CSDJ - F11001110200020090327902ADJUNTA20140617120651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090327902ADJUNTA20140617120651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de junio de 2014 Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903279 02 Aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, a través de su apoderada de confianza, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 1 Magistrado Sustanciador Dr. Álvaro León Obando. HECHOS La queja fue interpuesta de manera directa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por el ciudadano CAMILO GONZÁLEZ TÉLLEZ, quien como hechos jurídicamente relevantes, señaló que, en su condición de Director Jurídico de la compañía CEMEX Colombia S.A., remitió al abogado investigado todos los documentos
necesarios para iniciar el cobro jurídico de una obligación a cargo de la sociedad Corporación Semillas de Conciencia, para lo cual se le otorgó poder el 19 de febrero de 2003. En la fecha antedicha, el aquejado presentó la respectiva demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá -bajo el radicado No. 2003-00392-, y en ella se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $75.711.212, más intereses moratorios y las costas que se causaren con ocasión del proceso. El 6 de marzo de 2003, el investigado solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada tuviera en las entidades financieras BANCOLOMBIA y MEGABANCO, así como también de los dineros que el Fondo de Inversiones para la Paz FIP-PLAN COLOMBIA le adeudara a la misma. Igualmente, se tramitó medida cautelar sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de la ejecutada, y todos aquellos ubicados en su domicilio social, para lo cual se pagó la caución correspondiente. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de abril de 2003, decretó las medidas cautelares solicitadas, y el día 20 de octubre siguiente libró mandamiento de pago contra la demandada, por la suma anteriormente referida. El 9 de julio de 2003, BANCOLOMBIA procedió a diligenciar lo ordenado por el despacho, mientras que, dos (2) meses atrás, MEGABANCO había informado que no tenía relación comercial con la ejecutada.
El 29 de septiembre de 2003, el Fondo de Inversión para la Paz informó al Juzgado que los dineros debidos a la Corporación Semillas de Conciencia eran inembargables, de conformidad con el Decreto 111 de 1996; pero, un (1) mes atrás, es decir, el 29 de agosto de 2003, BORDA PINZÓN, había enviado a CEMEX COLOMBIA S.A., un comunicado en el que recomendó el castigo de la cartera a cargo de la demandada, argumentando que la recuperación era imposible, pues no existían bienes para garantizar el pago de la obligación. Desde ese momento, según afirmó el quejoso, el abogado decidió abandonar el proceso, sin avisar a su mandante o renunciar a dicho contrato. El 7 de octubre de 2005, el apoderado de la demandada se notificó del mandamiento de pago y el día 21 siguiente formuló excepciones, entre ellas, la prescripción de la acción cambiaria. A pesar de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto, el investigado no se pronunció respecto de los argumentos exceptivos de la demandada, ni presentó informe sobre los mismos. El 11 de enero de 2006 se inició la etapa probatoria, la cual fue declarada agotada el 5 de mayo de 2006, sin que BORDA PINZÓN hubiese realizado actividad alguna, a lo que le siguió el término de traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que el encartado tampoco se pronunció. El Juez de conocimiento profirió sentencia el 21 de julio de 2006 -notificada
por edicto el 4 de agosto del mismo año-, y en ella declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por lo que se levantaron las medidas cautelares y se condenó en costas a CEMEX COLOMBIA S.A., sin que la decisión fuera impugnada por el aquejado. El apoderado de la demandada solicitó la complementación de la sentencia, pues no se ordenó el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares decretadas, solicitud que reiteró el 21 de septiembre de 2006. El 19 de octubre de 2006, el apoderado de la demandada solicitó la iniciación de un incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue admitido el 20 de octubre siguiente, cuyo traslado a la incidentada CEMEX no fue aprovechado por el doctor BORDA PINZÓN, quien tampoco informó respecto de dicho trámite. Igual sucedió con la etapa probatoria dentro de trámite incidental, de la que el abogado no se dio por enterado, ni mucho menos lo comunicó a CEMEX. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado ordenó correr traslado del dictamen pericial que había arrojado como valor de los perjuicios causados la suma de $9.277.625.273, pero como en los otros casos, el abogado BORDA PINZÓN guardó silencio. El incidente fue resuelto el 20 de agosto de 2008, negando el reconocimiento de perjuicios por daño emergente, pero condenando a CEMEX a pagar $4.660.617.800 por perjuicios causados, hecho frente al cual la actitud del
abogado denunciado fue la misma que en las ocasiones anteriores. El 2 de septiembre de 2008, el apoderado de la Corporación Semillas de Conciencia, solicitó al Juzgado que se librara mandamiento de pago contra CEMEX de acuerdo con la liquidación respectiva, junto con el decreto de medidas cautelares, lo que efectivamente se ordenó el 29 de Octubre de 2008, auto respecto del cual el doctor BORDA PINZÓN, guardó silencio dejando vencer el término de traslado. El 20 de abril de 2009, se abrió la etapa probatoria y el 6 de mayo siguiente se ordenó el embargo contra CEMEX hasta por $4.800.000.000, orden que se materializó el 18 de mayo de 2009, quedando congelado en los bancos un total de $3.671.000.000. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de proveído del 21 de julio de 2009, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, así como la vigencia de su tarjeta profesional, direcciones y números telefónicos donde pudiera contactársele2, al tiempo que ofició al Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2003-00392 de CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. contra la CORPORACION SEMILLAS DE CONCIENCIA, con el fin de practicar Inspección Judicial. 2 Fls. 13. C.O. No. 1 En virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 20093 el Juzgado oficiado,
remitió al Seccional de Instancia -en calidad de préstamoel original del proceso ejecutivo radicado No. 2003-00392; por lo cual, el 16 de septiembre de 20094, la Magistratura practicó Inspección Judicial sobre el mismo. Con posterioridad, se allegó al disciplinario la Certificación No. 7757 del 21 de septiembre de 20095, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 44119 del disciplinable, así como las direcciones por este registradas6. Acreditada la calidad de abogado del aquejado, mediante decisión del 15 de octubre de 2009, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 8 de abril de 20107; no obstante, en la data señalada no pudo celebrarse la vista pública, pues el despacho se encontraba en organización interna. Así las cosas, a través de auto anotado 9 de marzo de 2010, se fijó como nuevo día el 24 de mayo del mismo año8. En la oportunidad previamente programada se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del disciplinado, su defensor, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 3 Fls. 17. C.O. No.1 4 Fls. 19. C.O. No.1 5 Fls. 24. C.O. No. 1
6 Fls. 24 - 25. C.O. No. 1 7 Fls. 26. C.O. No. 1 8 Fls. 36 C.O. No. 1 Una vez instalada, el a quo dispuso escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Camilo González Téllez, quien sostuvo que desde el año 2003, el investigado abandonó por completo el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2003-00392, y tramitado en el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, con la excusa de que dicho litigio se encontraba archivado. Aseveró, que tal como pudo observarse en el expediente, no quedó duda acerca de la negligencia e indiligencia del inculpado de cara a su gestión, pues este omitió presentar los recursos pertinentes contra las decisiones desfavorables proferidas por el Juzgado de conocimiento, y se abstuvo de emplear la mejor defensa en pro de los intereses de la compañía. Culminada la intervención del quejoso, el Seccional de Instancia le concedió el uso de la palabra al investigado, quien en versión libre señaló haber recibido más de quinientos (500) poderes de parte de la empresa quejosa, para adelantar simultáneamente varios procesos de cobro de cartera. Advirtió, que en virtud de lo anterior, se hacían reuniones mensuales con varios funcionarios de la empresa mandante, en las cuales se desarrollaban auditorías generales sobre los procesos, se tomaban decisiones y se realizaban informes verbales con la carpeta de cada una de las cuentas; específicamente, respecto del proceso adelantado contra la Corporación
Semillas de Conciencia, que fue suspendido y archivado por una decisión tomada en conjunto con CEMEX, la cual estaba dispuesta a asumir el riesgo que ello implicaba. El 2 de julio de 20109, se anexó al investigativo el Certificado No.15606, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Fls. 151. C.O. No. 2. Judicatura, en el cual se estableció que el doctor JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON, no registraba sanciones disciplinarias. El 24 de septiembre de 201010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional11, en presencia del investigado y el quejoso. En ella, se dispuso escuchar el testimonio del señor JUAN SEBASTIAN TORRES RICHOUX, quien afirmó haber trabajado en CEMEX desde el 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006, y que dentro de sus funciones se encontraba servir de intermediario entre la sociedad quejosa y los abogados externos contratados para recuperación de cartera morosa. En atención a esa función se reunió con el aquejado y el doctor Juan Pablo Hernández, para revisar los procesos y actualizarse sobre la gestión de aquel, quien siempre estuvo abierto a entregar la información solicitada. Culminó, afirmando haber evidenciado un actuar responsable de parte del investigado, con quien se reunían incluso una vez al mes en su oficina, pero aclaró no ser cierto que CEMEX le hubiera dado la instrucción de abandonar la vigilancia del proceso; tanto así, que al jurista nunca se le revocó poder, ni
este tampoco renunció al mismo. A continuación se escuchó la declaración del señor JUAN PABLO HERNANDEZ GUZMAN, quien manifestó haberse desempeñado como Director del Área de Crédito y Cartera, Gerencia de Administración Comercial y Gerencia Regional de Crédito y Cartera para Suramérica y el Caribe de CEMEX. 10 Fls. 201 – 201. C.O. No. 2. 11 Audiencia a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, no compareció el Agente del Ministerio Público. Señaló, que precisamente en virtud de sus funciones, trabajó en conjunto con el Área Jurídica de CEMEX, para monitorear y visitar a los abogados externos, dentro de cuales se encontraba el disciplinado, con quien se reunió en varias oportunidades en su oficina. PLIEGO DE CARGOS Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy incluida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal decisión afirmó el Magistrado Ponente, que: “(…) en principio la imputación es muy sencilla, el abogado no volvió a actuar en el proceso, y ahí está el proceso y efectivamente el abogado no volvió a actuar, tampoco hay una renuncia, ni una revocación del poder, en fin (…) lo que si considero, es que existen pruebas que practicar (…) tomando como base
eso, esta Sala considera que hay mérito para continuar con la investigación, es decir, en este momento tomando como base lo que hay en el expediente, el acervo probatorio que se ha allegado al expediente, y sin perjuicio de la práctica de las pruebas que están pendientes, la Sala considera que justamente porque no hay pruebas por practicar, hay necesidad de calificar la actuación, y esa calificación considera la Sala que es pertinente, porque hay pruebas suficientes que comprometen seriamente la responsabilidad del abogado denunciado/ investigado, efectivamente pruebas contundentes documentales, que han sido allegadas al expediente, le dicen a la Sala que efectivamente el abogado no volvió a actuar en el proceso, el proceso siguió su curso, el proceso realmente no fue suspendido, el proceso, se habla de archivo y se especula si era provisional, y se podía desarchivar o no, lo cierto es que siguió su curso, y siguió su curso hasta el punto de que hubo decisiones de fondo, y decisiones que afectaron los intereses de la entidad denunciante, de la empresa denunciante, y al mismo tiempo no hay prueba en el expediente de que esa conducta del abogado, digamos de abstención, o de omisión o simplemente no haber actuado, estaba justificada o no, digamos si hubo una renuncia al poder, si hubo una revocatoria, si hubo una orden expresa, explícita de que no se continuara con el proceso (…)”12. Prosiguió señalando que,: “(…) de la lectura de la queja y de los documentos aportados, pues esta Sala encuentra que la imputación que se le hace al abogado es el abandono del caso, del asunto o descuido (…) la doctrina, la
jurisprudencia, digamos, la línea jurisprudencial de esta Jurisdicción ha sido uniforme, en el sentido de tomar abandono y descuido como sinónimos (…) esta Sala considera que es pertinente correrle pliego de cargos al abogado, es un pliego de cargos provisional vuelvo y repito, porque es susceptible de desvirtuar dentro del curso del proceso, ya desde el punto de vista jurídico simplemente señalar, esta conducta es una conducta permanente, no es instantánea, y es una conducta que al parecer viene ocurriendo desde el año 2003 hasta cuando fue condenada, (…) la empresa se enteró desde un momento determinado, ya supo que el abogado no volvió a actuar, y desde ese momento ya tenía que tomar cartas en el asunto, y no depender de la acción del abogado, entonces es una conducta, permanente que inicia en un momento y continúa, puede haber cesado o no haber cesado (…)”13. 12 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de septiembre de 2010. Minuto 1:13:00 – 1:17:50. 13 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de septiembre de 2010. Minuto 1:19:00 – 1:25:00. El 21 de febrero de 201114, el Magistrado Sustanciador realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2003-00392 adelantado en el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, sin haber instalado audiencia pública, o encontrarse en presencia del disciplinable. Se destacaron las
siguientes actuaciones procesales: Cuaderno Nro. 1. (i) Fls. 1. Oficio del 19 de febrero de 2003, en el que Camilo González -apoderado general de la sociedad CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A.- le concedió poder al investigado. (ii) Fls. 27 – 29. Demanda ejecutiva presentada el 19 de febrero de 2003. (iii) Fls. 34 – 35. Auto adiado 20 de octubre de 2003, librando mandamiento de pago y reconociendo personería para actuar al inculpado. (iv) Fls. 71 – 75. Providencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas. Cuaderno Nro. 2. (i) Fls. 2 – 3. Memorial fechado 27 de marzo de 2003, por medio del cual el jurista encartado, solicitó el embargo y secuestro de unos bienes de la Corporación Semillas de Conciencia, aportando para ello la respectiva póliza judicial. (ii) Fls. 6. Auto datado 7 de abril de 2003, accediendo a la solicitud de embargo y secuestro. (iii) Fls. 16. Escrito adiado 28 de octubre de 2003, en el que el investigado solicitó señalar fecha para el embargo y secuestro de bienes. Cuaderno Nro. 3 - Liquidación de Perjuicios. Fls. 547 – 553. Providencia de 20 de agosto de 2008, mediante la cual el Despacho negó el
reconocimiento de daño emergente a la Corporación Semillas de Colombia, y condenó a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. a pagar a título 14 Fls. 3 -8. C.O. No. 3. de lucro cesante, la suma de $ 4.660.617.800, así como también las costas. Cuaderno Nro. 4. (i) Fls 57. Solicitud elevada por el inculpado el 29 de mayo de 2009, requiriendo al Despacho no entregar dineros hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad. (ii) Fls 59. Escrito del 2 de junio de 2009, por medio del cual el encartado le solicitó al juez, ordenara la restitución de los depósitos judiciales por valor $ 4.800.000.000. Cuaderno Nro. 5. (i) Fls. 18. Auto datado 8 de mayo de 2009, decretando el embargo de las cuentas de CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A. (ii) Fls. 26. Memorial del 18 de mayo de 2009, en el que el aquejado colocó a disposición del Juzgado, un Título de Depósito Judicial por valor de $4.800.000.000 y solicitó levantar las medidas cautelares. (iii) Fls. 27. Auto adiado 18 de mayo de 2009, decidiendo levantar la medida ordenada en auto de 6 de mayo de 2009. (iv) Fls. 39 – 40. Memorial fechado 1º de junio de 2009, donde el encartado descorrió el recurso de reposición presentado
por el abogado de la Corporación Semillas de Conciencia, contra el auto del 18 de mayo de 2009. Cuaderno número 6. (i) Fls. 1 – 3. Memorial adiado 18 de mayo de 2009, por medio del cual el profesional del derecho solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por no realizarse en debida forma la notificación del demandado. (ii) Fls. 9 – 11. Auto de 8 de mayo de 2009, en el que el Despacho decidió no declarar la nulidad solicitada por el investigado. (iii) Fls. 12 a 15. Recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el jurista aquejado el 8 de mayo de 2009, contra el auto proferido por el Juzgado de conocimiento en la misma fecha. (iv) Fls. 30 – 34. Providencia datada del 8 de septiembre de 2009. El 10 de mayo de 201115, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en presencia del investigado y su defensora. En ella, el a quo dispuso escuchar el testimonio del señor Eduardo José García Piñeres, quien manifestó estar vinculado desde 1995 a la empresa de Cementos Diamante, la cual luego fue adquirida por la compañía CEMEX Colombia, con la que laboró hasta el mes de agosto de 2003, en el cargo de Director Jurídico. Señaló, que dentro de sus funciones, se encontraba coordinar el cobro de cartera con los abogados externos de la Compañía, y en dichos casos, el procedimiento era elaborar el respectivo poder y enviarlo a los abogados
dependiendo de la ciudad asignada -que para Bogotá- era Javier Borda, a quien se le brindaron todas las instrucciones y estado actual de la obligación. Culminó su intervención, afirmando que el mecanismo utilizado por CEMEX para impartir instrucciones y ejercer control sobre sus procesos, consistía en realizar reuniones mensuales en la oficina del aquejado, en las cuales se resolvían dudas, se revisaban los informes del abogado, y se decidía sobre el castigo de cartera por recomendación de este último, evento en el que, una vez la empresa recibía la sugerencia escrita del jurista, se bajaban los balances de dicha cartera y se retiraban de los informes tales procesos, quedando los mismos como inactivos y carentes de seguimiento posterior, a menos que de ellos pudiera derivarse un perjuicio posterior para CEMEX. Posteriormente se escuchó la declaración juramentada de la señora SONIA ESPERANZA URBINA ZAPATA, quien aseveró haber ostentado en CEMEX el cargo de Directora de Tesorería, que el proceso de castigo de cartera se daba en virtud de la imposibilidad de cobrar la deuda, y sólo procedía cuando 15 Audiencia a la cual asistieron el disciplinado, el quejoso, y no asistió el Ministerio Publico. el abogado a cargo de la cuenta, obtenía la aprobación de todas las áreas de la compañía para proceder. Adujo, conocer el seguimiento efectuado por la vicepresidencia jurídica a los abogados externos contratados para recuperación de cartera; y nunca haber escuchado queja alguna respecto de la labor del hoy disciplinado.
Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora LINA CONSTANZA CUARTAS HINCAPIÉ, quien atestiguó haber laborado en el área de Crédito y Cartera de CEMEX, entre los años 1995 y 2005, y lo mismo, haber participado en el seguimiento efectuado a las cuentas trasladadas a cobro jurídico, las cuales eran controladas periódicamente por un empleado del área de cartera de CEMEX y el disciplinable. Al respecto recordó, que cuando una cuenta era castigada, se firmaba un acta por parte de los presentes en el momento de la toma de la decisión. Por último señaló, que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el aquejado contra la Corporación Semillas de Conciencia. A continuación, se escuchó la declaración juramentada del señor ANDRÉ JONATHAN BELTRÁN AVENDAÑO, quien aseguró haberse desempeñado en el área de Crédito y Cartera de CEMEX COLOMBIA S.A., con ocasión de lo cual asistió en el año 2007 a las auditorías realizadas al disciplinado, y dentro de éstas auditorías no tuvo conocimiento del proceso objeto de investigación disciplinaria, y ni de irregularidad en su proceder. Una vez evacuados los testimonios pendientes, el Magistrado concedió el uso de la palabra al inculpado, quien procedió a exponer sus alegatos de conclusión, solicitando al a quo tener en cuenta al momento del fallo, el hecho que su encargo profesional no era un solo proceso de CEMEX - sino varios cientos-, los cuales se manejaron de acuerdo a las instrucciones recibidas.
De igual manera requirió al Seccional, para que considerara a su favor, la intención de resarcir los daños causados a la empresa, y de esa manera, le fuera aplicable lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Culminó resaltando que era fundamental considerar la política de racionalización de la empresa quejosa, la cual, no le permitía despilfarrar dinero en procesos inútiles. Una vez finalizada la intervención del inculpado, tomó la palabra la doctora Johana Méndez Barón -defensora de confianza de este último-, quien resaltó que su prohijado tenía una hoja de vida intachable y no contaba con antecedentes disciplinarios. Señaló, que los testimonios coincidieron en afirmar la eficiencia de su defendido en las gestiones encomendadas por CEMEX COLOMBIA S.A., las cuales fueron ejecutadas bajo todas las directrices, exigencias y parámetros realizados por su mandante. Solicitó la absolución de su poderdante. Mediante sentencia del 1º de junio de 2010, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado JAVIER ENRIQUE BORDA PINZON con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar, que existía certeza sobre la comisión de la falta por
parte del profesional, quien no dio cabal cumplimiento a los términos del contrato suscrito con el representante legal de la Sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., pues a pesar de haber recibido poder en el año 2003 para adelantar un cobro judicial contra la Corporación Semillas de Conciencia, el togado decidió abstenerse de continuar actuando dentro del mencionado proceso, abandonando de paso la respectiva vigilancia sobre el mismo, lo que derivó en una cuantiosa condena respecto de perjuicios a su representada. Una vez notificadas las partes de la anterior providencia, la abogada de confianza del disciplinado -Liseth Johanna Méndez Baróninterpuso el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por esta Superioridad mediante decisión del 1° de marzo de 2013 -con ponencia del ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros-, en la cual se decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2011, fecha en la que, el Seccional de Instancia -en una evidente violación al derecho de defensa y de contradicción del disciplinable-, dejó constancia escrita de la práctica de una diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo No. 2003 – 00392, a la cual no asistió este último, ni su abogada defensora. Así las cosas, una vez devuelto el expediente a la Sala de origen, el 8 de agosto de 201316 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del quejoso y el investigado. En dicha oportunidad, se corrió traslado al inculpado de todas las pruebas hasta el momento
recaudadas, y se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
16 Fls. 62 – 64. C.O. No. 4. El 28 de agosto de 201317 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella se concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas, con ocasión de lo cual la Magistratura tuvo a bien conceder su requerimiento, y fijar nueva y fecha y hora para la continuación de la diligencia. El 24 de septiembre de 201318 se reanudó la vista pública, y en ella se le corrió traslado al investigado de las copias del proceso ejecutivo Nro. 200300392 de CEMEX de Colombia S.A. contra la Corporación Semillas de Conciencia, y seguidamente se realizó inspección judicial sobre el mismo. Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Camilo González Téllez, quien, además de ratificarse nuevamente en su queja, efectuó algunas precisiones sobre las circunstancias en que se dieron los hechos. Terminada esta, el abogado solicitó la suspensión de la audiencia, y la misma fue reprogramada para otra fecha. El 10 de octubre de 201319 se reanudó la diligencia, y en ella se escuchó el testimonio del señor HUGO RICARDO ACUÑA RAMOS, quien afirmó haberse desempeñado en CEMEX como judicante -desde diciembre de 2006 y hasta junio de 2007-, y luego como asesor del área de Crédito y Cartera. Refirió que dentro de sus funciones se encontraba hacerle seguimiento a los
procesos entregados para cobro judicial, y rendir informes al director del área, para que una vez llevados los casos al comité, se tomaran las decisiones pertinentes. 17 Fls. 87 - 89. C.O. No. 4. 18 Fls. 190 – 191. C.O. No. 4. 19 Fls. 226 – 231. C.O. No. 4. Culminó, haciendo varias precisiones relacionadas con las cuentas encargadas al letrado, e indicando desconocer las determinaciones tomadas respecto del proceso seguido contra la Corporación Semillas de Conciencia, en la medida que no hacía parte del comité. Acto seguido se continuó con la inspección judicial sobre el expediente del proceso ejecutivo No. 2003 – 00392, y se ordenó la práctica de otras pruebas. El 2320 y 2921 de octubre de 2013 no pudo llevarse a cabo la vista pública, en atención a la inasistencia del disciplinable. El 1° de noviembre de 201322 se continuó con la audiencia, en la cual la Magistratura reiteró la citación al testigo Juan Felipe Cruz Ulloa, así como se ordenó expedir copias de las actuaciones surtidas por los doctores Camilo González Téllez y Carlos Andrés Bonilla, por su presunta obstrucción a la justicia, al entregar direcciones incorrectas del citado testigo. El 13 de noviembre de 201323 se reanudó la diligencia, y en ella se concluyó la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2003 – 00392, y se dispuso escuchar los alegatos de conclusión del investigado, y la representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
20 Fls. 270 – 271. C.O. No. 4. 21 Fls. 293 – 294. C.O. No. 4. 22 Fls. 16 – 18. C.O. No. 5. 23 Fls. 62 – 64. C.O. No. 5. En esa oportunidad, la doctora Rita Elvira Pineda Villamizar - Procuradora Judicial 320 Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, consideró que del material probatorio recaudado podía establecerse, que el encartado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Refirió haber encontrado probado en el expediente, que CEMEX nunca le dio la orden al togado de abandonar el proceso, sino que este incurrió en una clara y diáfana indiligencia, de cara al proceso seguido contra la Corporación Semillas de Conciencia, sin que pudiera establecerse causal eximente de responsabilidad alguna a su favor. Instó a la Magistratura, a tener en cuenta que el aquejado no era un abogado novato, sino que como él mismo lo dijo, manejaba más de quinientos (500) procesos de CEMEX Colombia S.A., lo cual debió significarle una vasta experiencia. Culminó su intervención afirmando, que si bien todavía no se había establecido una posible responsabilidad penal del Juez encargado del proceso, el perjuicio causado a su mandante ni siquiera se hubiera producido, de haber afrontado el encargo profesional de manera responsable y diligente. Acto seguido, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado,
quien solicitó no ser sancionado por los cargos a él elevados, pues no era cierto que el daño causado a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.