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CSDJ - F11001110200020090302302ADJUNTA20140122150238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090302302ADJUNTA20140122150238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.110011102000 2009 03023 02 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha Se revisa por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró responsable al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, de la vulneración del deber previsto en el numeral 1º del artículo 1532 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la conducta típica descrita en el artículo 4133 del Código Penal, agravado por lo dispuesto 1 Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez, Sentencia, fls. 286-303, Cuaderno Principal. 2 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 3 “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento

cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones en el artículo 415 del mismo estatuto4, y por ende, de incurrir en falta disciplinaria, de acuerdo con los artículos 48.15 y 1966 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, por la cual lo sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e

INHABILIDAD GENERAL PERMANENTE.

H E C H O S La presente investigación tiene origen en la decisión del 16 de junio de 20097 por la cual el juez sancionado, a propósito de la acción de habeas corpus interpuesta por los señores Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Fredy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, concedió el habeas corpus impetrado, declaró la nulidad de la actuación y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los solicitantes, vinculados al proceso penal No.74.634 por los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y homicidio. La acción pública fue repartida al despacho el 10 de junio anterior. Esta decisión generó el informe del Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca8, solicitando la investigación oficiosa de la conducta del funcionario judicial y, el oficio del Director Nacional de Fiscalías9, en idéntico sentido, en ambos, públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” 4 Prevaricato por acción, agravado por relacionarse con actuación judicial en delito de narcotráfico.

5 “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 6 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 7 Providencia, fls. 39-48, Anexo. 8 Informe, fl. 1, C.P. 9 Oficio, fl. 7, C.P. adjuntándose copia de la nota de prensa, en uno, del diario El Tiempo y, el otro, del diario El Espectador, del 16 y 17 de junio del 2009, respectivamente. Con posterioridad, también se aportó por parte del Presidente, en ese entonces, de esta Corporación, el escrito firmado por Gustavo Menestrei10 en que informa de la conducta del juez inculpado y se solicita información sobre las actuaciones adelantadas contra el funcionario, y, el oficio del Director Nacional de Fiscalías11, dando alcance al anteriormente enviado, en el cual remite el informe sobre la decisión del juez, copia de la misma y copia de la notitia criminis enviada al Fiscal General de la Nación.

Todos estos documentos fueron dirigidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 23 de junio del mismo año, el Personero Delegado Penal I de Bogotá, envió a esta Corporación, la Revisión del habeas corpus concedido por el investigado12, en la cual se expresan las posibles irregularidades en la decisión del juez, por fuera de su competencia, de la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la investigación, y al resolver la acción pública por fuera del término legal de treinta seis horas. Este escrito fue remitido por competencia al Consejo Seccional mencionado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, quien en la época de los hechos se desempeñaba como Juez Quinto Penal Municipal de 10 Oficio, fls. 11-13 y 32-34, C.P. 11 Oficio, fls. 14-31, C.P 12 Escrito, fls. 51-55, C.P. Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.105.989, Bogotá, posesionado en el cargo el 18 de julio de 1997 y quien, a la fecha de la remisión del acta de posesión a la presente actuación, había sido separado del cargo y recluido en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad13. Mediante consulta del 2 de abril de 201314 de la página de la Procuraduría General de la Nación, se determinó la existencia de sanciones penales a cargo del acusado así: una de 66 meses de prisión y multa de 108.3 salarios mínimos legales mensuales, más inhabilidad para el ejercicio de derecho y

funciones públicas por el término de 94 meses, por el delito de prevaricato por acción. Y una segunda, por el mismo delito, de 34 meses de prisión y multa de 44.44 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad de 40 meses. Las inhabilidades se concretaron así: Dos inhabilidades para contratar con el Estado, a cargo del imputado, una hasta el 22 de febrero de 2016 y otra hasta el 18 de octubre de 2017, y la inhabilidad para desempeñar cargos públicos hasta el 22 de febrero de 2021. En certificado del 9 de abril de 201315 del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las mencionadas comunicaciones, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la averiguación y dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR16, para lo cual ordenó la remisión de copias del nombramiento y certificado de tiempo de servicios del acusado, copia del acta de posesión, 13 Acta de posesión y oficio, fls. 46-48, C.P. 14 Consulta, fls. 272-273, C.P. 15 Certificado, fl. 275, C.P. 16 Auto, fls. 35-36, C.P. determinación de las direcciones del procesado, citación para la rendición de versión libre, copia íntegra de la tramitación de habeas corpus y del proceso penal que le dio origen, así como las comunicaciones de rigor. En esta etapa se adelantó toda la anterior actividad probatoria y procesal. En la diligencia practicada al proceso penal No. 74.63417, adelantado contra

Jhon Fredy Manco Torres y otros, se inspeccionaron las siguientes actuaciones: el inicio de la actuación con base en informe del oficial de enlace de la Embajada Alemana, sobre la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, las órdenes de interceptaciones telefónicas, la apertura de la investigación, la recepción de indagatoria a los sindicados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, los recursos de apelación contra tal medida con base en que la ley aplicable era la 906 de 2004 y no la 600 de 2000, la nulidad de la decisión que decidió favorablemente este recurso, la confirmación de la ley aplicable, dado que en el Distrito de Antioquia la normativa de 2004 sólo entró a regir a partir del 1º de enero de 2007, la práctica de pruebas, la negativa a conceder el habeas corpus, la negativa a conceder varias nulidades impetradas y la decisión de habeas corpus motivo de la presente investigación. En diligencia de versión libre18, el disciplinado manifestó que la decisión en torno al habeas corpus se hizo en completo respeto a derecho, independientemente de las calidades o condiciones de los imputados que solicitaron la medida constitucional. Manifestó no recordar si verificó que los recluidos habían solicitado previamente, en varias ocasiones, el beneficio, con resultados insatisfactorios. Negó haber recibido presiones para proferir la 17 Acta, fls. 63-67, C.P. 18 Acta, fls, 86-88, C.P. decisión y añadió que la misma está cobijada por la autonomía funcional en

su calidad de juez penal. A través de auto del 27 de enero de 201019, el despacho instructor ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, con base en las probanzas aportadas a la actuación y decretó, además de las pruebas incorporadas al expediente, certificado de antecedentes disciplinarios del juez y las citaciones y comunicaciones de rigor. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN El 28 de julio de 2010, se dictó pliego de cargos contra el funcionario, por omisión del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 199620 y, el 28 de octubre siguiente, se profirió sentencia condenatoria21 en la cual se impuso sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo, convertibles en el equivalente en salarios legales mensuales devengados al momento de los hechos. Esta Superioridad, el 28 de octubre de 201022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior providencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, debido a que no se determinó en concreto la falta imputada al encartado, pues el pliego de cargos y la providencia condenatoria se limitaron a señalar el incumplimiento de un deber, al tenor del artículo 153.1 del Estatuto de la Administración de 19 Auto, fls. 89-92, C.P. 20 Pliego, fls. 138-154, C.P. 21 Sentencia, fls. 170-193, C.P. 22 Auto, fls. 4-20, Cuaderno de Segunda Instancia Justicia, pero no precisó esta afirmación, con un norma de cierre que

contuviera el deber que en concreto incumplió el operador judicial o la prohibición en la que incurrió. PLIEGO DE CARGOS El 28 de octubre de 2011, el Consejo Seccional formuló nuevamente cargos al sancionable23, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, debido al desconocimiento de los artículos 303 del Código de Procedimiento Civil24 y 1º, 3º y 6º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus25. 23 Pliego, fls. 201-214, C.P. 24 “Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados. Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena. A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien. Ninguna providencia requiere la firma del secretario.“ 25 “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción” “Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.” “Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.” Se fundamentó para ello en que el juez no motivó adecuadamente su decisión, pues simplemente la fundamentó en que la norma aplicable al juicio no era la Ley 600 de 2000 sino la 906 de 2004 y por ende se generó nulidad de todo lo actuado, la cual declaró y ordenó, en consecuencia, la libertad inmediata de los detenidos. No analizó el fallador, la situación de los recluidos, no hizo un estudio comparativo de las legislaciones anterior y nueva en materia procedimental penal, ni tampoco percibió que con anterioridad había sido interpuesta otra petición de habeas corpus. Incurrió en la imprecisión de tener en cuenta la fecha de captura de los

infractores para considerar aplicable la Ley 906 de 2004, siendo que la fecha relevante es la de ocurrencia de los hechos delictivos, esto es, el primer semestre de 2006, para la cual, no había entrado en vigencia aún para Turbo y Necoclí, Antioquia, el nuevo sistema penal acusatorio. Igualmente, argumentó el a quo, que no decidió dentro de las 36 horas siguientes a su recibo, la petición, desconociendo el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, pues el asunto le fue repartido el 10 de junio y solo fue resuelta el 16 siguiente, es decir, seis días después. Por estas consideraciones estima acreditada la existencia objetiva de la infracción, sin que halle de recibo las exculpaciones del imputado pues su condición de juez de larga trayectoria, como él mismo lo admitió, le permitía conocer las circunstancias reprochables de su conducta. Le imputó la falta a título de DOLO, en calidad de GRAVE, al vulnerar los principios de celeridad y eficiencia contemplados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, el 7 de diciembre de 201226, se dispuso la variación del pliego de cargos, con el fin de imputar al funcionario, también, la comisión de la falta prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, agravado por el artículo 415 de la Ley 599 de 2000. Modificó, igualmente la calidad de grave a GRAVÍSIMA de la

nueva imputación. Esta última providencia fue notificada personalmente al inculpado, el 31 de enero de 201327. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No obstante haberse corrido traslado al sancionable para que presentara sus descargos y sus alegatos de conclusión28, guardó silencio. El Ministerio Público solicitó, en sus alegatos de conclusión, la destitución del juez investigado, con fundamento en la comisión de la falta gravísima consistente en la realización de la descripción típica, a título de dolo, del delito de prevaricato por acción al concederle la libertad en pronunciamiento abiertamente contrario a derecho, a los detenidos, agravado por el hecho de estar siendo investigados, entre otros, por el punible de tráfico de estupefacientes y por el grave daño social generado con la conducta, al tenor del artículo 47, literal g) del Código Disciplinario Único. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 Auto, fls. 261-268, C.P. 27 Acta de notificación, fl. 269, C.P. 28 Acta de notificación y Auto, fls. 269 y 276, C.P. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió, mediante la providencia consultada29, sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL PERMANENTE al juez acusado, por la vulneración del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y realización de la conducta típica descrita en el artículo

413 del Código Penal y, por ende, de incurrir en falta disciplinaria, de acuerdo con los artículos 48.1 y 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, por la cual lo sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e

INHABILIDAD GENERAL PERMANENTE.

Motivó su decisión en la existencia de sentencia penal condenatoria por el delito de prevaricato por acción, agravado, con lo que se demuestra que ha incurrido en la falta disciplinaria gravísima consistente en la realización objetiva de una descripción típica penal. La responsabilidad se atribuyó a título de gravísima dolosa, dado que está demostrado que el propósito del juez era conceder a toda costa el beneficio, sin interesar que no fuera procedente y que tuviera que acudir a argumentaciones irrelevantes e inconducentes para el efecto. También se le imputó el hecho de haber proferido la decisión por fuera del término de treinta y seis horas para ello, pues la acción fue repartida al despacho el 10 de junio de 2009 y resuelta el 16 siguiente, seis días más tarde. La conducta del funcionario afectó seriamente la administración de justicia, dado que, al momento de la comisión de la falta detentaba la majestad de la justicia y, se aprovechó de tal carácter para proferir el pronunciamiento 29 Sentencia, fls.286-303, C.P. contrario a la ley. Se vulneró, en consecuencia, la confianza del conglomerado social, sin que se acepten los argumentos aducidos por el sancionado pues ellos quedaron desvirtuados al momento de la aceptación,

en el proceso penal, de su responsabilidad. Dado que se trata de una falta gravísima dolosa, corresponde, al tenor del artículo 44 de la Ley 734 de 200230, la sanción de destitución e inhabilidad general, sin que obste para ello el que el funcionario no reporte antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002.

B. La Falta Disciplinaria Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede.

Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la procedencia de la decisión sancionatoria al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, ex Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, por incurrir en la falta 30 “Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.” disciplinaria gravísima estipulada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado la conducta típica descrita en el artículo 413 del Código Penal correspondiente a prevaricato por acción, y, por ende, desconocer el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 del estatuto de la administración

de justicia, dado que se halla demostrada la existencia de la conducta reprochable y la responsabilidad del investigado, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 142 del Código Disciplinario Único31, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 5º ibídem32, la conducta demostrada del funcionario afecta, sin justificación, sus deberes funcionales, con lo que se percibe la ilicitud sustancial de la conducta investigada. Esta falta se encuentra sancionable a título de dolo, acorde con el artículo 13 ib.

1. Aspectos jurídicos Al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARIAS, se le imputó la mencionada falta disciplinaria gravísima del artículo 48 ib.: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo….”.

El tipo penal realizado por el imputado se describe en el artículo 413 del Código Penal de la siguiente manera: 31 “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. 32 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”

“Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Esta conducta se encuentra agravada dado que el delito respecto del cual se incurrió en el prevaricato es el de narcotráfico, como lo dispone el artículo 415 del precitado Código: “Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de..., narcotráfico, ….”. En otras palabras, se le sancionó en primera instancia, por haber realizado la conducta típica descrita para el delito de prevaricato por acción, en la modalidad de dolo y con ocasión del ejercicio del cargo, lo que determinó la incursión en falta disciplinaria gravísima.

2. Aspectos fácticos Los mencionados elementos que configuraron la falta, se hallan plenamente demostrados en el plenario de la siguiente manera: Primero, la condición de funcionario judicial, al momento de los hechos, se halla probada por el acta de posesión del doctor BELTRÁN FARIAS como Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, del 18 de julio de 1997 y el respectivo

informe, remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de agosto de 2009 (Acta de posesión y Oficio, fls. 46-47, C.P.). Segundo, en tal condición, el funcionario conoció de la solicitud de habeas corpus presentada por los señores Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Fredy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, repartida el 10 de junio de 2009 (Escrito y acta de reparto, fls. 2-27 y 28, Anexo). Tercero, el juez avocó el conocimiento del mecanismo constitucional y ordenó la práctica de inspección judicial y requirió constancia del ingreso a la Cárcel La Picota, de los solicitantes, mediante pronunciamiento del 10 de junio del mismo año (Auto, fl. 29, Anexo). Cuarto, mediante providencia del 16 de junio de 2009, concedió el habeas corpus y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los requirentes. Igualmente, en forma no solicitada y sin ser de su competencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la instrucción (Auto, fls.39-48, Anexo). Los fundamentos para esta decisión se resumen de la siguiente manera: - En primer lugar, hace el juez una serie de consideraciones generales (obiter dicta), en extensión de más del 60% de la parte considerativa, acerca del recurso de habeas corpus, sus requisitos y posiciones jurisprudenciales al respecto (Decisión, fls. 41-44, Anexo); - Posteriormente, sustenta la decisión, en forma parca y sin ilación con

los razonamientos precedentes, en un solo párrafo, así: “Como quera (sic) que se evidencia que le asiste razón a los peticionarios por cuanto en el momento de su captura y judicialización para la época se encontraba vigente la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Antioquia, …por lo que hay una clara y flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad protegido constitucionalmente” (Decisión, fl.45, Anexo); - Finaliza con una serie de argumentaciones de derecho transitorio, tendientes a reforzar la conclusión antes esbozada, de las cuales deduce la aplicabilidad al proceso penal en que se hallan involucrados los solicitantes del beneficio constitucional, de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000 (Decisión, fls.45-47, Anexo); - Como consecuencia de esta decisión, se profirieron las boletas de libertad del Juzgado Quinto Penal Municipal Nos. 001 y 002 del 16 de junio de 2009, respectivamente a los señores Jhon Fredy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, y F-058094 del 17 de junio del mismo año, del Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, Boyacá, en cumplimiento de despachos comisorios de aquél juzgado, al señor Juan Felipe Sierra Fernández (Boletas, fls. 49, 50 y 68 y Despachos, fls. 51 y 64, Anexo). - A esta noticia se dio amplia difusión en los medios nacionales (El Tiempo, fls. 2-5 y El Espectador, fl.8, C.P.).

  • Como consecuencia de estas decisiones judiciales, el inculpado fue juzgado por el delito de prevaricato por acción agravado y condenado a 44 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 40 meses (Constancia, fls. 272-273, C.P.).

3. Adecuación de la conducta

a. Certeza de la existencia de la falta Las consideraciones legales que anteceden y los elementos probatorios precedentes, permiten afirmar que, efectivamente, el ex Juez incurrió en todos los elementos que configuran la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único. Efectivamente, las condiciones objetivas de configuración del referido comportamiento sancionable son, según vimos anteriormente: (i) Haber realizado la conducta típica delictiva, (ii) Haberlo hecho en la modalidad de dolo, y (iii) Con ocasión del ejercicio del cargo. (i) Haber realizado una conducta típica delictiva. La conducta típica está claramente realizada por el investigado, en la medida que incurrió en las siguientes irregularidades en la decisión de que comenta, que dieron lugar a una decisión manifiestamente contraria a la ley por las siguientes razones: - Fundamentó su decisión en que las normas aplicables eran las de la ley 600 de 2000 y no las de la Ley 906 de 2004, lo que en su parecer determinó ilegalidad de la captura ordenada a los solicitantes del recurso constitucional. Para llegar a tal conclusión arguyó, erróneamente, que la fecha para determinar la aplicación del sistema penal acusatorio eran las de la captura de los implicados, acaecida el 4 de agosto de

2008, siendo que el artículo 530 de la Ley 906 de 200433 cuando señala expresamente que la fecha de aplicación del nuevo régimen en el Distrito Judicial de Antioquia, es el 1 de enero de 2007, se refiere no a la de la captura, sino a la de la comisión de la conducta punible, como se deriva de lo señalado por el artículo 533 ib. que a la letra dice: “Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005….” Y los hechos investigados, se remontan, según la notitia criminis, consistente en la comunicación del oficial de enlace de la Embajada de la República Federal Alemana del 14 de mayo de 2006, al primer semestre de 2006, a raíz de la cual se inició la actuación. Esto implica un flagrante desconocimiento, mediante una interpretación equivocada de las normas aplicables, del régimen procesal penal aplicable, lo cual claramente implica la realización típica del delito de prevaricato, lo que ameritó el inicio y culminación condenatoria de un proceso penal. 33 “Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca,

Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.” - Profirió la decisión seis días después de serle repartida, el 16 de junio de 2009, con lo cual se excedió en más de 108 horas, después de vencido el término de 36 horas para decidir, según lo ordena el artículo 30 de la Constitución Política. - En evidente extralimitación de sus funciones como juez encargado de decidir un habeas corpus, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la investigación penal, para lo cual no tenía atribuciones legales, pues de lo que se trataba era, exclusivamente, de decidir la ilegalidad de la retención de los imputados, siguiendo los lineamientos contenidos en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del habeas corpus. - No verificó ni consideró que el mecanismo había sido solicitado y negado anteriormente, lo cual inhibe de su posterior consideración, de acuerdo con la Ley 1095 de 200634. Estas últimas tres irregularidades se aúnan a la primera, para determinar la gravedad de la falta cometida por el funcionario. (ii) Haberlo hecho en la modalidad de dolo. El dolo es evidente en el presente caso, pues resultan tan inapropiadas e irrelevantes las argumentaciones del juez para justificar la concesión del beneficio de

libertad inmediata e incondicional a los solicitantes, que no de otra manera se explica cómo pudo, un funcionario con un permanencia de casi doce (12) años en el cargo de juez penal, incurrir en tan serio error de interpretación de la ley. Es decir, su experiencia y 34 “Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional… Esta acción únicame

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