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CSDJ - F11001110200020090304801ADJUNTA20141219091347-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090304801ADJUNTA20141219091347-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200903048 01/2854A Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el quebrantó del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 32007, de conformidad con la queja presentada por el señor OSCAR GUERRERO FAJARDO, en la modalidad dolosa. 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VELÉZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada por el señor OSCAR GUERRERO FAJARDO, presentada el 19 de junio de 2009

ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que señaló haber contratado los servicios del disciplinable para adelantar varias gestiones en su nombre y representación. Afirmó el querellante que de manera inconsulta el togado tras recibir unos títulos judiciales en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, se apropió de emolumentos que no le correspondían pues no solo accedió al 20% de la obligación conforme con lo acordado, sino que además cobró dineros a los que no han accedido formalmente por encontrarse embargados a disposición del Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, apropiándose además de las agencias en derecho. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 17 de julio de 2009, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.867.080 y portador de la tarjeta profesional No 31.937 vigente y direcciones registradas, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl 14 c.o.).. En auto del 23 de febrero de 2010, se designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora MARIA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, teniendo en cuenta lo manifestado por el mismo, quien adujo su imposibilidad de asistir a las audiencias programadas por motivos de salud. (fl 47 del c.o.)

El 27 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, el querellante ratifica la queja, se formulan cargos y se decretan pruebas. (fls. 89 a 91 del c.o) Se procedió a la formulación de cargos en lo que se refiere al cobro de agencias en derecho efectuadas por el acusado, dado su incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que expresamente prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar comunicación de este recibo". Dejado mencionado que la conducta se imputó a título de dolo, pues en forma deliberada y consciente el disciplinable accedió a los emolumentos que se han dejado mencionados, sustrayéndose de reintegrarlos a favor de sus clientes. Así mismo, el Magistrado de instancia tuvo ese comportamiento como grave, como quiera que el inculpado menoscabó los intereses patrimoniales de sus representados al impedirles el acceso a unos dineros que según se tiene de la documentación allegada les correspondía. El 9 de diciembre de 2011 se realizó audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio alegó de conclusión. (fls. 98 a 101 c.o.). Mediante proveído del 13 de febrero de 2012, se decretó la nulidad de lo

actuado a partir de la audiencia de juzgamiento efectuada el 9 de diciembre de 2011, inclusive, con el fin de que fuera citado en debida forma el declarante, dejando a salvo las actuaciones y las pruebas allegadas. El 30 de noviembre de 2012 se celebró audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la presencia del denunciante y el defensor de oficio, y este último rindió su alegato de conclusión. En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2012, el defensor de oficio del inculpado manifestó que “no se aprecia con claridad respecto al contrato de honorarios y así mismo las agencias en derecho, que el disciplinado adujo que se apropió de esos dineros de acuerdo a un convenio verbal que había hecho con el quejoso donde se le autorizaba el retiro de estas, lo cual correspondía a la suma de $3'900.000 y un acuerdo escrito de honorarios del 20%, (…) Refiere que el doctor CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ tiene conocimiento de lo manifestado por el disciplinado el cual fue citado para que rindiera declaración, pero desafortunadamente no se presentó en la fecha programada para dicha diligencia. Que se le hace difícil la defensa material en debida forma, debido a que no pudo entrevistarse con el querellado y solamente tuvo oportunidad de observar las pruebas aportadas por la parte quejosa pero que se le hace difícil demostrar que el apoderamiento de los dineros fueron en debida forma”. De manera escrita, el abogado inculpado hizo referencia a los hechos objeto de la queja, aduciendo que las agencias en derecho fueron pactadas,

trayendo para nuestra consideración las orientaciones del tratadista Dr. Hernando Devis Echandía en su obra El Proceso Civil, en donde se establece que “las agencias en derecho forman parte de las costas y por tanto aquellas y estas pertenecen a la parte vencedora, como lo dice el artículo 392; para que pertenezcan al Abogado se requiere cesión de ellas a su favor, por el poderdante”. Dijo que la firma del contrato de honorarios se llevó a cabo el 2 de abril de 2002 y que como es costumbre y hecho notorio de todo apoderado, le solicitó al señor OSCAR GUERRERO FAJARDO que por lo complejo y dilatado de los negocios anticipara algún dinero a cuenta de honorarios, no recibiendo ninguna respuesta por parte de su cliente. Expresó que a finales del mes de Abril del año anotado en vista de la falta de noticia sobre su solicitud de anticipo, le propuso al señor GUERRERO FAJARDO que si no tenía dinero o no quería intervenir hasta obtener resultados, le cediera las agencias en derecho que se llegase a fijar, propuesta que aceptó sin reserva ni condiciones; acto seguido le puso de presente que dicho valor, cualquiera que fuera, no haría parte de los honorarios que habían convenido. Se dejó presente que el representante del Ministerio Publico no asistió a ninguna de las audiencias programadas por el Despacho A quo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.867.080 y portador de la tarjeta profesional No 31.937 del Consejo Superior de la Judicatura con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el quebrantó del artículo 35, numerales 4 de la Ley 1123 de 32007, de conformidad con la queja presentada por el señor OSCAR GUERRERO FAJARDO, en la modalidad dolosa. La Sala A quo, expresó que tanto de las afirmaciones del disciplinable, como del material probatorio se demostró plenamente que el investigado incurrió en la falta a la honradez antes citada, en cuanto no entregó a sus destinatarios el dinero que recibió por concepto de agencias en derecho dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal, tal como se deduce de la entrega de los títulos valores expedidos por dicho juzgado por valor de $33'412.837 a favor de TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ (fls. 225 y 226 del anexo), lo cual corresponde a la liquidación de crédito y costas aprobadas, según auto del 12 de mayo de 2008 (fl. 222 Anexo). No quedando duda acerca de la responsabilidad del disciplinable, encontrándose injustificada la retención de los emolumentos que corresponden por mandato legal a los demandantes, pues el argumento exculpatorio de la conducta por parte del togado, quien explicó su actuar debido al pacto de cesión de las costas acordado de manera verbal entre él y

su poderdante, para el Magistrado Sustanciador no fue de recibo, pues le correspondió al abogado acreditar que su cliente le cedió lo concerniente a las agencias en derecho, tornando ilegitima de esa manera el que mantuviera para sí dichos dineros, pues la afirmación del togado, quien afirmó que existió un acuerdo verbal sobre el particular sin acompañar a este trámite elementos de convicción alguno que le permita asumir la carga de la prueba para exonerarse de responsabilidad por los señalamientos sobre dicho aspecto vertido en su contra, hizo que no se satisficiera correctamente o en forma adecuada, las posibles dudas que se puedan generar al respecto, pues las explicaciones allegadas al plenario (folios 20 y s.s, del c.o.), dieron cuenta de lo ocurrido, sin soporte distinto a su sola palabra. Ahora, el Magistrado Seccional de Bogotá, tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, expresando, que con su proceder, el abogado incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes de que trata el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, causando perjuicios al querellante, puesto que se vio abocado, no solo a denunciarlo disciplinariamente, sino también a dejar de recibir unas sumas de dinero que le correspondían por concepto de agencias en derecho, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2002-0993, sancionándolo como quedo expresado en precedencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo

dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de haber desconocido el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por el quebrantó del artículo 35, numerales 4 de la misma Ley, en la modalidad dolosa En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Del caso en concreto. En primer lugar esta Colegiatura evidenció que lo dicho por el señor quejoso OSCAR GUERRERO FAJARDO, en el escrito presentado el 19 de junio de 2009, fue cierto, cuando señaló que de manera inconsulta dentro del proceso

ejecutivo No. 2002-0993, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, el togado recibió por concepto de agencias en derecho - tal como se deduce de la entrega de los títulos valores expedidos por dicho juzgadoel valor de $33'412.837 a favor de TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ (fls. 225 y 226 del anexo), lo cual correspondió a la liquidación de crédito y costas aprobadas, según auto del 12 de mayo de 2008 (fl. 222 Anexo), abrogándose para sí una suma de dinero que no le correspondía, desconociendo de contera los derechos de su cliente y sus deberes como profesional del derecho, consagrados en el Estatuto Deontológico del abogado. Consta en el plenario a fl. 237 del c.o., auto de fecha 4 de noviembre de 2010, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, a folio 225 del c. a. que fueron entregados al abogado SANTAMARÍA FLÓREZ por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, la suma de $33.412.837.oo, dinero del cual no obra en el expediente una cesión expresa, efectuada por parte de los demandantes al Togado, situación que hace evidente, que dichos dineros no hubiesen sido obtenidos por el abogado, en debida forma; encontrándose injustificada la retención de dichos emolumentos -agencias en derechoque le correspondían por mandato legal a los demandantes, en este caso al querellante, señor

ÓSCAR GUERRERO FAJARDO, y la señora ANDREA MENESES.

De las documentales legalmente allegadas al plenario, se permitió establecer que el pacto de cesión de las costas acordado de manera verbal entre el abogado acusado y su poderdante, no tiene la suficiente fuerza vinculatoria entre las partes, pues los argumentos expuestos por los interesados, son disimiles, pues si bien por un lado el quejoso argumentó no haber acordado con el togado dicha retención, las explicaciones del abogado investigado contrarias a las anteriormente expuestas, no son suficientes, en la medida en que corresponde al abogado acreditar que su cliente le cedió lo concerniente a las agencias en derecho, tornando legitima de esa manera el que mantuviera para sí dichos dineros, lo que no acaeció dentro de este asunto, pues no se acompañaron en el trámite disciplinario elementos de convicción que le permita al profesional del derecho exonerarse de responsabilidad por los señalamientos sobre dicho aspecto vertidos en su contra, pues las explicaciones allegadas a través de escritos visibles a folios 20 y s.s, del cuaderno original, no dieron cuenta de lo que él dice que ocurrió, pues no obra dentro del plenario soporte distinto a su sola palabra. Así bien, fueron claras las argumentaciones de la Sala de primera instancia, en cuanto a que la justificación impetrada por el profesional del derecho, no se encontró desvirtuada, debido a que el quejoso adujó que el togado se benefició dentro de la liquidación de las agencias en derecho, y como ya se dejó dicho el inculpado no aportó prueba alguna que desmereciera las afirmaciones del señor GUERRERO FAJARDO, todo lo contrario dentro de sus argumentaciones se evidenció su clara aceptación de haber tomado para

sí dichos emolumentos, aduciendo el pacto verbal existente entre él y su cliente, sin mayor soporte probatorio, que el de su propio dicho. De igual manera, fueron relevantes las argumentaciones del Magistrado Sustanciador, cuando señaló, que la afirmación hecha por el disciplinable (fls. 20 y s.s del c.o), al asegurar haber obtenido por parte del señor ÓSCAR GUERRERO FAJARDO la cesión de las agencias en derecho que se llegaren a fijar dentro del proceso, fue imperioso tener en cuenta que dentro de ese asunto su único cliente no fue el aquí quejoso, sino también la señora ANDREA MENESES GUERRERO, de quien debió haber obtenido autorización o cesión para incorporar las agencias en derecho a su patrimonio. Hipótesis que no fue aceptada para el A quo, pues no pudía otorgarse dicho consentimiento, sin la avenencia de los dos interesados. Consecuente con lo anterior, se tuvo que el investigado se abstuvo de devolver los dineros entregados por cuenta de su cliente por concepto de indemnización, siendo su obligación proceder en el menor tiempo posible, lo que le permitió a la Sala de primera instancia señalar que el togado no tenía por qué disponer de tales sumas, encontrando injustificado el ejercicio de actos ilegítimos de disposición de emolumentos cuyo cargo de restituir era innegable. Así las cosas, queda clara para esta instancia que la materialidad de la falta consistente en la no entrega en el menor tiempo posible a sus clientes de dineros percibidos en razón a una gestión encomendada, configure de manera fehaciente la responsabilidad del profesional, ocurrida a título de

dolo, quien conocía su deber de entregar los dineros de su cliente en forma inmediata. Es claro y ha sido reiterado por esta jurisdicción disciplinaria, que “los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales de dineros que no son suyos, o incluso, darles un destino diferente a los mismos so pretexto de tratarse de honorarios, pues tales solo son de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo que, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino, lejos de cumplir su papel de colaboradores para la administración de justicia, se convierte en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”. En cuanto a la sanción impuesta al profesional del derecho, por parte del A quo, en concordancia el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el quebrantamiento del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 32007, en la modalidad dolosa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Al evidenciarse que de las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que el profesional del derecho infringió el precepto legal en cita, fue tenido como grave, aduciendo la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el daño que con este tipo de conductas se causa a la buena imagen de los abogados, y porque con su proceder incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes de que trata el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, enmarcando la gravedad de la misma al provecho con el que actuó el abogado apropiándose de los dineros que obtuvo en virtud del encargo encomendado -artículo 45 de la Ley 1123 de 2007Visto lo anterior, queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado trasgredió los deberes que le imprime el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, adecuando su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que a pesar de que el doctor TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ no registra antecedentes y confesó la falta endilgada en la formulación de cargos, también se observa que existió un provecho propio de los dineros que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, que sumado a la trascendencia, modalidad de la conducta – dolo-, el perjuicio causado y los demás que identifican las circunstancias de

las faltas disciplinarias, es procedente confirmar la sanción de suspensión a seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la normatividad pre citada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado TULIO SANTAMARÍA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.867.080 y portador de la tarjeta profesional No 31.937 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de haber desconocido el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por el quebrantó del artículo 35, numerales 4 de la misma Ley, en la modalidad dolosa, de conformidad con la queja presentada por el señor OSCAR GUERRERO FAJARDO.

SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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