CSDJ - F11001110200020090300501ADJUNTA20130506102847-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090300501ADJUNTA20130506102847-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 03005 01 Discutido y aprobado en sala No. 32 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA BEATRIZ HELENA
MOLINA AFANADOR, Jueza 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala por vía de consulta a conocer de la sentencia emitida el día 15 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de suspensión por el lapso de un mes en el ejercicio del cargo -convertida en multa equivalente a 30 días de salarioa la doctora BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, en su calidad de Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, al encontrarla responsable de transgredir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, y 15 del Decreto 2591 de 1991. 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOTICIA DISCIPLINARIA Tienen origen las presentes diligencias, la expedición de copias ordenadas a través de providencia de data 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra la ADMINISTRACIÓN DEL “EDIFICIO ÁLVAREZ”, por cuanto al desatarse la impugnación del fallo emitido en primera instancia por el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, se observó que el término de 10 días previsto para resolver las tutelas, fue excedido, pues habiéndose avocado el conocimiento de la acción el día 28 de julio de 2008, el fallo sólo se emitió el 28 de agosto siguiente, es decir, un mes después2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las copias antes mencionadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de auto de fecha 14 de julio de 2009 decidió abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR3, y en desarrollo de esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. Se recibió oficio signado por la Dra. LUZ MARINA GARZÓN SÁNCHEZ, en el
que informó que venía ejerciendo el cargo de Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá, desde el día 19 de diciembre de 2008, y que por tanto, no era responsable de la comisión de los hechos investigados, los cuales se remontaban a los meses de julio y agosto del mismo año. Finalmente informó, que tenía conocimiento que su 2 Dos cuadernos anexos, de 120 y 81 folios. 3 Fls. 3 y 4, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antecesora, la doctora MOLINA AFANADOR, residía en la actualidad en la República de España4. 1.2. De otra parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, allegó copia del acta de posesión de la Dra. BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, adiada 15 de febrero de 2008, como JUEZA 19 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en la cual aparece registrada su dirección5. 1.3. Ante lo anterior, por auto de data 23 de noviembre de 2009, se dispuso escuchar a la inculpada en versión libre, pero pese a que se enviaron las citaciones pertinentes, no compareció para tal efecto6. 1.4. También el Dr. EDISON JAVIER CORTES, actual Secretario del Juzgado 19
Penal Municipal de Bogotá, informó mediante oficio de data 4 de febrero de 2010, que la inculpada había laborado en ese Despacho hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual presentó renuncia, y que se tenía conocimiento que residía
fuera del país, sin saberse a ciencia cierta su lugar de domicilio o residencia donde se le pudiera localizar7. 1.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió un listado del cual se establece que entre el 25 de julio de 2008 y el 27 de agosto de 2008, fueron repartidas al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, 26 acciones de tutela, sin especificarse cuántas fueron avocadas ni falladas8.
2. Por auto de fecha 8 de junio de 2010, la Magistrada ponente a quo decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora BEATRIZ 4 Fl. 19, c. o. 5 Fl. 37, c. o. 6 Fl. 38 a 41, c. o. 7 Fl. 42, c. o. 8 Fls. 76 a 50, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HELENA MOLINA AFANADOR, en calidad de Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, por cuanto de las pruebas recaudadas hasta ese momento se podía establecer que la inculpada pudo haber desconocido sus deberes, al emitir un fallo de tutela superando el término de 10 días previsto en la Constitución Política, y se ordenó la práctica de pruebas9. 2.1. En desarrollo de esta etapa procesal, se intentó nuevamente obtener declaración de la funcionaria inculpada, para lo cual se le citó a las direcciones de
ella conocidas, para que rindiera versión libre, sin embargo, ante su incomparecencia, no fue posible evacuar tal prueba. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado que da cuenta del salario devengado por la inculpada en el año 2008, e informó que había sido desvinculada de pensiones y cesantías el día 18 de diciembre de ese mismo año10. 2.3. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de data 6 de julio de 2010, en el cual se especifica que la inculpada en esa fecha carecía de antecedentes disciplinarios como Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá11. 2.4. Ante la incomparecencia de la disciplinable para efectos de notificarla del auto de apertura de investigación, la Secretaría de la Sala a quo la emplazó12.
3. En providencia de data 24 de septiembre de 2010, el Juez colegiado a quo resolvió con fundamento en el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, formular PLIEGO DE CARGOS contra la doctora BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, por la presunta violación de los deberes previstos en los numerales 1 y 9 Fls. 51 a 56, c. o. 10 Fls. 64 y 65, c. o. 11 Fls. 69, c. o. 12 Fls. 75, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la
C. N. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Dijo la Sala a quo, como fundamento fáctico para la toma de la anterior decisión: “Así las cosas, contados los días previstos en los artículos 86 Superior y 29 del Decreto 2591 de 1991, desde el momento en que las diligencias ingresaron al despacho y sumados los de suspensión por enfermedad y día compensarlo (sic) -4 en total-, se tiene que el plazo máximo con el cual contaba la servidora judicial para decidir el amparo constitucional vencía el 15 de agosto de 2008; sin embargo, la sentencia fue proferida el 28 de ese meses, superando así el término fijado por la ley, pese a que se trata de un trámite la misma le atribuye prelación o preferencia sobre cualquier otro asunto, destacando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 y 32 del mismo Decreto los plazos son perentorios e improrrogables.” En cuanto a la calificación de la falta, el a quo consideró que la conducta era grave atendiendo la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, y a título de dolo, pues la inculpada no orientó su voluntad de observar la Constitución y la Ley, y así resolver la acción de tutela dentro de los términos previstos para ello13.
4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la disciplinable del auto de cargos, por auto de data 9 de febrero de 2011 se le designó defensor de oficio, quien en su nombre se notificó el día 23 de febrero de 2011, y en oportunidad procedió a rendir descargos14.
Sostuvo el defensor de oficio, luego de afirmar que no había podido localizar a su prohijada, pues al parecer salió del país; que por lo general en los juzgados se asignan labores de sustanciación a los empleados, luego, era necesario establecer cuál empleado –secretario o sustanciador-, fue quien sustanció el proyecto de tutela en cuestión, para así ser llamado a rendir declaración. Así, si bien estaba probada objetivamente la mora presentada, era posible que otro “funcionario” adscrito al juzgado fuera el responsable del retraso. 13 Fls. 76 a 88, c. o. 14 Fls. 96, 97, 103 a 105, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente observó que su prohijada, dentro del trámite de la acción, suspendió los términos a fin de practicar una prueba, -oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-, ello a fin de emitir un pronunciamiento correcto, respuesta que sólo recibió el día 22 de agosto de 2008, de tal manera que su actuar fue acucioso15.
5. En atención a la petición de pruebas elevada por el defensor de oficio de la inculpada, la Magistrada ponente a quo, por auto de fecha 26 de mayo de 2011, dispuso escuchar en declaración a la persona que fungió como Secretario del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, sin embargo después de varias diligencias tendientes a su identificación, no fue posible
evacuar tal prueba, en tanto el señor EDISON JAVIER CORTÉS, quien según las actos de nombramiento que reposan en el Juzgado se desempañó como Oficial Mayor y Secretario, sucesivamente, no compareció16.
6. Por auto de data 13 de febrero de 2012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, así como al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. Por su parte, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó se emitiera fallo absolutorio, pues en su sentir de las pruebas recaudadas, no se desprende certeza de responsabilidad, y existiendo duda, debía resolverse a favor de la doctora MOLINA AFANADOR, a quien hasta ese momento no se había podido ubicar, a fin de conocer de primera fuente, las causas de la presunta infracción frente al término superado de 10 días para emitir el fallo de tutela en cuestión.
Insistió el defensor, en que debía recaudase el testimonio de quien fungió como Secretario del Juzgado en la época de los hechos, para que en “su condición de coadministrador del despacho”, exponga en forma categórica a qué funcionario le correspondió la sustanciación del proyecto de tutela No. 064.08, y una vez 15 Fls. 103 a 105, c. o. 16 Fls, 107 a 124, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO individualizado, llamarlo para ser escuchado en versión libre y conocer en detalle su
actividad frente al proyecto de tutela encargado. Recordó que su prohijada debió suspender los términos, a efectos de la práctica de una prueba que requería para proferir el fallo de tutela, la cual sólo se acopió al plenario hasta el 22 de agosto de 2008, siendo ello demostrativo de su acuciosidad y deseo de cumplir la gestión. Finalmente sostuvo que la responsabilidad objetiva estaba proscrita, y por ende era menester del operador judicial verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción investigada, aunado a que en el presente caso existía suficiente claridad de la inocencia de su defendida17. LA SENTENCIA CONSULTADA El 15 de junio de 2012 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, doctora BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante el término de un mes, pero convertido en “multa” equivalente a 30 días de salario, por no estar ejerciendo actualmente el cargo, al encontrarla infractora de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la C. P. y 15 del Decreto 2591 de 1991.
Dijo el Juez colegiado a quo: “Frente a los hechos materia de averiguación disciplinaria, por el aspecto objetivo es irrefutable que la servidora judicial acusada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético,
pues no falló la acción de tutela promovida por OLGA MARÍA ADAME 17 Fls. 140 a 144, c. o. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE PLAZAS contra la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO ÁLVAREZ, dentro del término fijado por el legislador para ello.
Ahora corresponde a este Juez Disciplinario analizar si existe certeza sobre la responsabilidad de la funcionaria BEATRIZ MOLINA AFANADOR… Hecho irrebatible y de particular proporción que no se puede exculpar, más aún si se repara en que en las voces de los artículos 86, incisos primero y cuarto de la Constitución Política y el 15 del Decreto 2591 de 1991, el trámite constitucional que se analiza es preferente… No obstante lo anterior, entre el 28 de julio de 2008, fecha en que avocó conocimiento del asunto y el 28 de agosto de ese año, cuando dictó sentencia declarando improcedente el amparo deprecado, menos cuatro días en que no corrieron términos, dos por enfermedad de la titular y dos por compensatorio, la servidora judicial acusada tardó dieciocho (18) días hábiles en resolver ese asunto constitucional, cuando el plazo máximo legal con que contaba vencía el 14 de agosto de ese año 2008, data en la que contrario a resolver de fondo el asunto como correspondía, resolvió oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS para que informaran si el señor OLMAR
ALBERTO PLAZAS ADAME figuraba como propietario de bien inmueble alguno… y suspender los términos hasta tanto se obtuviera respuesta. Y aún cuando… le fueron repartidas 26 acciones constitucionales y se sabe debió adelantar audiencias preliminares según le fueron asignadas para evacuación… ello no es suficiente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la titular de ese estrado judicial, porque su deber funcional para ese momento era dar prioridad a la acción de tutela…de trámite preferencial sobre los demás asuntos de conocimiento de ese juzgado a excepción del de habeas corpus. Ahora… la servidora echó mano de una exótica y extraña figura no prevista dentro del Decreto 2591 de 1991, como fue la de suspender términos hasta tanto se recibiera informe de la Oficina de REGISTRO…cuando precisamente el artículo 20 de la norma citada señala: Si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano… La norma citada y ninguna otra del Código de Procedimiento Civil aplicable a esa actuación por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de ninguna manera autorizan la suspensión de términos mientras se reciben pruebas o informes como lo hizo la Juez Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusada porque por tratarse de una acción constitucional de tutela demanda pronta definición (…) Aun cuando se trata de justificar lo ocurrido en la probable intervención u omisión de un empleado del Despacho –lo que no se probó- ni
siquiera en caso de haberse comprobado serviría de fundamento para exonerar de responsabilidad a la doctora… porque como directora del Despacho, era ella, no a sus colaboradores, a quien le correspondía estar pendiente de que los asuntos se resolvieran con plena observancia de los términos fijados para ello.” En cuanto a la calificación de la falta, se mantuvo la indicada en el auto de cargos, es decir como grave, por cuanto se sobrepasó ampliamente el término para emitir el fallo de la tutela, y fuera de ello, sin tener en cuenta que se trataba de un asunto constitucional y sin fundamento legal alguno, suspendió los términos hasta tanto no obtuviera una respuesta, y a título de dolo, por cuanto como Juez de la República sabía cuál era el término máximo para fallar la acción de amparo, y voluntariamente no orientó su conducta a la normatividad del caso. En cuanto a la sanción, observó el a quo, que al tenor del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734, la sanción mínima a imponer era de suspensión por el término de un mes, pero como se había retirado del juzgado, en los términos del artículo 46 ibídem, “la sanción a imponer se convertirá en MULTA EQUIVALENTE A TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos”.18 Pese a que se surtieron las notificaciones de rigor, el fallo anterior no fue objeto de apelación, por lo que el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de desatarse el grado jurisdiccional de consulta. 18 Fls. 146 a 169, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Previo reparto, las presentes diligencias fueron asignadas a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien por auto de data 22 de agosto de 2012, ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. De igual manera se libraron comunicaciones a la inculpada y a su defensor de oficio, quienes también se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ radicó proyecto el pasado 13 de enero de 2013, pero le fue negado por Sala Mayoritaria según acta de Sala 5 del 30 de enero del presente año, recayendo entonces el asunto, previo sorteo, a quien aquí cumple la labor de Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA, según los términos del numeral artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996. Establecen los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, en su calidad de Jueza 19 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque transgredió lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, que prevé: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, Y lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.” Pues bien, desde ahora esta Sala debe precisar, que el a quo encuadró en un mismo supuesto fáctico (mora en resolverse una acción de tutela), en la vulneración de dos deberes, en efecto, se indicó que vulneró el deber de hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos, esto es, por no observar el plazo de 10 días establecido en el artículo 86 de la Constitucional Nacional, y el mandato previsto en
el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de amparo, en el que se le da un trámite preferencial a la acción de tutela, especificándose que la misma está a cargo del Juez o Magistrado; y al mismo tiempo, endilgó la vulneración del deber previsto en el numeral 15 ibídem, es decir, resolver dentro de los términos de ley los asuntos encomendados. Luego, así como fueron endilgados los cargos, y por lo que fue sancionada la inculpada, se está frente a un concurso aparente, porque la conducta encuadra en la transgresión de cualquiera de los deberes que se dijo vulneró la inculpada. Sin embargo, en atención a que la mora se predica frente a una acción de tutela, en aplicación del principio de consunción y por contener mayores elementos la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al consagrar como una de las hipótesis el desconocimiento de la Constitución Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política, las leyes y los reglamentos, debe entonces considerarse en esta instancia la vulneración de tal deber, y por ello, correlativamente se impondrá la absolución frente al deber descrito en el numeral 15 ibídem, tal como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Establecido lo anterior, y frente al término de 10 días previstos en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 29 del Decreto 2591 de 1991 para fallar la tutela, ha
precisado la Sala que tal término no es absoluto, en tanto muchas veces se puede trastocar, por causas endógenas, verbi gratia, el libelo inicial puede contener falencias que impiden al Juez adelantar de inmediato el trámite de la acción, tal como esta Sala lo dijo en providencia de fecha 8 de octubre de 2007, aprobada en Sala 111, así: “…el funcionario inculpado, al inadmitir el trámite de la tutela, lo hizo con fundamento en la normatividad que regula el procedimiento de tal acción. Ahora bien, considera la Sala que el término de 10 días establecido en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 29 del Decreto 2591 de 1991 para fallar la tutela no es absoluto, ello en la medida que el libelo inicial puede contener falencias que impiden al Juez adelantar de inmediato el trámite de la acción, mediante su admisión y notificación a la parte accionada, y el decreto de pruebas si a ello hubiere lugar, pues téngase en cuenta que el mismo legislador previó que ante la no claridad de los hechos, se puede inadmitir y conceder un plazo de tres días[19]para que el actor subsanase o aclarare la petición de amparo, so pena de rechazo de plano, es decir sin hacer ningún estudio de fondo. Entonces, debe entenderse, que cuando el Juez ordena aclarar el escrito que contiene la petición de amparo, implícitamente queda suspendido el término para emitir el fallo, y sólo empieza a correr desde una vez se subsana la falencia observada, luego, sólo a
partir de allí debe empezarse a contabilizarse los 10 días 19 Establece el artículo 17 del Decreto 2191 de 1991“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgados en la ley, pues es claro, que antes no existe una verdadera solicitud que permita dar inicio al trámite de la tutela.”.
También se pueden presentar causas exógenas que puedan impedir el cumplimiento de los 10 días para el fallo de la tutela, tales como suspensión de términos debido a ceses de actividades judiciales por problemas materiales en las sedes de los despachos, por protestas sindicales que no permiten a los funcionarios ingresar a los Despachos, ora por enfermedad del juez constitucional, o en razón de permisos y comisiones de servicios. Pese a todo lo anterior, en el caso en estudio, no se da ninguna de las circunstancias anteriores, en tanto, si bien la inculpada se desempeñaba como Jueza Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo cual implica que la labor se desarrolla en turnos, y que por ello tiene derecho a compensatorios, y que incluso tuvo problemas de salud, de lo cual se dejó constancia en el plenario, los
días en que se presentaron tales vicisitudes, esto es, tres días, no alcanzan a justificar la mora presentada. En efecto, conforme el estudio del expediente que contiene la acción de tutela incoada por la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra la ADMINISTRACIÓN DEL “EDIFICIO ÁLVAREZ”, se establece que la misma fue repartida a su Despacho el día jueves 24 de julio de 2008, y que pasó al Despacho el lunes 28 de julio, fecha en la cual se avocó el conocimiento y se ordenó notificar al representante legal del “EDIFICIO ÁLVAREZ”. Luego, a partir de tal data, con fundamento en el precepto constitucional previsto en el artículo 86, reiterado en el art. 29 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la Juez inculpada contaba con el término de 10 días para emitir el fallo de rigor, es decir hasta el 10 de agosto siguiente, ello descontando los sábados, domingos. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, según constancia secretarial de data 8 de agosto de 2008, los días 4, 5 y 6 de agosto no corrieron términos, “el primero por cuanto el juzgado se encontraba en compensatorio y los dos restantes por incapacidad de la señora Juez”20.
Entonces, el término para fallar, se extendió durante tres días más, es decir hasta el día 14 de agosto, fecha en la cual el expediente pasó al Despacho con informe
secretarial, en el sentido de que no se había recibido respuesta del ente accionado. Y ese mismo día, la Dra. BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR, emitió providencia en la cual precisó: “teniendo en cuenta que no se cuenta dentro de las diligencias, con elementos de juicio, para dictar el fallo que corresponde, ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de que informe si el señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, figura como propietario de bien inmueble alguno; igualmente quien registra como propietario del inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20106688. Mientras se obtiene dicha respuesta, se ordene suspender los términos establecidos para emitir decisión de fondo. CÚMPLASE.”21 De tal manera que la disciplinable, en lugar de haber dado aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, ello ante el silencio de la accionada, en forma insólita, tal como lo observó el a quo, decidió ordenar una prueba oficiosa, y “suspender los términos establecidos para emitir decisión de fondo”, decisión que tomó sin fundamento legal alguno, máxime que ese día, precisamente debía haber dictado el fallo correspondiente, por ser el último con el que contaba, teniendo en cuenta las incapacidades y el día compensatorio al cual tenía derecho en razón de los turnos que se asignan a los Jueces de Control de Garantías. De igual manera, de la lectura del plenario que contiene la acción de amparo, se establece que el 20 de agosto de 2008 el Secretario de Juzgado dejó constancia
20 Fl. 80, cuaderno anexo 1, 21 Fl. 82, cuad. anexo 1. Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el día anterior, esto es, el 19, no corrieron términos por compensatorio; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2008 allegó certificado de tradición de un inmueble perteneciente al señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, y luego, figura el fallo de data 28 de agosto de 2008, por el cual la Juez disciplinable declaró improcedente el amparo.
Así las cosas, si la acción de tutela debía fallarse el día 14 de agosto de 2008, y sólo se hizo el día 28 siguiente, después de descontado el día 19 de agosto por compensatorio, el día 18 fue festivo, y los días 23 y 24 esto es, el sábado y domingo, salta a la vista que la Dra. BEATRIZ HELENA MOLINA AFANADOR excedió el término para resolver la acción de amparo en por lo menos ocho (8) días, tal como lo oteó el a quo. Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones dadas por su defensor de oficio, para tratar de restar responsabilidad a su prohijada en la comisión del hecho, en verdad no tienen tal virtualidad, pues como bien lo consideró el a quo al formular los cargos, la Dra. MOLINA AFANADOR desconoció el contenido del artículo 15 del Decreto
2591, referido precisamente al trámite preferencial de la acción de tutela, al punto que su tramitación está exclusivamente a cargo del Juez o del Magistrado sustanciador -en los casos de jueces colegiados-, por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que la disciplinable dejó en manos de alguno de los empleados del Despacho que regentaba para esa época, su trámite, ello de manera alguna se constituiría como un eximente de responsabilidad, por el contrario, de ser así, también estaría vulnerando el deber previsto en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270, es decir realizar personalmente las tareas que le sean confiadas. De tal manera, que en nada cambiaría la decisión tomada por el a quo, el escuchar la declaración de quien fungió para la época como Secretario del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, como lo adujo el defensor de oficio, pues tal prueba se hace superflua o impertinente frente a la Consulta sentencia funcionario Radicación 11001 11 02 000 2009 03005 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de la inculpada frente al deber de respetar lo establecido en la propia Constitución Política, que señala un término de 10 días para resolverse de fondo las acciones de tutela, y que su trámite estaba únicamente a su cargo.
Y en cuanto a que la inculpada debió suspender los términos a fin de obtener una prueba necesaria para tener ele
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