CSDJ - F11001110200020090283101ADJUNTA20121011113919-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090283101ADJUNTA20121011113919-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).
RAD: 110011102000200902831 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez negado el proyecto al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en Sala Dual, procede esta Sala ha resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa, contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA por encontrarla responsable de incurrir en las faltas de que tratan el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem. 1 Magistrada ponente, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES2 “Hechos. La ciudadana Nohora Inés Monroy Domínguez a través de manuscrito radicado el 6 de mayo de 2009, solicitó investigar la conducta de la abogada Olga Esperanza Fajardo Peña, por cuanto contrató los servicios
profesionales de aquella a efectos que le adelantara un proceso laboral contra María Teresa Carreño, en razón de un despido injusto del cual había sido víctima. Expuso igualmente que le había entregado la suma de $ 200.000 el 29 de junio de 2007 para esos fines, pero que la letrada no le hizo firmar poder alguno, sin que a la fecha de presentación de la querella o queja le hubiese dado respuesta satisfactoria sobre el encargo. Aportó fotocopia del recibo del dinero, signado por la profesional denunciada (fls.1-2 c.o.). Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios Previo a cualquier trámite procesal se dispuso mediante auto del 3 de julio de 2009, acreditar la calidad de disciplinable de la inculpada (fl.5 c.o.); lográndose establecer según certificado del 27 de agosto de 2009, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, que la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, se identifica con la C.C.N° 51.643.905 e inscrita como abogada con T.P: N° 115260, vigente (fl. 8 c.o.). Igualmente se allegó certificado del 24 de agosto de 2009, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, haciendo constar que registraba una sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 55, numeral 1 del Dcto. 196 de 1971, con efectos jurídicos a partir del 25 de agosto de 2008 (fl. 9 c.o.). 2 Fueron reseñados por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en la ponencia
negada en los siguientes términos. Apertura de Investigación. Por auto del 16 de abril de 2010, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de junio de la misma anualidad.(fl. 11 c.o.), fecha en la que no se adelantó la diligencia por ausencia de la profesional. En consecuencia, por auto de la misma data, se ordenó emplazarla (fl.19 c.o.), luego fue declarada ausente y se reprogramó la vista publica para el 24 de febrero de 2011(fls.20-21c.o.) y se le designó como defensora de oficio la doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez (fl.35 c.o.) quien solicitó aplazamiento de dicha diligencia, siendo dispuesta para el 23 de mayo del mismo año. (fl. 44 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – mayo 23 de de 2011-, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de la quejosa, señora Nohora Inés Monroy Domínguez y la defensora de oficio, doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez. Ampliación y ratificación de la queja. Luego de la presentación y lectura de los hechos motivo de la actuación por parte de la Magistrada instructora, la señora Nohora Inés Monroy Domínguez, en ampliación de la queja, se ratificó en cada uno de los puntos expuestos en su querella e indicando además, haber conocido a la inculpada por recomendación de la señora
Marcela Ramírez, pero que a pesar de haberle entregado los aludidos, $ 200.000 y los documentos requeridos para la presentación de la demanda en contra de la empresa Intervacaciones Guadaira Resort S.A., no ha tenido respuesta concreta de parte de la encartada con relación a la gestión encomendada, pues siempre que iba a la oficina de ésta, le decía que “el proceso era demorado”.(sic).Finalmente, aportó en fotocopia del certificado de existencia y representación de la sociedad Intervacaciones Guadaira Resort S.A.; constancia del 15 de mayo de 2007, expedida por la Inspectora Catorce de Trabajo, sobre el fracaso de una diligencia laboral administrativa por inasistencia de la querellada María Teresa Carreño de Dawkins y tarjeta de presentación de la abogada denunciada.(CD Audiencia de la fecha). De los documentos aportados por la quejosa, la Magistrada le dio traslado a la defensa de la disciplinada, sin que realizara objeción alguna.(CD Audiencia de la fecha). Intervención de la defensa. Previa autorización de la funcionaria de conocimiento, la doctora Andrea Paola Sánchez Álvarez, simplemente manifestó que al no tenerse certeza sobre la gestión realizada por su asistida, se limitaba a requerir como única prueba, pedir a la oficina judicial, establecer si la encartada promovió demanda laboral contra María Teresa Carreño de Dawkins o María Enriqueta Monroy de Carreño y/o la empresa Intervacaciones Gaudaira Resort S.A. - Tiempo Compartido”- (CD Audiencia de la fecha – sic). Etapa probatoria. Conforme a los electos de prueba allegados por la
quejosa y la solicitud de la defensa, la Magistrada ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por la quejosa y requerir al Centro de Servicios Judiciales – Oficina de Apoyo para los Juzgado Laborales, para que certificara si la disciplinable – Olga Esperanza Fajardo Peña promovió demanda laboral en representación de la querellante, contra María Teresa Carreño De Dawkins, o María Enriqueta Monroy de Carreño, y/o la empresa Intervacaciones Gaudaira Resort S.A. Tiempo Compartido, en caso afirmativo indicar el despacho que viene conociendo de tales diligencias. De oficio, dispuso escuchar en declaración a las señoras María Teresa Carreño de Dawkins y María Enriqueta Monroy; insistir en la comparecencia de la abogada Olga Esperanza Fajardo Peña para recibirla en versión libre; oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara sobre la vigencia de la cédula N° 51.643.095, correspondiente a la misma; actualizar sus antecedentes disciplinarios y solicitar al entonces Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la información correspondiente a los movimientos migratorios de aquella. El a quo, suspendió la diligencia, para continuarla el 30 de agosto esa anualidad (fls. 53-59 c.o. y CD). Antecedentes disciplinarios. Con certificación del 27 de mayo de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala, se informó que la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña registra dos sanciones: una censura y una suspensión de 2 meses, por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo
37de la Ley 1123 de 2007, con efectos jurídicos a partir del 25 de agosto de 2008 y 4 de mayo de 2011, respectivamente.(fls.60 - 61 c.o.). La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina Judicial de Bogotá, informó en comunicación del 3 de agosto de 2011, que verificada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial, no se encontró procesos laborales promovidos por la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña en representación de Nohora Inés Monroy Domínguez en contra de María Teresa Carreño de Dawkins, María Enriqueta Monroy de Carreño o la empresa Intervenciones Guadaira Resort S.A. (fl. 77 c.o.). La Subdirección de Movimientos Migratorios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, mediante oficio del 2 de agosto de 2011, informó que Olga Esperanza Fajardo Peña, registra un movimiento migratorio con destino a la ciudad de Panamá, con fecha de vuelo el 18 de octubre de 1991.(fls.78-80 c.o.). El Jefe de la Oficina de Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación del 3 de agosto de 2011, informó que la cédula de ciudadanía N°51.643.095, corresponde a Olga Esperanza Fajardo Peña, vigente y sin novedad (fl. 81 c.o.). Ante la imposibilidad de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha antes programada, por auto del 31 de agosto de 2011, se dispuso adelantarla el 22 de noviembre de la misma anualidad.(fl.
82 c.o.). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – noviembre 22 de 2011se dio curso a dicha diligencia con la asistencia de la abogada defensora de oficio - doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez-, donde luego de instalar la misma se le corrió traslado de la prueba recaudada, visible a folios 77 a 81 del c.o., sin que se diera objeción alguna sobre la misma. Intervención de la defensa. La doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez, en su condición de defensora de oficio, solicitó de la operadora judicial que al momento de tomar la decisión de fondo, su prohijada fuera cobijada con el archivo de las diligencias, por cuanto en su criterio, si bien obraba dentro del plenario un recibo por valor de $ 200.000 signado por aquella, dicho documento no permitía establecer con claridad el concepto por el cual fue cancelado tal dinero, pues pudo obedecer a un trámite diferente al aducido por la quejosa, sin tenerse claro, reiteró, el origen de dicho rubro, lo cual generaba duda sobre la comisión de conducta, imponiéndose entonces, aplicar ese beneficio procesal.(CD Audiencia de la fecha). Calificación jurídica de la actuación. La operadora judicial tras realizar un recuento sucinto de la situación fáctica y probatoria vista dentro de la foliatura, procedió a la Formulación de Pliego de Cargos contra la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por encontrar en primer lugar que había faltado a los deberes profesionales del abogado consagrado en los numerales 8 y 10 del artículos 28 de la Ley 1123 de 2007 que la hacía
incursa en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, atribuyendo tales conductas a título de culpa la primera y con carácter doloso la segunda. Para el efecto indicó la Magistrada que había prueba suficiente para endilgarle responsabilidad a la profesional, pues conforme al dicho coherente de la quejosa y el recibo de fecha 29 de junio del año 2007, sólo se llegaba a la conclusión que entre la señora Nohora Inés Monroy Domínguez y la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, existió un contrato de prestación de servicios verbal donde la abogada se comprometió a adelantar un proceso laboral en su nombre contra María Teresa Carreño de Dawkins y María Enriqueta Carreño Monroy y la empresa Intervacaciones Guadaira Resort S.A. para el cobro de su liquidación y pensión, por el despido injusto, a decir de la quejosa, del que había sido objeto a pesar de haber laborado para ellos por casi de ocho años, sin haberle reconocido tales derechos. Reiteró la funcionaria que el recibo presentado por la señora Nohora Inés Monroy Domínguez, del 29 de junio del año 2007 merecía toda credibilidad y por ello se concluía que los $200.000 fueron entregados por concepto de gastos del proceso ordinario laboral, al cual se comprometió la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, comprobándose lo dicho con el testimonio de la quejosa donde manifestó que la doctora nunca la hizo firmar un poder o la conminó a acercarse a una Notaría para hacer lo propio, siendo que le
correspondía redactarlo, para hacer la nota de presentación personal a efectos de entrar a presentar la respectiva demanda; también porque la abogada, según el dicho de la quejosa, no se le ocultó cuando fue buscada en su oficina, sino que simplemente se limitaba a decirle que el proceso era demorado y precisó la funcionaria que todo lo anterior, se corroboraba con lo aportado por la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, quien dio cuenta del no hallazgo de procesos laborales instaurados por la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, en calidad de apoderada de Nohora Inés Monroy Domínguez, contra María Teresa Carreño de Dawkins y María Enriqueta Monroy de Carreño y tampoco de la empresa Intervacaciones Guadaira Resort S.A.
Concluyó indicando: “Teniendo la Señora abogada Fajardo Peña la obligación de haber procedido a presentar dicha demanda, dada la información que la señora Nohora Inés Monroy Domínguez le suministró sobre sus labores desempeñadas, sobre el no pago de su liquidación, que inclusive entró hacerle entrega, según ella lo afirma, de copia del documento que exhibió el día que rindió su ampliación de queja, actuación llevada cabo el día 15 de mayo del año 2007 ante la Inspección Catorce de Trabajo, y además afirma, que además le hizo entrega de la copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Intervacaciones Guadaira Resort, documentos que inclusive aún están en poder de la señora abogada disciplinada, documentos con
los que perfectamente podía haber dado inicio a la demanda laboral para la cual había sido encomendada, por el contrario, ni presentó la demanda, ni tampoco le devolvió los documentos a la señora Nohora Inés Monroy Domínguez, lo que igualmente la hace incursa en falta a su deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 del año 2007, que reza: “Son deberes del abogado: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.”, y en consecuencia, también la hace incursa en falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4, de la citada ley que reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, porque no ha dado inicio, o no dio inicio al proceso laboral para el cual fue contratada, debiendo acudir ya la señora Nohora Inés Monroy Domínguez a otro profesional del derecho, de acuerdo a lo dicho en su ampliación de queja, cuando dice que ya otro abogado le dijo que lo de la liquidación se había perdido, pero que la pensión aún si se podía adelantar, y manifiesta que ya ha tenido ese asesoramiento por otro abogado..” (CD 171534 09 sic para lo trascrito). Luego la Magistrada instructora, concedió el uso de palabra a las intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, sin darse petición alguna.
En consecuencia de oficio ordenó insistir en la comparecencia de la inculpada para versión libre y la convocatoria a las señoras María Enriqueta Monroy de Carreño y María Teresa Carreño de Dawkins, para escucharlas en declaración; además, actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. Se pronunció sobre la legalidad de lo actuado, estableciendo la garantía a plenitud del debido proceso y el derecho de defensa a favor de la acusada, sin evidenciarse vicio alguno sobre el procedimiento. Fijó para el día 5 de marzo de 2012 el correspondiente juicio (fls.97-99 c.o. y CD Audiencia). Al diligenciamiento se allegó certificación del 2 de febrero de 2012, correspondiente a los antecedentes disciplinarios de la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, obteniéndose la misma información ya consignada (fls. 60 y 61 - 100-101 c.o.); igualmente se incorporó a la foliatura certificado que acredita la calidad de abogada de la disciplinable, correspondiendo a la misma información visible a folio 8 del c.o. (fl.115 c.o.). Audiencia de juzgamiento. El día programado – marzo 5 de 2012se llevó a cabo el respectivo juicio con la asistencia de la abogada defensora, doctora Paola Andrea Sánchez Álvarez, a quien se le corrió traslado de la documental obtenida con posterioridad a la anterior audiencia, sin darse objeción alguna sobre las mismas. Luego, previa autorización de la funcionaria, entró a alegar de conclusión, donde solicitó que al momento de
emitirse el fallo se cobijara a su representada con la absolución, pues en su criterio, el precario material probatorio con el cual contaba el instructivo disciplinario, no arrojaba la certeza suficiente para imputarle las conductas materia de la carga imputativa. Adujo la expositora, que de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria, se debían tener en cuenta al momento de proferir el fallo, los principios de presunción de inocencia, la carga de la prueba y el in dubio pro disciplinario, los cuales en ese evento eran de plena aplicación, por cuanto el material probatorio recaudado nada indicaba, a más que el recibo aportado por la quejosa en manera alguna determinaba el compromiso que se decía era de responsabilidad de la encartada, encontrándose una expresión ambigua de la cual no se podía inferir el encargo profesional presuntamente incumplido. (CD Audiencia de la fecha). La Magistrada, notificó en estrados y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor.(fl.117 c.o. y CD). El fallo apelado. Mediante providencia del 21 de marzo de 2012 se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable a la abogada Olga Esperanza Fajardo Peña de la faltas a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, sancionándola con suspensión de 4 meses del ejercicio profesional. Para el efecto sostuvo la Sala a quo que a prima facie debía observarse
como se encontraba acreditada la relación cliente – abogado-, surgida entre la quejosa y la doctora Olga Fajardo Peña, pues efectivamente, en la presente investigación disciplinaria se había establecido que el 29 de junio de 2007 la señora Nohora Inés Monroy Domínguez acudió ante la profesional solicitando sus servicios para que en su nombre y representación iniciara un proceso ordinario laboral en contra de María Teresa Carreño de Darkwins, María Enriqueta Carreño Monroy y la empresa Intervacaciones Guadaira Resort S.A., entregándole para el efecto la suma de $ 200.000, según constaba en la copia del recibo aportada por la quejosa y dijo que todo ello se corroboraba plenamente en autos con la información suministrada por la quejosa en ratificación y ampliación de queja, desprendiéndose de ella la veracidad la información dada cuando observó que la profesional del derecho acusada no le había hecho firmar ningún poder. En cuanto a la primera de las conductas endilgadas a la profesional del derecho, reiteró la Sala que se partía del hecho cierto que la quejosa solicitó a la doctora Olga Esperanza sus servicios profesionales en razón del despido que le hicieran María Teresa Carreño de Dawkins, María Enriqueta Monroy de Carreño e Intervacaciones Guadaira Resort S.A. sin que le cancelara sus prestaciones sociales, pensión y pese a que laboró para ellos por espacio aproximado de 8 años, sin que aquella iniciara actuación alguna, contándose dentro de esta actuación con el oficio DESAJ11-CS-3809 del 3 de agosto de 2011 y procedente de la Coordinación del Grupo de Reparto de
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, donde se informaba que revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la jurisdicción civil, familia y laborales, no se encontraban procesos laborales instaurados por la disciplinada Olga Esperanza Fajardo Peña como apoderada de la quejosa, contra las denunciadas referidas (fl.77 c.o) lo que implicaba sin lugar a dudas que la profesional no realizó las gestiones pertinentes para haber dado inicio al proceso ordinario laboral encargado desdel 29 de junio de 2007 y si bien en los alegatos de conclusión la defensora había planteado que el recibo de pago aportado por la quejosa sólo señalaba que el dinero se entregó por concepto de “gastos proceso ordinario laboral”, “lo que constituía una expresión ambigua, de donde no se denotaba que la investigada hubiese aceptado presentar una demanda y tramitar un proceso laboral, pues bien pudo haberse tratado sólo de un trámite previo como llamadas o citaciones a conciliación realizadas a la parte demandada”. (sic), resultando no ser de recibo ese argumento por cuanto una u otra hipótesis planteadas, a ella le correspondía haber iniciado algún trámite de carácter laboral, que brillaba por su ausencia de acuerdo a la información obtenida de la Coordinación del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, referida; aunado a que por parte de la defensa no fue aportado elemento probatorio que permitiera establecer la realización de alguna actuación. Frente a esa falta, concluyó indicando que el hecho de haber recibido los
$200.000 hacía que la abogada tuviera la obligación de elaborar el respectivo poder y proceder con la gestión de presentación personal para entablar la respectiva demanda, lo que no ocurrió pese a que en diversas ocasiones fue visitada por su poderdante quien sólo recibió como respuesta que era un proceso demorado. En cuanto a la segunda de las faltas endilgadas la instancia observó que se encontraba plenamente constituida por cuanto la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña, recibió de parte de Nohora Inés Monroy Domínguez, el certificado de existencia y representación legal de la empresa que se pretendía demandar y la constancia expedida el 14 de mayo de 2007 por la Inspección Catorce de Trabajo, elementos con los cuales perfectamente había podido dar inicio a la demanda laboral encomendada, documentos que aún están en poder de la abogada disciplinada. Precisó la instructora que se encontraba acreditada la materialidad de la conductas imputada y su responsabilidad, toda vez que sus conductas se referían a los preceptos normativos de la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, sin existir asomo de duda que la profesional del derecho, pues no había realizado las gestiones encomendadas y tampoco hizo la devolución de la documental que le fuera entregada oportunamente por la quejosa para la realización de dicho trámite, por ello no era admisible dar aplicación a la presunción de inocencia y conceder la absolución de su defendida, conforme lo solicitó la defensa. En cuanto a la sanción, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la sanción era censura, suspensión o
exclusión, cuya imposición se regía por los criterios consagrados en el artículo 45 ídem y en observación al artículo 43 de la misma norma se imponía la ya señalada. (fls. 120-134 c.o.). De la apelación. Notificadas las partes, compareció la defensora de oficio mediante escrito radicado el 10 de abril de 2012 e interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia y de contera la absolución de su prohijada. Expuso similares argumentos a los manifestados en sus alegatos de conclusión y concluyó indicando que la única prueba para irrogarle responsabilidad disciplinaria a su prohijada, era el multicitado recibo por $ 200.000 suscrito por aquella, sobre el cual no se podía predicar su autenticidad, luego no podía inferirse de aquel compromiso alguno o su incumplimiento. Concluyó la apelante, que tal panorama procesal y fáctico no permitía inferir certeza sobre la comisión de las conductas reprochadas, por lo tanto, debería aplicarse el beneficio de la duda, junto con el principio de presunción de inocencia, dado que la prueba no logró demostrar la plena responsabilidad de la togada Olga Esperanza Fajardo Peña frente a los hechos denunciados por la señora Nohora Inés Monroy Domínguez (fls.144147 c.o.). Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 3 de mayo de 2012, la Magistrada ponente de instancia, concedió la alzada.(fl.150 c.o.)”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez allegadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 22 de mayo de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas y se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista, de igual manera se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 4 c.2ª Inst.). A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 29 de mayo de 2012 (fl.13 c.2ª Inst.), pero guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Olga Esperanza Peña, haciendo constar que contaba con dos sanciones: una censura, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – 25 de agosto de 2008 - y otra, consistente en sanción en el ejercicio por el término de 2 meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta indicada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – entre el 4 de mayo de 2011 y 3 de julio de la misma anualidad(fls. 17-18 c.2ª Inst.). Igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 18 c.2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tiene competencia para conocer en apelación las providencias proferidas por las homologas de los Consejos Seccionales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, hoy por la Ley 1123 de 20075. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario Ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, que extiende la competencia del Superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la doctora OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, contra el fallo del 21 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó a la citada abogada con suspensión de 4 meses del ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59 numeral 1º. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Las faltas disciplinarias atribuidas a la doctora FAJARDO PEÑA, se encuentran tipificadas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.-Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Art. 55.- constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar l comunicación de este recibo”.
Está demostrado dentro de las probanzas que existió una relación entre la quejosa y la aquejada, en virtud de la cual se habría comprometido la abogada Olga Esperanza Fajardo Peña a adelantar un proceso ordinario laboral por despido sin justa causa, tal y como se desprende, tanto
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