Hotel. Estas pruebas fueron allegadas al expediente. En diligencia del 20 de marzo de 201211, se hizo la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral 2008-0943, en la cual se constató el otorgamiento de poder a la letrada, el pago de $22.500.000 mediante vehículo automotor y la entrega a ella, de títulos judiciales el 22 de septiembre de 2009, así como la terminación del proceso por pago de la obligación. Por no comparecencia 9 Fl. 47, C.P. 10 Fls. 84-90, C.P. 11 Fls. 109-115, C.P. de la doctora Ramírez Aponte, se designó nueva apoderada de oficio a la doctora Martha Lucía Barco García. PLIEGO DE CARGOS En la actuación del 8 de marzo de 201312, con asistencia de la defensora de
oficio y la denunciante, el a quo decidió formular pliego de cargos contra la jurista y, por tanto, declaró presunta incursión en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200713, en la modalidad de DOLO. Manifestó que está demostrado que la procesada representó a la quejosa en el proceso ordinario laboral contra el Hotel María Isabel en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó sentencia condenatoria por el valor $61.060.000,oo, más costas y agencias en derecho por $2.884.722,90, suma que fue conciliada, sin autorización, por la togada, y pagada en su integridad por el Hotel, en la suma de $55.000.000,oo, de los cuales entregó a la denunciante, únicamente un vehículo por valor de $22.500.000,oo. A nombre de la accionada el hotel demandado giró, además, tres cheques por valor de $7.500.000,oo cada uno, y recibió títulos judiciales por $10.000.000,oo. Las anteriores conductas implicaron que la doctora GARCÍA MIRANDA no puso a disposición de la mandante los dineros recibidos, los retuvo y, si bien podrían corresponder al pago de sus estipendios profesionales, nada señala que estaba autorizada para aplicar tales montos directamente a tal concepto. 12 Fls. 217-228 13 “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Este comportamiento posiblemente indica el desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 relacionado con la obligación de la sancionable de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y por ende, la incursión en la conducta reprochable mencionada. Dado que la profesional del derecho era conocedora de los hechos que configuran sanciones disciplinarias y también era consciente de que con su obrar lesionaba los intereses de su cliente y, sin embargo, mantuvo en su poder los títulos valores girados por razón de la labor encomendada, la conducta sancionable se imputaría a título de dolo. En etapa de juzgamiento, se corrió traslado para la solicitud de pruebas por parte del procesado, quien indicó su aquiescencia respecto de las pruebas ya decretadas en el proceso por parte del despacho. Se fijó fecha para continuación de la diligencia de juzgamiento el 8 de mayo de 2013. En relación con la celebración de un contrato de transacción, decidió la Magistrada Sustanciadora, la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso por cuanto la conducta imputada no pueden constituir falta disciplinaria, dado que, en su parecer, la letrada estaba autorizada, a través del poder otorgado, para conciliar y transar los créditos cuestionados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento14 por los hechos relacionados con la no entrega o puesta a disposición de su 14 Fl. 242, C.P. poderdante, de los dineros girados por el hotel en tres cheques a favor de la
profesional. En ella la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, indicando que su defendida no incurrió en falta alguna pues estuvo a cargo el proceso durante casi cinco años, logró que el juzgado condenara al hotel demandado, pagó la suma respectiva, de la cual, entregó voluntariamente a su clienta, el valor restante, descontando los honorarios pactados. Por lo anterior solicita proferir una decisión favorable a su representada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de mayo de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES a la abogada BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Adujo la Sala a quo que se ha comprobado en autos que la encartada recibió poder para adelantar proceso ordinario laboral a nombre de la señora Yenny Libreros Naizaque y, que, en razón de dicho encargo, recibió del hotel demandado la suma de $55.000.000 representados en un vehículo automotor por valor de $22.500.000, $10.400.000 en depósitos judiciales y $22.500.000 en tres cheques, de los cuales se demostró el cobro de por lo menos dos de ellos. Sin embargo, la litigante no hizo entrega a su cliente de los dineros que le correspondían en el asunto, para lo cual no contaba con autorización de su poderdante, ni menos para aplicarlos al monto de los
honorarios pactados. 15 Fl. 248, C.P. Estos hechos constituyen un comportamiento deshonroso dado que ha mantenido en su poder las sumas recibidas, por espacio de cuatro años, sin ponerlas a disposición de su representada ni entregárselas a la mayor brevedad posible, a fin de que ésta la autorizara para tomarlos a título de honorarios, si a bien lo tenía, y sin tampoco informarle que los había recibido, pues la quejosa se enteró de ello cuando solicitó copias del proceso. Este comportamiento constituye un acto abusivo y arbitrario de la disciplinable, injustificado, mediante el cual se apropió de unos recursos que no le pertenecían, que no se aviene con el deber para los abogados, previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de obrar con total honradez en sus relaciones con sus clientes. El hecho de que la jurista no haya entregado los mencionados recursos es señal de que su intención siempre estuvo dirigida a apoderarse de los dineros a sabiendas que su proceder iba en contra de los principios que guían el ejercicio de la profesión de abogado. Concluye que esta conducta configura la falta disciplinaria contenida en la norma en mención. De otra parte, la sanción a imponer ha de tener en cuenta que existe una circunstancia de agravación punitiva, consistente en que la acusada ya había sido sancionada con censura por un proceder incorrecto anterior, lo cual, sumado al hecho de que el comportamiento fue realizado con dolo, dan lugar a una sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio profesional.
RECURSO DE APELACIÓN La inculpada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión16, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad:
1. Mal puede afirmarse que carecía de facultad para realizar transacciones.
2. El vehículo fue entregado a la demandante el mismo día en que se recibió de parte del hotel.
3. El contrato de honorarios nunca fue suscrito por ella, como se evidencia de la simple observación del documento que reposa en el expediente, dado que la firma allí inscrita no corresponde con la suya.
4. No ha tomado dineros que no le correspondían sino que simplemente aplicó la figura de compensación como modo de extinguir las obligaciones existentes entre dos partes.
Solicitó en consecuencia, la revocatoria total del fallo apelado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por la sancionada, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se limitará a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada 16 Fls. 280-281, C.P. y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe
inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente: Primero: Mal puede afirmarse que carecía de facultad para realizar transacciones. Es de advertirse que según el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, “…para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia…” Es decir, los motivos de inconformidad deben referirse a aspectos tratados en la sentencia recurrida para la decisión con la cual se está en desacuerdo, sin embargo, el punto en cuestión, tiende a enervar el argumento de que no tenía facultad para transigir, el cual no fue fundamento de la decisión condenatoria, sino que se refería a los hechos por los cuales la Magistrada Sustanciadora declaró terminada la actuación como se relacionó anteriormente. Es decir, este aspecto planteado por la apelante, resulta completamente irrelevante para controvertir el fallo impugnado, el cual no tocó el tema de la transacción, sobre el que se había declarado la terminación de la actuación y, por tanto, no tiene la virtualidad de cuestionar la decisión y deberá, en consecuencia, ser rechazado, como en efecto se hace. No prospera el cargo.
Segundo: El vehículo fue entregado a la demandante el mismo día en que se recibió de parte del hotel.
Este argumento tampoco puede prosperar en contra de la sentencia de primera instancia, pues, el momento de entrega del vehículo no fue cuestionado ni fue fundamento de providencia que se recurre, sino que lo es, la retención indebida
de los dineros recibidos mediante cheques, tema diferente al que aquí se plantea. Esto quiere decir que el hecho de que hubiera entregado a la denunciante el vehículo el mismo día en que lo recibió no impide considerar indebida la retención de las sumas representadas en los tres cheques girados por el hotel, pues se trata de dos actos separados y diferentes. Adicionalmente, si algún reproche se puede predicar de la entrega del vehículo, no se refiere al momento de la misma, sino a que se hubiera aceptado la recepción de un bien, como parte de pago de la deuda a favor de la demandante, punto que no está siendo discutido en el presente caso. Por esta razón, tampoco es relevante ni idóneo este argumento para cuestionar la decisión del a quo. No prospera el cargo.
Tercero: El contrato de honorarios nunca fue firmado por la procesada, como se evidencia de la simple confrontación con el documento que reposa en el expediente, dado que la firma allí inscrita no corresponde con su firma.
No puede, tampoco esta afirmación, desestimar el fallo recurrido, pues el no suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, lo único que determinaría es la inexistencia de los acuerdos allí celebrados, incluido el del monto de los honorarios en el cincuenta por ciento del valor recaudado, pero esas manifestaciones contractuales no fueron fundamento de la providencia recurrida. En efecto, la censura respecto de la conducta de la togada es el haber callado sobre la recepción de los dineros por parte del hotel, y haberlos aplicado directamente al monto de sus honorarios, decidiendo, en lugar de la propia
beneficiaria de los pagos, que ella debía recibir el vehículo recibido como parte del pago y la abogada, las sumas representadas en los tres cheques expedidos por el hotel demandado. No se soporta para ello, el Consejo Seccional, en el texto del susodicho contrato, en la medida en que no contiene este, per se, la prohibición de aplicar directamente a los honorarios los pagos recibidos de la demandada, sino que tal deber se deriva de la naturaleza de la relación contractual entre el cliente y su abogado, y de los deberes inscritos en el Código Disciplinario del Abogado. El cuestionamiento de la validez del mencionado contrato no elimina el sustento de la existencia de este importante deber para la abogada, el cual se deriva, no del texto contractual sino, se reitera, directamente de la ley, como lo esbozó y argumentó en su momento, el fallador de primera instancia17. 17 Sin que tenga incidencia en la presente decisión, se observa que no existe prueba en el expediente de que la firma registrada en el mismo no corresponde a la de la accionada, pues este documento no ha sido tachado de falso ni se ha surtido un incidente tendiente a demostrar tal aserto. tan solo existe la manifestación en ese sentido de la apelante, la cual es insuficiente para desestimar el documento presentado para probar el contrato de prestación de servicios profesionales. No prospera el cargo.
Cuarto: No ha tomado dineros que no le correspondían sino que simplemente aplicó la figura de compensación como modo de extinguir las obligaciones existente entre dos partes.
A continuación, la apelante, hace una enunciación de los elementos de esta figura para concluir que la retención de los dineros recibidos para su clienta, y
su aplicación unilateral al monto de los honorarios pactados, fueron consecuencia de la compensación de obligaciones consagrada en la ley. La compensación como modo de extinguir las obligaciones, está consagrada en los siguientes términos, en el artículo 1714 del Código Civil: “COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” Sin embargo, respecto de la figura de la compensación, debe resaltarse que ella, opera en forma automática sólo respecto de sujetos no calificados, pues no puede sobreponerse a la obligación específica que existe para los abogados, de actuar con completa honestidad y transparencia en las relaciones con sus clientes, consagrada en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sin entrar a dilucidar si podía operar o no la compensación de la deuda por honorarios de la denunciante, con los montos que debía la abogada entregar a su cliente, se observa de bulto, que la primera obligación legal y contractual de aquélla, era informar a su representada de la recepción de los montos adeudados por el hotel demandado, y de ponerlos a su disposición, razón por la cual fue contratado en primer lugar, sin que le fuera válidamente tolerable el que, desconociendo este deber, ocultara a la quejosa el hecho de la recepción de los dineros y de otra parte, aplicara unilateralmente, las sumas recibidas en cheque, al valor de sus honorarios, y además, decidiera que el vehículo recibido como parte de pago, correspondía a la demandante. El aplicar una compensación, con o sin fundamento legal, no la eximía de
responder en los términos que la ética, honestidad y transparencia del actuar del abogado, demandan de las actuaciones de los profesionales del derecho, cuando han recibido sumas para sus clientes en virtud del encargo profesional encomendado. No prospera el cargo. En razón de la no prosperidad de ninguno de los cargos esgrimidos por la apelante contra la providencia del a quo, debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes señalar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA en el sentido de imponer una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por TRES (3) MESES, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 076 del 2 de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación: 1100111020002009 02802 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada BLANCA VIVIANA GARCÍA MIRANDA,
como autora de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 18, 18 Ley 1123 de 2007 Art. 46 argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,19 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?20 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del
disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,21 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de 19 Ley 1123 de 2007 Art 40 20 Ley 1123 de 2007 Art 45 21 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa22, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal
alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 22 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad
para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,23 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que 23 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y
agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallad
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