CSDJ - F11001110200020090337301ADJUNTA20121018190515-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090337301ADJUNTA20121018190515-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente, para el caso que nos ocupa, deja de presentar la demanda para la cual le fue otorgado el correspondiente poder, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Se confirma la sentencia consultada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Aprobado según Acta de Sala No. 88
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13)
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 3 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 27 de mayo de 2009, por la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN para que se investigara la conducta del abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, indicando para tal fin, que le otorgó poder para que iniciara dos procesos, el de sucesión del causante RICARDO CUBILLOS MORENO, y un laboral ordinario en contra de la Sociedad L.A.S. ELECTRO MEDICINA LTDA., para lo cual le canceló $1000.000
por concepto de honorarios, sin embargo no adelantó gestión alguna. Anexó copia de recibo de pago de honorarios. (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- A folio 14 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes Disciplinarios del investigado, donde consta que éste registra una sanción de Censura impuesta el 26 de febrero de 2007, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 3.- La Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, mediante Oficio CSAJ-CF-770 del 10 de agosto de 2009, informó que revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), encontró varias demandas presentadas a reparto donde actuaba como parte, la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, para lo cual relacionó los asuntos en mención. (fls. 15 y 16 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta 4.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, a través del Oficio número 2256 del 24
de agosto de 2009, relacionó las actuaciones adelantadas por el disciplinable dentro del proceso de sucesión intestada del causante RICARDO CUBILLOS MORENO, en el que fungió como apoderado de la heredera NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN (fls. 21 y 22 c.1ª Instancia). 5.- Mediante Oficios 2722 del 4 de septiembre y 2140 del 1 de septiembre del 2009, los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá, y Cuarenta y uno Civil del Circuito, informaron que en esos Despachos no se encontró proceso de NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, contra BENJAMIN TANDIOY JAJOY. (fls. 24 y 25 c. 1ª Instancia). 6.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 15 de agosto de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.155.164 y T.P. 30.909, (fl. 23 c. 1ª instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 1 de diciembre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional (fl. 26 a 27 c. 1ª Instancia). 7.- En consideración a la no asistencia del togado a las presentes actuaciones, mediante Auto del 13 de octubre de 2010, el a quo, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio. (fls. 35 a 39 c. 1ª Instancia).
8.- El día 20 de febrero de 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, quien manifestó que no obstante entregarle la documentación necesaria y pagarle los honorarios, el abogado investigado no adelantó las gestiones encomendadas, simplemente le informaba que los procesos estaban en trámites. Una vez relacionó las pruebas allegadas al infolio, el Magistrado a quo, procedió a formular cargos al abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que el letrado no inició el proceso laboral en 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta contra de la Sociedad L.A.S. ELECTRO MEDICINA LTDA., para el cual la quejosa le otorgó poder. Así mismo, el fallador de instancia, resolvió terminar la actuación disciplinaria
adelantada en contra del litigante inculpado, respecto del proceso de sucesión intestada del causante RICARDO CUBILLOS MORENO, en el que fungió como apoderado de la heredera NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, pues de la documental aportada al cartulario se evidenciaba que éste realizó todas las actuaciones para llevar en debida forma la defensa de los intereses de su mandante. Una vez se decretó la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 129 a 135 c. 1ª Instancia y CD). 9.- A folio 161 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que éste registra una sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional por incurrir en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 29 de agosto de 2011 y finalizó el 28 de febrero de 2012. 10.- La Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, mediante Oficio DESAJ-12-CS-947 del 6 de marzo de 2012, informó que revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), no se encontró en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, ningún proceso en donde figuren como partes la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, contra ELECTRO MEDICINA LTDA. (fls. 164 c. 1ª Instancia). Igualmente el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio número 295 del 21
de marzo de 2012, informó que allí no se tramitó el proceso de referencia. (fls. 165 c. 1ª Instancia). 11.- El 25 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión señalando para tal efecto que si bien no se inició el proceso laboral de referencia, era preciso tener en cuenta que su defendido llevó a cabo en debida forma la defensa de los intereses de la quejosa en el proceso de sucesión intestada del causante RICARDO CUBILLOS MORENO, en el que fungió como apoderado de la heredera NELLY 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, en consecuencia deprecó la sanción mas leve a la hora de dictarse sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 3 de julio de 2012, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa. Decisión que argumentó señalando el fallador de primer grado que de las pruebas allegadas al dossier, se estableció que el letrado encartado no inició el proceso laboral ordinario en favor de la quejosa, y en contra de ELECTRO MEDICINA LTDA., no obstante haber recibido el correspondiente poder para tal fin. Señaló textualmente el a quo que “En este caso, según, lo hizo saber la quejosa, el abogado, pese a no haber iniciado ninguna gestión la mantuvo engañada sobre el inicio de aquella, incluso A folio 14 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes Disciplinarios del investigado, donde consta que éste registra una sanción de Censura impuesta el 26 de febrero de 2007, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Indicándole un Juzgado y un radicado que no corresponde a la demanda laboral encomendada, tal como se probó con la respuesta emitida por el Juzgado 12 Laboral que informó que el proceso aducido por la quejosa, como el iniciado por el investigado, correspondía una demanda de Nury Obregón contra Luz Marina Vega.” (Sic) (fls. 189 a 202 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra
cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 5
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Referencia: Abogado en Consulta
2. El 3 de septiembre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia).
3. El 24 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de una sanción disciplinaria impuesta al litigante BERNAL BECERRA, de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, e indicó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 13 y 14 c. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 24 de septiembre de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la
Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 6
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las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de julio de la presente anualidad enrostró responsabilidad disciplinaria al letrado BERNAL BECERRA, al establecer que no inició el proceso laboral ordinario en favor de la quejosa, y en contra de ELECTRO MEDICINA LTDA., no obstante haber recibido el correspondiente poder para tal fin.
Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado esta Colegiatura encuentra que debe confirmase en su integralidad la sentencia consultada, al encontrarse demostrado en grado de certeza la indiligencia en que incurrió el profesional del derecho, al dejar de hacer las actuaciones encomendadas por su otrora mandante. En efecto, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al presente investigativo se tiene que al litigante GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, la señora 7
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, otorgó poder para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación “proceso ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA en contra de la sociedad L.A.S. ELECTROMEDICINA LIMITADA “L.A.S. LTDA.”2, en aras de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, vacaciones, primas de servicios y demás prestaciones sociales. Así mismo, se tiene que al presente investigativo disciplinario se allegó el Oficio DESAJ-12-CS-947 del 6 de marzo de 2012, por medio del cual la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, informó que revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), no se encontró en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, ningún proceso en donde figuraran como partes la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN contra ELECTRO MEDICINA LTDA3, lo propio hizo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el Oficio número 295 del 21 de marzo de 20124. Así las cosas, relacionadas las probanzas obrantes en el infolio, se puede establecer con meridiana claridad la relación contractual que medió entre la quejosa y el abogado disciplinado, de la cual este último se comprometió para con la primera a adelantar las actuaciones judiciales ya referidas.
Por tanto, al certificar el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, que revisado el archivo del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), que no encontró en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, el proceso laboral ordinario de NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN contra ELECTRO MEDICINA LTDA., se concluye por esta Sala, que al omitirse por el letrado inculpado, presentar a reparto dicha demanda, materializó la falta endilgada por el fallador de primer grado, pues como se vio la quejosa otorgó el correspondiente poder para adelantar dicha gestión. Lo anterior demuestra el incumplimiento del abogado al no iniciar el pluricitado proceso laboral, lo cual afectó sin dudas los intereses económicos de su prohijada, enmarcando su conducta en el injusto disciplinario contenido 2 Fl. 3 c. 1ª Instancia 3 3 Fl. 164 c. 1ª Instancia 4 Fl. 165 c. 1ª Instancia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta en el numeral 1 del artículo 55 del Estatuto Deontológico del Abogado
(Decreto 196 de 1971); ya que, de manera injustificada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con que afrontó tal encargo, siendo la misma con que asumió el llamado de esta Jurisdicción para que respondiera por su conducta omisiva, denunciada por la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, por que si bien en escrito del 5 de noviembre de 2010, se excusó de no asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a realizarse el 8 de noviembre de esa misma anualidad, no volvió a intervenir en este investigativo disciplinario. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente, para el caso que nos ocupa, deja de presentar la demanda para la cual le fue otorgado el correspondiente poder, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
3.1. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Por tanto, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación que lo impidiera, dejó de presentar la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). 4.2. Culpabilidad.
Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de impetrar a nombre y en representación de la señora NELLY YOLANDA CUBILLOS UYAZÁN, la demanda laboral en contra de la Sociedad ELECTRO MEDICINA S.A., es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de iniciar el proceso laboral de referencia, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable que no interpusiera la demanda en los términos vistos en precedencia, situación que generó una afectación en los intereses económicos de su mandante, quien pretendía con el adelantamiento de dicha acción judicial el obtener el pago de sus prestaciones sociales a las que consideraba tenía derecho.
4. Dosimetría de la sanción a imponer.
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M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971 (artículo 13 en la Ley 1123 de 2007) para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, censura, suspensión, y exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su cliente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues la sanción impuesta – CENSURA – es la más leve para la conducta desplegada. En efecto, debe analizarse la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado BERNAL BECERRA, quien omitió adelantar en nombre y representación de la quejosa proceso laboral en procura de obtener para ésta el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba tenía derecho.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”5. 5 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al aquí investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 3 de julio de 2012, mediante la cual fue sancionado con CENSURA el abogado GIOVANNI ANTONIO BERNAL BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.155.164 y portador de la
tarjeta profesional No. 30.909 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13) Referencia: Abogado en Consulta hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó en las consideraciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903373 01 (4551-13)
Referencia: Abogado en Consulta
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc 14