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CSDJ - F11001110200020090345401ADJUNTA20130321100449-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090345401ADJUNTA20130321100449-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903454 01 Aprobado según Sala No. 017 de la misma fecha

Asunto: Consulta Abogado

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso como sanción la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado al Dr. CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, al hallarlo 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola responsable de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA Mediante escritura pública No. 4669 del 22 de agosto de 2002, de la Notaría Primera de Bogotá, el señor Ramón Armando Garzón Mendoza otorgó poder general al abogado CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO para que le manejara sus asuntos, entre ellos lo relacionado con el trámite de su pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social –Seccional Cundinamarca-,

entidad que el 13 de noviembre de 2003, según resolución No. 026407, reconoció la asignación a partir del mes de diciembre de ese año, por un monto mensual de $2’375.929 y para consignar a la cuenta 32736428 del Banco AV VILLAS a nombre del pensionado. Ocurre que, como el señor Garzón Mendoza se radicó en Canadá, el manejo de su cuenta bancaria lo tuvo el abogado CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO hasta el 31 de julio de 2007, cuando la cónyuge de aquél, señora Margarita Rosa Vélez, en una visita que hizo a este país, acudió al Instituto del Seguro Social, donde se enteró que la pensión se le estaba cancelando, mes a mes, desde el año 2003. Con fundamento en lo anterior, el señor Ramón Armando Garzón Mendoza, por intermedio de apoderado, el 11 de mayo de 2009, formuló queja contra el abogado CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, porque no obstante haber sido requerido por el quejoso, jamás le dio a conocer del resultado de la gestión y dispuso de la suma consignada, esto es, de $123’381.837. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de julio de 2009, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado y, el 9 de octubre siguiente, dispuso abrir investigación respecto del mismo2. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del disciplinado, no obstante estar enterado de la apertura de investigación3, se emplazó y designó defensor de oficio.

El 3 de mayo de 2012 se inició la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se dio traslado de la queja al defensor, quien informó que tras haberse comunicado con el disciplinado, aceptó que tuvo como encargo el trámite de la pensión del quejoso, pero en torno al acuerdo de pago, señaló, devino como consecuencia de un préstamo y en ese sentido, el citado documento se constituyó en el título con el cual se demandó ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1997-0881. De otro lado, solicitó como pruebas la copia del expediente civil y las versiones del quejoso y del disciplinado. De oficio se ordenó allegar la carpeta contentiva del trámite de pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social; al Banco AV VILLAS los extractos bancarios de la cuenta del quejoso y, a la Notaría Primera de Bogotá, la escritura pública No. 4669 del 22 de agosto de 2002. 2 Fl. 27 3 Ver reverso de los folios 27, donde se advierte la notificación al disciplinable de la apertura de investigación, 36 en el que se observa que el 23 de noviembre de 2009 se notificó del auto del 19 de noviembre que fijaba fecha para audiencia de pruebas y calificación. Además, el 25 de marzo de 2010 presentó escrito justificando su no asistencia a la audiencia –fl. 50-. La segunda sesión del 3 de mayo de 2012 debió suspenderse por que aún se echaban de menos los medios de convicción ordenados. Y en la tercera – del 10 de octubre de 2012se calificó de manera provisional, el asunto.

PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al Dr. CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO por la falta contra la honradez consagrada en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, señaló la primera instancia que los medios allegados evidencian que el letrado en ejercicio del poder otorgado por el señor Ramón Armando Garzón Mendoza desplegó las actuaciones jurídicas para obtener la pensión y, en esa medida, se aprovechó de la confianza depositada por aquél, pues tenía el manejo y control de la cuenta y por ende pleno acceso a los dineros, los cuales dispuso en cuantía de $123’381.837, tal como se demostró con el documento contentivo del acuerdo de pago. De otro lado, señaló que al no existir causal de justificación alguna, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 18 de octubre de 2010, el defensor de oficio, trajo a colación las copias del proceso ejecutivo y el documento que contiene el acuerdo de pago, para señalar que se trata de una obligación de naturaleza civil que impide al operador disciplinario emitir reproche alguno, ya que en su sentir, la conducta se perfila como atípica. De otro lado, indicó que tampoco el proceso aglutina medio de convicción

alguno demostrativo de la existencia de una sustracción dineraria de naturaleza indebida por parte del investigado. Finalmente, solicitó la prescripción de la falta disciplinaria, porque desde el 31 de julio de 2007 el investigado hizo un acuerdo de pago, data a partir de la cual debe iniciarse el conteo de los cinco (5) años, requeridos para declarar el citado fenómeno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción al Dr. CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, por la conducta antiética contenida en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló: “En ese orden de ideas, emerge sin lugar a ningún tipo de ambages la materialización o realización objetiva de la conducta que centra el reproche disciplinario formulado al abogado Carlos Enrique Vejarano Rubiano, quien retuvo los dineros de propiedad de su cliente, señor Ramón Armando Garzón Mendoza, entregados por terceros con ocasión del mandato general que aquel le confió por documento público siendo corolario forzado de ello, la diáfana asimetría de los peculios particulares entre cliente y abogado con sostén en la apropiación”4 (negrilla fuera de texto). De otro lado, circunscribió la retención de los dineros al monto denunciado,

esto es a los $123’381.837, que efectivamente era lo demostrado para ese momento procesal. No aceptó, por tanto, los argumentos de la defensa, puesto que el material probatorio es demostrativo de la concurrencia en el disciplinado de la intención premeditada de apropiarse de los dineros, tal como así se dejó consignado en el documento del 20 de diciembre de 2007, por medio del cual se llegó al acuerdo de pago. En ese orden de ideas, lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado, en atención a que la conducta del letrado resulta censurable y “… ausente de cualquier compadecimiento con el deber que tienen los abogados de obrar con absoluta honradez, pues debió abstenerse de retener tan alta suma de dinero consignada a su cliente por concepto de pensión de vejez, valiéndose para tal fin de la omisión o tergiversación de la información suministrada respecto de la gestión…” CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4 Fls. 223 y ss. disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Previo al despunte del material probatorio, debe la Sala puntualizar que la conducta investigada, regulada por el Decreto 196 de 1971, en el artículo 54, numeral 3º, y consistente en “Retener dineros, bienes o documentos

suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”, encontró su par en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, donde expresamente se señala como falta a la honradez del abogado, el “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (negrilla fuera de texto). Lo anterior para significar que bajo ninguna óptica puede afirmarse que la conducta descrita en el Decreto 196 de 1971 hubiese desaparecido con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, pues la no entrega de los dineros, corresponde precisamente a la retención de los mismos, comportamental que sigue siendo una omisión de carácter permanente y se mantiene como injusto hasta el instante en que se cristalice la devolución de todos los dineros, bienes o documentos que hubiese recibido con ocasión de la gestión encomendada. Ahora, en lo que corresponde a la falta por la que resultó sancionado el abogado VEJARANO RUBIANO, se tiene como un hecho cierto e indiscutible que el mismo fungió como apoderado del señor Ramón Armando Garzón Mendoza, quien el 22 de agosto de 2002, mediante Escritura Pública 4669 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá le otorgó poder general para ejecutar diversos actos, entre ellos: “28). Para que lo represente ante el I.S.S en el trámite de su pensión interponga los recursos a que haya lugar y reciba el pago de las mesadas

por concepto de la pensión que le sea reconocida y constituya apoderado ante esa Entidad si fuere necesario”5 (negrilla fuera de texto). Así mismo se tiene que, con ocasión del mandato, el letrado intervino ante el Instituto del Seguro Social, entidad que mediante resolución 026407 del 13 de noviembre de 2003, no sólo le reconoció personería, sino que concedió la pensión de vejez al asegurado Ramón Armando Garzón Mendoza, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, por valor de $2’375.929, la cual se cancelaría a través de la Corporación AV – VILLAS Sucursal Soledad6. Por su parte, el Instituto del Seguro Social certificó7 haber girado a la cuenta del señor Ramón Armando Garzón Mendoza los siguientes valores: Año Monto______ 2003 $ 2’090.818 2004 $31’778.503 2005 $33’526.376 2006 $35’151.616 2007 $20’834.524_ TOTAL $123.381.837 5 Fl. 134 vuelto 6 Fl. 9 del cuaderno de anexos contentivo del trámite ante el Seguro Social 7 Ver folios 7 a 11, certificados suscritos por Flor Ángela Gómez Sandoval, como Coordinadora de Nómina de Pensiones del ISS. Y bien, arrimadas las copias de los extractos bancarios de la cuenta del señor Ramón Armando Garzón Mendoza, se evidencia que efectivamente a partir del primer trimestre del año 2004 se hicieron retiros de la misma, utilizando para ello la tarjeta débito8, plástico que hasta el 31 de julio de 2007

fue manejado por el ahora investigado, según se desprende de la queja disciplinaria y del documento contentivo del acuerdo de pago, suscrito entre el Dr. VEJARANO RUBIANO y el nuevo apoderado del quejoso, Dr. Jorge Olmedo Upegui Vélez, donde previo a las disposiciones relacionadas con la forma de cancelación del capital se registró como antecedente, lo siguiente: “Quinto. En ejercicio del poder conferido CARLOS VEJARANO RUBIANO obtuvo, desde su apertura, el manejo de la referida cuenta y la tarjeta débito No. 6013670016505903 que lo habilitaba para disponer de los dineros en ella depositada. Sexto. CARLOS VEJARANO RUBIANO tuvo el manejo y control de la cuenta de ahorros No. 32736428 del Banco AV VILLAS, al igual que de la correspondiente tarjeta débito No. 6013670016505903, hasta el 31 de julio de 2007. Séptimo. Desde la apertura de la cuenta hasta el 31 de julio de 2007 el ISS depositó por concepto de pago de las mesadas pensionales correspondientes al señor RAMÓN GARZÓN MENDOZA la suma total de Ciento Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ochocientos treinta y siete pesos ($123.381.837)”9. 8 Ver folios 153, 154, 155, 156 y 157, del cuaderno original, correspondientes a los extractos bancarios. 9 Fl. 16 Mandato que el 1º de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 5436

de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, la cual protocolizó la Escritura Pública No. 03 de 2007 otorgada ante la Cónsul General de Colombia de Montreal (Canadá) por el señor Garzón Mendoza, le fue revocado10, precisamente en atención a no haber informado los resultados del encargo ante el ISS y haber dispuesto de los dineros; no otra cosa se desprende del escrito por medio del cual se incoó la denuncia, así como del documento contentivo del acuerdo de pago. En efecto, el primero de ellos señala: “Durante el tiempo en que CARLOS VEJARANO RUBIANO, como apoderado de Ramón Garzón, tuvo control de la cuenta bancaria así como de los dineros en ella depositada, mantuvo igualmente bajo engaño al señor RAMON ARMANDO GARZÓN, argumentando que, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2003, el pago de las mesadas pensionales se encontraba congelado hasta tanto el recurso fuera resuelto”11. Y en el documento de pago, se lee: “Octavo. CARLOS VEJARANO RUBIANO, en ejercicio del control de la cuenta de ahorros No. 32736428 del Banco AV VILLAS, donde fueron depositados los dineros mencionados en el punto anterior, dispuso en su propio beneficio de la suma de ciento Veintitrés Millones Ochenta y Un Mil Ochocientos treinta y siete pesos ($123.381.837), suma esta que reconoce 10 “PRIMERO: que revoca, el poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 4.669 del 22 de agosto de 2002, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., a favor del

Doctor Carlos Enrique Vejarano Rubiano….” 11 Fl. 2, cuaderno principal adeudar junto con sus intereses, a su entonces poderdante el señor RAMON

ARMANDO GARZÓN MENDOZA”12.

Del análisis anterior, se puede colegir en grado de certeza y sin que al respecto se anteponga medio de convicción alguno demostrativo de causal de justificación, que para el caso, el abogado VEJARANO RUBIANO obtuvo de parte del Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Ramón Armando Garzón Mendoza, por valor de $123’381.837, suma que según afirmación del quejoso, no hizo entrega y que a su vez el letrado, en el acuerdo de pago, aceptó haber manejado y dispuesto de los mismos. En lo que dice relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionado, habrá de afirmarse que el disciplinado al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez se consignaron las mesadas pensionales en la cuenta de su procurado, la cual manejaba a su antojo, no las entregó, por lo que se colige que ha retenido los dineros pagados por el Instituto del Seguro Social, por cuenta del cliente, sin que al respecto se advierta causal alguna de justificación. Es decir, que frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso,

puesto que no sólo se demostró la relación contractual entre el quejoso y el letrado, sino que éste, autorizado para manejar la cuenta de ahorros del afectado, dispuso en provecho propio de los $123.381.837 que el Instituto del 12 Fl. 16 Seguro Social consignó en la cuenta AV VILLAS, sin contar con el consentimiento del propietario, pues si bien el poder general otorgado le daba facultades para administrar los bienes del poderdante13, dentro de ellas no estaba consignada la de disponer en su beneficio de los citados dineros. Comportamiento que, tal como lo desarrolló el A-quo, se cometió a título de dolo, en tanto de manera consciente y voluntaria desconoció el deber de actuar en la forma descrita por el numeral 8 del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007, esto es, con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, aspecto que no sólo se infiere de la forma como se desarrollaron los hechos sino del documento contentivo del acuerdo de pago, cuando en el numeral octavo, aceptó haber dispuesto “…en su propio beneficio de la suma de Ciento Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ochocientos treinta y Siete pesos ($123.381.837), suma esta que reconoce adeudar junto con sus intereses, a su entonces poderdante….”. Consecuente con lo anterior, ha de afirmarse que el letrado incurrió en una falta antijurídica –art. 4º Ley 1123 de 2007pues de manera grave contrarió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus asuntos profesionales, sin que al respecto se evidencie medio de convicción alguno que justifique su

actuación, pues ni siquiera se contó con su participación, dado que no concurrió a las audiencias realizadas por el operador disciplinario de primera instancia y mucho menos se interesó por recurrir el fallo. En ese orden de ideas, los argumentos presentados por el defensor en la audiencia de juzgamiento no logran enervar el reproche irrogado, puesto que 13 Ver fls. 132 y ss. donde se observa la escritura 4669 del 22 de agosto de 2002, y en la cual se advierte las facultades expresamente otorgadas al investigado. 14 “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” si bien es cierto el letrado llegó a un acuerdo de pago con el cliente, no es menos que hasta la fecha en que se presentó la queja disciplinaria -11 de mayo de 2009-, la obligación se hallaba insatisfecha, es decir, no había entregado los dineros retenidos y, por lo tanto, continuaba incurso en la falta disciplinaria, pues no puede olvidarse que estamos en presencia de una infracción de carácter permanente, cuyo juzgamiento al Estado por intermedio de la Jurisdicción Disciplinaria, eso sí mientras no se presente causal alguna de extinción de la acción, lo que en este evento no ha ocurrido.

De otro lado, el tipo disciplinario imputado precisa de una conducta omisiva, esto es, “No entregar” –según la Ley 1123 de 2007o, como se decía en el anterior Estatuto –Decreto 196 de 19971- “Retener dineros”, lo que sin duda

permite inferir que para contrarrestar el rigor disciplinario se requiere de la entrega o devolución material de los dineros, bienes o documentos, lo que no se cumple con el hecho de suscribir un acuerdo de pago o título valor alguno, pues la condición ética no se muta a una obligación civil por el mero hecho de firmar un compromiso o conciliar el asunto, no, el deber persiste. En lo que corresponde a la sanción, habrá de confirmarse, pues el asunto objeto de consulta se corresponde con un comportamiento en absoluto grave, que merece una represión rigurosa, dado que en el mismo se incurrió de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora del comportamiento de los abogados y no devolver los dineros a sabiendas de que no son propios sino ajenos; cuando los profesionales del derecho deben generar acciones de seguridad y confianza con sus clientes, desarrollando el encargo de manera honrada y transparente, mas no convertirse en defraudadores de la confianza profesional. En efecto, no puede soslayarse que en el evento de autos, la conducta del profesional del derecho resulta aberrante, en la medida que despojó de una apreciable suma de dinero ($123.381.837) a quien entregó la mejor parte de su vida a una entidad y por varios años estuvo esperando a que el Instituto del Seguro Social accediera a reconocerle su pensión de vejez; ese comportamiento, sin duda refleja inmoralidad y desconcierto frente a la sociedad y en esa medida contribuye al desprestigio de la profesión de abogado. Corolario, como la foliatura no refleja ninguna justificación al proceder

irregular del letrado, no obstante que el mismo carece de antecedentes disciplinarios, dada la modalidad y gravedad de la falta disciplinaria imputada, la trascendencia frente a la sociedad y el perjuicio causado a un hombre de la tercera edad15 que desde el 2003 a la fecha no ha podido disfrutar de esa parte de su pensión, se confirmará la sentencia y la sanción impuesta. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones ejemplarizantes como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. 15 El señor Garzón Mendoza nació el 26 de abril de 1942. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó al Dr. CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO con la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado, por la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy regulada en el 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y conforme con las motivaciones

expresadas anteriormente. Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903454 01 Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que al togado investigado no se le debió imponer sanción con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, toda vez

que revisada la actuación se observa que el denunciado no registra antecedentes disciplinarios, razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, al observarse que la misma fue adoptada en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 236,3,3 folios, 8 anexos con 108,68,15,14,21,20,169,399 y 4 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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