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CSDJ - F11001110200020090281801ADJUNTA20120927101751-2012

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Título
CSDJ - F11001110200020090281801ADJUNTA20120927101751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado inculpado, actuando como defensor de confianza de los sindicados dentro de la causa penal de autos, de manera injustificada dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009, no obstante estar notificado de las fechas en que se programó la vista pública, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, toda vez que la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí procesado.

CONFIRMA.

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Bogotá D.C., (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100011102000200902818 01 (4437 - 13) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual

sancionó con CENSURA al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante Oficio No. 0193 de fecha 4 de mayo de 2009, remitió copia del acta de la audiencia preparatoria practicada en la misma data, en el trámite del proceso penal seguido contra MISAEL CASTAÑEDA SILVA y otro, radicado bajo el número 2008-00241, en donde ordenó compulsar copias en contra del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, por cuanto éste actuando como apoderado de confianza de los acusados, no asistió en dos oportunidades a dicha diligencia (fls.1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.8 a 15 c.1ª Instancia).

3.- Ante la no asistencia del disciplinable a las presentes actuaciones, previo emplazamiento, la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 27 de mayo de 2010, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (20, 21, 24, 26 a 28 c. 1ª Instancia). 4.- El 29 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que la defensora de oficio del investigado deprecó la práctica de pruebas, una vez ordenadas las mismas, se suspendió la diligencia (fls. 77 a 79 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio RU-O-11229 del 8 de agosto de 2011, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor MISAEL CASTAÑEDA SILVA y otro, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el de

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) Porte de Armas de Fuego. (fl. 92 c. 1ª Instancia y c. anexo). 6.- A folio 93 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 23 de agosto de 2011, en el

cual consta que el abogado encartado no registra antecedente alguno. 7.- En data 25 de agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se ordenara notificar al disciplinable para rendir versión libre y decretar la práctica de pruebas, se suspendió. (fls. 94 a 97 c.1ª Instancia). 8.- La Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante Oficio 13861 del 21 de octubre de 2011, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS (fls. 121 y 122 c. 1ª Instancia). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de febrero de 2012, una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, y se adelantó inspección judicial al expediente correspondiente al proceso penal de autos, procedió el a quo a formular cargos en contra del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad culposa, toda vez que el disciplinable, actuando como apoderado de confianza de los sindicados, MISAEL CASTAÑEDA SILVA y LUIS ARMANDO KERGUELEN MANGONES, dentro del investigativo penal de marras, dejó de ir a la audiencia preparatoria programada los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009, sin justificación alguna. Mientras que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el letrado CANO CÁRDENAS, por

presuntamente entorpecer o demorar el trámite de la citada actuación penal

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(fls. 137 a 139 c.1ª Instancia y CD). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de abril de 2012, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, en el cual consta que éste no registra antecedente alguno (fl. 145 c. 1ª Instancia). 11.- El 20 de abril de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que la defensora de oficio del disciplinable solicitó la suspensión de la actuación en aras de que se citara al encartado para que rindiera versión libre, pues logró contactarse con él telefónicamente y así se lo solicitó, petición a la que accedió el Despacho disponiendo lo pertinente (fls. 147 y 148 c. 1ª Instancia y CD). 12.- En fecha 22 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la que la defensora de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, que la inasistencia de su representado a la audiencia preparatoria programada para los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009, no causó un perjuicio a sus

clientes, quienes eran procesados por los delitos de delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el de Porte de Armas de Fuego, pues a los sindicados les fue designado un defensor de oficio por parte del Juez de conocimiento para que atendiera su defensa. Por otro lado, solicitó que al tomarse una decisión de fondo, se tuviera en cuenta que el disciplinable no registra antecedente alguno. (fls. 155 y 156 c.1ª Instancia y CD).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) El a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, para lo cual lo sancionó con CENSURA; al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto penal seguido contra MISAEL CASTAÑEDA SILVA y otro, adelantado ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dejó de asistir a la audiencia preparatoria a realizarse los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009. Se indicó en la sentencia consultada, que revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de autos, se advertía que las fechas de las diligencias de audiencia preparatoria cuestionadas por la ausencia del

letrado CANO CÁRDENAS, eran conocidas para él, en sus dos oportunidades, por tanto le era exigible cumplirlas en virtud del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pudiendo presentar renuncia al poder o sustituir el mismo de habérsele presentado inconveniente para continuar la representación judicial de los sindicados en el asunto penal, lo cual omitió hacer. Frente al razonamiento expuesto por la defensa del disciplinado, esto es, ausencia de perjuicio o daño con la actuación omisiva del mismo, indicó el Juez de primera instancia “desde ya lo estimamos con una postura defensiva sin sustento lógico pues sea necesario señalar que de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados generalmente no se exige resultado dañoso, tengamos presente que el Derecho Disciplinario no se fundamenta en la protección de bienes jurídicos, lo que se persigue es la infracción de un deber que en este caso como ya dijimos, para los abogados están relacionados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Basta que la conducta revele la infracción del deber para considerar infringido el mismo” (Sic). En cuanto a la graduación de la sanción de censura impuesta al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, se indicó en sede de primera

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instancia que la misma atendía los criterios previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al resultar la conducta del investigado trascendente socialmente por generar en el conglomerado social una mala imagen para la profesión pues no presentarse a las audiencias programadas por el Juzgado dentro del proceso penal en el que actuaba como apoderado de los sindicados, constituía un comportamiento en contravía del ordenamiento jurídico, generando además congestión en la administración de justicia. (fls. 157 a 170 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 24 de julio de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 27 de julio de 2012 (fl. 10 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 23 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra antecedente alguno; así mismo, que contra el letrado encartado no se adelanta otra investigación (fls. 14 y 15 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

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1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, fue sancionado con

CENSURA.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación

típica.

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente la profesional del derecho fungió como defensor de confianza de los señores MISAEL CASTAÑEDA SILVA y LUIS ARMANDO KERGUELEN MANGONES, dentro de la causa penal radicada bajo el número 2008-00241 C.U.I. 110016000017200803768, adelantada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el de Porte de

Armas de Fuego. En virtud del cargo de defensor de confianza de los sindicados, el día 19 de febrero de 2009, el letrado encartado en audiencia surtida ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bogotá, solicitó la libertad de sus representados por vencimiento de términos, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; dejándose constancia en el acta de la diligencia, dirección de notificación del disciplinable la Carrera 11B No. 104 A – 45 Oficina 101. Se observa además que el togado inculpado, participó en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo los días 10 y 19 de febrero de 2009, en las que se fijó como fecha para realizar audiencia preparatoria el 4 de

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) marzo de esa misma anualidad a la 1:00 p.m. (fls. 236 y 241 c. anexo), aunado a lo anterior, a folio 175 del cuaderno anexo obra copia de la boleta de citación enviada al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, a la dirección atrás referenciada, para que se presentara a la audiencia en mención. Audiencia preparatoria que no se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2009, en razón a la inasistencia del defensor de confianza de los sindicados, según se dejó constancia en el acta de la misma data, suscrita por el titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 170 y

171 c. anexo). En vista de lo anterior, se programó por el Despacho de conocimiento para el siguiente 4 de mayo, a las 8 y 30 de la mañana, remitiéndose la correspondiente boleta de citación al letrado CANO CÁRDENAS, el 12 de marzo de 2009, según consta en el folio 167 del cuaderno anexo. El día 4 de mayo de 2009, se dejó constancia por el Juzgado Penal de Conocimiento, que la audiencia preparatoria programada para esa calenda, no se realizó en razón a la inasistencia del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, ordenando además la compulsa de copias origen del presente disciplinario (fl. 165 c. anexo), en consecuencia, mediante Oficio ROAD 132 09 del 6 de mayo de 2009, solicitó a la Defensoría del pueblo, designar defensor público a los sindicados, en la diligencia a llevarse a cabo el 24 de junio de 2009 (fl. 160 c. 1ª Instancia). Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad el concepto del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste dejó de asistir a las audiencias programadas los días 4 de marzo y 4 de mayo de 2009 en el trámite del proceso penal de referencia, al punto que el Juez de

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) conocimiento, ordenó oficiar para que se le asignara un defensor público a los sindicados. Es claro entonces, que el abogado CANO CÁRDENAS dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a sus clientes en la audiencia preparatoria programada en el pluricitado proceso penal, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, pues como se relacionó atrás, la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí procesado. Se advierte además, que con la omisión del togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era asistir y participar en la audiencia preparatoria, pues una vez aceptó representar judicialmente a los señores MISAEL CASTAÑEDA SILVA y LUIS ARMANDO KERGUELEN MANGONES, se obligó para con éstos a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS,

injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar a su suerte a sus prohijados, con lo que además retrasó la realización en la vista pública, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia,

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) pues la diligencia en mención, debió programarse en dos oportunidades según se vio, principalmente por la desidia con que el profesional del derecho afrontó la defensa penal de los allí sindicados, al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de las presente actuación y el nombramiento de un defensor público en aras de garantizar el derecho de defensa de los procesados. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y

relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el profesional del derecho inculpado, cuya

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub. lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo de la Sala que la conducta careció de antijuricidad porque sus defendidos no sufrieron perjuicio alguno, toda vez que se les designó un defensor público para asegurar su derecho de defensa, siendo cómo se estableció, que el mismo vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, de atender con celosa diligencia su encargo profesional. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por sus representados dentro de la citada causa penal.

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3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al dejar de asistir a la audiencia preparatoria en referencia, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita tres tipos de sanción, siendo la más leve la

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus poderdantes, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario sancionar con CENSURA al profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los

profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200902818 01 (4437-13) Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 31 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al a abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.143.328 y T.P. 41.826, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - hoc

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