CSDJ - F11001110200020090330001ADJUNTA20131015153055-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090330001ADJUNTA20131015153055-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903300 01
Aprobado Según Acta No. 77 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ y su defensora, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala con las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luz Helena Cristancho Acosta, quien salvó el voto frente a la falta del art. 39 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso No 2003-1155, instaurado por la apoderada del señor Carlos Julio Gómez Fuentes contra los señores Jairo Alberto Ojeda Zamudio y Andrés Angarita Acevedo, con fundamento en dos
letras de cambio por valores de $700.000 y $1’000.000. Posteriormente, el 17 de mayo de 2005, el demandante otorgó poder al abogado LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ para que continuara el citado proceso ejecutivo pero como no cumplió con el encargo de terminarlo en 6 meses ni tampoco volvieron a comunicarse, lo denunció disciplinariamente. De otro lado, en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá se impulsaba el proceso ejecutivo No. 2003-0392 –mandamiento de pago limitado a $4’000.000-, incoado por el abogado FORERO RODRÍGUEZ, en representación del señor Pedro Pablo Chipateque, contra el mismo señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, quien luego de llegar a un acuerdo con el letrado le canceló la suma de $10’000.000, bajo el compromiso de solicitar la terminación de los dos procesos –tramitados en los Juzgados 47 y 50 Civil Municipal-, pero sólo lo hizo frente al impulsado en el Juzgado 50 Civil Municipal, razón por la cual, el 21 de enero de 2010, Ojeda Zamudio presentó queja contra el togado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.373.507 y Tarjeta Profesional No. 46357 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 23 de febrero de 20102, se dispuso formal APERTURA del PROCESO
DISCIPLINARIO y se fijó el 26 de abril del mismo año para celebrar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por auto del 19 de marzo de 2010, se ordenó arrimar a la investigación la queja presentada por el señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, por tener relación con los hechos objeto de la pesquisa. Ante la no comparecencia del disciplinado, el 26 de abril de 2010 se ordenó emplazarlo, lo cual se cumplió entre los días 12 y 14 de mayo del mismo año, y el 31 de los mismos se declaró persona ausente y designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 25 de octubre de 2011 se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio, a quien se le dio a conocer cada una de las quejas, manifestando que ha tratado de comunicarse con el disciplinado pero no ha podido, y por lo mismo no aportó ni solicitó prueba alguna. De oficio se decretaron algunos medios de convicción. La audiencia se reanudó, el 7 de diciembre de 2011, con la participación de la defensora. Dentro de este acto se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2003-00392 impulsado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. Se dio traslado a la defensa de los documentos aportados y todas las actuaciones surtidas. La audiencia se suspendió a fin de lograr localizar a los quejosos para escucharlos en declaración jurada, así como al señor 2 Folio 7. Pedro Pablo Chipateque. El 24 de mayo de 2012, se continuó con la misma,
ordenándose reiterar las pruebas que aún no se habían allegado. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 27 de junio de 2012, el A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos al doctor LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 37-1, 39, 33-9 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la citada decisión, señaló que el togado fue negligente, pues dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 0155 de 2003, sólo actuó hasta el 7 de febrero de 2007, es decir, no veló por la debida notificación de la demanda, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados. En segundo lugar, indicó la Seccional, que el abogado FORERO RODRÍGUEZ representó al señor Carlos Julio Gómez Fuentes, cuando se hallaba inhabilitado para actuar, toda vez que en su haber personal presentaba varias sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, y aun así no renunció al encargo, razón por la cual le dedujo la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, omitiendo el deber estatuido en el canon 28-19 de la misma normatividad. La tercera falta atribuida se encuentra consagrada en el numeral 9 del
artículo 33 del Estatuto de los Abogados, y su fundamento fáctico se hizo en que el letrado no obstante haber conciliado con el señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, el 15 de diciembre de 2006 y comprometerse a terminar los procesos ejecutivos, sólo lo hizo respecto del proceso tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal. La cuarta y última descripción típica atribuida al Dr. FORERO RODRÍGUEZ se fijó en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que recibió $10’000.000 del señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, conforme con la transacción realizada entre ellos, sin embargo, no los entregó al cliente Pedro Pablo Chipateque. Las anteriores faltas fueron deducidas a título de dolo, al considerar que hubo voluntad de parte del letrado de incurrir en las mismas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 4 de septiembre de 2012, dentro de la cual la defensora de oficio abogó por la absolución de su representado, puesto que dentro de la investigación no se logró obtener la presencia de los quejosos, demostrando desinterés de parte de los mismos. De otro lado, indicó que lo ocurrido fue un incumplimiento de carácter civil que debe dirimirse por esa jurisdicción, sin necesidad de activar el aparato disciplinario. En ese orden de ideas, señaló que ante la ausencia de certeza sobre las faltas disciplinarias debe absolverse a su representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la cesación de procedimiento, dada la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas consagradas en los artículos 33-9 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, impuso sanción de EXCLUSIÓN de la profesión al abogado LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el letrado recibió poder del señor Carlos Julio Gómez Fuentes para impulsar el proceso ejecutivo No.20031155, desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 7 de octubre de 2010, cuando le fue revocado, tiempo durante el cual se hallaba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, conforme con las diversas sanciones impuestas, de tal manera que si su deber era renunciar o sustituir el mandato y no lo hizo, ese comportamiento se estructuró como falta disciplinaria. Al respecto, trajo a colación las diversas sanciones que ha tenido el togado, entre ellas la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, ejecutada entre el 30 de noviembre de 2009 y el 29 de enero de 2010,
impuesta el 9 de julio de 2009 por esta Corporación dentro del proceso Rdo. 110011102000200904843 01. Así razonó el Seccional: “Lo anterior deja entrever que el abogado faltó al deber de renunciar o de sustituir el poder dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, en donde actuó como apoderado del demandante desde el 23 de mayo de 2005, hasta el 7 de octubre de 2010 cuando le fue revocado el poder (F. 70 anexo 1) sin que, se insiste, hubiere presentado renuncia o sustitución al poder durante los períodos en que estuvo suspendido, esto es, desde el 12 de julio de 2007 al 11 de mayo de 2008, entre el 22 de noviembre de 2007 y el 21 de noviembre de 2009, y desde el 30 de noviembre de 2009, al 7 de octubre de 2010”3. Con relación a la falta contra la honradez, contemplada en el artículo 35-4 del Código de los Abogados, consideró que el Dr. FORERO RODRÍGUEZ, luego de recibir los $10’000.000, el 15 de diciembre de 2006, por concepto de la gestión, estaba en la obligación de entregarlos a su cliente, sin embargo, para el 29 de marzo de 2007, cuando se presentó la queja, no los había devuelto. Comportamiento agravado conforme con el artículo 45, literal C, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Ambas faltas fueron deducidas a título de dolo, dado el conocimiento que el letrado tenía de la obligación de devolver los dineros y de renunciar al poder
por hallarse inhabilitado para ejercer la profesión, sin embargo, voluntariamente actuó de manera contraria. Significa lo anterior, que el A-quo no aceptó la exculpación de la defensa, en torno al presunto desinterés de los quejosos, puesto que de acuerdo con los artículos 90 y 104 de la Ley 1123 de 2007, la presencia de éstos en el proceso disciplinario no es indispensable. Impuso sanción de Exclusión de la profesión, en atención a la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio ocasionado, sus antecedentes 3 Fl. 217 y 218 y la utilización del dinero del cliente. Criterios que fundamentó en el impacto negativo del comportamiento investigado y el aprovecharse de la confianza depositada por el cliente. El citado fallo contó un salvamento parcial de voto de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, dada su inconformidad con el reproche que se le realizó en torno a la falta deducida por la presunta incompatibilidad, puesto que en su sentir, el letrado no realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo No. 2003-01155, que cursaba en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá durante el tiempo que estuvo suspendido, lo cual sucedió “… posiblemente por el conocimiento que tenía de encontrarse inhabilitado para ejercer su profesión en razón a las sanciones disciplinarias que existían en su contra y a la sanción penal impuesta mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007”4, pues el no haber sustituido el poder o renunciado al mismo no lo hace responsable de la falta en cita, “…porque precisamente consciente de la existencia de las
sanciones en su contra no adelantó ninguna gestión, por lo que no podríamos hablar de su actuar doloso, porque no existe elemento cognoscitivo para realizar una conducta típica disciplinariamente, por el contrario, el conocimiento que tenía de las sanciones lo llevó a no realizar ninguna actuación dentro del referido proceso….”5. ARGUMENTOS DE LA ALZADA La Defensora de oficio deprecó la revocatoria del fallo y la absolución del disciplinado, bajo similares argumentos a los expuestos en la audiencia de juzgamiento, esto es, porque en su sentir existe duda sobre la responsabilidad del letrado, ya que contra el mismo sólo existen “dichos”, pues el quejoso 4 Fl. 237 5 Fl. 238 jamás se presentó a ratificar la queja ni presentó demanda alguna ordinaria para tratar de recuperar lo que presuntamente se le arrebató. De otro lado, se plegó al salvamento parcial de voto, para reiterar la duda, puesto que “…al encontrarse suspendido para ejercer como abogado dentro del mencionado proceso, no realizó actuación alguna”6. Similar petición hizo el disciplinado en la sustentación a la alzada interpuesta por él mismo, es decir, orientó sus argumentos hacia la revocatoria del fallo y su absolución, puesto que efectivamente para el año 2007 le informó al señor Carlos Julio Gómez que no seguiría representándolo ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, de lo cual fueron testigos el hijo de éste, así como el abogado Álvaro Nazario Negrete y su secretaria-recepcionista Diana Galindo. Así mismo, señaló que el cliente en esa ocasión, le exigió la devolución de los
honorarios, pero como se negó a ello se fue molesto de su oficina, la cual debió cerrar por las amenazas de que fue víctima como consecuencia de un proceso penal, donde su clienta Ana Emilia Torres Rodríguez prestó colaboración eficaz a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, indicó que si desde el año 2007 se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía, “Dónde, pues, incompatibilidad en el ejercicio de la profesión? Qué hacer? No supe?, me nublé”7. Con relación a la falta contra la honradez, por no haber entregado los dineros al señor Pedro Pablo Chipateque, manifestó “… no es cierto. Ni es cierto que 6 Fl. 250 7 Fl. 253 hubiera realizado una serie de maniobras y argucias para retardar u omitir la entrega de esos dineros”8, además, la firma impuesta en la presunta transacción con el abogado Jorge Hermes Alvarado, es falsa, máxime que con el señor Pedro Pablo llegó a un acuerdo satisfactorio. Finalmente, peticionó se tuviera en cuenta que sólo a esta altura del proceso se enteró de su existencia, pues desde hace un año se encuentra enfermo y aunque ha tratado de localizar al señor Chipateque no ha podido ubicarlo. Pidió no se le excluyera de la profesión.
CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la
Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. Marco normativo. 8 Fl. 253 En efecto, al Dr. LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ a través de toda la investigación, fácticamente se le imputó el haber representado, desde el 17 de mayo de 2005, al señor Carlos Julio Gómez Fuentes dentro del proceso ejecutivo No. 2003-01155, impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, hasta el 7 de octubre de 2010, cuando a partir del 27 de julio de 2007 y hasta el 29 de enero de 2010, tuvo una serie de sanciones disciplinarias que por tratarse de suspensiones le impedían ejercer la profesión de abogado. De otro lado, se le sancionó por incurrir en falta contra la honradez, puesto que recibió de parte del demandado, señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, la suma de $10’000.000 como pago de la obligación y no los entregó al cliente Pedro Pablo Chipateque. En ese orden de ideas, su conducta se adecuó a los preceptos consagrados en los artículos 35-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007:
“Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4° No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Prima facie, debe advertirse que conforme con el principio de limitación, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos que son objeto del recurso y aquellos que estén ligados al mismo. De otro lado, no puede soslayarse que el Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares. Caso concreto. Debe entonces decidir la Sala si se mantiene o no el reproche disciplinario y, por supuesto, la sanción impuesta al abogado LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ, a quien se le dedujeron dos faltas disciplinarias, una, por no haber renunciado al poder otorgado por el señor Carlos Julio Gómez Fuentes, cuyo proceso se impulsaba en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, cuando se hallaba suspendido para ejercer la profesión como consecuencia de diversas sentencias impuestas por esta jurisdicción disciplinaria y una
accesoria dentro de proceso penal, y, la segunda, porque luego de recibir dineros del acreedor del señor Pedro Pablo Chipateque, no se los entregó. De la incompatibilidad. Pues bien, en torno a la falta del artículo 39 del Código Disciplinario de los Abogados, debe advertirse que la misma se estructura a partir de la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del canon 29 ibídem, en tanto prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se hallen “… suspendidos o excluidos de la profesión”. En el caso concreto, claramente se demostró que el señor Carlos Julio Gómez Fuentes otorgó poder al abogado LUIS ORLANDO FORERO RODRÍGUEZ a partir del 17 de mayo de 2005 para que lo representara en el proceso ejecutivo 2003-1155 y se mantuvo como su apoderado hasta el 7 de octubre de 2010, cuando se le confirió mandato a otro profesional, al Dr. Luis Ernesto Suárez Calderón; no otra cosa se desprende del escrito obrante en los folios 34 y 70 del cuaderno de anexos correspondiente a las copias del proceso impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. De otro lado, es incuestionable que para el período comprendido entre el 17 de mayo de 2005 y el 7 de octubre de 2010 el disciplinado se hallaba suspendido para ejercer la profesión de abogado, así se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría de esta Corporación obrante a folios 104 y ss.: Fecha sentencia Período de suspensión
Falta_______ 23/03/2007 12/07/2007 – 11/05/2008 Art.54-4 Dcto. 196/71 03/05/2007 27/07/2007 - 26/09/2007 Art.52-1 Dcto. 196/71 11/07/2007 10/09/2007 – 09/03/2008 Art.54-4 Dcto. 196/71 09/07/2009 30/11/2009 – 29/01/2010 Art.54-3 Dcto. 196/71 22/06/2010 02/03/2011 – 01/03/2013 Art. 52-1 Dcto. 196/71 23/02/2011 14/07/2011 – 13/01/2012 Art.35-4,37 Ley 1123/07 04/08/2010 29/03/2011 – 28/03/2012 Art. 54-4 Dcto. 196/71 Y por parte de un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, se le impuso como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas entre el 22 de noviembre de 2007 y el 21 de noviembre de 2009 y terminada esa pena, tuvo 8 días para ejercer la profesión, puesto que a partir del 30 de ese mes y año empezó a descontar otra suspensión por 2 meses. Es evidente, entonces, que durante el período en que el Dr. FORERO RODRÍGUEZ fungió como apoderado del señor Carlos Julio Gómez Fuentes, dentro del proceso tramitado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, se
hallaba suspendido de la profesión, comportamiento que, a simple vista, podría erigirse en falta disciplinaria; no obstante, una revisión más profunda del asunto, permite inferir que en presencia de una conducta atípica nos encontramos. En efecto, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 tipifica como falta disciplinaria el “ejercicio ilegal de la profesión”. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte del investigado y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión; es decir, que se precisa de actos concretos que impulsen el proceso, comportamiento que, en este evento no ocurrió pues, revisado el anexo contentivo de las copias del proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el Dr. FORERO RODRÍGUEZ, luego de ser reconocido como apoderado del actor, el 25 de mayo de 2005, no volvió a actuar, al punto que en auto9 del 24 de julio de 2008 se ordenó requerirlo para que cumpliera con sus obligaciones y, concretamente, diligenciara un despacho comisorio, en otra palabra, el letrado fue indiligente y, en ese sentido, no puede proyectarse sanción alguna por falta de actuación. 9 Fl. 36 anexo 1. Precisamente, esta Corporación, en un caso parecido al que ahora nos ocupa, señaló:
“Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de enero del mismo año. De lo anterior puede inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevó a cabo diligencia alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria”10. De otro lado, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional. En ese orden de ideas, como en el caso en estudio, la conducta del letrado no se adecua al precepto consagrado en el tipo abierto, como en aquel que lo cierra, habrá de revocarse el fallo sancionatorio en lo que tiene que ver con la falta analizada, pues ese comportamiento bien pudo adecuarse en otro tipo por no hacerle saber al cliente que no podía actuar por hallarse suspendido para ejercer la profesión. De la falta contra la honradez. 10 Rdo. 500011102000201200098 01, Sala No. 01 del 16 de enero de 2013, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Decisión diferente habrá de emitirse frente al segundo cargo, pues debe
recordarse que el letrado también fue sancionado por incurrir en falta contra la honradez, ya que luego de recibir $10’000.000 del demandado Jaime Alberro Ojeda Zamudio para finiquitar la obligación por la cual fue demandado, no los entregó al señor Pedro Pablo Chipateque, su cliente. Pues bien, contrario a lo expuesto por la defensa y el mismo investigado, en el escrito de sustentación del recurso de alzada, el material probatorio allegado permite mantener el reproche disciplinario en torno a este comportamiento, ya que en sentir de la Sala se colman los requisitos del artículo 9711 de la Ley 1123. En efecto, de acuerdo con la queja del señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, se conoció que siendo demandado dentro del proceso 2003-0392 tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de diciembre de 2006 acordó con el letrado FORERO RODRÍGUEZ cancelarle $10’000.000 “…y él como abogado de los señores PEDRO CHIPATEQUE y CARLOS JULIO GOMES (sic) que él me terminaba los dos procesos que estaban en mi contra y me entregaría pasisalvos (sic) pero no fue asi (sic) el señor LUIS ORLANDO FORERRO solo me termino (sic) el del juzgado 50 pero el del 47 no …”12. Y al respecto allegó copia de los escritos firmados por el abogado en los cuales se indica que efectivamente recibió varias sumas13, así como del documento dirigido al Juzgado 50 Civil Municipal, en el que pidió: 11 “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 12 Fl. 9 cuaderno principal 13 Ver fls. 24, 25 y 26, en los cuales se indica que el señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio hizo entrega de $750.000 al letrado, entre el 23 de diciembre de 2005 y el 7 de junio de 2006. “En mi condición de apoderado judicial del demandante, comedidamente manifiesto al Juzgado que el señor Jairo Alberto Ojeda Zamudio, demandado dentro de este proceso, ha pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo), con lo que declaro satisfechas las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 539 del código de procedimiento civil”14. Y con fundamento en lo anterior, el despacho en cita, mediante auto del 12 de enero de 2007, dio por terminado el proceso: “Como quiera que se dan las exigencias del Artículo 537 del C. de P. C., se dispone:
1. Dar por terminado el presente proceso por PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN.
2. En consecuencia, cancélase las medidas previas decretadas. Téngase en cuenta que existe embargo de remanentes por cuenta del Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad…”
3. Desglósese el documento base de la acción y hágase entrega del mismo a la demandada, previas las anotaciones de rigor y las constancias correspondientes.
4. Sin costas
5. Efectuado lo anterior ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE”15.
Aunado a lo anterior, el señor Pedro Pablo Chipateque, en la exposición jurada vertida ante la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, el 23 de mayo de 2007, indicó
no haber recibido de su apoderado suma alguna, pues a pesar de haberlo 14 Ver fl. 11 cuaderno principal. 15 Fl. 39 cuaderno principal visitado en su oficina, le decía “…mañana, mañana le pago (sic) eso pasó en el mes de febrero y hasta el momento no me ha pagado ni hemos llegado a ningún acuerdo…”16. El anterior análisis demuestra los extremos probatorios necesarios para sostener el reproche disciplinario, pues si no se hubiese cancelado por el deudor la obligación, con absoluta seguridad que el letrado no habría acudido al Juzgado a solicitar la terminación del proceso, circunstancia ésta que desvirtúa lo alegado por el mismo en torno a la presunta falsedad de su firma en el escrito de transacción. Significa lo anterior que si el disciplinado recibió los dineros, en virtud de la gestión profesional y no los entregó a su cliente, su comportamiento, sin duda, se adecua a la falta del tipo disciplinario contenido en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, con relación al aspecto subjetivo, debe repararse que él único responsable de entregar los dineros al señor Chipateque era el Dr. LUIS ORLANDO FORERRO RODRÍGUEZ, situación que se infiere del hecho de haber sido quien directamente recibió del obligado, pero contrariando el deber de obrar con honradez –art.28-10 de la Ley 1123 de 2007se abstuvo de hacerlo, por lo que su conducta se aprecia antijurídica. Y sobre la culpabilidad, razón le asiste a la funcionaria de primera instancia, puesto que la forma como se desarrolló la conducta permite deducir que se
consumó bajo la modalidad dolosa, no otra cosa se infiere de su comportamiento, en tanto, luego de recibir los dineros, de manera consciente y 16 Fl. 17 cuaderno de anexos que contiene la actuación de la Fiscalía. voluntaria evade su obligación de entregarlos al ocultarle al cliente la situación y no obstante que éste lo requiere le suministra esquivas respuestas. La prueba de cargo, contrario a lo que piensan los recurrentes, es cierta, clara y coherente, razón por la cual no puede acogerse la petición en torno a la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, pues, valga la redundancia, no existe duda sobre la responsabilidad del implicado y en ese sentido deviene inexorable la confirmación del reproche en lo que a la falta contra la honradez se refiere. Ahora, en cuanto a lo expuesto por el letrado en el recurso de apelación en torno a que llegó a un “acuerdo satisfactorio” con su cliente, señor Pedro Pablo Chipateque, debe señalarse que dicha aserción jamás la presentó dentro de la investigación, a pesar de las diversas oportunidades que tuvo para ello, caso en el cual procede la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual corresponde a quien alega determinada situación probar los supuestos de ese hecho que le es posible demostrar, en este caso, es el disciplinado quien debía aportar los elementos de convicción demostrativos de ese acuerdo o arreglo al que llegó con el afectado. Sobre el instituto de la carga dinámica de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se trata de invertir el concepto de que es el
operador judicial el que debe demostrar los elementos necesarios para imponer sanción, sino que ante la pretensión del investigado en controvertir los cargos, debe proceder a probarlo: “A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pre
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