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CSDJ - F11001110200020090334001ADJUNTA20140325105309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090334001ADJUNTA20140325105309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 020 de la fecha.

Registro de proyecto: 18 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200903340 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el entonces Magistrado Henry Villarrraga Oliveros1 procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses a la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por la prevista en el 1 Sala 076 del 02 de octubre de 2013. 2 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.. numeral 1º del artículo 55 del citado Decreto, concordada con la prevista en

el numeral 1º del artículo 37 del actual Estatuto Deontológico del Abogado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En memorial radicado el 19 de mayo de 2009 en la Secretaría de esta Sala, la señora ANA MARIA(Sic) BOADA DE TORRES solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada MARIA(Sic) PATRICIA HELO RODRIGUEZ(Sic), a quien le confirió poder para que en su nombre y representación iniciara proceso de sucesión de JOSEFINA BOADA, por lo que le canceló la suma de $1.190.000.00 por concepto de gastos del asunto. Pese a lo anterior, la litigante no cumplió la labor litigiosa a que se comprometió”.

De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 51.900.236, posee tarjeta profesional N° 76566 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y que registra dos sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias del 25 de agosto de 2010 y 14 de septiembre de 20114.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 04 de febrero de 2010 la Magistrada instructora ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y 3 Folio 06. C.O. Según búsqueda en la Página Web de la Rama Judicial. 4 Folio 250 C.O. Según Certificado No. 120830 del 22 de abril de 2013. . Calificación Provisional para el 15 de junio siguiente y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación.

  • Frente a la inasistencia de la investigada a la audiencia programada, posterior a fijar el respectivo edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio5. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 3 de agosto de 2011 y 5 y 13 de marzo de 2013. - En audiencia del 5 de marzo de 2013 si bien la Magistrada instructora consideró que existía mérito para formular cargos en contra de la investigada por la incursión en a falta de que trata el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, posterior a reevaluar el expediente, invalidó el auto de cargos por cuanto no se estaban encausando en las faltas denunciadas. -Calificación provisional: Posterior a un recuento de los hechos la Magistrada consideró que existía mérito para calificar la actuación de la profesional en el sentido de elevar cargos a la Dra. HELO RODRÍGUEZ por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por cuanto la togada demoró al iniciación de las actuaciones, pues pese haber recibido poder para entablar demanda de sucesión de la señora Josefina Boada y dinero por concepto de honorarios y gastos procesales, a la fecha no se advirtió el cumplimiento del encargo conferido, conducta calificada a título de culpa. 5 Folio 21 C.O.

Igualmente se elevó a cargo en contra de la investiga por la presunta comisión de la falta de que trata el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 concordada con la advertida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto retuvo los dineros recibidos por cuenta del cliente pues se observó que el 1º de junio de 2001 la señora Ana María Boada entregó a la investigada la suma de $150.000 por concepto de gastos notariales destinados a la sucesión de la señora Josefina Boada sin realizarse gestión alguna, evidenciándose así que la abogada mantiene en su poder dichos dineros, conducta calificada a título de dolo. En lo que tenía que ver con la conducta de obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, consideró el despacho a-quo que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto la última entrega de dineros por honorarios fue efectuada el 16 de junio de 2006, trascurriendo así más de los 5 años establecidos por la ley para la operancia del fenómeno jurídico citado.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 18 de abril de 2013, en la misma el abogado defensor de oficio en su oportunidad de exponer alegatos de conclusión solicitó se declarara a favor de su representada la prescripción de la acción por cuanto desde los hechos ya habían trascurrido los 5 años de que trata la ley.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses a la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por la prevista en el numeral 1º del artículo 55 del citado Decreto, concordada con la dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del actual Estatuto Deontológico del Abogado. En primer lugar la Sala de instancia analizó y despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción deprecada por el defensor del disciplinado, en segundo lugar y como quiera que lo imputado fuera un número plural de faltas, el a-quo realizó un examen individual de cada una de las conductas del profesional. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto de las pruebas practicadas se concluyó que la profesional desatendió el deber de obrar con diligencia en el manejo de los asuntos profesionales en tanto nada más podía significar cuando según recibo de fecha 1º de junio de 2001 recibió $150.000 a título de “gastos Notaria 14 de Bogotá Sucesión Boada”, y esa oficina en dos ocasiones

certificó la inexistencia del trámite, al igual que se verificó que ante los Juzgado Civiles y/o de Familia tampoco se había iniciado, sin prestar 6 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.. entonces duda alguna que la letrada no ejecutó la labor profesional a la que se había comprometido. De la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este cargo sostuvo la instancia que se probó que la profesional del derecho el 1º de junio de 2001 recibió de Ana María Boada la suma de $150.000 por concepto de gastos notariales de la sucesión de Josefina Boada y pese a ello la abogada no ejecutó la labor, manteniendo en su poder por alrededor de 11 años unos recursos que le suministraron para la ejecución de una actividad profesional que no cumplió. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta las modalidades dolosa y culposa de las conductas cometidas, la existencia de dos sanciones disciplinarias que constituyen antecedentes disciplinarios, la desidia con que actuó en el manejo del asunto encomendado y el perjuicio causado a su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en

el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ahora en razón a que lo investigado es la incursión de la profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasara a analizar cada una por separado De la falta de que trata el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En lo que a este cargo respecta, le fue imputado a la profesional por mantener en su poder la suma de $150.000 que le fueran entregados por su mandante por concepto de gastos notariales de la sucesión de la señora Josefina Boada cuando se demostró que no había iniciado dicho proceso. En efecto, del material probatorio allegado se tiene que a la abogada el 1º de junio de 2001, la señora Ana María Boada entregó la suma de $150.000 por concepto de “Gastos Notariales Notaria 14 de Bta(Sic) Sucesión Boada” para lo cual se suscribió el respectivo recibo de caja. Se cuenta igualmente con comunicación suscrita por el Notario Catorce de Bogotá, en la cual refirió que “revisado nuestro protocolo y nuestra base de datos, no se encontró trámite sucesoral de JOSEFINA BOADA iniciado por ANA MARIA BOADA DE TORRES a través de abogada MARIA PATRICIA

HELO RODRIGUEZ”.

Con lo anterior entonces, evidenciado se encuentra que la profesional desconoció su deber de honradez en sus relaciones con sus clientes, pues recibió unas sumas de dinero por concepto de gastos procesales por el trámite sucesoral que supuestamente se adelantaba en la Notaria Catorce de

Bogotá cuando lo cierto es que ni siquiera inició el trámite. En efecto, analizados los verbos rectores del tipo imputado, esto es el de retener y no entregar a quien corresponda los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional y concordados los mismos con la situación fáctica enrostrada, se tiene que la abogada HELO RODRÍGUEZ, a razón de gastos procesales para la gestión aceptada de adelantar un proceso sucesoral recibió de su mandante la suma de $150.000, entrega que tenía un único fin, cubrir las expensas generadas en el trámite del proceso encargado, sin embargo y pese a no haber adelantado gestión alguna no entregó a quien correspondía, esto es su cliente, los dineros recibidos en virtud de la gestión. Y es que se itera, los dineros se recibieron en virtud de la gestión profesional y no bajo algún título traslaticio de dominio como el pago de honorarios, razón por la cual la profesional al no desarrollar la gestión debió, en cumplimiento del deber de honradez a que estaba obligada, devolver a la menor brevedad posible las sumas recibidas, esto es, entregar a quien correspondía. Ahora, solicitó el defensor del disciplinado en sus alegaciones finales, se decretara la prescripción de la acción, ha de decirse que al respecto esta Superioridad ha dejado sentado que la retención de dineros es una falta de carácter permanente, es decir que se configura hasta cuando el abogado no devuelva completamente el dinero a su cliente. Sobre el tema se viene sosteniendo: “…Siguiendo esta interpretación, que es la mayoritaria de la Sala, corresponde

entonces analizar si el uso, el goce o la utilización es falta de carácter instantáneo o permanente. Ahora bien, el uso y goce de la cosa es posible en el mundo fenoménico mientras la cosa exista, y hasta tanto esté vigente la obligación de entregar lo recibido por cuenta del cliente, conforme el contrato de mandato se mantendrá para el abogado el deber de dar lo recaudado y si libre y voluntariamente permanece en estado de incumplimiento, estará usando, gozando, utilizando, razón para decir que su comportamiento cesará cuando deje de utilizar. (...) Así las cosas, si el abogado recibe una suma de dinero, bienes o documentos por cuenta del cliente o para las gestiones y no se los entrega, quiere ello decir que por su voluntad libre no habría cumplido sus obligaciones civiles (mandato) y desatiende sus deberes profesionales (deberes éticos), es decir, de actuar con honradez en sus relaciones con sus clientes, según las previsiones del numeral 4 artículo 47 del Decreto 196 de 1971. Fuera de lo anterior, la prescripción de la falta disciplinaria de carácter permanente se contabiliza a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma, por lo tanto, si se mantiene la imputación de la retención o utilización no habría comenzado a contabilizarse el término de los cinco años, previsto en la ley para su configuración. Como resumen de lo dicho, si se está reteniendo o utilizando lo recibido por cuenta del cliente, o para las gestiones, por ser una conducta permanente la acción disciplinaria no estará prescrita…”9

9 Radicado 2000-0172 01 (121 I 05). Aprobado en Sala 089 del 6 de julio de 2005, M.P. Fernando Coral Villota. Y como en el asunto sub examine, la abogada HELO RODRÍGUEZ recibió $150.000 el 01 de junio de 2001, y a la fecha de presentación de queja -19 de mayo de 2009, no había entregado el dinero recibido a la señora María Ana María Boada, el fenómeno de la prescripción no ha acaecido en relación con la falta contenida en el numeral 3 artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Son claras para esta Superioridad las circunstancias irregulares que rodearon el comportamiento deshonesto de la profesional, pues ninguna exculpación se encuentra para que la abogada hubiere retenido el dinero obtenido en razón de la gestión profesional encargada y despachada desfavorablemente la solicitud de prescripción, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la incursión de la profesional en la falta contra la honradez con el cliente y en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ. De la falta de que trata el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 concordado con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Fue imputada a la profesional dicha falta en vista que de los elementos

probatorios allegados se logró establecer que la quejosa confirió poder a la disciplinable para entablar demanda de sucesión de Josefina Boada y pese al recibo de dineros por concepto de honorarios e incluso gastos notariales de asunto, a la fecha de la sentencia no se advirtió el cumplimiento del encargo. Teniendo en cuenta que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad y que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observándose cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que para el presente asunto, y en relación a la falta imputada contra la diligencia los elementos citados se configuran a cabalidad, lo cual conlleva a la confirmación del reproche elevado. En efecto fueron allegadas al plenario una serie de copias consistentes en recibos de caja con membrete de la Dra. MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ en donde se constata que recibió en algunas ocasiones del señor Jorge Boada y Ana María Boada y en otra sólo de esta última, sumas de dineros correspondientes a “Abono de honorarios de la sucesión de Josefina Boada” y a “Gastos Notariales Notaria 14 de Bta sucesión Boada”. Igualmente, obran dentro del expediente copia de tres de consignaciones realizadas en el Banco “DAVIVIENDA” a la cuenta No. 007400365628, la

cual según comunicación del señor Fabián Alejandro Fonseca “Coordinador III Departamento de Reclamaciones Superintendencia y Defensoría” corresponde efectivamente a la ahora investigada. Son suficientes entonces las anteriores pruebas para tener por cierta la relación profesional surgida entre la quejosa y al Dra. MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ, a quien como se vio, se le encomendó adelantar la sucesión de la señora JOSEFINA BOADA. De las pruebas allegadas se desprendió que la profesional recibió un dinero a razón de “Gastos Notariales Notaria 14 de Bta(Sic)…, se requirió por la primera instancia a dicha entidad a fin de que informara si allí efectivamente se había adelantado la sucesión encargada a la profesional, recibiéndose respuesta del Dr. José Luis Buelvas Hoyos en sui calidad de Notario 14 de la ciudad en la cual informó que “en este despacho no se encuentra en curso trámite sucesoral de JOSEFINA BOADA iniciado por ANA MARÍA BOADA … a través de la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ…”. Igualmente y en aras de establecer la verdad procesal dentro del asunto, se requirió también al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborares y de Familia de Bogotá para que sirvieran informar “a que despacho le correspondió asumir del proceso sucesoral de JOSEFINA BOADA, iniciado por ANA MARIA(Sic) BOADA TORRES…a través de la abogada MARIA PATRICIA HELO RODRIGUEZ(Sic)”, obteniéndose como

respuesta de la Coordinadora de Reparto que “una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial Fox para el año 1992 a 2001 y la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) de 2002 a la fecha, en la Jurisdicción Civil (Municipal Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados no se encontró información alguna”. Con lo anterior entonces, se encuentra establecido en el grado de certeza requerida que la profesional del derecho Dra. MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ aceptó un mandato de la señora Ana María Boada para adelantar la sucesión de la señora Josefina Boada y pese haber recibido sumas de dinero a razón de gastos notariales y como honorarios, según se vio de las constancias allegadas, no adelantó ninguna gestión, comportamiento omisivo que encuadra entonces en el tipo disciplinario pues evidentemente vulneró el deber de diligencia a que estaba obligada. Ahora, solicitó frente a este punto también el defensor de oficio la prescripción de la acción, sin embargo, la conducta reprochada fue dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional, por lo tanto como no se evidencia que a la misma se le haya revocado el mandato estaba, incluso durante el trámite de las presentes diligencias, obligada a desarrollar las gestiones pertinentes, es decir su deber se prolonga en el tiempo hasta cuando estuviera en imposibilidad de actuar, razón por la cual su conducta omisiva es de aquellas de carácter permanente y por tanto el término de prescripción empieza a contarse desde la realización del último acto, el cual para el evento que nos ocupa, sería la presentación de la sucesión, y como

ello no ha ocurrido, la profesional permanece incursa en la falta endilgada. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar de la abogada, la misma que se adecua a los tipos descritos en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 55 del Decreto de 1971 concordada con la prevista en el numeral 1º del artículo 37 del actual Estatuto Deontológico del Abogado, pues como quedó establecido la profesional del derecho no entregó a quien correspondía los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional, y a pesar de haber recibido los mismo tampoco adelantó alguna actividad en pro del mandato aceptado, desconociendo con su actuar los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y de “atender con celosa diligencia sus encargos” y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada

MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ.

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto

normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.

Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de atender con celosa diligencia sus encargos, previstos en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, deberes que tiene correlación directa con las faltas dispuestas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de ese mismo Código, al no entregar a su mandante los dineros obtenidos en virtud de la gestión y que pese haber recibido dichos dineros no adelantó ninguna gestión.

De la culpabilidad: Evidenciada entonces la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se tiene que en relación a la primera nombrada tal y como lo dispuso el a-quo y como se enunció anteriormente, la misma se realizó en forma dolosa, ya que la profesional del derecho actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional, pues siendo conocedora de los deberes y de las disposiciones legales que le imponen actuar con honradez en el desarrollo de sus gestiones profesionales, optó por recibir un dinero para gastos procesales y al no adelantar gestión alguna no devolvió las sumas de dinero, es decir las mantiene sin justificación alguna en su poder, cuando es sabedora de no ser propietaria del mismo.

Ahora, en relación con la falta contra la diligencia profesional, es evidente la

infracción al deber objetivo de cuidado, el cual debió prever por ser previsible el hecho de que debía hacer las diligencias propias del encargo conferido, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó el deber exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente para con en el encargo por ella aceptado, concretándose su actuar por tanto en forma culposa. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en las faltas contra honradez del abogado y la diligencia en los encargos profesionales, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogada en ejercicio, se encuentra obligada. Además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción, no sólo la existencia de antecedentes disciplinarios, las modalidades dolosa y culposa de la conducta, el perjuicio causado a su cliente quien confió un asunto a la profesional, le facilitó dinero para ello y pese a ésto no ve materializada la

gestión, en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con honradez y diligencia en el desarrollo de las actividades profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses a la abogada MARÍA PATRICIA HELO RODRÍGUEZ, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS PO

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