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CSDJ - F11001110200020090320401ADJUNTA20130521094408-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090320401ADJUNTA20130521094408-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra fallo que sanciona a abogado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión SEGUNDA INSTANCIA/ modifica el fallo de primera instancia y sanciona al abogado investigado por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. Del material probatorio obrante en el proceso, concluye esta Sala que no existe certeza de la responsabilidad del disciplinado en la totalidad de las faltas endilgadas por el seccional de instancia, por cuánto se modificó el fallo objeto de apelación, sin embargo dada la evidente negligencia del profesional del derecho es merecedor de reproche disciplinario.

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Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández2, mediante la cual se

sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, tras 1 En Sala No. 24 del 14 de marzo de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, con ponencia de este último.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 y los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de marzo de 2009, la señora MARÍA PATRICIA LÓPEZ ROBAYO formuló ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, por cuanto el 15 de agosto de 2008, le confirió poder para adelantar demanda contra la empresa de vigilancia CELAR y del Conjunto Residencial Antigua por un robo del que fue víctima en el año 2008, y al día de la presentación de la queja disciplinaria (19 de marzo de 2009), el profesional del derecho no había cumplido con el mandato conferido.

Adujo igualmente: “el día 30 de enero de 2009 le entregue al togado $2.500.000, mediante cheque No. 0048586 del Banco de Bogotá” “Además de lo anterior también le otorgue poder al doctor Carrasco el 12 de junio de 2008 para adelantar un proceso en la ciudad de Manizales por unos cheques hurtados” (sic) Señaló que por sugerencia del profesional del derecho inculpado en cuanto a que la demanda debía adelantarse en contra del Banco de OccidenteSucursal Manizales, le entregó la suma de $1.870.000 por concepto de viáticos y honorarios y al indagarle al investigado sobre el avance de la gestión éste se negaba a indicarle el estado del asunto y cuando le reclamó por su inactividad le manifestó su intención de devolverle el dinero.

La denunciante finalizó su queja exponiendo sobre la totalidad de las sumas de dinero entregadas al doctor Carrasco, las cuales ascendieron a $5.370.000 por tramitar dos procesos de los cuales no adelantó ninguno. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). 2

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512)

Abogado en Apelación Aportó con la queja las siguientes pruebas:  5 colillas de cheques girados al doctor Carrasco.  Un oficio dirigido al Banco de Occidente donde solicitó copias de los

cheques girados al doctor Carrasco.  7 recibos donde constan los dineros entregados al abogado investigado para el proceso de Manizales.  Una copia del documento en el cual consta que el doctor Carrasco fue contratado para recuperar el valor de los cheques robados de la cuenta 236-03128-8, firmado por el togado. 2.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del disciplinado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 1 de julio de 2009 (fl. 19 c.o.), el a quo por medio de auto del 17 de julio de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 2009 (fl. 23 c.o.), no se realizó por la inasistencia del investigado. 3.- Por lo anterior, se procedió a emplazarlo (folio 34 c.o 1° instancia); a través de auto del 23 de abril de 2010 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado José Vicente Sánchez Rodríguez, (fls. 41 c.o.), para que lo representara en el proceso. 4.- El 30 de marzo de 2011, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la asistencia del disciplinable quien asumió su propia defensa y solicitó se suspendiera la misma argumentando que sólo hasta el día 28 de marzo de 2011 fue notificado del asunto, razón por la cual no había tenido tiempo para conocer el proceso, el Magistrado de

instancia aceptó y suspendió la audiencia señalando como nueva fecha para la continuación el 17 de junio del 2011, (fls. 55 a 56 c.o. y CD). 3

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación Asimismo el a quo ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de Caldas, por cuanto la quejosa manifestó haberle otorgado poder al disciplinado para adelantar un proceso en contra del Banco de Occidente sucursal Manizales, para lo cual le entregó la suma de $1.700.000 por concepto de viáticos, argumentando que esa jurisdicción es la competente para conocer dicho hecho. 5.- El 17 de junio de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, quien procedió a rendir versión en la cual expresó que: - La quejosa le consultó varios asuntos profesionales, uno para adelantar en la ciudad de Manizales, otro en la ciudad de Bogotá y un tercero en la ciudad de Villavicencio; añadió que el día 12 de junio de 2008 por expresa petición de la señora Patricia López la atendió para una consulta en su domicilio laboral y esta reunión tenía por objeto tramitar dos demandas de responsabilidad civil extracontractual, una en la ciudad de Manizales contra el Banco de Occidente de esa

ciudad y otro en la ciudad de Bogotá contra la empresa CELAR LTDA., y el Conjunto Residencial La Antigua, para ello le entregó como único documento una fotocopia informal de la denuncia instaurada en la Inspección de Policía de Usaquén, por el hurto perpetrado en su residencia, cuyo valor según expresó era superior a $400.000.000. - Acerca de los $500.000 que adujo la quejosa le fueron entregados por concepto de honorarios, señaló no haberlos recibido para tal fin, por cuanto correspondían al valor de la consulta prestada a la querellante 4

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación como consta en el comprobante de fecha 12 de junio de 2008 (folio 4 cuaderno 1° instancia). - Como profesional del derecho le explicó a la quejosa previo a la presentación de la demanda en la ciudad de Manizales que debía agotarse una diligencia de conciliación con el Banco de Occidente, como requisito de procedibilidad para poder interponer la demanda respectiva, y por esta gestión le cobró la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios en los cuales no se incluían gastos de desplazamiento a esa ciudad; de la misma forma manifestó haber acordado con la quejosa por cada traslado a la ciudad de Manizales la suma de $300.000 por concepto de viáticos y hospedaje, acuerdo el

cual no cumplió la querellante, pero aún así se dirigió a esa ciudad en el mes de junio de 2008 donde habló con la Gerente del Banco de Occidente en Manizales la señora Adriana Botero Londoño, para adelantar el proceso para el cual había sido contratado. - El 11 de julio del mismo año estuvo nuevamente en esa ciudad, allí canceló el precio de la diligencia de conciliación por un valor de $129.217 y obtuvo el certificado de existencia y representación legal del Banco de Occidente, la quejosa le entregó para este viaje la suma de $150.000; el 21 de julio de 2008 volvió a la ciudad de Manizales y se presentó en la Cámara de Comercio, donde se llevó a cabo la diligencia de conciliación declarada fallida, y para ese viaje la señora López le hizo entrega de la suma de $200.000 y de su “bolsillo” le pagó al abogado conciliador la suma de $193.800; la querellante el 2 de agosto de 2008 le realizó un abono de $150.000. - En relación al asunto de la ciudad de Bogotá, señaló haber acordado con la quejosa por concepto de honorarios el 15% del valor recuperado en la gestión encomendada, no sin antes advertir que para interponer la demanda civil debía agotar la conciliación prejudicial 5

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Abogado en Apelación como requisito de procedibilidad, pero en palabras del abogado investigado “de manera inexacta” la señora Patricia López dice que lo acordado era el 10%, lo cual no corresponde a la realidad. - El 15 de agosto de 2008, la quejosa le entregó un cheque por la suma de $1.000.000, para que presentara demanda en contra de la empresa de vigilancia CELAR y del conjunto residencial La Antigua, por un robo del que fue víctima en enero de 2008, adujo en su favor haber adelantado las gestiones correspondientes ante la Cámara de Comercio y en diversas notarías de la ciudad. - Señaló haber solicitado a la querellante le facilitara las facturas que acreditaban la propiedad de las alhajas y objetos de valor hurtados, ésta no cumplió; finalizó arguyendo que él no presentó ninguna demanda, pero si le entregó a la quejosa los proyectos de demanda, por último en relación a la anotación del cheque 004 por valor de $2.500.000 desconoce las razones por las cuales dice “secretario del Juzgado”. - Referente a haber aceptado recibir dinero, lo que para él es una confesión antes de la formulación de cargos, ruega al Director del proceso se sirva tener en cuenta dicho hecho, tal como lo confirma en sus palabras textualmente señaló: “Señor Magistrado sea esta la oportunidad para manifestarle si cometí un error lo acepto y pido perdón por la conducta, y estoy en los contactos iniciales para remediar la situación.” (Record 4:40 CD 4 cuaderno 1° instancia) El Despacho decretó como pruebas, i) escuchar en testimonio a los señores

Jairo Hernán Franco Roa, Omar Isauro Tovar y Fidila Caballero, ii) oficiar al Banco de Bogotá para que certifique a quién fue cancelado y en qué fecha el cheque No. 698610 y también respecto al cheque No. R0048586; el disciplinable solicitó se tacharan de sospechosos los testimonios antes 6

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación señalados debido a que el señor Franco Roa es el esposo de la quejosa, el señor Omar Tovar es su mensajero y la señora Fidilia Caballero es empleada de la señora Patricia López, en razón al grado de afinidad y subordinación existentes, solicitud que el a quo rechazó, al estimar que los referidos testimonios debían ser tenidos en cuenta dentro del proceso, de esta forma se suspendió la diligencia. (fls. 63 a 65 c.o. y CD). 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 28 de julio de 2011, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y endilgó al inculpado la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 3 del artículo 35 a título de dolo y los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Frente al primer cargo imputado, el Magistrado de Instancia, consideró:

“el togado exigió a su representada la cancelación de dineros tendientes a satisfacer las exigencias dinerarias que supuestamente efectuaba un empleado público por un servicio de la administración de justicia que tiene como principio característico la gratuidad, de suerte que la solicitud, en si misma, implicaba el despliegue de un proceder ilícito por parte del requirente y por quien se mostraba supuestamente presto a suplirlas”. En relación con la segunda falta endilgada, el Magistrado Sustanciador, estimó: “el letrado al parecer, acordó con la ahora quejosa que promovería demanda contra el Conjunto Residencial La Antigua y la empresa de vigilancia CELAR con ocasión del robo del que fue objeto su domicilio, sin que el togado adelantara las gestiones necesarias para la ejecución del mandato, el comportamiento que se ha dejado mencionado se imputa a título de culpa pues al parecer fue la desidia o negligencia del inculpado lo que llevó a obviar sus deberes profesionales”. Frente al tercer cargo endilgado, el Magistrado de Instancia, indicó: 7

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación “como quiera que la querellante afirma haber requerido a su abogado para que le informara el estado del tramite de su interés, sin que el togado le indicara la suerte de la gestión, el referido profesional

podría estar en curso en la falta a la debida diligencia profesional de omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados cuando le sean solicitados por le cliente, comportamiento considerado culposo, pues el disciplinable al parecer fue poco diligente para la ejecución de las obligaciones propias del mandato, tales como la de mantener a su cliente al tanto del estado de la gestión contratada”, (fls. 74 a 79 c.o. y cd). 7.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2011, se recibieron los siguientes testimonios: 7.1.- En primer lugar, la declaración del señor JAIRO HERNÁN FRANCO ROA quien señaló ser el esposo de la señora Patricia López, y afirmó que ella contrató al doctor CARRASCO CARRANZA para adelantar un proceso en Bogotá sobre un hurto ocurrido en su residencia, donde se robaron unos cheques de gerencia, razón por la cual necesitaban les restituyeran dichos títulos; adicionalmente informó acerca de otro asunto, el cual era llevar un caso en la ciudad de Manizales, pues en el mismo robo habían hurtado unas chequeras y de esas cuentas hicieron unos retiros por valor de $17.000.000 razón por la cual se le otorgó poder al abogado inculpado para demandar al Banco de Occidente en la ciudad de Manizales, indicó no recordar cuanto se acordó por honorarios. Añadió que el doctor CARRASCO adelantó parte de la gestión en la ciudad de Bogotá sobre los cheques, pero no desarrolló ninguna actividad en la cuidad de Manizales, aunque hizo algunos viajes donde tramitó parte de la

conciliación la cual resultó fallida. 8.2.- Se escuchó en declaración a la señora FILIDA ESTHER CABALLERO CAMARGO, adujo que en muchas ocasiones le dejaban cheques a nombre del doctor CARRASCO; igualmente le dejaban al abogado investigado el dinero para el transporte con destino a Manizales porque éste tenía unos casos pendientes allá, pero desconoce los pormenores del caso. 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación 9.- El Seccional de instancia se refirió a la afirmación hecha por el disciplinable, cuando reconoció haber recibido emolumentos de la quejosa y considerar que debe recibir los beneficios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, adujo que la confesión de la falta debe realizarse antes de la formulación de cargos y en dicho caso la sanción no podría ser la exclusión siempre y cuando el investigado careciera de antecedentes disciplinarios.

Advirtió que no bastaba la aceptación parcial de hechos, era necesario aceptar la falta total, y en el presente asunto, el inculpado lejos de aceptar la falta lo que hizo fue justificar y excusar su proceder para desvirtuar el comportamiento antiético endilgado, razón por la cual estimó el a quo no se satisfacía la exigencia prevista en la normatividad, como tampoco se

consideraba que se había incurrido en la afectación del debido proceso del disciplinado, por lo tanto no accedió a la nulidad deprecada. 9.- Finalmente el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, aceptando la comisión de la falta, dijo estar dispuesto a reparar el daño causado y acatar el fallo de la justicia; igualmente informó respecto al incidente de nulidad presentado, que a pesar de ser rechazado persiste en sus razonamientos. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 31 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, declarándolo autor responsable de la falta a la honradez y contra la debida diligencia profesional del abogado, 9

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación tipificadas en el artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007.

Frente al primer cargo imputado, el Magistrado de Instancia consideró: “se demostró plenamente que el investigado incurrió en la misma, pues contrario a las manifestaciones realizadas por el disciplinable en

su versión libre sobre los supuestos conceptos por los cuales recibió cheque por $1.000.000 y cheque por $2.500.000., para la sala aún cuando el inculpado afirma que recibió el cheque por $2.500.000 por concepto de $1.000.000 que aún le adeudaba por una diligencia de conciliación en la ciudad de Manizales y $1.500.000 por una labor en Villavicencio, lo cierto es que a folio 5 de estas diligencias informa que el disciplinable cobraría $2.000.000 para recuperar el valor de los cheques cobrados de la chequera robada los cuales fueron pagados con firma falsa en el Banco de Occidente, oportunidad en la que se indicó que sus honorarios serían $2.000.000, lo que a no dudarlo implicaba diligencias de índole procesal y extraprocesal que se requiriera para la consecución de la finalidad última procurada, estos es la recuperación del valor de los cheques”.(sic) Respecto a la segunda falta endilgada, el Magistrado de conocimiento, estimó que dentro del presente asunto la querellante afirmó haber contratado los servicios profesionales del disciplinable para promover diligencias judiciales en contra de la empresa de vigilancia CELAR y del Conjunto Residencial Antigua, habiendo entregado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios ante lo cual el acusado no realizó ninguna actuación. En cuanto a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, estimó: “(….) respecto a esta falta a la debida diligencia se encuentra que no serían de recibo las solas afirmaciones de la quejosa respecto a que requirió a su abogado para que le informara el estado del tramite de

su interés, sin que el togado le indicara la suerte de la gestión, dado que no se encuentra en el expediente ningún otro elemento de convicción, si no se advirtiera que el disciplinable aceptó la comisión de la conducta, elemento suficiente para configurar el elemento objetivo de acreditación de la falta”. 10

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Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012, el disciplinado sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la sentencia de primera instancia manifestando las siguientes razones: - En el fallo apelado, únicamente se tuvo en cuenta, lo afirmado por la quejosa; existen irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, como darle valor probatorio a unas copias simples aportadas con la queja, también al mencionar y tener como cierta la anotación en una fotocopia de una colilla de un cheque en la cual dice la expresión “secretario juzgado”. - La acusación en su contra no fue realizada de manera clara y precisa, por lo cual al no estar formulada en forma completa y precisa, tiene la virtualidad de suscitar una duda, lo cual conduce a la absolución. - Es falso lo afirmado por la denunciante en cuanto a que omitió informarle como iba la gestión; solicita revocar la sentencia objeto de

apelación para en su lugar absolverlo de la sanción impuesta (fls 126 a 131 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de marzo de 2012, quien aquí funge como ponente se declaró impedida para conocer este asunto, en razón a que en el curso de la primera instancia actuó como ponente el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ. (fls. 4 a 5. c 2ª instancia). 2.- En auto del 14 de marzo del 2012, no fue aceptado el impedimento 11

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación deprecado por la suscrita, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria contra LUÍS CARLOS CARRASCO CARRANZA. (fls. 8 a 11 c. 2ª instancia). 3.- Por medio de auto del 18 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia). 4.- El 24 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 18 c. 2ª instancia).

5.- El 12 de junio de 2012 el disciplinado presentó alegatos de conclusión en donde se ratificó en la solicitud de declaratoria de nulidad expresada en el escrito de apelación, agregando que el a quo “baso sus actuaciones procesales y fallo en las fotocopias simples que acompañan en libelo de la queja, actos viciados que constituyen una abierta violación al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio del suscrito” (sic para lo transcrito). Agregó el disciplinado en sus alegatos que el Magistrado de primera instancia utilizó expresiones en las cuales se aprecia de manera contundente y precisa la duda razonable que no pudo eliminar sin darle aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Además señaló “hubo por parte del H Magistrado ruptura irregular de la unidad procesal en estas diligencias, al disponer que en lo relacionado con la ciudad de Manizales sea tramitado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, sin tener en cuenta que el domicilio de la señora Patricia López y el del suscrito es la ciudad de Bogotá, pues el domicilio contractual para ambos es la referida ciudad y es el lugar escogido por la 12

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación quejosa para presentar su escrito de queja fue la capital, actuación que cursa

en Manizales con radicación No. 17001-11-02-000-2011-04433-00, M.S.Dr. Fabio Holguín Zuluaga”. (fls. 23 a 28 c.o. 2ª instancia). 6.- La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 20 de junio de 2012, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS CARLOS CARRASCO CARRANZA, en donde informó acerca de una sanción de censura de fecha 12 de julio de 2007; igualmente, certificó que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 29 a 30 c.o. 2ª instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 20 de julio de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto, y el disciplinado presentó alegatos (fl. 31 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la nulidad

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”3. (Subrayado fuera de texto). Retomando el tema el disciplinable en el escrito de apelación, solicitó se revocara el fallo de primera instancia, y reiteró su petición de nulidad argumentando la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, como el hecho de que el a quo haya dado valor probatorio a unas copias simples aportadas con la queja disciplinaria, y adicionalmente

el tener como cierta la anotación en una fotocopia de una colilla de un cheque, la expresión “secretario juzgado”, sin que la quejosa lo hubiere mencionado en el escrito de queja, por lo cual concluyó, se está frente a unas pruebas ilegalmente admitidas y solicitó se declarase la nulidad. Para esta Sala no es de recibo la solicitud de declaratoria de nulidad impetrada por el investigado, en el entendido que si bien la base de sustento para la formulación de cargos por parte de la Colegiatura de instancia se encuentra entre otras en los documentos allegados por la querellante con su escrito de queja, estos se presumen auténticos, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 que a la letra reza: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. 14

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903204-01 (406512) Abogado en Apelación “Artículo 11. Inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil” “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación

personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva” (sic) (subrayado fuera de texto) Por lo anterior, esta Colegiatura no accederá a la solicitud de nulidad propuesta por el apelante, se itera, porque las fotocopias aportadas con la queja disciplinaria gozan de la presunción de autenticidad, máxime si se tiene en cuenta que no fueron tachadas de falsas por el disciplinable, en el momento procesal oportuno, cuando el Seccional de instancia corrió traslado de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales incluían los documentos que ahora son cuestionados por su autenticidad. De otra parte, en cuanto al factor de competencia y la ruptura de la unidad procesal realizada por la Sala de instancia, adujo el abogado acusado que existió ruptura irregular de la unidad procesal, al respecto, esta Sala le precisa al profesional del derecho, que la ruptura de la unidad procesal se produjo por factor de competencia territorial, ya que los hechos ocurridos en la ciudad de Manizales sólo podían ser investigados por la entidad competente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la referida ciudad, razón por la cual cuando el funcionario remitió por competencia las diligencias al mencionado Seccional para que se tramitara allí lo relacionado con la actuación del abogado en Manizales, no constituye irregularidad alguna, por lo tanto tampoco se accederá a decretar la nulidad por este hecho. 3.- Del caso concreto De las faltas endilgadas 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATU

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