CSDJ - F11001110200020090328701ADJUNTA20120810150358-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090328701ADJUNTA20120810150358-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de Julio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 078 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. No.: 110011102000200903287 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en su contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano, integrando Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS La Sala de instancia los resumió de la siguiente manera: “Mediante escrito elevado ante ésta Corporación el 29 de mayo de 2009, el señor MIGUEL LÓPEZ formula queja en contra del abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE ya que lo contrató desde el 29 de septiembre de 2005 a
fin de que presentara demanda contra la empresa ARP SEGURO SOCIAL y Junta Nacional de Calificación de invalidez (sic) para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez y controvertir el dictamen de la junta y obtener el aumento del porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, el abogado mencionado cobró la suma de $500.000.oo y el 25% de lo que lograra en el caso, entregándole al quejoso la suma de $200.000.oo Agrega que ha ido averiguar (sic) a todos los juzgados laborales de 1 al 24 y allí le expresan que no les ha correspondido ninguna demanda y hasta el día en que instaura la queja no le ha regresado los documentos que le entregó para tales fines. Solicita que se le haga pagar al abogado los perjuicios que le ha ocasionado por su negligencia.” De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.315.150 y tarjeta profesional No. 66.557 vigente2. 2 Folios 3 y 6. El letrado registra una sanción disciplinaria3: Mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. ACONTECER PROCESAL La queja se interpuso el 29 de mayo de 2009 y, acreditado el requisito de procedibilidad, mediante auto del 23 de febrero de 2010, se dispuso la
Apertura de proceso disciplinario, fijándose el día 26 de abril siguiente, como fecha para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la no comparecencia del disciplinado4. - Por medio de auto de 28 de mayo de 2010 se dispuso nombrar defensor de oficio al doctor Rosendo Santos Barrios5, luego de que el togado acusado fuera emplazado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. - Debido a la renuencia del abogado oficioso a comparecer a estas diligencias disciplinarias, la Magistrada A quo ordenó la compulsa de copias para ante esa misma Sala seccional para que se investigue el actuar de dicho profesional7. Lo mismo sucedió con los letrados Guillermo Humberto Tamayo 3 Folio 135. 4 Folio 14. 5 Folio 17. 6 Folio 16. 7 Folio 27. Muñoz8 y Joaquín Vanín Nieto9, quienes luego de ser designados, no comparecieron al presente disciplinario. - Por auto de 26 de mayo de 2011, fue designado como defensor de oficio el abogado Hernando Vásquez Valenzuela10, quien se posesionó el 12 de agosto siguiente11. De la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se realizó en tres sesiones, los días 16 de agosto y 12 de septiembre de 2011, y 6 de marzo de 201212. - Instalada en debida forma la audiencia, a la cual acudió el defensor de oficio, la Magistrada instructora13 dio lectura a la queja disciplinaria.
- El defensor de oficio solicitó la práctica de algunas pruebas, tales como que se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales, para que informara si allí obra alguna solicitud por parte del doctor ALONSO MANCIPE a favor del señor Miguel Ángel López López. Igualmente, en aras de conocer el paradero de su defendido, se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se verificara si la cédula de ciudadanía del abogado acusado se encontraba vigente o cancelada por muerte; interrogar al señor López López sobre los hechos de la queja. - La Magistratura de instancia decretó las anteriores pruebas y de oficio ordenó oficiar a la Junta Nacional de Invalidez del Seguro Social para que enviara los trámites que haya desarrollado el abogado acusado en relación 8 Folios 28 y 39. 9 Folios 40 y 52. 10 Folio 51. 11 Folio 60. 12 3 CDs. y Actas obrantes a folios 62 y s., 77, y, 128 y s. 13 Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. con la pérdida de capacidad laboral del señor López López, además informara si se reconoció pensión de invalidez o en su defecto indemnización; se dispuso además, que se oficiara a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, para que informaran si el doctor ALONSO MANCIPE había presentado demanda contra el Instituto de Seguro Social a nombre del señor Miguel López. - Reiniciada la audiencia, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al
señor Miguel López López, quien señaló que no ha logrado ubicar al abogado acusado, a quien le entregó $200.000 a la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios, el 29 de septiembre de 2005. Dijo que el abogado le cobró $500.000 para el adelantamiento del asunto, que era el inicio de una acción laboral. Le entregó aproximadamente 278 folios en documentación, aunque no le fue expedido recibo alguno. Eso fue en el año 2002, cuando recibió la asesoría jurídica del investigado, quien prestaba sus servicios en el movimiento político MIRA, y con quien se entrevistó por última vez en noviembre del 2007, cuando le informó que había presentado una demanda y que fue rechazada. Respecto del origen de la relación profesional, indicó que se debió a un accidente de trabajo sufrido el 23 de febrero de 2002 que le causó una lesión en una de sus piernas. Manifestó que otorgó poder al letrado acusado, y que jamás ha cambiado de domicilio, para efectos de que el investigado lo contactare. - La Magistrada instructora ordenó reiterar en las pruebas decretadas en la audiencia anterior. - Mediante oficio No. 13100-08491 del 15 de septiembre de 201114, el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, informó que “luego de verificar nuestro sistema, encontramos que no reposa ningún trámite de reconocimiento de trámite de pensión realizado por el Doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE (sic), a nombre del señor Miguel López, identificado con cédula de ciudadanía 79.245.409. Sin embargo,
verificada la nómina se establece que existe una indemnización por Riesgos Profesionales, otorgada al señor Miguel López, cuyos archivos no se encuentran bajo custodia del ISS, sino de la ARP Positiva.” - Por medio de oficio DESAJ11CS -5143 del 3 de octubre de 201115, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, figuraba el registro de un proceso repartido al Juzgado 16 Laboral el 27 de septiembre de 2002, donde actuaba como demandante el señor Miguel López y como demandado el Instituto de Seguro Social, siendo apoderado del aquí quejoso, el abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE. - En oficio DESAJ11CS -4302 del 1 de septiembre de 201116, la Coordinadora del Grupo de Reparto del Centro del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, con los datos aportados se encontraron dos demandas, una de ellas radicada en el Juzgado 39 Civil del Circuito de fecha 5 de septiembre de 2003 y la otra radicada en el Juzgado 14 Folio 85. 15 Folio 81. 16 Folio 88. 16 Laboral, con fecha 27 de septiembre de 2002, en contra del Instituto de Seguro Social interpuesta por el Doctor ALONSO MANCIPE, actuando como demandante el señor Miguel López.
- Mediante oficio de fecha 5 de octubre de 201117, los Secretarios principales de las Salas de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informaron que en el proceso de calificación del señor Miguel López López, el abogado ALONSO MANCIPE no llevó a cabo ninguna actuación directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agregaron que “sin embargo, en revisión del expediente de calificación del paciente de referencia, se encuentra que aparentemente el abogado en mención actuó en representación el señor LÓPEZ, promoviendo Acción de Tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, según se infiere de un oficio de la Oficina Jurídica del Sistema de Seguridad Social Integral del cual obra copia informal en dicho expediente. Para los fines pertinentes se adjunta copia de esta comunicación, precisando que es el único documento en el cual s (sic) registra el nombre del abogado respecto a quien se formula su consulta”. - En oficio DNI –GSIC -11 – 03908 del 15 de octubre de 201118, la Coordinadora del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicó que la cédula de ciudadanía No. 79.315.150, correspondiente al señor ALONSO MANCIPE, ANTONINO se encontraba vigente. - Por medio de oficio de fecha 5 de diciembre de 2011, la Secretaria del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que una vez consultado 17 Folio 89. 18 Folio 103. el sistema Justicia Siglo XXI, no se encontró ningún registro del señor Miguel López, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.245.406, ni su
apoderado ANTONINO ALONSO MANCIPE, con cédula de ciudadanía No. 79.315.150, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Del pliego de cargos. Reanudada la audiencia, el 6 de marzo de 2012, la Magistrada instructora procedió a calificar la investigación, señalando que del material probatorio allegado al investigativo, era dable deducir que el profesional del derecho acusado había dejado de adelantar la gestión a que estaba comprometido con su cliente, como era presentar la demanda contra la empresa ARP Seguro Social y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez y haber controvertido el dictamen de esa junta, logrando el aumento del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sin encontrarse hasta el momento justificación alguna sobre tal proceder. La gestión encomendada se encontraba especificada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el letrado cuestionado y el quejoso, allegado al plenario junta con el escrito de la querella. Además, -advirtió el A quo-, las pretensiones del señor López López eran imprescriptibles a la luz del ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con la Jurisprudencia que sobre el asunto había producido la Corte Constitucional, por lo cual la conducta omisiva en que incurrió el acusado se tornaba de carácter permanente, y de contera, generaba la no prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, existía mérito para elevar imputación jurídica contra el abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE, por faltar al deber a la debida
diligencia profesional previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, mismos previstos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 Ibídem. La falta atribuida fue calificada a título de culpa al presentarse negligencia en el cumplimiento del mandato ordenado - Acto seguido, el abogado acusado manifestó abstenerse de solicitar la práctica de pruebas, ordenándose solamente por parte de la Funcionaria A quo, que se acreditara los antecedentes disciplinarios del doctor ALONSO
MANCIPE.
De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 18 de abril de 201219. - El defensor de oficio del inculpado presentó los alegatos de conclusión, expresando en primera medida que según lo había reconocido el quejoso, su prohijado había desplegado una serie de gestiones, no sólo desde la época en que se presentó la queja, sino con antelación a ella, lo que conllevaba que el profesional desarrolló su gestión de buena fe en representación del señor López López. Solicitó que se tuvieran en cuenta dichas circunstancias, no encontrando otros elementos para poder solicitar la exculpación de su representado, ateniéndose a la imposibilidad de contactar a su defendido a quien había buscado por todos los medios a su alcance. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 1 CD y Acta obrante a folio 138. En pronunciamiento del 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conducta continuada en el tiempo, encontrándose descrita en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que “siendo la gestión encomendada al profesional del derecho textualmente la que se pactó en la cláusula primera denominada OBJETO del contrato de prestación de servicios profesionales que obra a folio 2 cuaderno original del expediente, suscrito entre el abogado y el quejoso MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, (…), acreencia imprescriptible a la luz del ordenamiento jurídico, por ende la conducta omisiva en que ha permanecido el disciplinado se torna de carácter permanente; como quiera que al no adelantar los trámites para la pensión de invalidez del quejoso ni devolver los documentos a su cliente desde el 29 de septiembre de 2005 y hasta la fecha de la queja que originó este investigativo, presentada el 29 de mayo de 2009, y aún no obrar prueba en este disciplinario que lo haya hecho para este momento procesal, continúa inmerso en su comportamiento omisivo y negligente, que lo hace merecedor de reproche disciplinario, razón por la cual la acción disciplinaria referente a este asunto no ha prescrito.”20
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de 20 Folios 139 a 160. la Ley 270 de 199621, 59 de la Ley 1123 de 200722 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 201123 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De entrada es necesario señalar que la conducta imputada se encuentra recogida por los dos Estatutos Disciplinarios del Abogado, y el hecho –por ejemplode que la nueva norma no traiga el elemento normativo de la justificación, no implica que el tipo haya desaparecido, pues en esencia fue recogido por la Ley 1123 de 2007. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, 21“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 23 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en los siguientes términos: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” Y recogida en el canon 37 numeral 1° parcial de la Ley 1123 de 2007, en los
siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: El señor Miguel López López celebró, el 29 de septiembre de 2005, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE, con el objeto de “Presentar demanda Ordinaria en contra de ARPSEGURO SOCIAL Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para obtener en lo posible RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ y CONTROVERTIR EL DICTAMEN DE LA JUNTA PARA ELLO. U (sic) obtener el aumento del porcentaje de perdida de la capacidad labora (sic)”. Lo anterior en la medida que “para el día 23 de Febrero del año 2002, el señor MIGUEL LOPEZ LOPEZ, en su condición de vendedor en triciclo, vinculado a la firma productos RAMO S.A., sufrió un accidente, al escachársele el pedal, afectándose su rodilla izquierda”24. Como lo informó la comunicación signada por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, el 15 de septiembre de 201125, se encontró que “no reposa ningún trámite de reconocimiento de trámite de pensión realizado por el Doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE
(sic), a nombre del señor Miguel López, identificado con cédula de ciudadanía 79.245.409.” Pese a lo anterior, y en la medida en que el objeto del mandato otorgado al doctor ALONSO MANCIPE se circunscribió al adelantamiento de una acción en la vía judicial, el comunicado proveniente del Instituto del Seguros Sociales no sería prueba suficiente de un actuar indiligente, sí no fuera porque el plenario, además de contar con la queja ratificada y ampliada de 24 Tomado de la Acción de Tutela interpuesta por el abogado acusado en representación del quejoso, el 5 de septiembre de 2003, la cual fue declarada improcedente el 22 de septiembre siguiente, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2003. (Ver anexos 1 y 2). 25 Folio 85. manera fidedigna por el quejoso, a la luz de la sana crítica, establece, según el oficio signado por la Coordinadora del Grupo de Reparto del Centro del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, del 1 de septiembre de 201126, que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, con los datos aportados se encontraron solamente dos demandas, una de ellas radicada en el Juzgado 39 Civil del Circuito de fecha 5 de septiembre de 2003 y la otra radicada en el Juzgado 16 Laboral, con fecha 27 de septiembre de 2002, en contra del Instituto de Seguro Social
interpuesta por el Doctor ALONSO MANCIPE, actuando como demandante el señor Miguel López. Aquellas actuaciones, se dieron antes de la celebración del contrato de prestación de servicios puesto de presente por el quejoso, suscrito en el año 2005, luego del cual brillan por su ausencia las actuaciones positivas del letrado acusado en pro de los intereses del señor López López. Este recuento probatorio enseña una omisión palpable del togado ALONSO MANCIPE frente al encargo procurado por el quejoso y formalizado debidamente por ellos, con el cual el letrado se comprometía a adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez de su cliente y controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, procediendo a entablar la demanda ordinaria propia de la reclamación apremiada por el censor. Ahora, tal como lo dejó clarificado la Sala de instancia, en la medida en que el convenio origen de las obligaciones del abogado frente a su cliente se realizó el 29 de septiembre de 2005, era menester determinar si la acción 26 Folio 88. disciplinaria no ha prescrito, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un lustro desde la fecha de suscripción del contrato, interrogante que, de entrada, es preciso decantar de manera negativa, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Jurisprudencia nacional a propósito del tema en el que se enmarcan las prestaciones demandadas por el señor López López. En sentencia T-746 de 200427, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En cuanto a la prescripción y a la caducidad de las acciones para
reclamar derechos pensionales, la Corte ha distinguido entre la solicitud de reconocimiento de una pensión y la solicitud de pago de una mesada pensional específica. En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).” 28 En cuanto al cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, la Corte ha señalado que las acciones previstas para ello sí prescriben, y 27 M.P. Manuel J osé Cepeda Espinosa. 28 Citando la sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. en esos casos se aplica la regla general de prescripción de las leyes sociales (…).” Así pues, es palmario que aún hoy se podría iniciar la acción ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez para el señor Miguel López López, habida cuenta de la imprescriptibilidad de aquel derecho, no así para el cobro de las mesadas pensionales, en el caso en que sus pretensiones prosperaran, desde tres años atrás29. Con ello, es claro que la
acción disciplinaria ejercida en esta causa no ha prescrito, constituyéndose la conducta contraria a la ética profesional en aquella denominada de comisión permanente. Sin necesidad de mayores elucubraciones, de lo corroborado en las pruebas allegadas al plenario, aunadas al escrito de queja, el cual no da muestra –se iterade interés dañino por parte del querellante, pues sus dichos fueron debidamente acreditados, y la falta de justificantes del doctor ALONSO MANCIPE, renuente a dar explicaciones pese a las citaciones enviadas por el A quo a las direcciones constatadas en el Registro Nacional de Abogados, es claro sin duda alguna que el letrado desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues dejó de hacer un acto propio de su investidura, al no impetrar la acción judicial para coadyuvar en la consecución de los pretensiones de su patrocinado, incursionando de contera, en la falta disciplinaria endilgada en primera instancia. 29 Ley 776 de 2002. “ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el Decretoley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.” De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está
condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 tiene correlación directa con el artículo 47 numeral 6 del mismo Estatuto, que en la regulación de la Ley 1123 de 2007 enlaza los artículos 37 con el 28 numeral 10, sin que sean atendibles los argumentos del apelante. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, desembocando su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado, por cuanto la inobservancia de dicho deber es un comportamiento inadecuado, el cual se exige al doctor ALONSO MANCIPE como abogado en ejercicio de la profesión,. Así entonces, tenemos que en el asunto bajo estudio el proceder del profesional del derecho fue negligente, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia, y la imprudencia, tal como lo ha determinado extensamente la jurisprudencia y la doctrina. De cualquier forma, se itera, una persona se encuentra expectante ante la omisión del profesional del derecho contratado para iniciar las gestiones profesionales encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez, lo
que le genera graves consecuencias, si bien no de prescripción del derecho, sí de las mesadas pensionales desde tres años atrás, en el caso en que sus pretensiones se despachen favorablemente. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, ante la total incuria advertida en el encargo profesional, abandonando los intereses de su cliente e incumpliendo lo consignado en el contrato de prestación de servicios puesto de presente en esta actuación, desde hace casi siete años, sin desconocer además las consecuencias generadas a su cliente, quien aún aguarda por el adelantamiento de las gestiones a desarrollar en su beneficio. Además, no puede dejarse de lado el hecho de que es la segunda vez que el letrado se ve envuelto en estas lides disciplinarias, y la renuencia advertida aún para concurrir al llamado de la justicia representada por esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre
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