CSDJ - F11001110200020090337901ADJUNTA20130725104601-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090337901ADJUNTA20130725104601-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200903379 01 / 2674 F Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora NATALIA FRANCO ONOFRE, actuando en calidad de defensora de oficio del doctor FABIO ORTÍZ LEAL, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de 6 meses, que se convertirá en salarios devengados para el año 2005 como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 543 del C. de P. C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente actuación disciplinaria en queja formulada por el abogado JUSTO GERMÁN OSASUNA SANDINO, mediante la cual pone en conocimiento de esta Jurisdicción la conducta presuntamente irregular del Juez 6o Civil del
Circuito de Bogotá, doctor FABIO ORTÍZ LEAL, relacionada con la posible inobservancia de sus deberes funcionales dentro del proceso ejecutivo hipotecario de FIDUCIARIA DAVIVIENDA contra AURA GIL GÓMEZ N° 1998-10846 al haberse sustraído de atender oportunamente múltiples solicitudes presentadas por 1 Sala Integrada por los Magistrados, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación el mencionado letrado y requerimientos efectuados por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, relacionados todos con poner a disposición de este último despacho, los dineros correspondientes a remanentes que habían sido embargados dentro de la señalada ejecución. Mencionó el quejoso, que el 26 de agosto de 2008, el Juzgado 6º. Civil del Circuito reconoció la existencia de los remanentes, los cuales ascendían a $3.379.358, manifestando que dicha cantidad se entregó a la parte demandante por conducto de su apoderado y dispuso oficiar al BANCO DAVIVIENDA y a su abogado para que hicieran el citado reintegro. Afirmó que transcurridos 5 meses de la orden en mención reiteró la solicitud el 29 de enero de 2009 y el Juzgado por auto del 26 de febrero del mismo año ordenó
que la Secretaría procediera de conformidad; sin embargo señaló que “…No obstante encontrarse en firme el ultimo auto a que me refiero, es lo cierto que hoy no se han elaborado los oficios para conseguir el reintegro de lo ilegalmente entregado al Banco Davivienda S.A., acción (la de entregar) y omisión (la de no oficiar) con las cuales se está agraviando en forma injustificada a la parte que represento”. 2.- Mediante proveído del 25 de agosto de 2009, se abrió indagación preliminar, decretándose el acopio de algunas pruebas. 3.- El funcionario investigado, al pronunciarse sobre la queja impetrada por el doctor OSASUNA GALINDO, manifestó que el proceso a su cargo se adelantó conforme a la ley, llevando a cabo la diligencia de remate el 24 de enero de 2005. Expresó que la venta fue aprobada el 17 de agosto de 2005 y además se ordenó la liquidación adicional de créditos y costas, proveído que fue recurrido y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que el quejoso no es parte dentro del proceso y “está persiguiendo supuestos remanentes”, los cuales una vez realizadas las liquidaciones se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación procederá a su reconocimiento si a ello hubiera lugar; agregó que a la fecha está pendiente la liquidación definitiva de costas ordenada por auto notificado el 13 de
agosto de 2009. 4.- Por medio de auto del 9 de febrero de 2010, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando escuchar en versión libre al disciplinado y en declaración al Secretario del Juzgado 6º Civil del Circuito, entre otras pruebas. IMPUTACION DE CARGOS Por medio de auto del 30 de septiembre de 2010 se formuló pliego de cargos disciplinarios contra el funcionario investigado, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 543 del C. de P.C., normas que respectivamente disponen: "Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos".
ARTÍCULO 543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados... ...Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este...". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación Lo anterior, por cuanto el disciplinado en su condición de Juez 6o Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite ejecutivo hipotecario de FIDUCIARIA DAVIVIENDA contra AURA GIL GÓMEZ radicado N° 1998-10846, habiéndose rematado el bien y liquidado el crédito y las costas, se sustrajo de poner los remanentes embargados a órdenes del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, omitiendo de esta forma el cumplimiento a la citada norma procesal civil. La falta enrostrada se calificó como GRAVE CULPOSA, atendiéndose a la conducta omisiva y la vulneración del deber de cuidado que se observó en el actuar del funcionario disciplinado. Ante la inasistencia del disciplinado para notificarse del pliego de cargos en su contra, mediante auto del 25 de marzo de 2011, se nombró como defensora de oficio a la doctora NATALIA FRANCO ONOFRE, quien se notificó el 2 de mayo del mismo año del mencionado proveído. DESCARGOS Por medio de escrito presentado el 24 de octubre de 2011, el disciplinable manifestó que la Secretaría del Despacho dio cumplimiento a lo ordenado en auto de agosto 16 de 2005, procediendo a actualizar las liquidaciones del crédito y las costas procesales, resultando por el primer concepto la suma de $ 1.345.536, y por el segundo el valor de $ 400.000, quedando un remanente de $ 945.536
después del descuento correspondiente, el cual debió ponerse a disposición del Juzgado que en primer lugar lo solicitó. Señaló que el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 39 Civil del Circuito fue tenido en cuenta mediante auto de mayo 30 de 2001, y que a causa del extravío de unas piezas procesales, se dispuso la entrega a la parte ejecutante de unas sumas de dinero que superaban el monto arrojado por las liquidaciones del crédito y costas; entonces, una vez reconstruido el expediente se advirtió el yerro, ante lo cual en auto de enero 25 de 2007 se ordenó requerir a la parte República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación demandante a efecto de proceder al reintegro, y a realizar las investigaciones del caso. Por otra parte indicó que el requerimiento del reintegro de los dineros pagados en exceso fue atendido por la entidad demandante, procediendo a devolver la suma correspondiente, por lo que no ha existido detrimento patrimonial alguno. Terminó manifestando que la queja obedece a una represalia del quejoso porque no se le entregaron de manera directa los dineros remanentes y que existió fue un error humano involuntario. PRUEBAS Dentro de las que se encuentran reseñadas en el expediente, se destacan como relevantes para el presente asunto las siguientes:
1.- Auto del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, decretando embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00234. 2.- Auto del 30 de mayo de 2001 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes. 3.- Memoriales del 9 de febrero de 2005, 6 de febrero, 12 de junio, 12 de octubre y 11 de diciembre de 2006; así como del 1º. de julio y 19 de agosto de 2008 y 29 de enero de 2009, suscritos por el quejoso solicitando la remisión de remanentes al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. 4.- Inspección Judicial realizada al expediente No. 1998-10846 del Juzgado 6º. Civil del Circuito de Bogotá. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Se trata del doctor FABIO ORTÍZ LEAL, Ex Juez Civil del Circuito de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.349.289. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F
Funcionario en Apelación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Llegado el momento de presentar alegaciones de conclusión, estas fueron presentadas tanto por la defensora de oficio y del disciplinado, de la siguiente manera: - La defensora de oficio manifestó que en el proceso ejecutivo del Juzgado 6o Civil
del Circuito de Bogotá, por cuyo trámite se investiga al doctor FABIO ORTÍZ LEAL, no existieron remanentes, y además el funcionario dio respuesta a la totalidad de los requerimientos del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y a las solicitudes del quejoso. Afirmó que el disciplinabe cumplió cabalmente con sus deberes como Juez 6o Civil del Circuito de Bogotá, lo que se evidencia con la prueba recaudada, resaltando el oficio enviado por ese Despacho al Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad en el cual se informa existencia de embargo de remanentes previos; además siempre observó su deber de oficiar los remanentes al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, prueba de ello es que atendió la solicitud del embargo de aquellos en auto de junio 21 de 2001, y en proveído de enero 20 de 2009 ordenó que luego de efectuadas las liquidaciones, de existir dineros sobrantes, se pusieran a disposición del mencionado Despacho; y que las demás actuaciones obran en las copias de los 25 oficios en los que consta el trámite diligente dado al asunto. Por otra parte dijo, que el error relacionado con la entrega de dineros en exceso a la entidad demandante fue subsanado mediante el requerimiento para el reintegro correspondiente, y que la liquidación de crédito inicial, en la cual no resultaron remanentes no fue objetada por las partes; agregando que la actividad del Juez disciplinado se vio entorpecida por la pérdida de algunas piezas procesales. Por último solicitó disponer la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, y en caso de proferirse decisión en contra de su defendido, se aplique la sanción
menos gravosa, atendiéndose los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación - El disciplinable manifestó en sus alegatos de conclusión que la apreciación del quejoso relacionada con ser "un malqueriente suyo", carece de fundamento. Señaló que en la inspección judicial practicada al mencionado proceso ejecutivo no se consignó lo relacionado con el requerimiento ordenado a la entidad demandante "DAVIVIENDA" para que efectuara el reintegro de la suma de $ 3.779.354, entregada en exceso cuya devolución se obtuvo, así como la orden de poner a disposición del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá dicha cantidad. Indicó que en la mencionada inspección tampoco se observa la actuación relacionada con el proceso disciplinario que en su momento abrió contra el Secretario del Juzgado para que respondiera por su actuación. Argumentó que no actuó con culpa dentro del caso objeto de investigación, y al tener conocimiento del inconveniente presentado con la entrega excesiva de dineros, procedió a realizar las labores pertinentes para enmendar la actuación. Por último, manifestó que no actuó de manera negligente ni descuidada frente a la situación presentada con ocasión de los mencionados remanentes, solicitando proferir decisión de carácter absolutorio a su favor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 2 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de 6 meses, que se convertirá en salarios devengados para el año 2005 al doctor FABIO ORTÍZ LEAL, como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá -, al hallarlo responsable disciplinariamente de infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 543 del C. de P. C. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación Consideró la Sala de primera instancia en su decisión que se tiene claramente demostrada la falta del disciplinado pues su descuido en dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 543 del C. de. P. C, inobservando la Ley, es una situación que obedece de manera exclusiva a su falta de atención y cuidado, agregando que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Igualmente señaló que “se mantiene incólume la afectación del principio de legalidad”, pues es evidente que por descuido se desatendió el cumplimiento de la ley, al no darse efectivo y cabal cumplimiento a las reglas procedimentales
contenidas en el artículo 543 del C. de. P. C, según las cuales debía agotarse el trámite correspondiente para poner disposición del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá los remanentes. Finalizó manifestando el A quo “…Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el imputado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que la situación fáctica advertida pone en evidencia el descuido del investigado FABIO ORTÍZ LEAL en atender el cumplimiento de la citada norma de procedimiento civil, conducta esta que entendemos culposa, atendiéndose que fue negligente, pues incluso tuvo que ser requerido en múltiples oportunidades tanto por el abogado interesado en el embargo de remanentes, como por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que diera cumplimiento al deber que le imponía su calidad de Juez de la República tal como lo dispone numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996.” APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013 la doctora NATALIA FRANCO ONOFRE, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, manifestando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F
Funcionario en Apelación 1.- Que hubo inexistencia del presunto incumplimiento del artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 543 del C de P. C., porque el doctor ORTÍZ LEAL actuó siempre en cumplimiento de los deberes de su cargo, al impulsar el proceso y responder los requerimientos del Juzgado 39 Civil Municipal y los hechos por el quejoso. Señaló que “Como está demostrado a folios 124, 125, 184, 194, 221 y 225 del mencionado proceso civil que obra hoy en esta investigación, el Juez Fabio Ortiz estuvo siempre presto a reconocer el embargo de remanentes que solicitaba el acusador a favor del Juzgado 39 Civil Municipal y demás acreedores con igual derecho, siempre y cuando dichos remanentes se obtuvieran luego de realizar el correspondiente remate del bien embargado y proceder conforme a lo dispuesto en la liquidación del crédito y las costas realizado para dicho litigio”. Observó que consta en el expediente del proceso No. 1998-0846 de FIDUCIARIA DAVIVIENDA contra AURA GIL GÓMEZ, que el Juez 6 Civil Municipal tuvo siempre en cuenta y en ningún momento desconoció su deber de oficiar los remanentes embargados al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que “…Distinto hubiese sido haber ignorado y no haber dado aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil tal como aparece en los cargos, pues el que por circunstancias del proceso hayan surgido percances que debieron luego ser subsanados por el juez y que por ende retrasaron el poner a disposición del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá los remanentes, no quiere decir jamás que esto
obedezca a una conducta dolosa, culposa o reprochable disciplinariamente en contra de mi prohijado.” Agregó que es relevante recordar que, por un lado, mientras se desarrollaba el proceso y se procedía a liquidar el crédito y las costas, se extravió parte del expediente, situación que no se debió a responsabilidad endilgable al disciplinado o a personal del Despacho, teniendo que proceder a la reconstrucción del mismo “lo cual retrasó el curso normal del proceso, y por ende retrasó el pago de remanentes”; además reiteró que si bien es cierto pueden haberse encontrado algunos errores humanos en la liquidación del crédito y en las costas luego de rematado el bien, de modo que inicialmente se concluyó que no había remanentes, este yerro fue debida y oportunamente informado el Juzgado 39 Civil Municipal. 2.- Que hubo Inobservancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción, porque “...No obstante todo lo anteriormente expuesto y sin el ánimo de reconocer la sentencia que se recurre, si dispusiere ese Despacho que, luego del estudio del acervo probatorio el Doctor Fabio Ortiz Leal si incurrió en falta disciplinaria y, en consecuencia, merece algún tipo de sanción por el cargo que se le imputa, basándose en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, solicito imponer una sanción disciplinaria menos gravosa que la impuesta en la sentencia que se recurre, en la medida en que de conformidad con el artículo 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, ésta sería una falta leve”. Solicitó finalmente que se revoque la sentencia y de manera subsidiaria si luego del estudio del acervo probatorio el
disciplinado merece algún tipo de sanción por el cargo que se le imputa, basándose en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se le imponga una sanción disciplinaria menos gravosa que la impuesta en la sentencia que se recurre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo establecido
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de noviembre de 2012, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de 6 meses, que se convertirá en salarios devengados para el año 2005 al doctor FABIO ORTÍZ LEAL, como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable disciplinariamente de infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo
543 del C. de P. C. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FABIO ORTÍZ LEAL, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y luego sanciona, en la providencia apelada. La falta disciplinaria por la cual el a quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Lo anterior, por cuanto el disciplinado en su condición de Juez 6o Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite ejecutivo hipotecario de FIDUCIARIA DAVIVIENDA contra AURA GIL GÓMEZ radicado N° 1998-10846, habiéndose rematado el bien y liquidado el crédito y las costas, se sustrajo de poner los remanentes embargados a órdenes del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, omitiendo de
esta forma el cumplimiento a la citada norma procesal civil. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de apelación será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes y prohibiciones de su cargo. Al respecto se tiene certeza de lo siguiente: - Dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-00234 del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, se dispuso el dinero de los remanentes que a favor de la demandada AURA GIL GÓMEZ resultaran dentro del trámite radicado 1998-10846 del Juzgado 6o Civil del Circuito de la misma ciudad. - El Juzgado 6o Civil del Circuito en auto del 30 mayo de 2001 ordenó tener en cuenta el embargo del remanente, decisión que fue comunicada al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que el remate del bien inmueble dentro del ejecutivo fue aprobado en auto de agosto 17 de 2005, confirmado por la segunda instancia en diciembre 13 del mismo año.
- No obstante lo anterior el Juez 6o Civil del Circuito, continuó omitiendo poner a disposición del Despacho correspondiente los dineros sobrantes del pago de la acreencia y costas procesales.
Se observa que el Despacho incurrió en un error cuando hizo entrega de un mayor valor del que debía haberse adjudicado a la entidad ejecutante, por lo cual aparentemente no existían remanentes para poner a disposición del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. También es evidente que transcurrieron más de cuatro años entre el auto aprobatorio del remate, el 17 de agosto de 2005 y el 7 de octubre de 2009, fecha en la cual se aprobaron las costas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación Por otra parte existe certeza de la gran cantidad de solicitudes elevadas por el quejoso y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que el funcionario investigado pusiera a disposición los remanentes sin que como lo afirma el A quo resulte aceptable el argumento exculpatorio relacionado con la existencia de un error humano, pues incluso hasta el 29 de enero de 2009 se extendieron los mencionados requerimientos sin que estos hubiesen tenido eco en el Juzgado de conocimiento. Ahora bien, en lo relacionado con la perdida de algunas piezas procesales, esta Superioridad debe acoger los argumentos del A quo cuando manifestó que “…
Tampoco releva de responsabilidad al funcionario el extravío de algunas piezas procesales, pues si bien aquel hecho puede resultar ajeno a su voluntad y constituye un imprevisto que pudo entorpecer la actuación, una vez superado dicho impase, el Juez Fabio Ortiz Leal era conocedor de tramitar con mayor celeridad el asunto, precisamente atendiéndose la dilación ocasionada con el trámite de reconstrucción, y pese a ello brilla por su ausencia prueba alguna que permita establecer prontitud.” Además el funcionario investigado al advertir la entrega de sumas de dinero en exceso a la parte ejecutante, se abstuvo de imprimir la celeridad que la situación demandaba, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia “entre más tiempo tardara en ponerse a favor de aquel despacho los dineros resultantes, mas gravosa se hacía la situación tanto para el acreedor como para la deudora en aquella ejecución…”. Ahora bien, respecto a la devolución de dineros por parte de DAVIVIENDA, se tiene que no es de recibo la exculpación hecha por la libelista, pues era obligación del funcionario investigado enmendar los errores que tuvieron como causa su propio descuido. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F Funcionario en Apelación Lo anterior le permite a esta Superioridad inferir claramente, que el Juez inculpado, inobservó el cumplimiento de los deberes propios del cargo, artículo
153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la sanción, comparte la Sala los argumentos expuestos por él A quo, pues tienen en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad debiendo mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió sancionar al doctor FABIO ORTÍZ LEAL con SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de 6 meses, que se convertirá en salarios devengados para el año 2005 como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 543 del C. de P. C.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000200903379 01 / 2674 F
Funcionario en Apelación
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Mag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.