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CSDJ - F11001110200020090280801ADJUNTA20130909100903-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090280801ADJUNTA20130909100903-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Registro de proyecto: veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000200902808 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Pedro Pablo Camargo, contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, absolvió a la abogada JULIA INÉS CAMELO CÁRDENAS. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Rafael Vélez Fernández en Sala con el doctor José Albino Ibagué. El señor Pedro Pablo Camargo, quien también ostenta la condición de abogado, presentó queja contra la abogada JULIA INÉS CAMELO CÁRDENAS, en virtud de la cual se adelantó actuación disciplinaria que terminó con sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Contra esa providencia el señor Pedro Pablo Camargo, instauró recurso de

apelación, el cual fue negado mediante auto del 14 de febrero de 2013, con fundamento en parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, contra éste proveído, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 6 de marzo siguiente. La sustentación del recurso instaurado por el quejoso, tiene su fundamento jurídico en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, donde se consagra la integración normativa, además, porque considera procedente el recurso de apelación instaurado por él –en condición de quejosocontra la sentencia absolutoria, como materialización del principio de la doble instancia. Agrego que “Aunque el auto del 6 de marzo de 2013 no dice que niega el recurso de apelación por ser improcedente por efectos del parágrafo transcrito, el señor M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ no ha dado respuesta a mis argumentos sobre la doble instancia en los procesos disciplinarios…” Con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política, afirmó que “No hay, empero, ninguna ley que no ampare la doble instancia en los procesos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007. No hay excepciones.”, y adicionalmente trajo en cita los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así como, los artículos 55 y 81 de la Ley 1123 de 2007. A ello agregó que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debía aplicarse a todas las actuaciones judiciales, incluyendo la disciplinaria.

Así mismo, afirmó que tanto el quejoso como el disciplinado, tienen iguales derechos, so pena de hacer de la “víctima” “un convidado de piedra”. Motivo por el cual, pidió se garantizara el principio de la doble instancia, incluso acudiendo a la excepción por inconstitucionalidad, para efectos de garantizar la igualdad de “todas las partes en un proceso disciplinario.” CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 117 de la Ley 270 de 1996 a esta Sala le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Se trata de resolver sobre el recurso de queja formulado por el señor Pedro Pablo Camargo, contra la decisión que negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria. En punto al tema central de controversia, esto es, la procedibilidad del recurso vertical en el caso específico, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración expresa, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tema sobre el cual en anterior oportunidad se refirió esta Corporación, en los siguientes términos: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo

relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”2 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y

2 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 3 "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"4. Entonces, los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir o excluir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, en primer lugar, tal como lo dispuso el a quo, no quedaba decisión distinta a su rechazo, por la falta de legitimidad del quejoso para instaurar recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y en segundo lugar, al no haberse consagrado por el legislador el recurso de queja dentro del proceso disciplinario, pues se insiste, para este tipo de actuaciones sólo se consagraron los de reposición y apelación, debe esta instancia rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 4Sentencia C-005/95. PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja instaurada por el señor Pedro Pablo Camargo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200902808 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 068 del 04 de Septiembre de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la

referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria, toda vez que en el caso particular había lugar decidir el recurso de queja incoado, empero no rechazarlo, dadas las siguientes razones a saber: Previamente, habrá que precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde la Sala conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal virtud, esta superioridad está facultada para resolver el recurso de queja formulado por el quejoso, contra la decisión que negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Debe entenderse, que si bien el recurso de apelación deprecado por el quejoso fue rechazado, el Juez Disciplinario de Instancia llegó a esta determinación en atención a las disposiciones legales pertinentes, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20075, decisión que evidentemente resultó acertada. Ahora, es oportuno precisar que el Legislador reglamentó lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, el capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83. La normatividad citada regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados,

disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 79), y en los artículos subsiguientes se señala contra qué decisiones proceden, El artículo 81, por su parte, consagra lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, contentivo de los principios de integración normativa, en los aspectos no previstos en este ordenamiento se aplicarán, en su orden el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, debemos remitirnos al artículo 117 de la Ley 734 de 2002 que regula lo atinente al recurso de queja en los siguientes términos: 5 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. “ARTICULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En consecuencia, ante la negativa de conceder el recurso de apelación puede interponerse el de queja. Así, es pertinente reiterar que acertada la decisión del A Quo, en la negativa de la procedencia del recurso de apelación contra la decisión absolutoria

adoptada, al no estar consagrada esta circunstancia como causal de procedencia de tal recurso, el medio de impugnación interpuesto debió conocerse y en su lugar declarar bien denegado el recurso incoado, empero no rechazarlo. En estos términos, y conforme a las razones expuestas anteriormente, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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