CSDJ - F11001110200020090285802ADJUNTA20140718091910-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090285802ADJUNTA20140718091910-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2009 02858 02 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADAS
HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ Y NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las abogadas NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO e HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, contra el fallo emitido el día 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó a las referidas abogadas con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlas responsables de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1°, del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, actualmente 1 Conformaron la Sala los Magistrados HUGO YESID SUAREZ SIERRA (Ponente) y MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. establecida en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA A través de oficio de fecha 30 de abril de 2009, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la señora CLARA CECILIA ROZO QUINTERO, presentó queja contra las abogadas HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ y NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO, manifestando que el 14 de noviembre de 2006, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con éstas, para dar inicio al juicio de sucesión de su difunto padre, el señor PABLO EMILIO ROZO QUINTERO. Para lo cual abonó seis millones de pesos ($6.000.000.). Expresó la querellante, que atendiendo que los bienes de su padre (Q.E.P.D.), se encontraban en cabeza de su hermana FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, quien no quería devolverlos, las abogadas contratadas, a fin de que los bienes no fueran objeto de ningún tipo de fraude por parte de la tenedora de los mismos, iniciarían un proceso de simulación y la respectiva restitución por ocupación de hecho, para lo cual se pactó con las profesionales pagarles la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que cancelaría una vez fuera admitida la demanda de simulación y otros $2.000.000 por el proceso de restitución por ocupación de hecho. Aseguró la quejosa, que a la fecha de la queja, había abonado a las letradas la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), y que en repetidas
ocasiones las trató de contactar vía telefónica, e-mail, mensajes de voz, e incluso a través del vigilante de la oficina, para que suministraran informes detallados de todas las actuaciones realizadas, pero fueron renuentes a suministrar la información solicitada, y que únicamente le entregaron un informe de fecha 1° de julio de 2008. Expresó la inconforme, que en vista de la indiligencia y descuidos evidentes en la labor encomendada, investigó en el sistema de la rama judicial los procesos, donde encontró que existieron notificaciones dentro del proceso adelantado en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, de las cuales no se enteró, e incluso hubo una audiencia pública y las abogadas no asistieron. Con relación al proceso de simulación, adujo que este fue rechazado en los Juzgados, y que la última actuación databa del 27 de marzo de 2009, a través de la cual se ordenó “el retiro de la demanda”. Manifestó la quejosa, que teniendo en cuenta los hechos en comento, existía un peligro eminente en perder los bienes de la sucesión, ya que existía “fraude” por parte de la tenedora de los mismos, y según advirtió la manera de salvarlos era iniciando los procesos correspondientes, por lo cual había revocado el poder conferido a las letradas, dando por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
1. La doctora NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.563.192, se encuentra inscrita como
abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 39456, vigente como consta en la certificación número 6118, expedida por esta dependencia. (fl.24). Certificación No.15452 del 23 junio de 2010, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que no aparece registrada sanción alguna contra de la abogada NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO. (fl.13 c.o. 2).
2. De otra parte, la doctora HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.553.295, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 94532, vigente como consta en las certificación número 6117, expedida por esta dependencia. (fl.25).
Certificación No. 15452 del 23 junio de 2010, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que no aparece registrada sanción alguna contra de la abogada HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ. (fl.14 c.o. 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 22 de febrero de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario (fl.26), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1.- El día 20 de abril de 2010, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la doctora NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO, rindió versión libre manifestando que no era cierto lo aducido por la quejosa a través de su escrito, aseguró haber actuado diligentemente y nunca le había negado información de los procesos a la querellante, además se presentaron algunas dificultades, porque siempre les inadmitían las demandas de sucesión y simulación. Expresó que la doctora HILDA JANNETH, fue quien adelantó los procesos, y quien sufragó unos gastos procesales debido a la negativa de la quejosa a hacerlo, y no habían podido iniciar el proceso de simulación, pues los certificados y folios de matriculas inmobiliarias no estaban actualizados. Tampoco iniciaron el proceso de restitución, pues la querellante no había otorgado poder, y los Juzgados les habían negado el derecho a la administración de justicia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, también rindió versión libre la abogada HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, manifestando razones similares a las expuestas por su colega. Agregó que el primer poder otorgado fue para adelantar la sucesión del señor PABLO EMILIO ROZO, proceso en el cual reconocieron a los herederos. Dijo que además expresaron en la demanda que en cuanto a la declaración de bienes, todos estaban en cabeza de la señora FLOR ÁNGELA, quien haría la devolución sin ningún problema, toda vez que le hablarían con el fin de convencerla para que entregara los bienes, y por estas razones iniciaron primero la sucesión
del causante PABLO EMILIO ROZO. Expresó que luego de lo anterior, la señora CLARA CECILIA ROZO, les entregó poder para adelantar el proceso de simulación el 27 noviembre de 2008, y presentaron la misma en febrero o marzo de 2009, anexando los rechazos de las demandas, pero también fue inadmitida, y posteriormente la subsanó, y la volvió a presentar en los Juzgados 66 y 42 Civiles Municipales de Bogotá, y en el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.- Obra a folio 191, oficio No.1088, adiado 11 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que la demanda de simulación radicada No.2009-01867, presentada por la doctora HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, contra la señora FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, fue retirada por la abogada el 20 de noviembre de 2009. 3.- A folio 192, obra oficio No. DESAJ110-cs-001584, de fecha 7 de mayo de 2010, a través del cual informaron que una vez revisado el archivo del sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no se encontró ninguna demanda donde actuara como parte la señora DORA ALICIA ROZO, pero que se encontraron varias demandas presentadas en el centro de servicios, donde actuaban como partes PABLO EMILIO ROZO QUINTERO, BLANCA LUCIA ROZO y FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, aportando seis folios (fl.193 a
198), de lo cuales puede destacarse en el folio 196, que en el Juzgado 35 Civil del Circuito se adelantó proceso de simulación de CLARA CECILIA, contra FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, apoderada abogada HILDA MORENO HERNÁNDEZ. 4.- Obra a folio 199, oficio de fecha 11 de mayo de 2010, a través del cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia auténtica de los autos del 17 y 30 de agosto, 20 y 30 de noviembre de 2007, correspondientes a la demandas No.2007-1040 sucesión de DORA ALICIA ROZO QUINTERO, la cual fue retirada el 23 de octubre de 2007, y No.2007-1498 de la misma señora ROZO QUINTERO, retirada el 12 de diciembre de 2007. 5.- A folio 205, obra oficio No.952, de fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, remitió la actuación No.200701068, sucesión de BLANCA LUCÍA ROZO QUINTERO. 6.- Obra a folio No.206, oficio No.00957, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, allegó fotocopia en un cuaderno con 5 folios, del expediente No.2009-00843, ordinario de simulación de contrato de CLARA CECILIA ROZO QUINTERO contra FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, aduciendo que la demanda fue rechazada a través de auto del 17 de junio de 2009, por cuanto no fue subsanada, y
finalmente había sido retirada el 6 de julio de 2009, por la doctor HILDA JANNET MORENO HERNÁNDEZ. 7.- A folio 213, obra oficio No.10-1289, a través del cual el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso No.2007-0778, sucesión de DORA ALICIA ROZO QUINTERO, fue radicada el 30 de mayo de 2007, y las únicas actuaciones fueron la inadmisión y rechazo de la demanda. Asimismo remitió copia de las piezas procesales que reposaban en ese despacho en 8 folios. 8.- Obra a folio No.224, oficio adiado 21 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de lo actuado por ese despacho dentro del proceso ordinario No.2010-0003, de CLARA CECILIA ROZO contra FLOR ÁNGELA ROZO QUINTERO, en tres folios, toda vez que la demanda fue retirada el 12 de febrero de 2010, por la apoderada de la parte actora doctora HILDA JANNETH MORENO. 9.- El 29 de mayo de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual la señora CLARA CECILIA ROZO QUINTERO, aquí quejosa ratificó la queja y agregó que le entregó a las letradas los documentos requeridos, y no era cierto lo aducido por ellas en el sentido de haber pagado certificados de libertad y tradición, o hayan tenido que ir a las oficinas correspondientes a sacarlos, presentó como prueba un acta de fecha
15 de noviembre de 2006, mediante la cual allegó los documentos a las profesionales. En la misma Audiencia la señora GLORIA INÉS PARDO JIMÉNEZ, rindió declaración, manifestando que trabajó con la doctora JANNETH, como secretaria, adujó que llamó a la quejosa para que allegara unas escrituras, pero hizo caso omiso a esta petición, manifestó que la abogada y la quejosa discutían vía telefónica. En dicha Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional, el señor JOSÉ VICENTE AMAYA ROJAS, rindió declaración, mediante la cual manifestó que conocía a la doctora MARLENY hacía mas de quince años, pues trabajó con ella desde que inició a litigar con la doctora JANNETH. Adujo que trabajó con ellas hasta mediados de marzo de 2009, expresó que la querellante nunca llevó los documentos necesarios para adelantar las demandas. En la Audiencia, procedió el a quo a inspeccionar el Proceso de Sucesión de BLANCA LUCÍA ROZO QUINTERO, que había remitido el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, proceso adelantado por la doctora HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, como apoderada judicial de los señores WILSON DARÍO LÓPEZ ROZO y BORIS DANILO LÓPEZ ROZO, como hijos legítimos de la causante. Constatándose que la última actuación fue el 12 de noviembre de 2009, a través de auto ordenó requerir a la doctora HILDA, para el cumplimiento del auto de fecha 24 de agosto de 2007 (relación de bienes). 10.- Obra a folio 3 del cuaderno original No.2, oficio No.1471, oficio del
Juzgado 5° de Familia de Bogotá, a través del cual remitieron el expediente del proceso de sucesión del causante PABLO EMILIO ROZO QUINTERO, con el radicado No.2006-1333, obrante en 158 folios. 11.- El día 22 de junio de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente de primera instancia procedió a inspeccionar el proceso No.2006-1333, remitido por el Juzgado 5° de familia de Bogotá, en el cual a través de auto fechado 28 de abril de 2010, ordenó declarar sin valor ni efecto la demanda y dar por terminado el proceso, contra lo cual no se interpuso recurso alguno. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la quejosa amplió su denuncia manifestando que lo aducido por el señor JOSÉ VICENTE AMAYA ROJAS, a través de declaración era falso, que las abogadas no actuaron profesionalmente, causándole perjuicios.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
En la misma Audiencia antes referida, el a quo procedió a formular cargos manifestando que en primer lugar las abogadas aceptaron haber elaborado el contrato de prestación de servicios profesionales, pues en el informe de fecha 1° de julio de 2008 (fls.5 a 10), incluyeron las cláusulas que indican que se comprometieron a realizar el proceso de sucesión, otro de simulación por venta y un proceso de restitución de inmueble por ocupación de hecho. Argumentó el instructor, que las profesionales al haber aceptado la labor encomendada y no actualizar sus conocimientos, actuaron de manera
errada, con falencias crasas, colocando en peligro los bienes de la sucesión, y con tal conducta, las profesionales faltaron a los deberes establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta establecida en el literal “i”, del artículo 34, por falta de lealtad con sus clientes, aceptando encargos profesionales para los cuales no se estaban capacitadas. Expresó el Seccional de instancia, que la falta de diligencia profesional presuntamente se presentó porque las profesionales firmaron el contrato de prestación de servicios, recibieron los documentos y solamente tres años después adelantaron los procesos, que hasta el 18 de mayo de 2009 decidieron presentar la demanda de simulación, y las abogadas tenían toda la documentación, pero nunca solicitaron que el poder les fuera otorgado; además, no podían argüir que no les habían entregado el mismo sino hasta el año 2008, pues tenían la obligación de elaborarlo, y entregarlo a la quejosa para su presentación. Manifestó el disciplinante, que si no le entregaban el poder, porqué entonces no renunciaron a la labor encargada, siendo indiligentes, por tanto había necesidad de atribuirles la falta a la diligencia en concurso, por los procesos de simulación y restitución, que para la fecha de los hechos el deber estaba establecido en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, y presuntamente las letradas con sus conductas habían infringido lo establecido en el artículo 55 numeral 1, ibídem, falta actualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Instructor de instancia que las faltas presuntamente endilgadas a las profesionales las cometieron a título de culpa. 12.- Obra a folios No.20 y 21 del cuaderno dos, actas No.1578-9, de la Notaría 8 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante las cuales la señora ANA BERTHA DELGADO ALFARO y el señor HUMBERTO DELGADO ALFARO, manifestaron que la abogada HILDA JANNETH MORENO, se encontraba en delicado estado de salud, y había sido hospitalizada su hija por apendicitis con peritonitis, además que la abogada era madre cabeza de familia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (I). 13.- El 22 de julio de 2010, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, a través de la cual la doctora NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO, manifestó que si bien se elaboró un proyecto de contrato de prestación de servicios profesionales, no fue firmado por ella, pues su actuación consistió en la presentación a la quejosa de la doctora HILDA JANNETH, y no había asumido la representación judicial o extrajudicial y que mucho menos fue reconocida como apoderada judicial. Adujó la letrada que no existía prueba alguna para demostrar su responsabilidad en las faltas atribuidas. Expresó además no tener sociedad o firma de abogados con la doctora HILDA JANNETH, quien además no era su abogada suplente, ni dependiente, y que del expediente se podía concluir que la acción del hacer jurídico, fue efectuado por la doctora HILDA JANNETH, y además se observaba en las actuaciones la buena fe de la
misma, y por ello solicitó ser absuelta por las faltas endilgadas y se archivaran las diligencias. La doctora HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, presentó sus alegatos expresando que no había certeza de la existencia de las faltas y la responsabilidad atribuidas, alegando en su defensa la presunción de inocencia e in dubio pro-disciplinado; además dijo que había cumplido la labor para la cual fue contratada, que había sido diligente, que si obró erradamente lo hizo con la convicción que su conducta no constituía falta disciplinaria, solicitando se aplicara la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (I).
En sentencia emitida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a las togadas con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlas responsables de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, igualmente por haber incurrido en la falta descrita en el literal “i” del artículo 34, ibídem.
Argumentando que: “…estaba probado que la disciplinables infringieron los deberes contemplados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actualizaron los conocimientos inherentes al ejercicio de
la profesión, incurriendo el la falta establecida en el artículo 34 literal “i” de la misma normatividad. Igualmente que las profesionales no adelantaron los asuntos encomendados, o no subsanaron oportunamente las falencias de la demanda de simulación, lo que dio origen a su rechazo, y en el caso de la restitución no presentaron la demanda, ni requirieron a la quejosa, y con ello las profesionales del derecho incurrieron en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.”2
LA APELACIÓN. NULIDAD DECRETADA POR LA SALA.
Tras la presentación del recurso de apelación a la sentencia mencionada, mediante providencia adiada 12 de febrero de 2011, esta Sala, actuando como Ad Quem, resolvió anular lo actuado desde la formulación de cargos calendada el 22 de junio de 20103. Sustento de dicha decisión, lo fue, en lo fundamental, el que se debía rehacer la formulación de cargos realizada, atendiendo a que: “Considera esta Sala que la aceptación del encargo profesional por parte de las abogadas, se determina por la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, y para la cual no constituía conducta de reproche, el hecho de que contaran o no con la capacitación para el desarrollo de la labor encomendada, pues la conducta desplegada, debido a su inexistencia, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, era una falta que no existía, por no estar regulada en el Estatuto Deontológico del Abogado vigente para la fecha de los hechos. (…)
Por lo anteriormente expuesto esta Sala lleva a concluir que el a quo incurrió en yerro, debido a que le imputó erradamente a las profesionales del derecho una falta que no existía…” AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL (II). 2 Providencia del 2 de febrero de 2011 proferida por esta Sala. 3 Visible a folio 118 del cuaderno original 2. Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior, el Seccional de Instancia retomó el impulso del proceso contra las togadas denunciadas, procediendo a fijarse fecha para una nueva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se vio frustrada en repetidas ocasiones4, debido a la renuente inasistencia por parte de la togada NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO sin justificación alguna, razón por la cual, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 20125, por parte de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a cargo del proceso, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, resuelve declarar persona ausente a la abogada NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO, nombrándosele como defensor de oficio al doctor OSCAR FABIO OJEDA GÓMEZ. Es así como, el día tres (3) de septiembre de 20126, se llevó a cabo la referida Audiencia de pruebas y calificación provisional, contando en ella con la asistencia de las disciplinables y el respectivo defensor de oficio de la doctora NOHORA MARLENY LÓPEZ, profiriéndose pliego de cargos contra las dos abogadas, por haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria
descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En el transcurso de la misma, las investigadas solicitaron la prescripción de la acción, solicitud denegada atendiendo que aunque las faltas a la diligencia formuladas en la mentada audiencia empezaron a ejecutarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, las togadas fueron llamadas a responder por ellas en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y además, “…ya es posición unificada de 4 14 de septiembre de 2011 (visible a folio 136), 24 de octubre de 201 (Visible a folio 158 de cuaderno original 2). 5 Visible a folio 184. 6 Visible a folio 216. las jurisdicciones disciplinarias y también lo tiene claro la jurisdicción penal, que cuando una falta o un delito es de carácter permanente, empieza su comisión en vigencia de una ley, pero se posterga hasta el advenimiento de una legislación posterior, debe aplicarse solamente la última normatividad, aunque esta sea más gravosa….”· En desarrollo de dicha audiencia, por el Seccional instructor, se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar los antecedentes disciplinarios de las abogadas investigadas.
2. Tener en cuenta como pruebas las copias que obran en el expediente.
3. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, con el fin de obtener informe del proceso de sucesión de la señora DORA ALICIA
ROZO QUINTERO.
4. Oficiar al Consultorio Jurídico Popular, para que se informara si allí se tramitó una audiencia de conciliación por las abogadas investigadas, siendo querellante CLARA CECILIA ROZO QUINTERO.
5. Decretar los testimonios de la señora GLORIA INES PARDO y el
señor JOSÈ VICENTE AMAYA.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (II).
Tras el fracaso de las audiencias del 5 y el 10 de octubre de 2012, debido a la inasistencia de la doctora HILDA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, a quien, luego de agotado el respectivo trámite, se le designó como defensora de oficio a la togada KAREN ILEANA PEREZ GALVIS, finalmente el día 13 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron las disciplinables con sus respectivos defensores de oficio. En la misma, se recibió el testimonio del señor JOSE VICENTE AMAYA ROJAS, exempleado de la doctora Moreno Hernández, por más de siete años, quien indicó que conoció que existían unas discusiones constantes por la entrega de algunos documentos como escrituras y certificados de tradición.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Al unísono, las disciplinables solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación, así como que de igual forma que se ordenara el archivo definitivo de las diligencias, sustentado esta petición en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 numerales 2 y 3, puesto que, por una parte, en audiencia de pruebas y calificación del 3 de septiembre de 2012, la Magistrada PAULINA CANOSO vulneró sustancialmente el derecho a la defensa al impedir que rindieran versión libre. En cuanto a la segunda causal, es decir, “la existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso”, señalaron que efectivamente la Magistrada instructora, en audiencia del 3 de septiembre del año 2012, retó y desacató el pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que mediante providencia adiada 2 de febrero de 2011, se manifestó que: “se logra determinar…. que la quejosa celebró contrato de prestación de servicios profesionales con las abogadas el 14 de noviembre de 2006…y por ello se le debe dar el trámite establecido en el Decreto 196 de 1971… pues la aceptación del encargo profesional… se determina por la fecha de celebración del contrato”.7 LA SENTENCIA APELADA (II) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 19 de diciembre de 2012, emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a las abogadas NOHORA MARLENY LÓPEZ DE TRUJILLO e HILDA JANNETH MORENO HERNÁNDEZ, al encontrarlas responsables de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55-1 del Decretó 196 de 1971, hoy establecido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó en dicha determinación que: “… se encontró probado que la quejosa tuvo el vínculo profesional con las dos abogadas, las que le brindaban informes, le solicitaban documentos, y le explicaban la metodología que supuestamente utilizarían dentro de los trámites de los asuntos
encomendados, así las cosas, las dos abogadas adquirieron deberes con su cliente, por lo cual no es admisible el argumento de que ante la omisión de la firma del contrato no surgió a la vida jurídica y por ende, no existió tal vinculación, pues está probado que son muchos más actos lo que permiten determinar, con certeza, la responsabilidad de ambas profesionales del derecho, por lo cual fueron llamadas a responder por las faltas a la diligencia por la inactividad que se observa en estos proceso de las dos abogadas, porque las dos tenían deberes de diligencia con los clientes.” “… está probado el vínculo profesional entre las disciplinables y la quejosa, de conformidad con el compromiso que elaboraron desde el 14 de noviembre de 2006, 7 Visible de folios 352 a 358 del cuaderno original 3. de iniciar los procesos de sucesión, de simulación de venta del patrimonio de la masa relicta de esta sucesión y una restitución de inmueble por ocupación de hecho. Así mismo, está probado que ambas abogadas recibieron el 15 de noviembre de 2006 toda la documentación relacionada en el folio 290 y ss c.o. 1.” “… iniciaron procesos que lo único que generaron fue desgaste, como es el caso de la sucesión seguida ante el Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, y la diligencia subsiguiente para que se reconociera abierto y radicado un proceso, y después de que se reconocieran los herederos, era pues necesario hacer un inventario y avalúo de los bienes, lo cual, ya no era posible, toda vez, que la abogada HILDA JANNET MORENO HERNÀNDEZ había iniciado la sucesión afirmando que el causante no
tenía bienes. Razón por la cual se le reprocha indiligencia en el trámite del proceso de simulación, indiligencia que avanzó en el tiempo, toda vez que la abogada HILDA JANNET MORENO HERNÁNDEZ, no elaboró el poder destinado a adelantar el proceso de simulación, sino hasta varios años después, es decir, casi 4 años después a la fecha en la que había recibido los documentos. Esto, en razón a que tenía o hacia suscribir poderes destinados a realizar distintas sucesiones, y entre tanto quedó desprotegido el patrimonio herencial, que ambas abogadas se comprometieron a rescatar para la sucesión.” Finalmente, se indicó que: “La falta a la diligencia atribuida no tiene como fundamento la tardanza en iniciar el proceso de sucesión, como erradamente lo exponen las disciplinables en la audiencia de juzgamiento, sino la omisión en iniciar prontamente el de simulación, para proteger la masa sucesoral, y las situaciones suscitadas dentro de inútiles proceso de sucesión iniciados”. Respecto a la nulidad solicitada por las disciplinadas, el a quo indicó que teniendo en cuenta lo descrito en los artículos 105 y 106 de la ley 1123 de 2007, se evidenciaba que no se vulneraron los derecho fundamentales de las abogadas disciplinadas, toda vez, que conforme al procedimiento legal, formulados los cargos, la oportunidad procesal para que rendir descargos es la Audiencia de Juzgamiento, tal como se le indicó a la abogada en dicha oportunidad. Siendo errado como ésta alega, al señalar que se le vulneró su
derecho a la defensa y contradicción, al indicársele que esa solo era la oportunidad para solicitar pruebas, pues lo cierto es que, como se dejó sentado, ese es el procedimiento fijado y establecido por la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no estaba llamada a prosperar la causal de nulidad alegada. En cuanto a la segunda causal argüida por la disciplinable, el a quo manifestó que aunque las faltas a la diligencia formuladas en la mentada Audiencia, empezaron a ejecutarse en vigencia de la anterior legislación, es decir del Decreto 196 de 1971, fueron llamadas a responder en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y la falta, es de aquellas de carácter permanente, por lo que si empieza su comisión en vigencia de un Ley, pero se posterga hasta el advenimiento de un legislación posterior, debe aplicarse la última normatividad. Desechando de esta manera igualmente la solicitud de pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.