CSDJ - F11001110200020090299901ADJUNTA20130809112007-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090299901ADJUNTA20130809112007-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Apelación sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 02999 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 02999 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, y multa de 10 S.M.M.L.V., al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 11 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 22 de julio de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Justicia, en donde consta que al señor HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.108.802 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 11.024, la cual se hallaba vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 42 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado BARRERO BRAVO, al 4 de mayo de 2010, carece de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, con fundamento en la queja formulada por la señora NESTER YENNY AGUDELO ARGUELLO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 18 de agosto de 2009 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 11 de febrero de 2010, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, radicada el día 14 de mayo de 2009, la cual se sintetiza en que la quejosa NESTER YENNY AGUDELO ARGUELLO contrató al profesional del derecho HERNÁN
ANTONIO BARRERO BRAVO, a efectos de que incoara un proceso ordinario laboral en contra de su ex empleador BELCO AMORTIMUELLES Y SERVICIOS, la cual impetró el día 25 de julio de 2007, siendo asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Fl. 15, c. o. Afirmó la quejosa, que la parte demandada consignó en el mencionado Juzgado como parte de sus acreencias, la suma de $2.000.000, por lo que autorizó a su abogado para que la retirara, y de la misma descontara un 35% a título de honorarios, tal como se había pactado en el contrato de prestación de servicios, menos $100.000 que le había anticipado, es decir que debía reintegrarle $1.400.000, sin embargo, una vez el Juzgado le entregó el título judicial el día 21 de abril de 2009, a pesar de los requerimientos que le hizo a través de su hermana BLANCA CECILIA AGUDELO, se negó a devolverle lo que le corresponde, aduciendo que toda la suma recibida correspondían a sus honorarios, y que por el contrario aún le debía $1.500.000 más, entonces, por tal actitud le revocó el poder y se lo otorgó al abogado Nelson Alfonso Garzón. Al escrito de queja anexó fotocopia de la orden de pago emitida por el juzgado en favor del inculpado, correspondiente a la suma consignada por el patrono a favor de la quejosa, por la suma de $2.000.000, la cual fue retirada el día 21 de abril de 20093.
2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre informó sobre los pormenores del proceso ordinario laboral que se le encomendó adelantar, y aceptó que el patrono constituyó un título judicial y que la quejosa voluntariamente lo autorizó para que lo retirara, para aplicarlo a sus honorarios, los cuales pactó en la suma de $2.000.000 hasta terminar el proceso. Precisó que después de haberlos retirado se enteró de que le había sido revocado el poder, y que al poco tiempo se dictó sentencia a favor de su cliente, pero como ya le había pagado los honorarios, no inició ningún proceso para cobrarlos. 3 Fls. 2 y 4, c. o. 2.2. A continuación se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se remitiera copia del proceso ordinario laboral incoado por el disciplinable en nombre de la quejosa, en contra de la firma BELCO AMORTIMUELLES y SERVICIOS, o en su defecto el original, para efectos de tomar las copias a que hubiera lugar, e igualmente citar para recibir declaración a la hermana de la quejosa, señora BLANCA CECILIA AGUDELO DE BUITRAGO, y al abogado RAFAEL
BUITRAGO AGUDELO.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 12 de noviembre de 2010, data en la cual se tuvo por incorporado a las diligencias el escrito que la quejosa allegó el 15 de julio de 20104, al cual
anexó original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado, en el cual se estableció que los honorarios eran del 35% de la totalidad del valor de las reclamaciones efectuadas, y de una carta que le envió por correo certificado, a través de la cual lo autorizó para que retirara el título de $2.000.000, y que de tal suma dejara para sí, a título de honorarios el porcentaje acordado menos $100.000 que le había adelantado5. 3.1. En dicha audiencia se escuchó la declaración de la señora BLANCA CECILIA AGUDELO DE BUITRAGO, hermana de la quejosa, quien afirmó que conoció al disciplinable en la oficina de su esposo, y que por tal razón se lo recomendó a su consanguínea; que le constaba que al inicio del proceso 4 En esta fecha se hizo presente en el Seccional la quejosa, y los testigos BLANCA CECILIA AGUDELO DE BUITRAGO y RAFAEL BUITRAGO AGUDELO, para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo, como el disciplinable no compareció, debió fijarse nueva fecha para tal efecto (fls. 67 y 68, c. o.) 5 Fls. 62 y 65 se le adelantaron $100.000 de honorarios, y se pactó un 35% como honorarios que se descontarían de lo que resultara del proceso; y que, una vez retiró del juzgado la suma de $2.000.000, se apropió de su totalidad. 3.2. También declaró el abogado RAFAEL BUITRAGO AGUDELO, quien afirmó que conocía al disciplinable por haber sido compañeros de la misma
universidad, y además iba periódicamente a su oficina y por ello lo recomendó para que llevara adelante el proceso ordinario laboral a su cuñada. Precisó que le constaba de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se especificó que los honorarios serían del 35% de lo obtenido, sin embargo, una vez retiró el título que el patrono consignó por la suma de $2.000.000, a pesar de que se le requirió en varias oportunidades para que reintegrara lo que le correspondía a su cuñada, no lo hizo, por lo cual le fue revocado el poder y se lo otorgó a otro profesional del derecho. 3.3. A continuación, el Magistrado ponente a quo, con fundamento en la queja, la documentación allegada por la quejosa y las pruebas recaudadas hasta ese momento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto del acervo probatorio surgía que el disciplinable, en ejercicio del mandato conferido por la quejosa, recibió la suma de $2.000.000 consignada por el patrono en el Juzgado en el que se adelantaba el proceso laboral, los cuales recibió, y no obstante que tenía autorización para dejar para sí sólo el porcentaje acordado a título de honorarios, no reintegró a su cliente lo que le correspondía. La conducta fue calificada a título de dolo. 3.4. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al inculpado para que si lo
deseaba deprecara la práctica de pruebas, y en tal sentido, debido a que al momento en que se le puso de presente el contrato original de prestación de servicios que aportó la quejosa, afirmó que desconocía la rúbrica correspondiente a su nombre, el Magistrado a quo le tomó en una hoja diez firmas (cinco sentado y cinco de pie), para que se cotejaran con la obrante en el citado contrato, y ordenó librar despacho comisorio con destino al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se efectuara un estudio grafológico. De otra parte, se ordenó librar nuevo oficio al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera fotocopia del expediente 2007-0682 contentivo del proceso ordinario incoado por el disciplinable en nombre de la quejosa, o el original para efectos de practicar inspección judicial y tomarle las copias a que hubiera lugar.
4. El día 13 de julo de 2011, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual el disciplinable solicitó se declara la nulidad de la actuación6, específicamente a partir del momento en que se le formularon cargos, pues en su sentir, no podía haberse adelantado tal acto procesal, por cuanto no se habían practicado todas las pruebas ordenadas después de que rindió versión libre, específicamente, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, no había remitido las copias auténticas del proceso que dio origen a las presentes diligencias. 6 Previamente el disciplinable radicó memorial en el seccional, de data 5 de abril de 2011, en igual
sentido. Además afirmó que antes de la formulación de cargos, ha debido practicarse la experticia relativa a la autenticidad del contrato de prestación de servicios que aportó la quejosa, aunado a que el original que obraba en el dossier, en su sentir no era el mismo que se anexó al plenario por la quejosa, por lo que sostuvo, se presentó un “cambiazo”, permitido por los funcionarios de la Sala a quo. Ante la anterior petición y afirmaciones del disciplinable, el Magistrado sustanciador consideró necesario suspender la audiencia de juzgamiento, a fin de estudiar el tema de la nulidad propuesta, al tiempo que dispuso insistir en la prueba relativa a la obtención de fotocopias del expediente que contiene el proceso adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, e igualmente insistir en la prueba grafológica ordenada.
5. La Audiencia de Juzgamiento debía continuarse el día 19 de octubre de 2011, data en la cual por solicitud del Magistrado sustanciador compareció el
señor DIEGO ALEJANDRO CIRO MORENO, Técnico Perito en Documentología y Grafología Forense, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien ante la petición de la prueba experticia manifestó7, que para poder efectuarla, se requería no solo de firmas tomadas actualmente al disciplinable, sino de documentos en los que apareciera tal rúbrica, pero coetáneos a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, a efectos de advertir posibles variaciones ocurridas en el grafismo, sin 7 Según escrito suscrito por el citado Perito, radicado en el Seccional el día 7 de septiembre de 2011,
en respuesta a la prueba grafológica solicitada, es decir antes de la fecha en que se debía celebrar la audiencia de juzgamiento – fls. 186 y 187, c. o. embargo la audiencia no se pudo evacuar, debido a la inasistencia del Disciplinable8.
6. Como quiera que el disciplinable dentro de la oportunidad legal no se excusó por su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento, se le designó defensor de oficio, y se señaló nueva fecha para continuar con el desarrollo de proceso9.
7. El día 17 de enero de 2012, fecha señalada para continuar la Audiencia de Juzgamiento, tampoco compareció el disciplinable, pero como sí lo hizo el defensor de oficio designado Dr. Samuel Torres Torres, se procedió a evacuarla, tal como lo autoriza el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. 7.1. En primer lugar, el Magistrado sustanciador se pronunció sobre la nulidad deprecada por el disciplinable en la audiencia anterior, referida a que como el pliego de cargos se había dictado antes de evacuarse la totalidad de las pruebas decretadas, tal acto procesal estaba afectado de nulidad, específicamente por no obrar en las diligencia copia auténtica de la totalidad del proceso laboral adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y porque se había tenido en cuenta para el reproche disciplinario, el contrato de prestación de servicios que tachó de falso. 8 Fl. 193, c. o. 9 Fls. 208 c. o. 10 “Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinable o su defensor a las audiencias de que
tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentaren sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Al respecto dijo el a quo, que si bien las pruebas ordenadas no se habían practicado en su totalidad al momento de la formulación de cargos, ello no era óbice para hacerlo, pues muchas veces por razones no atribuibles al Despacho no se pueden evacuar, máxime que los cargos se constituyen como una calificación provisional, y para poderse surtir tal acto procesal, basta que en el expediente obren pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad del disciplinable. En cuanto al contrato de prestación de servicios allegado a las diligencias, que el disciplinable tachó como de falso, si bien no se había practicado la prueba grafológica al momento de la formulación de los cargos, lo cierto era que éstos se fundamentaron en el hecho probado de haber recibido la suma de $2.000.000, y que no la había reintegrado a su cliente, luego, para la imputación de los cargos no era necesaria tal prueba, pues se hizo con fundamento en la queja que por demás fue ratificada bajo la gravedad del juramento, máxime que el mismo disciplinable en la versión libre reconoció que por autorización de su cliente había retirado tal dinero del juzgado, pero que no los entregaba pues consideraba que los mismos correspondían a la totalidad de sus honorarios.
Y en cuanto a la inexistencia de copias del proceso laboral, observó el Magistrado sustanciador, que al momento de correrse el pliego de cargos, sí existía copia parcial de tal plenario, enviada por la Secretaría del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio adiado 10 de mayo de 2010 (cuaderno anexo de 49 folios). Entonces, al haber prueba que comprometía seriamente la responsabilidad del disciplinable, bien podía dictarse los cargos, máxime que después de ello el inculpado podía insistir en que se practicaran, pedir otras, e incluso el instructor puede ordenarlas de oficio, por ende se despachó en forma negativa la nulidad deprecada. Corrido el traslado de la anterior decisión al defensor de oficio del disciplinable, afirmó que no tenía objeción a la decisión tomada. 7.2. Seguidamente el Magistrado sustanciador se refirió a lo manifestado por el abogado inculpado, respecto de un supuesto “cambiazo” del contrato de prestación de servicios, precisando que al respecto no había prueba alguna que confirmara su dicho, pero aún así, y sin que ello se constituyera en una causal de nulidad, pues como se vio tal prueba no fue la base para la emisión del auto de cargos11. 7.3. A continuación, el Magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que alegara de conclusión, y en tal virtud, en ejercicio del derecho de defensa, afirmó que como en el expediente “no existía prueba” de que su prohijado hubiera recibido la suma reprochada,
consideraba que debían practicarse las pruebas que aún faltaban por evacuarse, pues seguramente con ellas el Dr. BARRERO BRAVO pretendía demostrar su inocencia, en consecuencia deprecó se suspendiera la diligencia para tal efecto. 11 A folio 180 del c. o., obra informe secretarial, en el que indica que no es posible que la quejosa hubiera cambiado el contrato que ella misma aportó, por cuanto “el personal de baranda por ninguna circunstancia permite a los quejosos el acceso a los procesos vigentes por no ser sujetos procesales.”, y a folio 181, obra otro informe secretarial, en el que se indica que para efectos del dictamen pericial, conforme lo solicitado por el Perito Grafólogo, se envía “el original del contrato de prestación de servicios y la hoja con las firmas del investigado”, para lo cual se libró oficio de fecha 10 de agosto de 2011 (fl. 182). 7.4. En atención a lo anteriormente solicitado, el Magistrado sustanciador manifestó que aceptaba la petición del defensor de oficio, pero dejando claro que lo hacía no porque se pensara que había existido la nulidad deprecada por el disciplinable, pues como estaba establecido, para dictar los cargos sólo se requería prueba que comprometiera su responsabilidad, por ello si accedía a la petición del defensor era para recaudar más elementos de juicio para tomar la decisión final. Así las cosas, ordenó insistir en la obtención de copia auténtica de la totalidad del proceso laboral de marras, y se dispuso citar al Perito Grafólogo a efectos de que en la próxima sesión de la audiencia de juzgamiento, se
practicara la experticia, fecha en la cual necesariamente debía asistir el disciplinable para efectos de colaborar en su práctica, en los términos solicitados por el perito cuando dio contestación a la petición de la prueba.
8. El día 8 de marzo de 2012, fecha fijada para culminar la Audiencia de Juzgamiento, sólo se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable, dejando constancia entonces el Magistrado sustanciador, que conforme la petición efectuada por la defensa en la anterior sesión, se trató de evacuar todas las pruebas ordenadas, sin que se hubieran podido desarrollar por causas ajenas al Despacho12, por lo que se dio por terminada la etapa probatoria, y se le corrió traslado al defensor para que alegara de conclusión. 12 El disciplinable previo a la audiencia, allegó escrito en el que afirmó que no podía asistir, porque tenía “asuntos personales que atender”, sin que hubiera deprecado se señala nueva fecha, pero además precisó, que la prueba grafológica que se pretendía realizar, no podría practicarse, pues el Magistrado sustanciador no había tomado las medidas necesarias para asegurar la prueba – se entiende se refiere al supuesto “cambiazo”-, motivo por el cual, no había documento con el cual se pudiera efectuar el dictamen. 8.1. El defensor de oficio, alegó que en el plenario no estaba plenamente probado que su defendido hubiera recibido el dinero que se dice dejó para sí, ni mucho menos actuado de mala fe, por lo que debía absolvérsele de los cargos, pues reiteró, no existía plena prueba del actuar reprochado.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 16 de abril de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, y multa equivalente a 10 S.M.M.L.V., al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional, por cuanto en ejercicio del mandato conferido por la quejosa, recibió la suma de $2.000.000, los cuales dejó para sí en su totalidad, aduciendo que correspondían a sus honorarios, lo cual se establecía de las copias del proceso laboral, de las declaraciones de los testigos, e incluso de lo dicho por el disciplinable al rendir versión libre, cuando era su deber reintegrar a su cliente tal suma, claro está, deduciendo un 35% como honorarios pactados, tal como con claridad se previó en el contrato de prestación de servicios profesionales y la carta en la que lo autorizó la quejosa para retirar los dineros del juzgado. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo el a quo que los dineros recibidos por abogados en razón de la gestión, son de propiedad de los clientes, y si bien son producto de la labor desarrollada, no existe justificación para que
los retengan y los usen en beneficio propio, luego, independientemente que sea revocado el poder antes de culminar la actuación, como ocurrió en el sub lite, no es excusa válida la existencia de la deuda por concepto de honorarios para no reintegrar al cliente lo recibido con ocasión al mandato. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del contrato de prestación de servicios allegado por la quejosa, en el cual con claridad se estableció que los honorarios era del 35% sobre lo recaudado, observó el a quo que en la injurada el disciplinable aceptó haber celebrado un contrato, pero que el mismo quedó sin efectos, pues “no se legalizó”, y que incluso tenía una copia, pero nunca la allegó, lo cual sugería el querer desviar la atención sobre el contrato, y hacer ver de manera acomodaticia que el mismo no tenía valor, pues de otra manera no podía interpretarse el hecho de que la quejosa le hubiera enviado una comunicación, en la cual se lo autorizó para recibir los dineros consignados en el juzgado, y descontar sus honorarios en la proporción acordada. Además observó el a quo, que el disciplinable no atendió las citaciones que se le hizo para la audiencia de juzgamiento, lo cual imposibilitó practicar la prueba grafológica, ni aportó documentos con firmas de él coetáneas a la suscripción del contrato, y tampoco allegó el contrato que dijo haber suscrito con la quejosa y que “nunca legalizó”, a pesar afirmar en la injurada que contaba con una copia. En cuanto a la sanción afirmó el a quo, la conducta reprochada era grave, en
la medida de que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber de honradez, pues se apropió de dineros pertenecientes a la quejosa, por lo que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, le impuso la sanción antes mencionada13. LA APELACIÓN Notificado el abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO del anterior fallo, en oportunidad lo apeló, con argumentos similares a los expuestos al momento de rendir versión libre, e insistiendo en que la actuación adolece de nulidad por la no práctica de la totalidad de las pruebas ordenadas, en síntesis dijo: 1) No existe copia auténtica del proceso laboral, sino copias simples, y tal prueba era necesaria para probar su actuar diligente, 2) la quejosa fue quien en forma malintencionada le revocó el poder, 3) fue autorizado para retirar del juzgado los dineros, 4) no recibió comunicación alguna en la que se le indicara que debía entregar los dineros a la hermana de la quejosa, 5) el Magistrado sustanciador frente a la tacha de falsedad del contrato de prestación de servicios, no actuó como lo ordena el art. 290 del C. P.C., 6) sólo existen conjeturas sobre su responsabilidad, no hay certeza, 7) a la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de enero de 2012 sí fue, pero inexplicablemente se celebró a una hora distinta, 8) solicitó nulidad y no fueron atendidas sus razones, 9) se le variaron los cargos, y 10) no puede
imponerse al mismo tiempo multa y suspensión, tal como se estableció en la sentencia C-884 de 200714. 13 Fls. 247 a 265, c. o. 14 Folios 273 a 283, c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, y MULTA equivalente a 10 S.M.M.L.V. al abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es
determinar si el abogado BARRERO BRAVO incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente la totalidad de los dineros que recaudó en razón de la gestión que le fue encomendada. Pero antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de las inquietudes expresadas por el abogado disciplinable, relativas a la presunta vulneración a sus derechos de contradicción y defensa, que estima le fueron vulnerados en la actuación disciplinaria en primera instancia, lo cual en su sentir genera nulidad de la actuación, aspectos en que básicamente se funda en gran parte la apelación.
Nulidad: Fundó la petición de nulidad el abogado inculpado, en los siguientes aspectos: 1) variación de los cargos, 2) no práctica de la totalidad de las pruebas, 3) irregularidades en la práctica de prueba pericial, 4) no haber sido atendida o resuelta la nulidad deprecada ante el a quo, 5) sí haber asistido a la audiencia de Juzgamiento celebrada el 17 de enero de 2012.
1. En cuanto al primer aspecto, esto es, la supuesta variación de cargos, tal aserto no tiene asidero legal alguno, pues tal como líneas atrás se precisó, al disciplinable en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 12 de noviembre de 2010, se le formuló cargos por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es decir, faltar a la
honradez profesional por no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión, siendo la imputación fáctica que estaba probado el hecho de haber recibido la suma de $2.000.000 por orden del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que fueron consignados por el empleador a favor de su cliente, y no haberlos reintegrado previo el descuento de honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios y la carta de autorización que para tal efecto le envió la quejosa. Y precisamente la sentencia objeto de apelación se fundó en tal imputación jurídica y fáctica, luego, ninguna variación a los cargos existió.
2. Por lo que respecta a la no práctica de todas las pruebas, tenemos que básicamente la inconformidad versa sobre la supuesta no existencia de copias auténticas del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y de la prueba grafológica ordenada por el Magistrado sustanciador, en razón de que el disciplinable afirmó no reconocer como suya la firma impuesta en la antefirma del contrato de prestación de servicios profesionales aportado por la quejosa.
Pues bien, en cuanto a la no existencia de las copias auténticas del proceso, se tiene que el día 13 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia parcial del proceso, en 49 folios, y el 30 de marzo de 2011, la misma servidora remitió el original del expediente al Seccional, en calidad de préstamo, en 410 folios15, el cual fue devuelto el 4 de mayo de 2011, una
vez tomadas fotocopias del mismo16, luego, por este aspecto, no le asiste razón al disciplinable. Y el hecho de que las mismas no tengan en cada página un sello que indique que son auténticas, no por ello dejan de tener valor probatorio, pues las mismas en parte fueron enviadas por la Secretaría del Juzgado en que reposaba el original del expediente, y otras fueron tomadas por el propio Seccional una vez le fue remitido el dossier. Pero además, el tener la totalidad del expediente en copias auténticas, no era una prueba necesaria, en tanto no se le investigó por indiligencia, es decir, no se trataba de establecer la cantidad de actos procesales en que participó, si estuvo atento a los términos, en fin, si fue diligente, sino de establecer el mandato (poder), cuando le fue revocado, si recibió dineros y en qué fecha y cuantía, y para ello bastaba obtener copia de las piezas procesales pertinentes, máxime que la quejosa desde cuando radicó la queja, aportó la prueba del retiro por parte del inculpado de la orden de pago de la suma de dinero consignada por el patrono demandado. Por lo que atañe a la prueba grafológica, para efectos de establecer si la firma que aparece en el contrato de prestación de servicios profesionales aportado por la quejosa, era o no del disciplinable, aunque es cierto que finalmente la misma no se 15 Por oficio 326 del 30 de marzo de 2011, visible a folio 121 del c. o. 16 Cuaderno anexo. puedo evacuar, es claro que no fue por causas imputables al Despacho de primera
instancia, pues nótese que desde la misma audiencia en que se le puso de presente el contrato, se ordenó la prueba e incluso se le tomaron firmas al disciplinable, siendo enviadas a un perito del DAS para su experticia. Pero el perito requirió para efectos de rendir la experticia, se le suministraran documentos coet
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