CSDJ - F11001110200020090339001ADJUNTA20130509141103-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090339001ADJUNTA20130509141103-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº110011102000200903390 01/ 1857 F Aprobado según Acta N° 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá-1, mediante la cual impuso sanción a las doctoras DORA STELLA BARBOSA CASTRO y ALIXBETH BRICEÑO ROMERO, titulares de la Fiscalía 32 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas), para la época de los hechos, consistente en Destitución del cargo e inhabilidad por doce (12) años, como autoras responsables de la falta a los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 84, 212, 215, 216, 237 y 276 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo a título de dolo en la falta gravísima descrita en el artículo 48.16 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “El señor HERNANDO VARGAS CHAVARRO presentó queja ante la
Procuraduría Regional del Amazonas y luego remitida a esta Corporación, aduciendo que el 27 de mayo de 2008 hizo presencia la Policía Judicial SIJIN, en su establecimiento comercial “La Amistad”, manifestando que 1 Hoy Bogotá, Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F venían por orden de la Fiscalía de Leticia, dado que allí estaban unas joyas objeto del delito de abuso de confianza cometido en el establecimiento de la casa de empeño “La Frontera”. Refiere que le hicieron un acta de inventario y le fueron incautadas unas joyas por la cantidad de 209,5 y 293,7 gramos de oro, cuya entrega ha solicitado reiteradamente pero que la Fiscala 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas) se ha negado a devolvérselas afirmando que no es una víctima directa, a pesar de que le asisten derechos como tercero de buena fe (F. 1 a 3 c.o.). Dice que aunque las joyas son susceptibles de comiso, debió haberse adelantado el trámite respectivo, en el cual debía hacerse parte al Juez con Función de Control de Garantías, lo cual no se hizo. Además, que estos bienes no tienen soporte de cadena de custodia ni podrían ser tenidos
como evidencia probatoria dado que no se legalizó su incautación. Allega copia de las actas de incautación, de unos recibos de contrato de compraventa con pacto de retroventa y un listado con los datos de los vendedores.”. (Sic para todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá- asumió el conocimiento de las diligencias y abrió indagación preliminar, según consta en el auto del 21 de julio de 20092, ordenándose convocar al Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia para versión libre. En esta oportunidad, el doctor Carlos Ricardo Gaitán Bazurto, titular de ese despacho, destacó no tener conocimiento de los hechos, puesto que tuvieron 2 Fl. 56 y ss. c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F ocurrencia el 27 de mayo de 2008 y sólo el 26 de agosto de 2009 asumió el cargo3. El 24 de noviembre de 2009 se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras DORA STELLA BARBOSA CASTRO y ALIXBETH BRICEÑO ROMERO, ordenando, asimismo, la práctica de pruebas4. La Dra. DORA STELLA BARBOSA CASTRO presentó escrito el 5 de enero de
2010, en el que dio a conocer que el proceso penal seguido a Bladimir Rozo Gómez, por el delito de abuso de confianza, fue asignado a la Fiscalía Seccional el 11 de julio del año 2008, por razones de competencia, de ahí que el 28 de agosto siguiente realizó el programa metodológico y libró las órdenes a la Policía Judicial a fin de esclarecer los hechos, establecer la propiedad y cuantía de las joyas objeto de apoderamiento, para lo cual designó perito contable que se encargaría de efectuar inspección judicial a los libros respectivos. Al término de su función en ese despacho, el 16 de enero de 2009, no había recibido respuesta de la Policía Judicial, además, cuando recibió las diligencias se encontraba superado el término para legalizar la incautación, para lo cual se requería de la asesoría del perito contador5. Por su parte, la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO, quien fungió como Fiscala 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas) entre el 19 de enero y el 30 de junio de 2009, con algunas interrupciones, expuso que conoció de las diligencias, iniciadas por el informe de agentes de la Policía Nacional y que efectivamente, el 22 de enero de ese año, recibió un derecho de petición suscrito por el apoderado del quejoso, en el cual pedía la devolución de las joyas, conforme a lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, solicitud denegada el 4 de febrero siguiente, bajo el argumento que la entrega se haría a quien acreditara su derecho, siempre y cuando no se requirieran dentro de
la indagación o investigación, en aras de garantizar el derecho de las víctimas y el restablecimiento del derecho, pues dichos elementos eran objeto de reclamación por otras personas. 3 Fl. 73 4 Fls. 90 a 93 5 Fls. 112 a 115 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F Así mismo, aceptó que el 4 de marzo de ese hogaño se presentó otra petición, la cual fue denegada; sin embargo, el 11 de junio siguiente el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela interpuesta por el propietario de la prendería “La Amistad” le ordenó acudir al Juez de Control de Garantías con el objeto de resolver sobre la legalidad de los elementos. Audiencia que se realizó el 23 de los mismos y dentro de ella se declaró ilegal el procedimiento, ordenando la entrega de los objetos al señor Hernando Chavarro, sin embargo, no se ordenó la expedición de copias para que se investigara a funcionario alguno. Además, señaló que siempre dio respuestas oportunas al quejoso, adoptando las medidas pertinentes para verificar a quién le asistía el derecho, al punto que se allegó el informe del CTI donde se concluyó con la imposibilidad de determinar que las alhajas encontradas en la compraventa “La Amistad” fuesen las mismas retiradas de la compraventa “La Frontera”, informe éste en el cual se fundamentó
el Juez de Control de Garantías, “pues de no haberse adoptado dicha medida, bien pudo haberse alegado por la suscrita que tales joyas son elementos probatorios conforme a lo reglado por el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de los objetos que fueron aparentemente ilícitamente sustraídos, respecto de los cuales conforme a lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 16 de 2007 dentro del radicado 26.310, el juez de control de garantías carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no de los elementos materiales probatorios”. Resaltó que de haber accedido a las peticiones del señor Hernando Chavarro, “antes de haber adoptado las medidas necesarias para determinar a qué persona le asistía el derecho de la entrega sobre las tan mencionadas joyas, probablemente estaría igualmente denunciada disciplinaria y hasta penalmente por cuenta de la denunciante, señora ALBA LUCÍA GIRALDO, o del señor LUIS CARLOS DÍAS –sicTORRES, o de cualquier otra persona que se creyera con derecho sobre los elementos, sin que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados hubiesen adoptado las medidas necesarias para garantizar el esclarecimiento de los hechos, la procedencia de los elementos, el derecho de las víctimas y el consecuente restablecimiento del derecho.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F
En su sentir, nunca hubo “incautación” de elementos por parte de la Fiscalía 32 o cualquiera otro Fiscal, pues los mismos no fueron puestos a su disposición, toda vez que siempre permanecieron en poder del señor Chavarro y, por tratarse de joyas, no son fungibles o consumibles, por lo tanto, no puede hablarse de perjuicio o desmedro de su peculio. Posteriormente, en versión entregada el 18 de marzo de 2010, reiteró lo expuesto en su inicial escrito, esto es, que no hubo diligencia de incautación, que los elementos no salieron del establecimiento comercial “La Amistad”, por lo tanto, no fueron puestos a su disposición y en consecuencia, “nunca ingresaron al Almacén de Evidencias”. Asimismo, indicó que dentro de la carpeta no reposaba orden ni autorización emitida por Fiscal alguno, que permitiera a los policiales realizar diligencia de registro o de allanamiento, lo que resulta obvio si en cuenta se tiene que el informe de la Policía, origen de la noticia criminal “fue radicado hasta el día junio 04 o 09 de 2008”. Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que su encargo como Fiscal 32 Seccional lo cumplió a partir del 19 de enero de 2009, es decir ocho meses después de ocurridos los hechos, momento a partir del cual inició la tarea de verificación del valor de las alhajas que en principio fueron avaluadas por el quejoso en $120.000.000.oo, pero se concluyó en $48.857.000,oo, cuantía que era del resorte de las Fiscalías Locales, razón por la cual, mediante constancia con fecha 24 de junio de 2009, remitió las diligencias a éstas.
El 9 de abril de 2010, al evaluar el mérito de la investigación, se emitió pliego de cargos a las doctoras DORA STELLA BARBOSA CASTRO y ALIXBETH BRICEÑO ROMERO, titulares de la Fiscalía 32 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas), para la época de los hechos, como posibles autoras de la falta a los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 84, 212, 215, 216, 237 y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F 276 del Código de Procedimiento Penal, además, la comisión, a título de dolo, de la falta gravísima descrita en el artículo 48.16 de la Ley 734 de 2002. Fácticamente se estructuró el pliego de cargos –conforme al análisis del acervo probatoriode la siguiente manera: “Se estudia en las presentes diligencias el hecho que la Policía Judicial Sijin realizó el 27 de mayo de 2008 la incautación de unas joyas en el establecimiento La Amistad, al señor Hernando Vargas Chavarro, sin que mediara orden por parte de Fiscal alguno y al avocar su conocimiento la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia no se pronunció ante la ilicitud de esa prueba, en cuanto que de la documental
allegada con el informe ejecutivo (F. 149 y ss c.o.) se desprende que actuaron a motu propio (sic) en diligencias de averiguación ante la denuncia penal instaurada por la señora Alba Lucía Giraldo Yaima el 23 de mayo de 2008 (F. 151 c.o.), y el acta de incautación tiene fecha de 27 de mayo de 2008, por lo cual no se puede predicar flagrancia, ni tampoco autorización de la persona a quien le incautaron las joyas, pues allí se limitan a dar cuenta de que “Dichos elementos habían sido objeto de abuso de confianza en el establecimiento de casa de empeño La Frontera en (ilegible) civil” (F. 154 c.o.). Anotando en el inventario que fueron dejados en “calidad de secuestro de propietario al señor Hernando Vargas Chavarro”. (…) Sorprende a esta Sala lo manifestado por la doctora Dora Stella Barbosa Castro, en cuanto desconoce que el director y por tanto el responsable de las investigaciones es el Fiscal y no la policía judicial, quienes son sus auxiliares, tal como lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que le corresponde ‘…la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la Policía judicial, en los términos previstos en este código’. República de Colombia Rama Judicial
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Por tanto, una vez recibidas las actuaciones, así fuera un mes después, estaba en la obligación de velar por la legalidad de la documental allegada, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Análisis de la actividad de Policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal. En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación…’. Es de anotar, además, que el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal que trata de las inspecciones en lugares distintos al del hecho para efectos de descubrir elementos probatorios y evidencia física útiles para la investigación, establece que se debe realizar conforme con las reglas señaladas en ese capítulo, dentro del que se encuentra lo relacionado con el registro y allanamiento para obtenerse elementos materiales probatorios y evidencia física. Así las cosas observa esta Sala que el proceder legal de esta Fiscala que tuvo en primer lugar a su cargo este caso era el de declarar la ilicitud de ese procedimiento y por ende, de la prueba recaudada al haber sido obtenida mediante un acto irregular, sin que le sea posible alegar que ya había pasado el término legal para realizar su legalización ante el Juez de Control de Garantías, pues no se puede edificar un proceso con cimientos espurios, máxime que era la primera autoridad que asumía el caso y dentro de sus
deberes esta el de velar por su legalidad. Igualmente tampoco es de recibo lo manifestado por la investigada Alixbeth Briceño Romero de que procedió a reiterar las órdenes de su antecesora para establecer la procedencia de esas joyas y su valoración para poder entregarlas a quienes legalmente correspondiera (F. 202 c.o.), ya que de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F plano estaba trabajando sobre una prueba ilícitamente obtenida, que no podría producir efecto dado su origen. Justamente son las mismas pruebas aportadas por la investigada Alixbeth Briceño Romero, las que permiten concluir que no obró de conformidad con la ley, pues desde el momento en que tomó a su cargo el proceso le cabe responsabilidad por seguir con unos trámites a sabiendas que estaba ante una actuación ilícita, que por ende, haría que las que de ella se derivaran fueran ilegales. A igual conclusión se llegaría igualmente si estuviéramos ante un caso de comiso, como lo señaló la investigada Alixbeth Briceño Romero al dar respuesta al quejoso de la no entrega de las joyas (F. 171 y 172 c.o.), puesto que si lo que consideraba era que se estaba ante el comiso de esos elementos, tenía el deber de haber observado las reglas que para ese efecto establece el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 84 trata de los trámites en la incautación ordenando que dentro de las 36 horas
siguientes a la incautación con fines de comiso debe comparecerse ante el Juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado, tal como lo planteó el Juez de Tutela (F. 264 y ss. c.o.). Cabe resaltar que si bien es cierto, la Policía Judicial en sus averiguaciones tenía argumentos para que se procediera a la incautación de las joyas como se desprende de su informe ejecutivo (F. 215 y ss c.o.), es preciso señalar que se sale de los parámetros legales lo manifestado por el policial Hernando Mora Orjuela (F. 302 y ss c.o.) de que vía celular la doctora Diana Osiris, Fiscal Local, le dio la orden verbal de hacer ‘una recuperación de joyas’, para que más adelante se pudiera establecer a quienes pertenecían, y las dejara en poder del señor Hernando Vargas Chaparro en calidad de secuestre depositario, toda vez que no las recibían ni en el almacén de evidencias de la Fiscalía ni en el Banco de la República, por cuanto ese proceder esta por fuera de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal como se anotó anteriormente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F Por lo anterior lo anotado por la investigada Alixbeth Briceño Romero de que la mal llamada ‘incautación’ de los elementos nunca fue ordenada por la Fiscalía 32 o cualquier otro Fiscal y que los elementos nunca fueron
colocados a su disposición (F. 205 c.o.), llama la atención de esta Sala, primero porque si nadie autorizó ese procedimiento y éste no se encuentra dentro de los propios de la Policía Judicial, lo mínimo que debía hacer era revisar su licitud; segundo, si esos elementos no estaban a su disposición porque estaba haciendo trámites para devolverlos, simplemente debería decir que en ese proceso no estaban a su cargo, y por último, entonces debió preguntarse por qué dentro de las documentales de la Policía Judicial se hablaba de incautación y que las joyas se habían dejado en calidad de secuestro al señor Hernando Vargas Chavarro. De hecho, de su proceder se desprende que si bien las joyas estaban en poder del quejoso, también lo era que estaban por fuera del comercio a raíz del procedimiento de la policía y de su actuación. Igualmente, cuando plantea que bien pudo aducir ante el Juez de Garantías que esos bienes estaban enmarcados dentro de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto que los bienes incautados eran elementos materiales probatorios y evidencia física, que por tanto, no era necesaria la audiencia de control de legalidad conforme lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 16 de 2007 (F. 204 c.o.), este argumento no es de recibo ya que el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal establece que la legalidad de estos elementos depende de que se recojan u obtengan con lo observado en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes y, es claro que si las joyas
estaban en el establecimiento comercial La Amistad debió procederse para su incautación a la realización de un registro, que requiere de orden por parte del Fiscal delegado y su posterior control de legalidad, tal como lo prevén los artículos 219 y 237 del Código de Procedimiento Penal”6. 6 Fls. 327 a 348 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F Notificadas del auto de cargos las ex servidoras judiciales, los días 12 y 19 de mayo de 2010 (fls. 358-359, c.o.), el apoderado de la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO, el 27 del mismo mes y año, presentó descargos, en los cuales, tras hacer un pronunciamiento detallado sobre los hechos investigados, solicitó el decreto y práctica de pruebas7. Por su parte, el defensor de la doctora DORA STELLA BARBOSA CASTRO allegó solicitud de pruebas8 y, finalmente, la disciplinable presentó sus descargos solicitando el archivo de las diligencias9. Sobre las pruebas solicitadas por los apoderados de las disciplinables, la Magistrada instructora accedió a ellas a través de auto datado el 17 de junio de 201010. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Queja formulada por el señor HERNANDO VARGAS CHAVARRO (fls. 1-3,
c.o.) y anexos, entre ellos, copia del “Acta de Incautación” con fecha 27 de mayo de 200811. 2.- Copia de un CD y de 3 folios, correspondientes a la audiencia adelantada dentro del proceso penal radicado Nº910016101509200800033, contra Bladimir Rozo Gómez, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia12. 3.- Declaración rendida por el doctor Carlos Ricardo Gaitán Bazurto, Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia13. 7 Fls. 361 a 380 8 Fls. 432 y 433 9 Fls. 497 y ss. 10 Fls. 435 y ss. 11 Fls. 4 a 54 12 Fls. 67 y ss. 13 Fl. 73 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F 4.- Se allegó por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Leticia copia del proceso 91.001.61.01509.2008.00083 por el delito de abuso de confianza impulsado a Bladimir Rozo Gómez14. 5.- Inspección Judicial practicada el 8 de febrero de 2010 al cuaderno original contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Vargas Chavarro contra la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia, incorporándose copias de las piezas procesales más relevantes15
6.- Copias de los siguientes documentos, allegados por la disciplinable doctora Alixbeth Briceño Romero como anexo de su escrito explicativo durante la investigación disciplinaria: i) los que acreditan su calidad de servidora judicial para la época de los hechos; ii) Informe Ejecutivo FPJ-3, con fecha 4 de junio de 2008; iii) Acta de incautación de elementos, con fecha 27 de mayo de 2008; iv) constancia de remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional, con fecha 24 de junio de 2008; v) Oficio Nº 095 fechado el 9 de julio de 2008, remitiendo las diligencias, por competencia, al Coordinador de Fiscalías Seccionales; vi) Programa Metodológico y órdenes de policía judicial libradas por la doctora Dora Stella Barbosa, con fecha 28 de agosto de 2008; vii) respuesta dada por la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO al doctor Euver Bohórquez Olivero, con fecha 4 de febrero de 2009, absteniéndose de entregar definitivamente los elementos (joyas) “dado que la suya no es la única solicitud que se ha formulado ante esta fiscalía en ese sentido”; viii) otras copias de actuaciones surtidas en el trámite penal en referencia; y, ix) copia del fallo de tutela instaurada por Hernando Vargas Chavarro contra la Fiscalía 32 Seccional de Leticia16. 7.- Inspección judicial practicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) a la carpeta radicada bajo el número
910016101509200800083 en el cual era indiciado BLADIMIR ROZO GÓMEZ17. 8.- Testimonio rendido por la doctora Diana Osiris Palacios Mosquera, Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales en Leticia para la época de los hechos, 14 Fls. 130 y ss. 15 Fls. 142 a 197 16 Fls. 206 a 283 17 Fl. 289 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F donde informa que al avocar el conocimiento de las diligencias impulsadas a Bladimir Rozo Gómez, el 23 de junio de 2008, remitió el asunto, por competencia funcional y territorial, a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, donde se recibieron el 14 de julio de ese año18. 9.- Testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Hernando Mora Orjuela, quien manifestó que ante el conocimiento que tenía de la denuncia instaurada por Alba Lucía Giraldo contra Bladimir Rozo, el 23 de mayo de 2008, en compañía del funcionario de la Sijin Manzano Silva acudió a la compraventa “La Amistad” donde luego de verificar el libro de empeños y encontrar varios registros a nombre del imputado y otro, se llevó a efecto la incautación de las joyas. Aseveró que se comunicó, vía celular, con la doctora Diana Osiris, Fiscal Local,
quien dio la orden verbal de hacer “una recuperación de joyas”, pues posteriormente se establecería sus propietarios, pero fueron dejadas en poder del señor Hernando Vargas Chaparro en calidad de secuestre depositario, toda vez que no las recibían ni en el almacén de evidencias de la Fiscalía ni en el Banco de la República19. 10.- Declaración vertida por el abogado Euver Bohórquez Olivero, apoderado del señor Vargas Chavarro, quien manifestó haber hecho varias solicitudes a la Fiscalía 32 Seccional para la devolución de las joyas incautadas por la Sijin y, ante la segunda negativa, dada la afectación a la actividad económica del cliente, le recomendó instaurar una acción de tutela, que fue fallada favorablemente y, tras realizar la audiencia, le fueron entregadas20. 11.- Testimonio de la señora Nancy Lucía Lozano Espinosa, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, quien dijo haber realizado la misión relacionada con la experticia de las joyas, en el mes de febrero de 200921. 18 Fl. 296 19 Fl. 302 20 Fl. 304 21 Fl. 306 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F 12.- Copias de los folios correspondientes al libro de actuaciones elaborado por la disciplinable Alixbeth Briceño Romero, sobre decisiones y trámite dado a los
distintos asuntos a su cargo en la Fiscalía 32 Seccional de Leticia22. 13.- Copia del acta de entrega de expedientes realizada por la doctora DORA STELLA BARBOSA CASTRO a la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO23. 14.- Copia del consolidado de estadísticas de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, reportada por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas), para el periodo comprendido entre los años 2008 y 200924. 15.- Testimonio rendido por el doctor Víctor Julio Lozano Labrador, quien dice haber asumido el cargo de Fiscal Coordinador de las Unidades de Reacción Inmediata de Seccional Cundinamarca y Amazonas desde agosto de 2006 y en razón de ello recibió varias consultas de la doctora ALIXBETH BRICEÑO, entre ellas la relacionada con la devolución de unas joyas involucradas en una indagación por el presunto delito de hurto; que al entrar en detalle, se enteró que las joyas fueron entregadas un año atrás y unas similares se hallaron en una prendería. En su sentir, el procedimiento adelantado por la Policía, fue de verificación o inspección de los diversos lugares del hecho y al haber transcurrido más de 36 horas sin que se hiciera la legalización de la incautación era imposible adelantar una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, dado el tiempo transcurrido y la ausencia de cadena de custodia, pues los citados elementos constituían una evidencia y quedaban sujetos a tales reglas25. 16.- Testimonio rendido por la señora Sonia Esperanza García de Sarmiento,
Procuradora Judicial en Leticia para la época de los hechos, quien asevera que no resulta adecuado hablar de prueba antes del juicio oral en el sistema penal acusatorio, pues existe plena diferencia entre la prueba ilícita y la prueba ilegal, por lo tanto, es posible que esta última se tenga en cuenta en dicha etapa, por ser 22 Fls. 381 a 389 23 Fl. 392 24 Fl. 491 y ss. 25 Fls. 508 a 523 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110011102000200903390 01/ 1857 F el momento para que los sujetos procesales ataquen la autenticidad y soliciten su exclusión26. 17.- Copias de las actas de audiencias en las cuales intervino la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO en el tiempo de permanencia como Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia27. 18.- Copias de las actas de audiencias de control de la Ley 906 de 2004, en los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Leticia (Amazonas), en las cuales intervino la doctora ALIXBETH BRICEÑO ROMERO como Fiscal 32 Seccional de Leticia (Amazonas), entre el 19 de enero y julio de 200928. 19.- Testimonio del señor Robinson Peñaloza Baquero, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en delitos contra la administración pública, quien expresó haber intercambiado conocimientos jurídicos sobre las joyas
mencionadas, en el sentido si eran o no elementos materiales probatorios, concluyendo que sí, pero que primero debía determinarse si éstas eran las hurtadas o no, razón por la cual se pidió un perito, aunque lo común era que no les prestaran colaboración en tal sentido. Dijo recordar que varias personas reclamaban las joyas y ante la duda, pensaron que era mejor verificar quien era su propietario para no afectar a otras personas29. 20.- Declaración del doctor Oscar Augusto Jiménez Gómez, ex funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías, quien expuso que la doctora ALIXBETH llamó en varias ocasiones a la Coordinación para transmitirle algunas inquietudes respecto a hechos ocurridos en Leticia, los cuales le comentó y le solicitó comunicar al doctor Víctor Lozano Labrador, recomendándole la designación de un perito para determinar quién tenía derecho sobre las alhajas, pues eran varias las personas que reclamaban, máxime que no se trataba de un comiso ni tampoco existía orden de Fiscal30. 26 Fls
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