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CSDJ - F11001110200020090334302ADJUNTA20120530135820-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090334302ADJUNTA20120530135820-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 2 de noviembre de 2011, adoptada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el litigante FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO y la terminación anticipada de la actuación. HECHOS La señora BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho ROMERO PRIETO, a quien encargó verbalmente de dos procesos ejecutivos, debido a la confianza que existía entre ellos, pues habían sido compañeros de trabajo, para lo cual pactaron que como honorarios se repartirían las agencias en derecho, debiendo ella vigilar los asuntos e informarle al litigante. Así las cosas, otorgó poder al jurista para adelantar proceso ejecutivo de

mínima cuantía contra Ana Cecilia Cantor, cuyo conocimiento correspondió República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá; radicado bajo el No. 2002-2394 y otro hipotecario de menor cuantía contra Lucero Emma Castaño y otro, tramitado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el No. 2000-0403. Sin embargo, el jurista no cumplió con su parte pues no presentó en el término previsto por el artículo 521 del C.P.C. la liquidación del crédito ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, ni tampoco objetó la realizada por el juzgado, lo que perjudicó sus intereses económicos, terminando el proceso en el año 2006, antes de lo cual ella le revocó el poder. Contó que pese a la omisión del abogado, le fue a entregar la parte que le correspondía de las agencias en derecho, esto es, la suma de $350.000,oo, pero debió consignársela, toda vez que el letrado se rehusó a recibirlas. Ahora bien, con relación al proceso que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito, relató que después de siete años salió la sentencia, y ella “le rogó”

al mandatario para que pasara la liquidación en tiempo, pero tampoco lo hizo, así como no pasó un memorial solicitando se fijara fecha para el nuevo remate, pues a la primera por el 70% del valor del inmueble no hubo postores. Explicó que como las agencias en derecho en este proceso se fijaron en $1’300.000,oo ella consiguió los $650.000,oo que correspondían al togado y se los fue a llevar a su oficina, pero éste “en forma AGRESIVA ME CONTESTO que NO QUE EL NO RECIBIA QUE ME HACIA MAS FALTA AMI QUE A EL” (sic para lo trascrito). En consecuencia, nuevamente se vio precisada a revocarle el poder y otorgárselo a otro jurista que terminara el encargo. Manifestó su sorpresa cuando el procurador judicial, doctor ROMERO PRIETO le inició incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo honorarios bajo la modalidad de cuota litis en proporción del 25%, contrariando la realidad de los República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. acontecimientos, en lo que en su parecer era una conducta ambiciosa y de mala fe del querellado. Refirió que luego de este incidente ha tratado de hablar con el profesional

para que le suministre un número de cuenta al cual consignarle lo que realmente le debe, esto es, la suma de $650.000,oo, pero este de manera grosera le ha manifestado que no tiene nada que hablar con ella.1 ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2009, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado sustanciador del asunto, dictó auto de trámite ordenando la practica de algunas pruebas. El 4 de agosto de 2009, la quejosa radicó escrito ampliando su denuncia, para manifestar que el Juzgado 22 Civil del Circuito había regulado los honorarios del profesional en la suma de $8’000.000,oo, sin tener en cuenta que no había un contrato, que nunca se había acordado una cuota litis, pues de ser así habrían firmado un contrato de prestación de servicios, que fue ella quien vigiló el proceso durante los siete años, pues el querellado litigaba en Gachetá. En consecuencia, solicitó sancionar al profesional por ser desleal y grosero con ella.2 El día 28 de septiembre de 2009, la señora BELTRÁN GONZÁLEZ allegó nuevo memorial en el que contó que su apoderado había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que fijó exageradamente la regulación de honorarios, siéndole negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo, pese a que el proceso ya había terminado, obligándola a pagar una “cantidad” de plata en copias, actuación que consideró irregular de parte del estrado judicial, así como, el que se hubieren negado a expedirle la constancia de que

1 Folios 1 a 4 del c.o. de primera instancia. 2 Folios 15 a 16 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. había sido ella quien había vigilado el proceso durante los siete años. También se negó a devolverle lo que pagó en impuesto por el remate del predio, conforme a la Ley 1016 de 2006. Igualmente, señaló que querían hacerle pagar una deuda de acueducto.3 Auto de Terminación Anticipada. Mediante providencia del 24 de febrero de 2010, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras hacer un análisis de las gestiones realizadas por el letrado en los dos procesos referidos por la quejosa, concluyendo, en cuanto al tramitado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, que “Si bien, como se colige de lo anterior, el abogado en efecto presentó la liquidación fuera de término, tal situación no constituye falta

disciplinaria, pues acorde con el artículo 521 del C. de P. C., si ninguna de las partes presenta la liquidación, la hará el secretario del Juzgado, liquidación esta que se presume realizada en derecho, y que es revisada por el Juez para su aprobación”. Al referirse a la gestión adelantada en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, señaló el Magistrado de primera instancia que también valía el mismo argumento consignado en precedencia, resaltando que, en todo caso, el auto que aprueba la liquidación es susceptible de los recursos de ley, concluyéndose que ningún derecho se vulnera a las partes con la actuación secretarial, para lo cual trascribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (sin indicación de número y/o fecha de la misma). Señalando, que si el jurista no impugnó la decisión adoptada por el juzgado al aprobar la liquidación del crédito, fue por que la encontró ajustada a derecho. Agregó que en ambos procesos se observó una actuación diligente del litigante, haciendo notar que la revocatoria del mandato al abogado 3 Folio 24 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. ROMERO PRIETO en el primer proceso se dio “meses después de que el

Juzgado ordenara la terminación del proceso por pago total de la obligación”. Finiquitó argumentando que en lo tocante al incidente de regulación de honorarios por parte del jurista, ningún reparo merecía, como quiera que ello respondía al ejercicio de su derecho, referente a la remuneración por el trabajo realizado.4 Del recurso de apelación. Comunicada la anterior providencia a la quejosa, ésta presentó su inconformidad con la misma el 18 de marzo de 2010, argumentando que “en ningún momento se tuvo en cuenta que lo afirmado en el incidente de honorarios es contrario a la vez, porque si hubiese sido como él afirma se habría elaborado un contrato, en eso se basó mi queja. De otra parte tampoco se hizo observación alguna sobre las palabras descomedidas que en memoriales allegó al juzgado, tales como ‘usura’, cuya copia allegué al proceso” (sic para lo trascrito).5 Mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2010, el abogado FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, solicitó al a quo, adelantar el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 contra la quejosa, aplicándole las sanciones pertinentes, ya que, en su parecer, en esta queja se había presentado temeridad y mala de de parte de

la señora BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ.

Lo anterior, por cuanto, en su parecer, a la quejosa sólo la movía su interés económico, por lo que no sólo lo había denunciado a él disciplinariamente, sino a jueces y abogados que intervenían en los numerosos procesos que

tenía en los Juzgados, en su calidad de prestamista. Recalcó que el actuar de la señora BELTRÁN GONZÁLEZ no podía quedar impune pues no solo había intentado birlar sus honorarios profesionales, sino desprestigiarlo, con calificativos, como ambicioso, desleal, perverso, de mala 4 Folios 27 a 34 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 39 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. fé y pésimo profesional, para lo cual resaltó los apartes que consideró ofensivos en los memoriales presentados por la quejosa.6 Decisión de segunda instancia. Una vez concedido el recurso mediante proveído del 5 de mayo de 2010,7 correspondió al magistrado que hoy funge como ponente, pronunciarse sobre el recurso de alzada. En consecuencia, mediante Sala No. 079 del 30 de junio de 2010, esta Colegiatura, decidió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 22 de julio de 2009, al considerar que: “Esta Colegiatura, en reciente oportunidad, a propósito de una impugnación contra una providencia similar a la que hoy concita la atención, hizo las siguientes consideraciones en punto al procedimiento previsto en la Ley 1123

de 2007: “Lo primero que ha de tenerse en cuenta es que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa, que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la estructura del proceso”. “Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007)”. “Así las cosas, se observa que dentro de la denominada “actuación procesal” (Título III), al tenor de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, una vez efectuado el reparto de la queja o del informe con el que se activa la acción disciplinaria, dentro de los cinco (5) días siguientes se debe acreditar la condición de abogado del querellado, lo cual constituye requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, tras lo cual se debe proceder a dictar

6 Folios 40 a 48 del c.o. de primera instancia. 7 Folio 51 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. auto de trámite de apertura del proceso disciplinario, donde se debe fijar fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional”. “Conviene destacar que, siendo el Ministerio Público uno de los sujetos que, ‘en ejercicio de sus funciones constitucionales’ puede intervenir en el aludido proceso (Art. 65 ibídem), con las facultades que el artículo 66 del cuerpo normativo en cita les permite a los intervinientes, la providencia de trámite mediante la cual se señala fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, debe ser comunicada al representante de la sociedad.”8 “Pues bien, a la luz de los planteamientos que acaban de hacerse, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en la Seccional de origen, se observa que, lejos de respetar el procedimiento establecido en la ley, el funcionario procedió a decretar una serie de pruebas en el auto de trámite preliminar, dándole al procedimiento una ritualidad escrita ya superada, como quiera que según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ese trámite preliminar sólo está previsto para acreditar la calidad de sujeto

disciplinable del querellado, como requisito de procedibilidad de la acción de esta naturaleza. Pero, por otra parte, el Magistrado omitió el paso siguiente, consistente en que verificado tal requisito, “se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, de lo cual se enterará al Ministerio Público”, con lo cual se le negó la posibilidad de intervenir en el proceso, no sólo al disciplinable, sino también al agente del Ministerio Público, a quienes solamente se les comunicó la decisión aquí impugnada”. “Una vez allegadas las pruebas, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 24 de febrero de 2010, decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor del querellado”. “En definitiva, encuentra esta colegiatura, que en el sub-lite se dio al traste no sólo con los principios de legalidad9 y debido proceso10, rectores del 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 10 de junio de dos mil diez (2010), Acta N°69, Exp. N°110011102000200904910 01/ 1864 A, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. 9 ARTÍCULO 3°. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” (Negrilla no original). 10 “ARTÍCULO 6°. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y

con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” (Negrilla no original). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. Código Disciplinario de los Abogados, sino también con el de oralidad11, como principio rector del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007; adelantándose la actuación en su integridad bajo el antiguo procedimiento escritural, lo cual constituye causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”. “Tal como lo sostuvo esta Colegiatura en el precedente arriba citado, “[n]o debe olvidarse que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional desde los inicios de su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso, éste “no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones

injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”12 (Negrilla fuera de texto original)”. “En síntesis, frente a las irregularidades advertidas, que inician desde cuando se profirió el auto del 22 de julio de 2009, pretermitiendo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y sin haber procurado poner en conocimiento ni al disciplinable ni al Ministerio Público la existencia de estas diligencias, la Sala no tiene más remedio que decretar la nulidad de la actuación a partir del referido auto, con el objeto de que se enmiende el error y se remueva el obstáculo procesal, creado por la equivocada decisión del sustanciador de primera instancia y con cuya ocurrencia se lesionaron de manera notoria las formas propias del proceso disciplinario, consagradas para la investigación y el 11 “ARTICULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (Negrilla no original). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. juzgamiento de los profesionales del derecho, bajo el imperio de la Ley 1123 de 2007”.13 Auto de obedecimiento al Superior. Se expidió el 24 de noviembre de 2010, disponiendo igualmente fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado, por lo que se ordenó fijar el edicto emplazatorio previsto en el parágrafo 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se designó defensor de oficio.14 El 28 de febrero de 2011, la quejosa radicó nuevo memorial para allegar, lo que en su concepto, constituía prueba de la deslealtad del investigado, esto es, la consignación de la parte que le correspondía por las agencias en derecho del proceso tramitado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, dinero que el litigante sí reclamó. De otra parte, solicitó que se revisara concienzudamente el proceso que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se estudiaran los memoriales en los que el disciplinado mencionaba palabras desobligantes en su contra, contrariando con ello el artículo 71 del C.P.C. Igualmente, en su escrito peticionó se investigara la conducta del perito, señor Antonio Curtidos Pardo, “quien se limitó ligeramente a hacer operaciones aritméticas, sin tener en cuenta el trabajo realizado por el

implicado, sólo para le fijaran mejores honorarios”15 Volviendo al trámite del asunto disciplinario, se observa que solo hasta el 24 de mayo de 2011, se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que se dio inicio con una breve reseña del motivo de la queja, acto seguido se enlistaron las pruebas recaudadas y se inspeccionó el expediente ejecutivo hipotecario de BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ contra Ana Cecilia Cantor de Vargas que cursó ante el Juzgado 13 Folios 4 a 16 del c.o. de segunda instancia 14 Folios 53 a 54, 57, 61 a 64, 76 a 79 del c.o. de primera instancia. 15 Folio 60 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. 47 Civil Municipal de esta ciudad, posteriormente se escuchó en diligencia de versión libre al abogado investigado, quien manifestó que en efecto conoció a la querellante cuando trabajó en la Procuraduría. Relató que posteriormente, ella lo contactó para que le adelantara unos procesos ejecutivos hipotecarios, dada su calidad de prestamista de dinero con garantía real, para lo cual se pactaron unos honorarios de forma verbal.

Enunció que cuando el proceso que cursaba en el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, se encontraba para diligencia de remate, le revocó el poder, por lo que al él reclamarle por los honorarios, le “salió con el cuento” que el pacto era repartirse las agencias en derecho, a lo que él le manifestó que las tablas que tenía el Consejo Superior eran irrisorias, que él siempre había hablado del 20 a 25%, pero ella posteriormente le consignó $300.000,oo por concepto de honorarios, suma que correspondía a la mitad de las agencias en derecho fijadas. En cuanto el expediente que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito, debido a los problemas con la señora BELTRÁN GONZÁLEZ, decidió promover incidente de regulación de honorarios, saliendo finalmente la suma de $8’000.000,oo, a su favor; valor que el Tribunal Superior, finalmente dejó en la suma de $6’500.000,oo. Aseguró que fue a raíz de la pérdida de este incidente que la señora BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ, lo denunció disciplinariamente. Aseveró que la quejosa acusaba a todos los abogados, a los jueces, a los secretarios, a los alcaldes, personeros y demás personas que intervenían en cualquier trámite que le fuera adverso, conducta de la señora BELTRÁN GONZÁLEZ que tildó de malévola. Manifestó que actuó de buena fe y fue diligente dentro de los procesos, pese a lo cual la quejosa no hacía sino denigrar de él y desprestigiarlo. República de Colombia 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. Para finalizar la audiencia, y después de que el doctor FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, enunciará que no tenía pruebas por solicitar, el Magistrado dispuso oficiar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitieran el proceso No. 2000-0403.16 En escrito del 26 de septiembre de 2011, la señora BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ, manifestó que el abogado acusado había estado laborando como Notario en Gachetá (Cundinamarca), y nunca le informó a ella ni al juzgado, ni sustituyó el poder como era su deber. En consecuencia, solicitó tener en cuenta esta situación a la hora de fallar.17 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por la señora BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ: 1.- Copia del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó: i) el pago del 25% o 20% de la

suma que arrojara la liquidación del crédito hipotecario a la fecha de la revocatoria del poder; ii) el reembolso de los gastos efectuados en el proceso; iii) condenarla al pago del valor de los intereses moratorios, a partir del 8 de febrero de 2007 hasta la revocatoria del poder; y, iv) que en caso de oposición al incidente, se le condenara en costas del incidente, incluyendo las agencias en derecho, en un mínimo del 20% del valor de los honorarios a que fuese condenada.18 2.- Copia de memorial radicado el 6 de mayo de 2009 por el doctor ROMERO PRIETO, en el que solicitó al Juzgado 22 Civil del Circuito decidir el incidente de regulación de honorarios, que ya llevaba más de dos años, pues la señora BELTRÁN GONZÁLEZ, “se ha distinguido a lo largo de sus 16 Folios 87 a 91 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 17 Folio 103 del c.o. de primera instancia. 18 Folios 5 a 6 del c.o. del a quo. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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descaradamente los honorarios de los profesionales que contrata. – Le duele pagar los honorarios pactados, menospreciando el trabajo de los demás, persona a quien solo le interesa recibir intereses e intereses en muchos casos por encima de lo legal, terminando muchas veces denunciando disciplinariamente a los abogados que le han servido”.19 3.- Original del memorial radicado el 15 de noviembre de 2006, por la quejosa ante el Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad, por el que adjuntó el título de depósito judicial de los honorarios debidos al litigante acusado, por la suma de $300.000,oo.20  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 28255 del 4 de agosto de 2009, por el cual la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de esta Sala Superior, constató que el profesional registraba una sanción de censura, que inició el 7 de mayo de 2009, al habérsele encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, proceso disciplinario No. 2006-00643-01, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora.21 2.- Oficio N°1897, con fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Secretario del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones adelantadas por el litigante FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO en el proceso ejecutivo hipotecario de BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ contra Henry Boada Pérez y Lucero Emma Castaño Cataño,

radicado bajo el No. 2000-00403, el cual comenzó el 11 de abril del año 2000, cuando se presentó la demanda, siendo su último memorial radicado el 2 de octubre de 2006, para solicitar se fijara fecha de remate del inmueble 19 Folio 17 del c.o. de primera instancia. 20 Folios 61 a 62 del c.o. de primera instancia. 21 Folio 18 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200903343 02 / 2421 A Sala Dual de Decisión No. 1. embargado y secuestrado. Ello sin contar el presentado el 12 de marzo de 2007, por el cual interpuso el incidente de regulación de honorarios. 22 3.- Certificado N°6402, del 15 de agosto de 2009, por el cual la directora (E) de la Unidad del Registro Nacional de Abogados refirió que al doctor FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19223417, se le había expedido su tarjeta profesional No. 38.530 el 24 de junio de 1986, la cual se encontraba vigente para esa fecha, y, que registraba como direcciones: i) de oficinala Avenida Jiménez No. 958, oficina 605 y, ii) de residencia: la Calle 19 B No. 81 B – 79, apto 301 de la

ciudad de Bogotá.23 4.- Mediante oficio No. 3539 del 10 de noviembre de 2009 el Secretario del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias de los cuadernos de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-2394 de BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ contra Ana Cecilia Cantor de Vargas.24 5.- Con el oficio No. 2385 del 13 de septiembre de 2011, la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, remitió 6 cuadernos contentivos del proceso ejecutivo hipotecario de BALVANERA BELTRÁN GONZÁLEZ contra Lucero Emma Castaño y Otro. (No obran copias del mismo ni inspección judicial).25 DE LA DECISIÓN APELADA Pese a que se había expedido auto de citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de noviembre de 2011, de la cual no obra constancia alguna sobre su realización o fracaso, con data del día siguiente, el Magistrado sustanciador, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, profirió auto interlocutorio declarando la prescripción de la acción y ordenando la terminación anticipada a favor del litigante FERNANDO 22 Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 26 del c.o. y anexos 1 y 2 de primera instancia. 25 Folio 99 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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