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CSDJ - F11001110200020090299001ADJUNTA20130704171652-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090299001ADJUNTA20130704171652-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la queja instaurada por el señor MARCO MANUEL BALAGUERA ACERO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, por los hechos que el seccional de instancia resumió de la siguiente manera, (fI. 1 a 3 c.o):

“Aduce el quejoso que acudió a los servicios profesionales de las doctora Martha Bibiana Gómez, con el fin de hacer postulación dentro de la diligencia de remate inicial de una casa en el barrio Santiago de las Atalayas por el valor de " 30.000.000 de pesos, entregándoles para tal fin la suma de 11.500.000 ... pero le avisó que no fue posible adelantar la diligencia, por cuanto el deudor había cancelado la deuda que se ejecutaba, pero que sin embargo se acordó que enviaría más listas de procesos de remates para revisar y así hacer una nueva postulación, se ubico una casa en el Barrio Bosa Caldas con la cual se postuló con el efectivo entregado mas de $ 370.000 para poder cumplir con la cuota del 40%, pero nuevamente el remate 1 En Sala No. 21 del 2 de abril de 2013. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia no se dio porque la persona que también disputaba ese remate era un prestamista y ofreció una cifra muy superior al presupuesto del quejoso para adquirirla casa. Afirmó el quejoso además que ubicó una bodega en Bosa de la Libertad, por lo que hablo con los abogados y estos le informaron que la única solución para postularse era que le entregaran $12.000.000 mas, mientras desembolsaban otro titulo valor y

después de esto empezaron a negarse, solo hasta cuando la abogada Martha Bibiana Gómez González, le informó al quejoso que los títulos se encontraban en el Juzgado 25 y 32, pero que debían comprar a la Jueza, para que agilizara el trámite(...) después de esto no volvió a contestar el teléfono " (fl. 193 c.o). Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, el 9 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se señaló el 8 de octubre del mismo año como fecha para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional y, se ordenó la notificación personal a la investigada y enterar al Ministerio Público. (fl. 22 a 28 c.o) Igualmente, en este mismo auto se ordenó compulsar copias contra el abogado RICARDO ANDRÉS CORREAL VELASQUEZ, al determinarse ausencia de calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria, además de encontrarlo presuntamente responsable de la incursión en el punible del ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1º de septiembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se puso de presente la queja que motivó la investigación disciplinaria y se corrió traslado de la misma a la defensora de oficio de la abogada investigada, quien solicitó al quejoso allegar copia del contrato de prestación de servicios y recibos de la entrega de los dineros por parte de la abogada MARTHA

BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ.

En ampliación y ratificación de la queja, Se concede el uso de la palabra al quejoso, quien informó que la abogada investigada nunca había hecho presencia en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación e hizo entrega del contrato de prestación de servicios. Asimismo, respecto de los hechos de la queja manifestó que conoció a la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ por intermedio del abogado RICARDO ANDRÉS CORREAL, quien trabajaba con ella en una sociedad de remates; señaló que le informaron que recibían el 40% del bien y que esto era consignado al Banco República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia Agrario y que la gestión para la que habían sido contratados era realizar la postulación y obtener el remate. Adujo, que le fue entregada a la abogada en primera medida la suma de once millones quinientos mil pesos ($11’500.000,00), los cuales fueron pagados el día 12 de junio de 2008 en el momento en que suscribieron el contrato de prestación de servicios, tal y como quedó allí establecido y que respecto del valor restante del total del bien a rematar, es decir dieciocho millones de pesos ($18’000.000,00) debían ser entregados el 22 del mismo mes y año, fecha para la cual el bien ya

debía estar en cabeza de los abogados, pero que en caso de no poderse adjudicar, la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ se comprometía a entregarle nuevamente los dineros recibidos. Del mismo modo, señaló que como la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ nunca le dio razón sobre dicha postulación, otorgó poder a otro abogado, quien se dirigió al Juzgado 50 Civil Municipal en donde se estaba llevando el proceso y que fue allí donde le informaron que la abogada nunca se había postulado. En declaración rendida por señor ÁLVARO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, narró de manera sucinta que conoció al quejoso hacía diez años atrás y a la abogada tres, toda vez que en seguida de su ferretería había una casa desocupada que estaba en remate y que los abogados tenían una cartilla en los que ofrecían bienes a rematar y en la cual se encontraba incluido dicho inmueble, cartilla que le había sido mostrada al quejoso y el cual les había entregado una cantidad de dinero para hacerse a una de estas casas2. Por su parte el señor LUIS ALEXANDER VANEGAS, en diligencia de declaración dijo conocer al quejoso hacía cuatro años, y al abogado Ricardo Andrés Correal a través de la señora Luz Mery Rodríguez, quien se lo presentó como abogado que trabajaba en lo relacionado con casas en remate, afirmó ser él la persona que le presentó al quejoso el abogado Ricardo Andrés Correal y que supo de la realización de un contrato de prestación de servicios suscrito entre los dos, para

adquirir un bien inmueble rematado, del cual el señor Marco Manuel Balaguera le 2 Cd No. 2. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia había entregado la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), información que fue obtenida por cuanto el abogado Ricardo Correal se lo había comentado un día en la casa de la señora Luz Mery, pero que no tenía conocimiento de cuánto dinero más se le había entregado, por cuanto según el abogado durante varias oportunidades se tuvieron que postular3. Asimismo, en esta diligencia el Magistrado instructor hizo alusión al oficio del 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Fiscal Delegado 51, en el que certificó que por mismos hechos existió denuncia penal del señor Marco Manuel Balaguera contra el doctor Ricardo Andrés Correal y el cual término por conciliación debido a que el denunciado se comprometió a entregar la suma adeudada al aquí quejoso4. De igual manera, se allegó al expediente oficio del 19 de septiembre de 2011 suscrito por la secretaría del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en el que informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2007-00069 nunca se llevó diligencia de remate5. El 08 de noviembre de 2011, una vez realizado un recuento de todos los

antecedentes procesales, el a quo formuló pliego de cargos contra la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, al considerar que la abogada investigada se obligó con el señor Marco Manuel Balaguera en virtud de un contrato de prestación de servicios, a adelantar los trámites judiciales tendientes hacer postulación en la diligencia de remate dentro de unos procesos ejecutivos recibiendo para ello un porcentaje de la suma acordada, ($11.535.460), reteniendo tales dineros una vez fue clara la imposibilidad de lograr con éxito el mandato profesional, pues al no haberse llevado a cabo el remate de los inmuebles le era imposible cumplir con el encargo. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en donde la defensa realizó sus alegaciones finales solicitando la absolución de su prohijada frente al cargo endilgado, al considerar que en virtud de la duda que acaecía sobre 3 Ibídem. 4 Folio 174, c.o. 5 Folio 164, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia los hechos, ante la imposibilidad de escuchar la versión libre de la doctora

MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ no era procedente hallarla responsable de los mismos que motivaron la investigación. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que la togada “sin argumento factico que legitime su proceder, tiene bajo su poder los dineros entregados a ella, en virtud de la gestión profesional encomendada. (...) pese a no realizarse la diligencia de remate, la inculpada sin razón alguna, se abstiene de reintegrar a su cliente 11.535.460, que recibió con la suscripción del contrato de prestación de servicios, tal como se dejó expresa constancia en el documento, sin que nada le valiera la denuncia penal que por homólogos hechos se promovió en su contra. (...) en consecuencia se configuran los requisitos para sancionar disciplinariamente a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ y por ello

resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra, por lo que lo concurrente es proferir fallo sancionatorio.”6. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 6 Folio 208, c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por un (1) año, por infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo.

A folio 86 del plenario se encuentra el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor MARCO MANUEL BALAQUERA y la doctora MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ el 12 de julio de 2008. En el mencionado documento consta que la profesional del derecho se comprometió a representar judicialmente al quejoso como interesado dentro de proceso ejecutivo No. 200700069 cursante en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, para la adquisición de un bien inmueble por remate. Así mismo, se acordó que el señor Balaguera entregaría a la abogada la suma total de treinta millones de pesos ($30.000.000), como una primera cuota la suma de once millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ($11.535.460), para la postulación. Se resaltó en tal contrato que en caso de no lograrse la adjudicación del bien, la abogada se comprometía a devolver la totalidad del dinero aportado. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia Se tiene además que, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 6 de octubre de 2010, certificó que dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00069 no se había presentado postulación por parte del señor Balaguera porque dentro del mismo proceso no se había secuestrado el bien inmueble ni se realizó diligencia alguna tendiente al remate del mismo, (fl. 106, c.o.). Con la constancia anterior, puede evidenciar esta Sala que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado no se logró, por tanto nacía entonces la obligación de la togada de devolver el dinero recibido en virtud del mismo. A partir del desarrollo de las diferentes diligencias llevadas a cabo en la

etapa de pruebas y calificación provisional, se tuvo la ampliación de la queja y su ratificación, así como las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, se probó que el quejoso hizo a la disciplinable la entrega del dinero señalado como primera cuota en el contrato, suma que no fue devuelta por la profesional al constatar la imposibilidad de llevar a cargo su mandato. Es de resaltar que conforme de la valoración probatoria que se debe hacer frente a la entrega del dinero, del quejoso a la togada investigada, se analiza en conjunto las versiones dadas tanto por el quejoso como por los testimonios rendidos y el documento contentivo del contrato suscrito por las partes, conforme con los cuales resulta cierto dicho hecho, ya que incluso este último consagró que se entregaría tal suma al momento de la protocolización del mismo, es decir, el 12 de junio de 2008y en cuanto a la no devolución se tiene el dicho del quejoso, el cual resulta creíble. Pese a la insistencia por parte de la Sala de Instancia para que la disciplinable rindiera su versión libre tal diligencia no pudo ser llevada a cabo, siendo entonces la defensa carente de los argumentos suficientes para entrever la inexistencia o no configuración de la falta endilgada. Entonces, se tiene que, la retención de las suma mencionada por la doctora GÓMEZ GONZÁLEZ fue de dineros que recibió en virtud del encargo profesional hecho por el señor BALAGUERA ACERO, los cuales no devolvió al no haber sido posible el desarrollo del objeto del mandato contenido en el contrato de prestación de servicios; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200902990 01 / 2745 A Funcionario Única Instancia normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinada, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su

responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; el perjuicio causado al cliente; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar a la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión

por un (1) año, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 46 del 19 de junio de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000200902990 01 /2745 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con

Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada MARTHA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ, como autora de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 7, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben 7 Ley 1123 de 2007 Art. 46

Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,8 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?9 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,10 situación que a no dudarlo

genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa11, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría 8 Ley 1123 de 2007 Art 40 9 Ley 1123 de 2007 Art 45 10 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 11 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de

EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,12 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION

Concurran No concurran Con

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