🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090336801ADJUNTA20120907113316-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090336801ADJUNTA20120907113316-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO /

Prescripción. En primer lugar, y como quiera que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se materializaron de una de las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, se modificó la decisión consultada en el sentido de decretar la cesación de procedimiento a favor de la abogada encartado. Nulidad. En segundo orden, se decretó la nulidad parcial, nulidad consagrada en el trascrito numeral 2º del artículo 98 de la citada ley, en razón de haberse vulnerado a la disciplinable el derecho de defensa, pues no obstante que se le designó defensora de oficio, en vista de su inasistencia a esa etapa procesal, para que la asistiera en la audiencia de juzgamiento, y quien efectivamente presentó los correspondiente alegatos de conclusión, se advierte que dicha intervención no se acompasó respecto de la formulación de cargos de que fuera objeto la disciplinada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de junio de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de

noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12)

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, como autora responsable de las faltas descritas en los numerales 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2009, los señores JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA y LUCILA SILVA GALEANO, formularon queja en contra de la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria en el adelantamiento de los procesos ejecutivo y de “desembargo de vehículo y cobro de menor cuantía” para los cuales le otorgaron poder. Respecto del citado proceso ejecutivo, señalaron los quejosos, que le otorgaron poder a la letrada inculpada con el fin de adelantar cobro judicial de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración por un año de un inmueble de su

propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá, pero la profesional del derecho no adelantó tal gestión. Por otro lado, indicaron los querellantes, que le otorgaron poder a la profesional del derecho para adelantar un proceso en contra de la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien les vendió un automóvil el cual se encontraba embargado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, actuación que no realizó, pues ellos mismos debieron gestionar el desembargo del vehículo. Agregaron los quejosos, que no obstante que la disciplinable les manifestó respecto del arreglo acordado con la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien supuestamente le firmó una letra de cambio, nunca les allegó el título valor o 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, con ponencia de éstE última. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) algún soporte de ello y tampoco les informó el número del radicado del supuesto proceso, éste se inició en razón del poder conferido en la ciudad de Villavicencio. Igualmente señalaron, que para gestionar los dos procesos anteriormente enunciados, la encartada les cobró la suma de novecientos diez mil pesos ($910.000), los cuales le fueron debidamente cancelados, según constaba en

los certificados de recibo expedidos por la secretaria de la togada. Finalmente, expresaron que el 17 de mayo de 2007, acordaron con la disciplinable para el mes de diciembre de ese año, les rendiría un informe sobre la gestión adelantada o de lo contrario devolvería el dinero entregado como honorarios más un monto por concepto de daños y perjuicios ocasionados; convenio que finalmente no cumplió. Para soportar sus declaraciones, los quejosos aportaron copias de tres recibos de pago, por valor de trescientos mil pesos ($300.000), cien mil pesos ($100.000), y ciento cincuenta mil pesos ($150.000); de un documento escrito a mano y signado por los denunciantes y la investigada adiado el 11 de mayo de 2007; y finalmente, de dos poderes otorgados a la inculpada, para iniciar procesos ejecutivos de menor cuantía, en contra de las señoras SANDRA SOFÍA DÍAZ y PILAR RODRÍGUEZ (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 35.415.045 y T.P. 90.643; el Seccional de instancia en auto del 15 de octubre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- El 5 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual rindieron ampliación de la queja los señores

JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA y LUCILA SILVA GALEANO y rindió versión libre la disciplinable. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) Al intervenir el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, ratificó lo dicho en el escrito origen de las presentes diligencias, señalando además, que otorgó poder a la disciplinable a fin de gestionar el trámite necesario para desembargar un automóvil que adquirió con dicha afectación, pero la profesional del derecho no adelantó gestión alguna, razón por la cual él mismo debió adelantar el desembargo del automotor en el año 2004. Por otro lado, manifestó que la profesional encartada, no adelantó el proceso ejecutivo contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, arrendataria de un apartamento de su propiedad, por lo cual perdió los cánones de arrendamiento adeudado y tuvo que asumir de su peculio el pago de la administración del referido inmueble. Finalmente, reiteró que la profesional del derecho se comprometió a colaborar para el trámite de desembargo del automotor anteriormente referenciado y además, adelantar un proceso judicial en contra de la señor SANDRA SOFÍA DÍAZ por los perjuicios causados, el cual sería iniciado en la ciudad de Villavicencio. En declaración, la señora LUCILA SILVA GALEANO, reiteró lo expuesto en el

escrito de queja, indicando que específicamente solicitó a la inculpada, iniciara las diligencias necesarias para cobrar los perjuicios ocasionados por la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, con la venta del citado automóvil, el cual poseía una medida cautelar de embargo; labor que aceptó y se comprometió a desarrollar. Agregó que realizó varios requerimientos a la investigada para que allegara informe sobre la gestión adelantada respeto de los poderes otorgados, respondiendo la letrada con evasivas y excusas. Afirmó que le entregaron a la letrada inculpada la suma de novecientos diez mil pesos ($910.000) por concepto de honorarios, siendo esa la suma que ella exigió. Por último, aclaró que los poderes otorgados a la disciplinable fueron signados por su esposo JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) En versión libre, la doctora ELCY JANETH SALINAS GARNICA, afirmó que no se ajustaba a la realidad lo expuesto por los quejosos, respecto de su supuesta obligación de tramitar el desembargo del vehículo adquirido por el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, pues, en primer lugar, no le fue otorgado poder para tal fin, y en razón a que la medida cautelar no se había impuesto en contra

de sus clientes sino de otra persona, no estando facultada por ende para iniciar acción judicial alguna o intervenir en el proceso en que se decretó tal medida cautelar, señaló además, no obstante lo anterior, asesoró a sus mandante sobre las gestiones que podían adelantar en procura de desafectar el automotor, al punto que les redactó un derecho de petición con el que se logró finiquitar el desembargo. Apuntó igualmente, que recibió poder del señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, para iniciar en su nombre un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la venta del vehículo embargado. Indicó que para cumplir con dicho encargo judicial, interpuso la demanda en los Juzgados Civiles de la ciudad de Zipaquirá – Cundinamarca, siendo enviadas las diligencias a la ciudad de Villavicencio por competencia, por lo que debió desplazarse a esa ciudad donde comprobó su radicación, pero no se acordaba el Despacho de conocimiento ni del número de radicado del proceso. Agregó la disciplinable que “manifiesto que en parte si hubo negligencia mía” por esperar, pues llegó a unos acuerdos con la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, lo cual se le tomó un tiempo, y desafortunadamente “el tiempo me ganó”, porque en el año 2005, íbamos a firmar una letra con la deudora para dar por terminado el proceso, pero descuidó el asunto porque desafortunadamente tuvo un

accidente que la imposibilitó seguir litigando, inclusive hasta la fecha de la presente diligencia. Manifestó que para el año 2007, los quejosos se acercaron a su oficina, llegando a un acuerdo por el que se comprometió a rendirles un informe sobre la gestión adelantada, por lo que se dirigió a la ciudad de Villavicencio en donde 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ le informó que había llegado a un acuerdo conciliatorio con la señora LUCILA SILVA GALEANO, realizado a través de comunicaciones telefónicas y con el envío de documentos vía fax, por lo que se confió y no emprendió acción judicial alguna. Respecto del proceso ejecutivo que debía adelantar contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, adujo, que en razón al poder otorgado al finalizar el año 2003, no obstante que la deudora abandonó el inmueble en el año 2001, había precluido el término para presentar la demanda, pues habían pasado los 3 años de ley para incoar la acción judicial; así mismo, señaló no obstante lo anterior, intentó convenir el pago con la deudora, quien expresaba su voluntad de pago pero sin nunca materializarlo. Aclaró la abogada, que debido a su delicado estado de salud y falta de capacidad económica, no ha podido cumplir el acuerdo que suscribió con el

señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, el 11 de mayo de 2007, consistente en rendir un informe respecto del estado de los procesos, so pena de devolver el monto de los honorarios y dos millones de pesos ($2000.000) por concepto de perjuicios. Explicó además que en cuanto al proceso contra SANDRA SOFÍA DÍAZ, elaboró la demanda y la interpuso en la ciudad de Zipaquirá, la cual se envió por competencia a los Juzgados de Villavicencio donde se inadmitió, pero no se acordaba si realizó la corrección de la misma, pues inició acuerdos conciliatorios y posteriormente en razón a la incapacidad anteriormente mencionada, abandonó el proceso; hechos que ocurrieron aproximadamente entre los años 2003 y 2004. De la misma manera, recalcó haberse dirigido junto con el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, al lugar de trabajo de la señora PILAR RODRÍGUEZ en Bogotá, a fin de adelantar una conciliación entre las partes, y no recordaba si presentó ante estrados judiciales la demanda ejecutiva para la cual fue contratada. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) Finalmente, indicó que los novecientos diez mil pesos ($910.000), recibidos de manos de los quejosos, fueron por concepto de gastos de viaje y viáticos, pues

como honorarios se había pactado a cuota litis. Solicitó la práctica de pruebas. A continuación, el Magistrado instructor determinó que en razón a que el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, fue remitido a los Juzgados Civiles de la ciudad de Villavicencio, la investigación por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir la togada inculpada en dicho asunto, debían ser conocidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que compulsó copias para lo pertinente. Señalando además, que la presente investigación, se concretaría en las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, respecto de la actuación judicial que debía adelantar con la señora PILAR RODRÍGUEZ. Y ordenó la terminación de la actuación a favor de la togada encartada, por prescripción de la acción disciplinaria, de existir irregularidad en cuanto al dinero recibido por la togada, por gastos procesales y viáticos, por cuanto los mismos los recibió desde el año 2004, es decir, desde hace más de 5 años. Previo a suspenderse la diligencia, el a quo decretó la práctica de pruebas (fls. 22 a 28 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El día 29 de junio de 2010 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la doctora ELCY JANETH SALINAS GARNICA (fls. 58 a c.1ª Instancia y CD); diligencia en la que

presentaron las siguientes actuaciones: La letrada inculpada aportó para sustentar su defensa, acta individual de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura – Oficina Judicial de Bogotá, en donde se asignó la demanda ejecutiva interpuesta en nombre del señor AMADEO HERNÁNDEZ al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL de la misma 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) ciudad; copias del poder otorgado por el quejoso para adelantar el proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la señora PILAR RODRÍGUEZ, del escrito de demanda, del contrato de arriendo suscrito por los denunciantes mediante el cual se pretendía ejecutar a la parte demandada y finalmente, de la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo incoado (cuaderno anexo 4). En vista de las pruebas allegadas al dossier, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica, para lo cual imputó a la abogada SALINAS GARNICA, en primer lugar, su posible incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la togada no volvió a actuar en el proceso ejecutivo seguido contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, pues si bien la

demanda fue presentada, radicada y repartida al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, no obraba prueba que soportara una actuación posterior de la profesional del derecho, al 23 de enero de 2004, de lo que se infería un abandono del asunto judicial. Y en segundo orden, le elevó cargos por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no les ha rendido informe a sus clientes, tal y como se comprometió en el documento suscrito el 11 de mayo de 2007. 5.- Se anexó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, el cual acreditó no estar consignado en el archivo de esta Corporación, sanción alguna (fl. 61 c.1ª Instancia). 6.- Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2010, el doctor JOSÉ JESÚS ÁNGEL DÍAZ, Gerente de la Clínica San Sebastián de Girardot, informó que la togada investigada, ingresó al servició de urgencias el día 2 de agosto de 2005, a las 8:29 PM, aduciendo una caída de altura dos días antes. Además, que le fue practicada una cirugía el 4 de agosto de 2005, consistente en una “LAMINECTOMIA DESCOMPRESIVA L1-L2, INSTRUMENTACIÓN 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12)

POSTERIOR DE COLUMNA DESDE T12 A L3 CON ARTROIDES

POSTEROLATERAL Y OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DE RADIO CON CLAVOS

PERCUTANEOS. DIAGNOSTICOS FRACTURA DEL CUERPO VERTEBLAR DE L1

FRANKEL E, ES DECIR SIN COMPROMISO NEUROLOGICO. FRACTURA DE

RADIO DISTAL IZQUIERDO.” (Sic).

Así mismo, certificó que la disciplinable asistió a control posquirúrgico el día 23 de agosto de 2005, con evolución satisfactoria, sin que se hallara registro de ser valorada o atendida nuevamente en esa institución. Finalmente, se señaló no ser posible determinar la evolución y las secuelas sin realizar una nueva valoración, preferiblemente por un médico especialista en medicina del trabajo, para determinar las restricciones laborales. (fls. 76 y 77 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo 3). 7.- El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio allegado el 10 de septiembre de 2010, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2004-0064. (fl. 78 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo 2). 8.- En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento programada para el día 8 de noviembre del 2010, el Magistrado instructor de instancia, frente a la no asistencia de la abogada investigada, la declaró persona ausente y le designó

defensora de oficio. En ese estado suspendió la diligencia (fls. 92 a 94 c. 1ª Instancia y CD). 9.- El Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, en Oficio DG-1160-2010, informó que no halló archivo que permitiera establecer una atención prestada a la investigada por parte de esa entidad. (fl. 114 c.1ª Instancia). 10.- El día 12 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada, quién procedió a rendir alegatos de conclusión, manifestando para tal efecto, en primer lugar, 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) que a su prohijada no le asistía el deber de desembargar el vehículo que había comprado el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, pues como lo demostraban las pruebas allegadas al plenario, no le había sido otorgado poder para adelantar dicha gestión, por lo tanto debía absolvérsele de reproche disciplinario frente a ese hecho. Igualmente señaló la defensa, respecto del proceso ejecutivo adelantado contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, que “manifiestan los quejosos que se le otorgó el poder para iniciar un proceso ejecutivo con el fin de recuperar los posibles daños y

perjuicios ocasionados con el incumplimiento con la primera cuestión que se encomendó...para lo cual se puede ver en el mismo proceso que la disciplinada inicia el proceso el cual es presentado en los Juzgados de Zipaquirá y por competencia y jurisdicción fue remitido a los Despachos de Villavicencio, situación en la que la disciplinada sufre un accidente y tiene un inconveniente de salud, para lo cual en su debido memento les manifiesta a los quejosos que es imposible continuar con su desempeño como abogada...” (min. 8:08 y s.s. de la grabación - CD), por lo anterior, deprecó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a la abogada SALINAS GARNICA (fls. 164 y 165 c. 1ª Instancia y CD) 11.- A folio 166 del cuaderno de primera instancia, se anexó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que registra una sanción de censura, impuesta por esta Superioridad en sentencia del 6 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, por la incursión en la falta prevista en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, tras hallarla

responsable de las faltas descritas el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) de 1971, hoy previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 2 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del Decreto 196 de 1971, señaló el a quo que de las pruebas recaudadas en el investigativo, se apreciaba que la abogada encartada abandonó la gestión profesional que le había encomendado el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, consistente en el adelantamiento de un proceso ejecutivo para recuperar unos cánones de arrendamiento debidos por la señora PILAR RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria, dentro del contrato de arrendamiento que rigió desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002. Abandono que se materializó, según el fallador de primer grado, en cuanto la profesional del derecho únicamente presentó la demanda en el mes de enero de 2004, pero no realizó ninguna otra gestión, al punto que siendo inadmitida, y no subsanada, ésta fue rechazada por el Despacho de conocimiento en auto del 4 de marzo de esa misma anualidad.

Frente a la materialización de conducta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo el Seccional de instancia, que no obstante la disciplinada se comprometió con lo quejosos, en documento suscrito el 11 de mayo de 2007, a rendir un informe sobre la gestión adelantada en los procesos judiciales encomendados, no lo cumplió. (fls. 168 a 181 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 4 c. 2da Instancia). 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, rindió concepto respecto del fallo proferido por el Seccional de instancia, en el cual solicitó se declarara la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria, señalando como argumento de su tesis que “Como en el presente evento la investigada dejó de cumplir su obligación de actuar en pro de su poderdante el 4 de marzo año 2004, fecha en que venció el término para subsanar los errores indicados por el Juez Cuarto Civil

Municipal de Bogotá, tenemos que a la fecha que se instauró la queja que nos ocupa, 30 de abril de 2009, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. De igual modo, a nuestro juicio, operó la prescripción frente al recibo y/o entrega de dineros para promover la gestión judicial encomendada, debido a que en el expediente figura como fecha de aquella la del año 2003, lo que denota que a la fecha de emisión del fallo disciplinario de primera instancia trascurrió en exceso el lapso contemplado para la ocurrencia de la citada figura” (fls. 20 a 26 c. 2ª Instancia) 3.- A folio 77 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que registra una sanción de censura, impuesta por esta Colegiatura en sentencia del 6 de octubre de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra la abogada SALINAS GARNICA no se adelanta otra investigación por los hechos aquí debatidos (fl. 28 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 modificatorio

del artículo 81 del Decreto 196 de 1971, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la prescripción. En atención a la solicitud de la Vista Fiscal, quién planteó en su concepto la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que parcialmente le asiste razón, en cuanto al juicio elevado a la disciplinada por la conducta prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, pero no así, en lo que se refiere al segundo cargo enrostrado, esto es, la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, según pasara la Sala a explicarlo. 2.1.- De la falta prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. Se advierte entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, imputó responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 52 numeral 2 del

Decreto 196 de 1971, por haber abandonado el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora PILAR RODRÍGUEZ, en el que fungía como apoderada del

quejoso JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA.

En efecto, según el fallador de primer grado, la abogada encartada abandonó la gestión profesional que le había encomendado el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, consistente en el adelantamiento de un proceso ejecutivo para recuperar unos cánones de arrendamiento debidos por la señora PILAR RODRÍGUEZ, en su condición de arrendataria, pues únicamente presentó la demanda en el mes de enero de 2004, y no realizó ninguna otra gestión, al punto que siendo inadmitida la demanda por el Despacho de conocimiento en auto del 18 de febrero de esa misma anualidad, no la subsanó, lo cual conllevó a que se rechazara la misma en proveído del 4 de marzo de 2004. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) Ahora bien, en relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía

resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, en los siguientes términos: “No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo

subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-01 (4014 – 12) artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...