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CSDJ - F11001110200020090334601ADJUNTA20120426182849-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090334601ADJUNTA20120426182849-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONSULTA / Providencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.”(…) “El disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, (numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.) toda vez, que abandonó en un momento primordial las gestiones encomendadas, dado que fueron sus clientes los que al final dieron impulso al proceso y darle la terminación respectiva al mismo, sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por el abogado.” . CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Sancionar con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado

GERMAN VÉLEZ ZAPATA,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000200903346-01 (3760-11) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 44 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual sancionó CON CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERMAN VÉLEZ ZAPATA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 26 de mayo de 2009, por la señora ALEXANDRA JARAMILLO ESPINOSA, para que se investigara la conducta del abogado GERMAN VÉLEZ ZAPATA, teniendo en cuenta que la quejosa le confirió poder al abogado antes mencionado para que adelantara trámite notarial de sucesión de su madre, la señora FLOR MARINA ESPINOSA DE JARAMILLO, así las cosas el togado el 15 de mayo de 2003, les hace firmar un

poder a la señora ALEXANDRA JARAMILLO y a sus hermanos con el fin de representarlos dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0718 del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá adelantado por COOUNICOPLAFO LTDA., en contra de la señora FLOR MARINA ESPINOSA, madre de la quejosa. Proceso al que el 1 Sala Dual de decisión conformada por la Magistrada LUZ HELANA CRISTANCHO Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. abogado se presenta 3 años después de conferido el poder, igualmente alega la quejosa que el togado les hizo firmar otro poder nuevamente dirigido a la Notaria 61 de Bogotá, para llevar tramite Notarial de sucesión de la señora Flor Marina Espinosa. Añade la quejosa que en los años 2001 a 2005 le realizó en reiteradas oportunidades llamadas al doctor VÉLEZ ZAPATA, las cuales eran recibidas por su secretaria debido a que el abogado se hacia negar constantemente, tanto así que los hermanos de la señora ALEXANDRA tenían que acudir directamente a la oficina del disciplinado para lograr abordarlo sin necesidad de excusas. Para el mes de marzo de 2006, el abogado nuevamente les hace firmar a la quejosa y a sus hermanos un contrato, un poder donde les cobra a su vez la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), dinero que fue pagado en su totalidad, agrega la señora Alexandra que cada vez que intentaba obtener información al respecto del estado de los procesos, el disciplinado respondía cobrando más dinero y justificando

que esos dineros eran para gastos de los procesos, tales como $800.000 a $1.500.000 por concepto de honorarios de 3 curadores los cuales habrían sido designados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, siendo esto falso por cuanto la quejosa corroboró directamente con el Juzgado la designación de los tres curadores, hallando que el Juzgado sólo había designado uno al cual se le habían fijado como honorarios la suma de cien mil pesos ($100.000,00). Dentro de este mismo proceso el doctor VÉLEZ ZAPATA, a su juicio quería que se notificará al señor HERMES BONILLA JAUREGUI, persona esta que no tenía la calidad de sujeto procesal como bien el Despacho se había pronunciado respecto esa notificación. La quejosa teniendo en cuenta el actuar del disciplinado decidió con ayuda de otro profesional del derecho, presentar al Juzgado un escrito solicitando el desistimiento tácito y la terminación del proceso, solicitud que fuere aprobada y decretada por el Juzgado, no obstante lo anterior el disciplinado presenta una solicitud en el mismo sentido por lo cual el Juzgado, tuvo que manifestarle que el proceso ya se hallaba terminado. Por otra parte y teniendo en cuenta la gestión sobre el Juicio de sucesión informa la quejosa que éste nunca se llevó a un feliz término toda vez que el disciplinado no realizó ningún procedimiento desde el 2001 como se demuestra en el certificado de libertad y tradición, cita también la quejosa que el abogado manifestó que la sucesión ya estaba hecha en la Notaria 61 del circuito de Bogotá ya que dentro del

certificado de libertad de uno de los inmuebles aparecía una anotación de venta de derechos que le hicieran los hermanos a la señora ALEXANDRA JARAMILLO y que con eso ya estaba lista la sucesión y el bien pasaba a ser de su propiedad, cosa esta falsa toda vez que a ella no la inscribieron como propietaria del inmueble, pero si tuvo que pagar todos los gastos de impuestos. En resumen considera la quejosa que el doctor VÉLEZ ZAPATA no llevó a cabo ninguno de los trámites encomendados por ella, en vista que ni la sucesión ni el desembargo del inmueble llegaron a su final, y es por ello que desea que el abogado sea investigado y sancionado teniendo en cuenta su actuar antiético del profesional.( fl1 al 8 c.o) 2Acreditada la calidad de abogado del disciplinado doctor GERMAN VÉLEZ ZAPATA quien se identifica con cédula de ciudadanía No, 10056447 y tarjeta profesional No, 17823, mediante certificado No.3220 del Registro Nacional de Abogados del 23 de octubre de 2009 (fl 23 c.o. 1ª instancia), la Secretaria Judicial de esta Corporación el 23 de octubre de 2009 informó que el investigado no registra sanción alguna en su contra (fl 24 c.o. 1ª instancia). el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado GERMAN VÉLEZ ZAPATA. El seccional fijó fecha para el 6 de julio de 2010 a las 9:00 am, para llevar a cabo audiencia de

pruebas y calificación provisional. (fl 25 c.o. 1ª instancia) 3.- El 6 de julio de 2010 y en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado informó al despacho que designaba como su abogado al doctor Vicente Lugo Noriega, la magistrada de instancia reconoció personería Jurídica al abogado Lugo Noriega como apoderado del disciplinado, a continuación el despacho procedió a dar lectura a la queja presentada por la señora ALEXANDRA JARAMILLO ESPINOSA y al correr traslado de los anexos al disciplinado y su apoderado, en consecuencia el disciplinado rinde versión libre, donde procede a contestar la queja que presentó la señora Jaramillo argumentando, que lleva ejerciendo su profesión por mas de 34 años, y que también en varias ocasiones había trabajado para la familia de la quejosa, realizando unas sucesiones y otros trabajos tendientes a su profesión, que aproximadamente hace 30 años se conocen y que durante este tiempo nunca tuvieron queja alguna respecto de su actuar Respecto de los hechos de la queja dice el abogado, que no es cierto que se le diera dinero alguno para trabajar la sucesión de la madre de la quejosa, que sin embargo el disciplinado corrió con los gastos tales como lo son los notariales y emplazamientos, igualmente como no quisieron hacer los pagos notariales de la sucesión está quedo parada y quizás archivada, indica el disciplinado que para el año 2006 la quejosa buscó nuevamente al abogado con el fin de que adelantara

nuevamente la sucesión, a quejosa le solicito al abogado que hiciera un contrato donde se dijera que ya se le había pagado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) con el fin de que el esposo de la señora Jaramillo le reembolsara dicho dinero en los Estados Unidos, contrario a lo que dijo la señora Alexandra en la queja, el doctor Vélez afirma que siguió adelantando la sucesión pero que no podía levantar el embargo por que le embargaban la casa si esta salía a nombre de la señora Jaramillo. Luego la quejosa buscó nuevamente al abogado para que le ayudara con un problema que ésta tenía con Flota Magdalena, proceso que resultó a favor de Alexandra Jaramillo y del cual el disciplinado no recibió dinero de honorarios. Ahora frente al proceso ejecutivo del Juzgado 23 Civil Municipal afirma el togado que este hecho es cierto, pero que no es verdad que cada vez que ella lo llamaba se le cobraba dinero, por que si bien es cierto y obra en los recibos el pago que realizara la quejosa, por tal motivo no sería lo correcto cobrar más plata, basándose en el hecho número 10 de la queja afirma el disciplinado que efectivamente presentó y llevó el proceso ante el Juzgado 23 Civil Municipal, sobre la notificación del señor HERMES BONILLA JAUREGUI, afirma el abogado que esta notificación se solicitó toda vez que uno de los hermanos de la señora Jaramillo informó que este señor sabía donde se podía ubicar a una de las personas que estaban demandadas por cuanto eran tres las demandadas dentro del proceso ejecutivo.

El despacho se pronunció sobre las pruebas dentro del proceso disciplinario decretando las siguientes:  Todas y cada una de las copias aportadas por parte de la señora Jaramillo Espinosa con la presentación del escrito de queja el 26 de mayo de 2009.  Todas y cada una de las pruebas documentales a las que el abogado hizo referencia en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional.  Citar a los señores Nelson Cardozo, Hernán Muñoz, Yolanda Pachón y Rubén Darío Díaz, Jaime Jaramillo Espinosa, Abelardo Jaramillo Espinosa, Gloria Inés Gonzáles y Martha Espitia con el fin de escucharlos en testimonio.  Citar a la señora Alexandra Jaramillo Espinosa, para que rinda ratificación y ampliación de la queja y se libró exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que le fuera enviado al cónsul de Colombia en la ciudad de Miami (florida).  Oficiar a la Notaria 61 del Circulo de Bogotá con el fin de que certifique si en esa Notaría se adelantó proceso de sucesión de la causante Flor Marina Espinosa  Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que remita copia autentica del certificado de matricula inmobiliaria No. 50C1330438  Oficiar al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia autentica de todo el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2001-0718 que cursa en contra de Alicia Ávila y Flor Marina Espinosa siendo demandante Coounicoplafo LTDA.

4.- El 26 de enero de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de primera instancia consideró que existía material probatorio para tomar decisión en los siguientes términos: formular pliego de cargos en contra del doctor GERMAN VÉLEZ ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 10056447 y Tarjeta profesional No.17823 del C. S de la J., por la presunta incursión a la falta al deber profesional de abogado consagrado en el articulo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa (fls 70 y 71 c.o. 1ª instancia). 5.- El 13 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la que el Magistrado solicitó al disciplinado que aportara las pruebas decretadas en audiencia del 26 de enero de 2011, el disciplinado puso en conocimiento de la audiencia que no había sido posible obtener dicha documentación, por tal motivo se suspendió la diligencia con el propósito que la Notaría 61 del Circulo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro dieran respuesta a lo solicitado el 11 de marzo de 2011, fijando como nueva fecha para la continuación la audiencia el 18 de julio de 2001 (fls 187 y 188 y 1 cd c.o. 1ª instancia). 6.- El 18 de julio de 2011, en continuación de la audiencia de Juzgamiento se dio traslado de las respuestas obtenidas de la Notaria 61 del Circulo de Bogotá

y de la Superintendencia de Notariado y Registro al apoderado de la quejosa, al disciplinado y su defensor de confianza. A continuación el disciplinado y su defensor presentaron alegatos de conclusión, por medio del cual manifestaron a la audiencia que el disciplinado no aceptaba el cargo que el a quo le imputó a título de dolo, toda vez que afirmaban tener en su poder el documento que podía comprobar que en efecto se llevó a cabo la sucesión de la señora Flor Marina Espinosa, y que en ninguna ocasión mintió respecto de los hechos de los que fue acusado por la señora Alexandra Jaramillo, por otra parte le solicitaron a la Magistrada de instancia que absolviera de toda responsabilidad al doctor GERMAN VÉLEZ ZAPATA, toda vez que su actuar como profesional ha sido intachable. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, sancionó con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERMAN VÉLEZ ZAPATA por hallarlo responsable de la falta descrita en el articulo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 hoy articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ por la imputación que se le hizo de no haber adelantado el juicio de sucesión de la señora FLOR MARINA ESPINOZA DE JARAMILLO la cual iba atada a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 55 Numeral. 1° del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 37 Numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Magistrada que con las pruebas allegadas al cartulario disciplinario y frente a lo relacionado con el proceso Ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, la primera instancia situó dos cuestionamientos claros con el fin de determinar la culpabilidad del disciplinado de la siguiente manera; Primero: En relación con el vencimiento del término otorgado por el Juzgado para el pago de las expensas exigidas a efectos de materializar la concesión del recurso de alzada interpuesto contra auto que negó una nulidad relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares y segundo, respecto del desarraigo que tuvo el togado frente a su responsabilidad profesional al interior del proceso ordinario, hasta el punto de presentar peticiones que no iban acorde con el curso normal del proceso, por desconocimiento del mismo. Así mismo sostiene la primera instancia que “ el letrado acusado, no solo había descuidado el proceso para el cual fue contratado, sino que, ni siquiera estaba al tanto de las actuaciones registradas al interior del mismo, que lo llevaban a actuar de manera errática deprecando pedimentos que no guardaban una verdadera correspondencia con lo actuado” Ahora, teniendo en cuenta lo relacionado con el juicio de sucesión de la señora FLOR MARINA ESPINOSA DE JARAMILLO madre de la quejosa y respecto del actuar del disciplinado, la primera instancia consideró que según las pruebas aportadas tanto por el disciplinado como por la Notaria 61 no tienen una fuerza contundente con la cual se pueda disciplinar al inculpado, ya que asalta la duda del actuar del togado por los hechos que se le endilgan, y es por tal razón que esa

instancia consideró resolver en favor del doctor VÉLEZ ZAPATA en atención a lo expresado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas dicha Colegiatura profirió sentencia condenatoria respecto de la falta cometida dentro del proceso Ejecutivo cursado en el Juzgado 23 Civil Municipal y absolvió respecto de lo actuado en el Juicio de sucesión de la señora MARINA ESPINOSA DE JARAMILLO madre de la señora ALEXANDRA JARAMILLO ESPINOSA.(fl. 207 al 234 c.o.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 04 de noviembre de 2011 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del emcartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 10 de noviembre de 2011 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia).

3. El 05 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a saber: (fl. 187 c. 2ª instancia).

4. El 06 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 19 c. 2ª instancia).

5. Mediante constancia secretarial del 17 de noviembre de 2011, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y

el investigado si presentó alegatos (fl. 25 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1472 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97

de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- Del caso en concreto 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora ALEXANDRA JARAMILLO ESPINOSA, en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado GERMÁN VÉLEZ ZAPATA, teniendo en cuenta que se le confirió poder al abogado con el fin de que llevara a cabo Juicio de sucesión de la causante FLOR MARINA ESPINOSA DE JARAMILLO madre de la quejosa y que a su vez tramitara proceso Ejecutivo ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá DE COOUNICOPLAFO LTDA., contra la señora FLOR MARINA ESPINOSA, proceso en el cual su pretensión fundamental era la de levantar el embargo del bien inmueble identificado con folio de matricula No. 50C-1330438. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por haber abandonado su obligación profesional, esta Colegiatura encuentra que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del

acusado, si se tiene en cuenta que: - 01 de octubre de 2001 la quejosa contrató los servicios del investigado con el fin de adelantar trámite de sucesión. - El 15 de mayo de 2003 nuevamente firmaron poder la quejosa y sus hermanos para que el togado los representara en proceso ejecutivo ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. - El 04 de junio de 2001 el Juzgado 23° Civil Municipal de Bogotá profirió mandamiento de pago en contra de la señora FLOR MARINA ESPINOSA Y OTRA. - El 26 de agosto de 2002 el Juzgado ordenó la interrupción del proceso por muerte de la demandada. - El 20 de enero de 2003 el Juzgado 23 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 04 de junio de 2001, toda vez que la demandada falleció antes de la presentación de la demanda. - El 4 de agosto de 2003 el Juzgado 23 Civil Municipal fijó gastos provisionales en la suma de cien mil peses ($100.000) - Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2006 el Doctor GERMAN VÉLEZ ZAPATA solicitó la excepción de prescripción y caducidad de la acción, presentó igualmente poder autenticado de fecha 2 de mayo de 2006 - El 8 de junio de 2008 la quejosa radica un escrito al Juzgado 23 Civil Municipal por medio del cual esta solicitando se de aplicación al desistimiento tácito. - El 9 de octubre de 2008 el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá

dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. - El 9 de diciembre de 2008 el doctor German Vélez Zapata presentó escrito ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá por medio del cual solicitó que se le diera impulso al proceso por desistimiento tácito y a su vez que se levantaran las medidas cautelares. - Mediante auto de fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá informó al doctor VÉLEZ ZAPATA respecto de la presentación del escrito de la señora ALEXANDRA JARAMILLO y que al estar el solicitando un procedimiento al que ya se le dio tramite, estaría entorpeciendo el desarrollo normal del proceso. Es necesario recalcar que lo manifestado por la quejosa sobre el poder otorgado al disciplinado para que fueran representados por él, en proceso ejecutivo en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, carece de certeza ya que de acuerdo con las pruebas aportadas se observa que dicho poder fue otorgado en el año 2006 y no en el 2001 como lo afirma la señora Alexandra en su escrito de queja, ya que el poder del año 2001 fue conferido con el fin de que el disciplinado llevara a cabo trámite notarial de sucesión de la causante FLOR MARINA ESPINOSA y no el proceso ejecutivo como se había informado. Ahora, el despacho concluye que efectivamente el doctor Vélez Zapata faltó a sus deberes profesionales de abogado de atender con celosa diligencia el encargo profesional que había recibido para defender los intereses de los herederos de la causante Flor Marina Espinosa de Jaramillo dentro de este proceso, porque como lo

reflejaron los documentos allegados al expediente, se pudo demostrar que en efecto la quejosa tuvo que darle impulso al proceso ejecutivo sin contar con la presencia y colaboración de una persona profesional y conocedora del tema, que para el caso era el doctor Vélez Zapata. Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la obligación de representar judicialmente a la aquí quejosa y a sus hermanos, en un proceso ejecutivo ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá contra de su madre, que también es cierto que el togado a pesar de haber actuado de manera permanente dentro del proceso ejecutivo, no cumplió con el fin principal del levantamiento de las medidas cautelares, así como tampoco atendió al abandono que se estaba presentando por parte del demandante en el proceso ejecutivo, ni tomó las decisiones correspondientes, en consecuencia esta responsabilidad quedó en manos de la quejosa la cual si observó el abandono continuo y puso en conocimiento del Despacho la situación, solicitando la terminación del mismo por desistimiento tácito, solicitud decretada por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de esto y sin previa verificación del proceso por parte del disciplinado, esté radicó escrito con solicitud igual a la presentada por la quejosa con antelación y decretada por el Juez. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender

con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que abandonó en un momento primordial las gestiones encomendadas, dado que fueron sus clientes los que al final dieron impulso al proceso y darle la terminación respectiva al mismo, sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por el abogado. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta

afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. 4.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el no iniciar el asunto encomendado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que habiendo estando obligado en virtud del poder conferido no hubiera continuado el trámite procesal ejecutivo y hubiera en cambio dejado los intereses jurídicos de sus mandantes a la deriva y huérfanos de defensa técnica.

5. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los

cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señala cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo al comportamiento desplegado por el abogado GERMAN VÉLEZ ZAPATA, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los intereses de sus poderdantes, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al togado, pues acorde con lo expresado por la Corte

Constitucional en la sentenci

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