🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090336802ADJUNTA20131106171824-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090336802ADJUNTA20131106171824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

SENTENCIA CONDENATORIA / CONSULTA Deber de diligencia del abogado / omitir la rendición escrita de informes de la gestión encomendada Considera la sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la letrada encartada no ha rendido el informe en los términos pactados con los quejosos, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 2 del artículo 37 del citado estatuto ético del abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903368-02 (8176–16) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 2 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 30 de abril de 2009, los señores JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA y LUCILA SILVA GALEANO, formularon queja

contra la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria en el adelantamiento de los procesos ejecutivo y de “desembargo de vehículo y cobro de menor cuantía” para los cuales le otorgaron poder. Respecto del proceso ejecutivo, señalaron los quejosos, que le otorgaron poder a la letrada inculpada con el fin de adelantar cobro judicial de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración por un año de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá, pero la profesional del derecho no adelantó tal gestión. Por otro lado, indicaron los querellantes, que la profesional del derecho debía adelantar un proceso contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien les vendió un automóvil el cual se encontraba embargado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, pero no realizó dicha actuación judicial, pues ellos mismos debieron gestionar el desembargo del vehículo. 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, con ponencia de este último. Agregaron los quejosos que no obstante la disciplinable les manifestó haber llegado a un arreglo con la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien supuestamente le firmó una letra de cambio, nunca les allegó el título valor o algún soporte de ello y tampoco les informó el número del radicado del supuesto proceso adelantado en la ciudad de Villavicencio. Igualmente señalaron, que para gestionar los dos procesos anteriormente enunciados, la encartada les cobró la suma de novecientos diez mil pesos

($910.000), los cuales le fueron debidamente cancelados, según constaba en los certificados de recibo expedidos por la secretaria de la togada. Finalmente, expresaron que el 17 de mayo de 2007, acordaron con la disciplinable que para el mes de diciembre de ese año, les rendiría un informe sobre la gestión adelantada o de lo contrario devolvería el dinero entregado como honorarios más un monto por concepto de daños y perjuicios; convenio que finalmente no cumplió. Para soportar sus declaraciones, los quejosos aportaron copias de tres recibos de pago, por valor de trescientos mil pesos ($300.000), cien mil pesos ($100.000), y ciento cincuenta mil pesos ($150.000); de un documento escrito a mano y signado por los denunciantes y la investigada adiado el 11 de mayo de 2007; y finalmente, de dos poderes otorgados a la inculpada, para iniciar procesos ejecutivos de menor cuantía contra las señoras SANDRA SOFÍA DÍAZ y PILAR RODRÍGUEZ (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 35.415.045 y T.P. 90.643; el Seccional de instancia en auto del 15 de octubre de 2009, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- El 5 de mayo de 2010, se llevó a cabo la mencionada Audiencia,

diligencia en la cual rindieron ampliación de la queja los señores JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA y LUCILA SILVA GALEANO y rindió versión libre la disciplinable, en los siguientes términos: 3.1.- Al intervenir el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, ratificó lo dicho en el escrito origen de las presentes diligencias, señalando además, que otorgó poder a la disciplinable a fin de adelantar el trámite necesario para desembargar un automóvil, el cual adquirió con dicha afectación, pero la profesional del derecho no ejecutó gestión alguna, por tanto, debió adelantar por si mismo, el desembargo del automotor en el año 2004. Por otro lado, manifestó que la profesional encartada, no inició la acción judicial contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, arrendataria de un apartamento de su propiedad, perdiendo por ende los cánones de arrendamiento adeudados y además debió asumir de su peculio el pago de la administración del referido inmueble. Finalmente, reiteró que la profesional del derecho se comprometió a colaborarles con el trámite de desembargo del automotor anteriormente referenciado y además, adelantar un proceso judicial contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ por los perjuicios causados, el cual sería iniciado en la ciudad de Villavicencio. 3.2.- En declaración, la señora LUCILA SILVA GALEANO, reiteró lo expuesto en el escrito de queja, indicando además, que solicitó a la profesional investigada, iniciar las diligencias necesarias para cobrar los perjuicios ocasionados por la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, con la venta del citado

automóvil, el cual poseía una medida cautelar de embargo, lo cual finalmente no adelantó la disciplinable. Agregó, que realizó varios requerimientos a la investigada para ser informada sobre la gestión adelantada respecto de los poderes otorgados, pero encontró evasivas y excusas por parte de la profesional del derecho. Afirmó que le entregaron a la letrada inculpada la suma de novecientos diez mil pesos ($910.000) por concepto de honorarios, siendo esa la suma exigida. Por último, aclaró que los poderes otorgados a la disciplinable fueron signados por su esposo JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA. 3.3.- En versión libre, la togada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, afirmó que no se ajustaba a la realidad lo expuesto por los quejosos, respecto de su supuesta obligación de tramitar el desembargo del vehículo adquirido por el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, pues, en primer lugar, porque no le fue otorgado poder para tal fin, y por cuanto la medida cautelar no se había impuesto en un litigio seguido contra sus clientes sino de otra persona, por ende no estaba facultada para iniciar acción judicial alguna o intervenir en el proceso donde se afectó el automotor. Señaló además, haber asesorado a sus mandantes sobre las gestiones procedentes en procura de desafectar el automóvil, al punto de redactarles un derecho de petición, el cual surtió efecto, pues se logró finiquitar el desembargo. Acotó igualmente, que recibió poder para iniciar proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, a fin de obtener el pago de

los perjuicios ocasionados como consecuencia de la venta del vehículo embargado, y para cumplir con dicho encargo judicial, interpuso la demanda en los Juzgados Civiles de la ciudad de Zipaquirá – Cundinamarca, siendo enviadas las diligencias a la ciudad de Villavicencio por competencia, por lo que debió desplazarse a esa ciudad donde comprobó su radicación, pero no se acordaba el Despacho de conocimiento ni del número de radicado del proceso. Agregó la disciplinable que “manifiesto que en parte si hubo negligencia mía” por esperar, pues no obstante haber llegado a un acuerdo la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, en virtud del cual se giraría una letra de cambio a favor de sus clientes, “el tiempo me ganó”, pues se le imposibilitó seguir litigando debido a las lesiones sufridas en un accidente. Manifestó que para el año 2007, se comprometió a rendirles a los quejosos un informe sobre la gestión adelantada, razón por la cual se dirigió a la ciudad de Villavicencio a entrevistarse con la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien le informó haber llegado a un acuerdo con la señora LUCILA SILVA GALEANO, realizado a través de comunicaciones telefónicas y con el envío de documentos vía fax, por lo que se confió y no emprendió acción judicial alguna. Explicó, respecto del proceso ejecutivo a adelantar contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, que había precluido el término para presentar la demanda, pues habían pasado los 3 años determinados en la ley para incoar la acción

judicial, pues el poder le fue otorgado al finalizar el año 2003, y la deudora abandonó el inmueble en el año 2001; así mismo, señaló haber intentado convenir el pago con la deudora, quien expresaba su voluntad de cancelar la obligación pero nunca lo materializó. Aclaró la litigante encartada, que debido a su delicado estado de salud y falta de capacidad económica, no ha podido cumplir el acuerdo suscrito con el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, el 11 de mayo de 2007, consistente en rendir un informe respecto del estado de los procesos, so pena de devolver el monto de los honorarios y dos millones de pesos ($2 000.000) por concepto de perjuicios. Explicó además, respecto del proceso seguido contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, elaboró la demanda y la radicó en la ciudad de Zipaquirá, la cual se envió por competencia a los Juzgados de Villavicencio donde se inadmitió, pero no se acordaba si realizó la corrección de la misma, pues inició acuerdos conciliatorios y posteriormente en razón a la incapacidad anteriormente mencionada, abandonó el proceso; hechos que ocurrieron aproximadamente entre los años 2003 y 2004. De la misma manera, recalcó haberse dirigido junto con el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, al lugar de trabajo de la señora PILAR RODRÍGUEZ en Bogotá, a fin de adelantar una conciliación entre las partes, y no recordaba si presentó ante estrados judiciales la demanda ejecutiva

para la cual fue contratada. Finalmente, indicó que los novecientos diez mil pesos ($910.000), recibidos de manos de los quejosos, fueron por concepto de viáticos, pues como honorarios se había pactado un porcentaje a cuota litis. Solicitó la práctica de pruebas. 3.4.- A continuación, el Magistrado instructor determinó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigara a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, respecto de la actuación desplegada en el proceso ejecutivo seguido contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, pues el mismo fue remitido a los Juzgados Civiles de la ciudad de Villavicencio – Meta. Por lo anterior, limitó la presente actuación a investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la togada SALINAS GARNICA, respecto del proceso judicial a adelantarse contra la señora PILAR RODRÍGUEZ. Por otro lado, ordenó la terminación de la actuación a favor de la letrada encartada, por prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la presunta irregularidad en que pudo incurrir la profesional del derecho, por haber obtenido unas sumas de dinero para gastos procesales y viáticos, pues los mismos los recibió desde el año 2004. Previo a suspenderse la diligencia, el a quo decretó la práctica de pruebas (fls. 21 a 28 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El día 29 de junio de 2010 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la doctora ELCY

JANETH SALINAS GARNICA (fls. 58 a c.1ª Instancia y CD); diligencia en la que presentaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La letrada inculpada aportó acta individual de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura – Oficina Judicial de Bogotá, en donde se asignó la demanda ejecutiva interpuesta en nombre del señor AMADEO HERNÁNDEZ al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad y algunas piezas procesales de dicho litigio (cuaderno anexo 4). 4.2.- Una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica del sumario, para lo cual imputó a la abogada SALINAS GARNICA, en primer lugar, su posible incursión en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la togada abandonó el proceso ejecutivo seguido contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, pues si bien la demanda fue presentada, radicada y repartida al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, no obraba prueba que soportara una actuación posterior de la profesional del derecho, al 23 de enero de 2004. Y en segundo orden, le elevó cargos por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no le ha rendido informe de la gestión encomendada a sus clientes, tal y como se comprometió en el documento suscrito el 11 de mayo

de 2007. 5.- Se anexó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, el cual acreditó no estar consignado en el archivo de esta Corporación, sanción alguna (fl. 61 c.1ª Instancia). 6.- Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2010, el doctor JOSÉ JESÚS ÁNGEL DÍAZ, Gerente de la Clínica San Sebastián de Girardot, informó que la togada investigada, ingresó al servició de urgencias el día 2 de agosto de 2005, a las 8:29 PM, aduciendo una caída de altura dos días antes. Además, que le fue practicada una cirugía el 4 de agosto de 2005, consistente en una “LAMINECTOMIA DESCOMPRESIVA L1-L2,

INSTRUMENTACIÓN POSTERIOR DE COLUMNA DESDE T12 A L3 CON

ARTROIDES POSTEROLATERAL Y OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DE RADIO

CON CLAVOS PERCUTANEOS. DIAGNOSTICOS FRACTURA DEL CUERPO

VERTEBLAR DE L1 FRANKEL E, ES DECIR SIN COMPROMISO NEUROLOGICO.

FRACTURA DE RADIO DISTAL IZQUIERDO.” (Sic).

Así mismo, certificó que la disciplinable asistió a control posquirúrgico el día 23 de agosto de 2005, con evolución satisfactoria, sin que se hallara registro de ser valorada o atendida nuevamente en esa institución. Finalmente, señaló no ser posible determinar la evolución y las secuelas sin realizar una nueva valoración, preferiblemente por un médico especialista en medicina del trabajo, para determinar las restricciones laborales. (fls. 76 y 77

c. 1ª Instancia y cuaderno anexo 3). 7.- El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio allegado el 10 de septiembre de 2010, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 2004-0064. (fl. 78 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo 2). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 8 de noviembre del 2010, el Magistrado instructor de instancia, frente a la no asistencia de la abogada investigada, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. En ese estado suspendió la diligencia (fls. 92 a 94 c. 1ª Instancia y CD). 9.- El Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, en Oficio DG-1160-2010, informó que no halló archivo que permitiera establecer una atención prestada a la investigada por parte de esa entidad. (fl. 114 c.1ª Instancia). 10.- El día 12 de agosto de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada, quién procedió a rendir alegatos de conclusión, manifestando para tal efecto, en primer lugar, que a su prohijada no le asistía el deber de desembargar el vehículo adquirido por el señor JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA, pues como lo demostraban las pruebas allegadas al plenario, no le había sido otorgado poder para adelantar dicha gestión, por lo tanto debía absolvérsele

de reproche disciplinario frente a ese hecho. Igualmente señaló la defensa, respecto del proceso ejecutivo adelantado contra la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, que “manifiestan los quejosos que se le otorgó el poder para iniciar un proceso ejecutivo con el fin de recuperar los posibles daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento con la primera cuestión que se encomendó...para lo cual se puede ver en el mismo proceso que la disciplinada inicia el proceso el cual es presentado en los Juzgados de Zipaquirá y por competencia y jurisdicción fue remitido a los Despachos de Villavicencio, situación en la que la disciplinada sufre un accidente y tiene un inconveniente de salud, para lo cual en su debido momento les manifiesta a los quejosos que es imposible continuar con su desempeño como abogada...” (min. 8:08 y s.s. de la grabaciónCD), por lo anterior, deprecó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a la abogada SALINAS GARNICA (fls. 164 y 165 c. 1ª Instancia y CD) 11.- A folio 166 del cuaderno de primera instancia, se anexó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que registra una sanción de censura, impuesta por esta Superioridad en sentencia del 6 de octubre de 2010 con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, por la incursión en la falta prevista en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. 12.- Mediante decisión aprobada en Sala No. 76 del 6 de septiembre de 2012,

esta Colegiatura, resolvió, en primer lugar, decretar la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la falta prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, enrostrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, por haber abandonado el proceso ejecutivo seguido contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, adelantado ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. En segundo orden, se decretó la nulidad de la actuación, a partir de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 12 de agosto de 2011, al evidenciarse la vulneración al debido proceso y derecho de defensa a la letrada investigada, al carecer de una debida defensa técnica en el desarrollo de la referida diligencia (fls. 43 a 67 c. 2ª Instancia c.). 13.- En cumplimiento de lo anterior, el día 12 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio de la abogada SALINAS GARNICA, al presentar alegatos de conclusión, advirtió que si bien su prohijada no rindió por escrito el informe de la gestión encomendada a sus clientes, a lo cual se había comprometido, si lo realizó de forma verbal, pues así lo evidenciaba el acervo probatorio. Aseguró que los quejosos estuvieron enterados por la profesional del derecho implicada, de forma verbal de todos los pormenores del proceso ejecutivo

seguido contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, así por ejemplo, la litigante inculpada al momento de sufrir el accidente y con ello, las lesiones por las cuales debió alejarse del ejercicio profesional. En vista de lo anterior, deprecó la defensa, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando su representada informó del estado de la gestión encomendada por parte de los quejosos (fls. 245 y 246 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, sanción de CENSURA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 2 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el fallador de instancia, que al infolio se allegó copia de un documento suscrito el 11 de mayo de 2007, en el cual la aquí investigada se comprometió a dar una respuesta sobre lo acaecido en los encargos profesionales encomendados por los quejosos, entre ellos, el proceso ejecutivo seguido contra la señora PILAR RODRÍGUEZ, ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2004-0064, en donde, además, se comprometió, incluso, a devolver a sus mandantes el valor pagado por concepto de honorarios en caso de no cumplir con dicho informe.

Rechazó las exculpaciones planteadas por la defensa de oficio de la inculpada, por un lado, porque el compromiso de rendir informe lo suscribió la togada, el 11 de mayo de 2007, con posterioridad a las lesiones que sufrió la litigante en un accidente y su tratamiento, entre el 2 y 8 de agosto de 2005, y por cuanto, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la misma se encuentra vigente, hasta tanto no se rinda el informe de la gestión encomendada. Recalcó además, que la propia investigada, en su versión libre, “en su injurada señaló que, desde el año 2005 a 2007 había perdió (sic) todo contacto con el quejoso debido a sus problemas de salud; que, en el pasado con los procesos, compromiso que quedó registrado en el documento visible a folio 3 c.o., pero como ninguno de ello volvió a su oficina no pudo cumplir con su parte, aunque afirmó que después de ese el señor AMADEO la visitó algunas veces.” (Sic) (fls. 247 a 262 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 4 c. 2da Instancia). 2.- En fecha 21 de junio de 2013, se llevó a cabo la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien se abstuvo de rendir concepto

sobre el tema objeto de estudio (fls. 11 y 18 c. 2da Instancia). 3.- A folio 15 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, en el cual consta que registra una sanción de censura, impuesta por esta Colegiatura en sentencia del 6 de octubre de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra la abogada SALINAS GARNICA no se adelanta otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 15 a 17 c. 2da Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. A folio 11 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 7303 del 14 de septiembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada. 3.- De la falta imputada.

El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista ELCY JANETH SALINAS GARNICA, está descrito en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” 3.1.- Del caso en concreto.

El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada SALINAS GARNICA, por haber omitido rendirle informe a los señores JOSÉ AMADEO HERNÁNDEZ CARRANZA y LUCILA SILVA GALEANO, de las gestiones profesionales para las que la contrataron. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al dossier, tenemos que el señor HERNÁNDEZ CARRANZA, otorgó poder a la letrada encartada, para iniciar procesos ejecutivos contra las señoras SANDRA SOFIA DÍAZ y PILAR RODRÍGUEZ2, de los cuales, el seguido contra la primera de las mencionadas, fue remitido a conocimiento de los 2 Fls. 4 y 5 c. 1ª Instancia y c. anexo 4 Juzgados Civiles de la ciudad de Villavicencio – Meta, y el otro litigio, culminó con auto de rechazo de la demanda, del 4 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá3. Se observa además, que en manuscrito del 11 de mayo de 2007, la

disciplinada y los quejosos legaron al siguiente acuerdo: “Zipaquirá. 11 de mayo 2007.

Entre los suscritos a saber: Elcy Janeth Salinas, José Amadeo Hernández Y María Lucila Silva: Yo Elcy Janeth Salinas, abogada me comprometo a entregar respuesta de los 2 procesos q (Sic) se adelantan contra Pilar Rodríguez (Bogotá) y Sandra Sofía Díaz (Villavicencio) definitiva ya que llegamos (sic) desde el 10 de octubre 2003 esperando respuesta de la doctora Salinas.

En caso de q (Sic) no haya respuesta favorable a favor de los suscritos José Amadeo y Lucy la doctora Salinas se compromete a una…económica por la pérdida de estos procesos.”4 Aunado a lo anterior, se advierte como la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, al rendir versión libre en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, celebrada el 5 de mayo de 2010, manifestó que para el año 2007, se comprometió a rendirles a los quejosos un informe sobre la gestión adelantada, razón por la cual se dirigió a la ciudad de Villavicencio a entrevistarse con la señora SANDRA SOFÍA DÍAZ, quien le 3 Fl. 7 c. anexo 2 4 Fl. 3 c.1ª Instancia informó haber llegado a un acuerdo con la señora LUCILA SILVA GALEANO, realizado a través de comunicaciones telefónicas y con el envío de documentos vía fax, por lo que se confió y no emprendió acción judicial alguna5. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario

del cual fue objeto la togada encartada en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, advirtiendo que la litigante SALINAS GARNICA, no obstante comprometerse por escrito, con los quejosos, de dar “respuesta” sobre los 2 procesos ejecutivos para los cuales fue contratada, no ha rendido informe alguno. Respecto de la falta imputada a la profesional del derecho, se itera, constituye una conducta de carácter permanente, para este asunto, subsistiendo mientras se encuentre en el deber de rendir el informe al cual se comprometió en la documental suscrita el 11 de mayo de 2007. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…) 5 Fls. 21 a 25 c. 1ª Instancia y CD

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la

letrada no ha rendido el informe en los términos pactados con los quejosos, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 2 del artículo 37 del citado Estatuto Ético del Abogado. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la litigante investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la sancionada, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada ELCY JANETH SALINAS GARNICA, pues las exculpaciones alegadas por su defensora de oficio no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que si bien la defensora de oficio de la sancionada, al

presentar los alegatos de conclusión, aseguró, haberse rendido el citado informe de gestión a los quejosos, de manera verbal, precisamente cuando su representada sufrió algunas lesiones debido a un accidente, no aportó prueba alguna para probar su tesis, por tanto, se aviene imperativo para esta Sala la confirmación del fallo consultado. A lo anterior debe sumarse el hecho que el compromiso de rendir el informe de la gestión, lo suscribió la letrada SALINAS GARNICA, el 11 de mayo de 2007, es decir, 2 años después de surgir las lesiones y practicársele el correspondiente tratamiento médico, ello entre el 2 y 8 de agosto de 2005. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en la que incurrió la disciplinada y con ello la vulneración del deber consagrado en el 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...