CSDJ - F11001110200020090337001ADJUNTA20130904073032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090337001ADJUNTA20130904073032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la fecha Registro de proyecto: 27de agosto de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200903370 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 05 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 60 del 31 de julio de 2013. 2 Con Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Andrea Liliana Ospina Bejarano. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio No. SJ VM 19322 del 21 de mayo de 2009 la Secretaría Judicial
de la Sala homologa del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito signado por la señora BLANCA ESTHER VÁSQUEZ SARMIENTO, mediante el cual formula queja en contra del doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA. Refiere en su escrito la quejosa que el doctor JOSÉ (Sic) ENRIQUE BATALLA GARCÍA fue contactado por ella para llevar dos casos de su padre, a saber, un juicio de sucesión de una casa localizada en el barrio Kennedy Gran Colombiano y otro caso de retiro de un título en Girardot, en relación con los cuales no se ha obtenido ningún resultado. Por otra parte, se ofreció como intermediario de la quejosa para obtener de su padre un préstamo por $2’000.000,oo bajo la condición que él debería recibir el dinero, sin embargo al momento de recibirlo se tomó para sí la suma de $1’000.000.oo aduciendo que se los regresaría en enero pero llegada la fecha le dijo que no le daría nada ya que ese el (Sic) dinero había sido prestado a él”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 13.057.641, posee tarjeta profesional No. 143768 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente3, y registra una sanción de suspensión por (2) meses impuesta mediante sentencia del 3 de marzo de 20104. 3 Folio 19 C.O según certificado No. 10384, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 03 de diciembre de 2009. 4 Folio 125 Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 27350 expedido el 28 de mayo de
2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de abril de 2010, la Magistrada sustanciadora, aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 06 de julio del mismo año, realizándose los actos pertinentes de notificación5. - En atención a la incomparecencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y el Magistrado le nombró defensor de oficio6. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 6 de octubre de 2011 con presencia de la defensora de oficio del disciplinado7, y la quejosa, se procedió a escuchar a esta última en ampliación de queja, oportunidad en la que manifestó que su padre suscribió con el investigado un documento en una Notaría “para hacer la evolución en cuestión de las diligencias que el doctor Batalla le iba a ser a él, al entregarle mi padre un dinero a él”.( Sic a lo trascrito). En relación a los dineros que adujo le fueron facilitados en calidad de préstamo por su padre al togado, sostuvo que existen unos recibos y una letra de cambio que se comprometió allegar. - En continuación de la anterior vista pública, la defensora de oficio manifestó que si bien se allegó como prueba un poder otorgado al disciplinado y dirigido Judicatura. 5 Folios 21 al 25 C.O 6 Folio 32 C.O. 7 Dora Ángela Ortiz
al Juzgado 3º Penal Municipal de Pequeñas Causas, se debía tener en cuenta que el mismo no contaba con aceptación ni presentación personal ante autoridad correspondiente. Agregó respecto del proceso 971 supuestamente adelantado en el Juzgado 10º de Familia (sin especificar ciudad), no referencia un año de presentación ni algún distintivo, por lo que podría decirse o darse a pensar que ya venía siendo adelantado por otro abogado, por ello y en atención a que sólo existía el dicho de la quejosa, solicitó se resolviera toda duda a favor de su representado. En relación a las sumas de dinero que la quejosa aduce le entregaron al togado a titulo préstamo, refiere que considera que esa calidad de préstamo es a título personal, y por tanto no tiene ninguna implicación disciplinaria en tanto no ejerció como abogado, si no según dicho de la quejosa como intermediario.
Calificación jurídica: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo la Magistrada instructora que en relación a las fotocopias de los poderes allegados dirigidos al Juez 3º Penal Municipal de pequeñas Causas, y al 10º de Familia, ambos de la ciudad de Bogotá, se tiene que el primero citado, si bien contaba con la firma del señor Juan Darío Ramírez quien sería el poderdante, no sucedía lo mismo con la del togado, contrario sensu en el poder dirigido al Juez de Familia se tenían ambas firmas y fueron presentadas ante Notaría.
Agregó que igualmente se habían allegado un recibo de caja de fecha del 16 de octubre de 2008, en donde se da cuenta el recibo por parte del togado de
$2.021.000 a razón de pago de hijuelas parciales del proceso de sucesión, y otro recibo por $1.000.000 de la misma fecha por adelanto de honorarios con ocasión del mismo proceso. En atención a lo anterior, la Magistrada instructora procedió a formular cargos en contra del abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, en tanto del material probatorio allegado se desprendió que al togado le fue otorgado y aceptó poder para actuar dentro de la sucesión de la señora Blanca Cecilia Sarmiento, para lo cual, además de un adelanto de honorarios, se le cancelaron $2.021.000 por concepto de pago de hijuelas parciales del proceso de sucesión, sin que, según constancia del Juzgado 10º de Familia de Bogotá y de la Coordinadora del Centro Administrativo para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, dicho proceso se hubiere presentado. Por otro lado, el despacho a quo imputó al abogado la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c numeral 4º, al haber recibido por concepto de préstamo que el señor Julio Ernesto Vásquez hizo a su hija, la hoy quejosa, la suma de $2.000.000, procediendo a entregar sólo la mitad, aduciendo que el restante sería destinado para el pago de una deuda bancaría de la misma, tomándose sin
embargo ese dinero para sí, conducta que se calificó a título de dolo.
Alegatos de conclusión: En audiencia de Juzgamiento adelantada el 22 de mayo de 2012, la defensora de oficio manifestó que debía tenerse en cuenta que si bien obraba en el expediente una certificación del Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao, referente a que con los nombres de los señores Julio Ernesto Vásquez y JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA no se encontró registro alguno, también lo era que como abogada litigante conocía las falencias existentes en la Rama Judicial en lo referente a la búsqueda de procesos, consideró por tanto que era “vago” decir que su representado no presentó demanda alguna cunado no se tenía ni siquiera por parte de la quejosa una información concreta y clara respecto del proceso de sucesión encargado, por lo tanto no se podía concluir que el togado hubiera sido negligente.
En relación con los cargos endilgados por haber supuestamente tomado un dinero fruto de un préstamo de carácter civil entregado por parte del señor Julio Ernesto Vásquez para con la quejosa, consideró la abogada, que era la justicia ordinaria quien tenía que intervenir en ese asunto, en tanto no se tenía claro y se configuraría una duda razonable del recibo del dinero por su prohijado, por lo que solicitó se terminara a favor del togado el proceso, o llegado el caso de imponer sanción, se tuviera en cuenta la no existencia de antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En pronunciamiento del 05 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En relación a la falta a la debida diligencia, sostuvo la Sala a-quo que examinado el material probatorio allegado, se tenía claro que en atención a la existencia del poder legalmente otorgado por el señor Julio Ernesto Vásquez al doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, a este último le correspondía realizar las gestiones pertinentes para que tuviera lugar el proceso de sucesión encomendado, máxime si como se había observado recibió dineros no solamente como parte de pago de honorarios, también por concepto de pago de hijuelas parciales, sin embargo y a pesar de ello, no se encontró prueba demostrativa que el togado efectivamente hubiera presentado la demanda o adelantado algún trámite en el proceso, lo que materializa la comisión de la falta. Respecto a la falta de honradez, manifestó la instancia que existía prueba para comprometer la responsabilidad del doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA en relación con los hechos que se le imputaron por falta a la honradez, en atención a que recibió del señor Julio Ernesto Vásquez la suma de $2.000.000 para ser entregados a la quejosa en calidad de préstamo y
con el objeto de pagar una obligación bancaria, sin embargo, aduce el a-quo, el abogado sólo le hizo entrega a la señora Vásquez Sarmiento de la suma de $1.000.000, aduciendo que con el resto del dinero procedería a cancelar la deuda en mención, sin que ello hubiera ocurrido, pues tiempo después la entidad bancaria requirió dicho pago. Se sostuvo además que dentro del paginario se contaba con prueba documental que corroboraba dicho hecho, pues se tenía una constancia expedida por la misma quejosa, referente a que para diciembre del 2008 su señor padre le haría un préstamo que autorizó ser recibido por el togado y descontado al momento de hacer la repartición de la herencia objeto de sucesión. Por lo anterior, se infirió que el profesional tomó para sí la suma de $1.000.000 que debían ser entregados a la quejosa en razón del préstamo hecho por su padre para el pago de una obligación moratoria ante una entidad crediticia, disponiendo por tanto a Sala que era pertinente dictar un fallo sancionatorio en contra del Dr. JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribó el presente asunto a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, fue repartido el 11 de julio de 2012 al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien en Sala 60 del 31 de julio de 2013 le fue negada ponencia, razón por la cual el 1 de agosto del presente año paso el presente asunto al Despacho de quien funge como ponente para la presentación de ponencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentran consagrada en el artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas y en atención a que le fueron imputadas al togado dos faltas,
se procederá hacer el estudio de su conducta en cada una de ellas. De la falta contra la honradez. Fue encontrado disciplinariamente el Dr. JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA por incursión en la falta contra la honradez, al considerarse por la instancia que existía prueba para comprometer su responsabilidad pues recibió del señor Julio Ernesto Vásquez la suma de $2.000.000 para ser entregados a la quejosa en calidad de préstamo y con el objeto de pagar una obligación bancaria, sin embargo, aduce el a-quo, el abogado sólo le hizo entrega a la señora Vásquez Sarmiento de la suma de $1.000.000, aduciendo que con el resto del dinero procedería a cancelar la deuda en mención, sin que ello hubiera ocurrido, pues tiempo después la entidad bancaria requirió dicho pago. Ahora bien, contrario a la inferencia realizada por la instancia, analizado el material probatorio allegado a la encuesta, advierte la Sala que en este evento no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, toda vez que para ello se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; para lo cual deberán apreciarse las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose además observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En el asunto bajo examen, el acervo probatorio recaudado enseña:
El 21 de abril de 2009, la señora Blanca Esther Vásquez impetró queja disciplinaria en contra del Dr. JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA en donde manifestó que “dicho Doctor el año pasado me dijo que él me servía de intermediario para que mi padre me hiciera un préstamo de $2.000.000.oo de pesos a mi(Sic) pero que obligatoriamente él era el que tenía que recibir la plata, efectivamente el(Sic) la recibió y al momento de entregar a mi(Sic) se tomó según el prestado $1.000.000.oo de pesos, para él y que después el me lo regresaba en Enero y entonces yo lo llame en Enero, y el Abogado me dijo que no me iba a pagar nada…”. Igualmente, allegó una constancia10 suscrita el 12 de noviembre de 2008 por la misma quejosa en donde plasmó “en la fecha de hoy recibimos un nuevo préstamo de 2.000.000(Sic) (dos millones de pesos) para un total de 4.351.000 (Cuatro millones trecientoscincuenta(Sic) y un mil pesos). valor que autorizo al doctor JORGE BATALLA para que haga el descuento en el momento de repartición de herencia…”. Frente al anterior panorama, esta Colegiatura estima pertinente recordar que la tarifa legal fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico, y en su lugar se estableció la libertad probatoria, debiendo el funcionario judicial valorar los elementos materiales existentes bajo la luz de la Sana Crítica, consistente en “…la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio,
una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción 10 Folio 97 C.O. que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables o a la certeza o la duda de su existencia…”11. Y son precisamente los anteriores supuestos los que no se configuran en el presente asunto, pues si bien, aparte de la declaración juramentada de la quejosa, se adjuntó la constancia suscrita por la misma en donde hace, junto con su esposo, una relación de los préstamos realizados a ella por su padre, a éstos no se les puede dar tal valor probatorio que lleven a la certeza de la comisión de la falta por parte del togado, en tanto, como se observa de la trascripción de la certificación, en ningún momento se autorizó recibir el dinero al investigado, lo que se estipula es que dichas sumas fueran descontadas por el mismo al momento de realizar la partición en una sucesión. Sumado a lo anterior, se tiene la ausencia a las diligencias del señor Julio
Ernesto Vásquez padre de la quejosa, quien con su testimonio o alguna documental, podría haber confirmado o no la entrega del dinero al investigado. 11 Sala de Casación penal. Sentencia, 15.884 septiembre 4 de 2002 Ahora bien, tomó igualmente la primera instancia como prueba para imputar la falta contra la honradez al togado, un requerimiento realizado en la fecha de los hechos, a la quejosa por la entidad de donde era deudora, documento que para esta Superioridad no cuenta con nexo causal respecto del disciplinado, pues el no pago de la deuda por la señora Vásquez en nada ayuda a vislumbrar que el Dr. BATALLA GARCÍA hubiere recibido el dinero. No se puede, como lo hizo la Sala a-quo, fundamentar un fallo sancionatorio en meras conjeturas o suposiciones, pues si bien son lamentables las circunstancias fácticas denunciadas por la quejosa, lo cierto es que, el abogado como sujeto disciplinable, está amparado por las garantías procesales que en materia de derecho sancionador se han previsto por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de la necesidad de la prueba, a partir del cual el juzgador debe desplegar la tarea investigativa, de recaudo y valoración, que le permita aproximarse en lo posible a la verdad real, y de ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Sin olvidar, que este tema se ha venido tratando por la Sala en el sentido de establecer en estos casos, que “frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado,… el Estado como titular de la carga de la prueba no logró
acreditar la comisión de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia”12 Así las cosas, si las pruebas de cargo son la queja, la ampliación y una certificación suscrita por la misma quejosa, sin que obre probanza sumaria 12 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del Rad. No. 500011102000200700345 02 adicional para sustentar los hechos, como fuere un recibo o el mismo testimonio del padre de la quejosa, no se estructura en este Juez disciplinario el conocimiento en el grado de certeza requerido para proferir fallo sancionatorio, pues al no estar demostrado ni siquiera el compromiso del togado para recibir el dinero, no se puede exigir al investigado ningún actuar determinado o el cumplimiento de sus deberes profesionales como el de la honradez, surgiendo por tanto para esta Corporación duda razonable, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado para absolver de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 al togado denunciado. De la falta contra la diligencia profesional. Ahora bien, también fue encontrado responsable disciplinariamente el Dr. JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA por incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, en atención a que a pesar de la existencia del poder legalmente otorgado por el señor Julio Ernesto
Vásquez al investigado, a este último le correspondía realizar las gestiones pertinentes para que tuviera lugar el proceso de sucesión encomendado, máxime si como se había observado recibió dineros no solamente como parte de pago de honorarios, sino además, por concepto de pago de hijuelas parciales, sin embargo y a pesar de ello, no se encontró prueba demostrativa que el togado efectivamente hubiera presentado la demanda o adelantado algún trámite en el proceso. Pues bien, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión respecto a este punto, en razón a que una vez probada la relación jurídica entre el abogado y el señor Julio Ernesto Vásquez (padre de la quejosa) quien contrató al profesional del derecho con el fin de que representara sus derechos dentro de la sucesión de Blanca Cecilia Sarmiento, se tiene que aunque al investigado se le adelantaron unas sumas de dinero como honorarios y se le entregó otro tanto para el “pago de hijuelas parciales proceso de sucesión”, según certificación expedida por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y por el secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se hubiera encontrado registro de algún proceso de sucesión instaurado por el abogado o que el mismo actuara en el. Ahora bien, se cuenta dentro del material probatorio con copia del poder suscrito entre el abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA y el señor Julio Ernesto Vásquez donde este último confió al togado para ante el “…
JUEZ 10 DE FAMILIA DE BOGOTA” en “PROCESO SUCESORIO DE
BLANCA CECILIA SARMIENTO FELIX No 971…”13 la representación de sus derechos, para lo cual además, según copias de recibos de caja obrantes a folio 16, pagó “UN MILLON DE PESOS por concepto de ADELANTO DE
HONORARIOS POR PROCESO DE SUCESION” y “DOS MILLONES
VEINTIUN MIL PESOS por concepto de PAGO DE HIJUELAS PARCIALES
PROCESO DE SUCESION”.
El reproche disciplinario realizado por la primera instancia, se circunscribe sustrajo a la conducta omisiva del togado, por no adelantar gestión alguna en relación al proceso de sucesión encargado, a pesar de haber recibido un adelanto por honorarios y otro dinero para hijuelas dentro del mismo proceso. 13 Folio 15 C.O. Situación anterior que cuenta con suficiente sustento probatorio para tener objetivamente probada la materialidad de la falta, sin embargo y trayendo a colación, que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, siendo del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por la defensora del disciplinado, no son de recibo por esta Superioridad. En efecto, sostuvo la defensora que en su condición de litigante era conocedora de las falencias existentes en la Rama Judicial para la ubicación de los procesos, sin embargo existe dentro del plenario tres reportes de búsqueda del proceso, sin que la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia adscrita a
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por su lado el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad encontraran algún proceso registrado en el que actuaran o fueran partes el togado, su mandante o la señora Cecilia Sarmiento Félix, con lo cual queda desvirtuados dichas alegaciones En atención a lo anterior y probado como esta de acuerdo al poder suscrito entre el señor Julio Ernesto Vásquez y el doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA que existió una relación laboral y un compromiso del togado para representar al mismo dentro de un proceso sucesoral y que a pesar de haber recibido unas sumas de dinero por concepto de honorarios y para el pago de hijuelas dentro del citado asunto, no adelantó ninguna gestión, es procedente el reproche disciplinario, en tanto el togado debía cumplir con lo pactado y realizar las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la protección de los interés de su mandante. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el profesional del derecho contrarió el deber que les asistía de actuar con diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en por tanto en la falta
consagrada en el artículo 37 numeral 1o del mismo estatuto. En este orden de ideas, se demostró que el disciplinado incumplió con el deber consagrado en la norma última citada, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar los cargos por los cuales el fallador de primera instancia las sancionó. De la culpabilidad. Se debe sancionar, entonces, aquellos comportamientos que examinados en el con
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