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CSDJ - F11001110200020090346801ADJUNTA20140520162557-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090346801ADJUNTA20140520162557-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200903468 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA MARCO ELÍAS SUÁREZ - JUEZ DE PAZ Nº1 – DISTRITO DE PAZ Nº 3LOCALIDAD SANTAFÉ – BOGOTÁ

D.C. ASUNTO Negada la Ponencia del honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 32 del 7 de mayo de 2014, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, contra la providencia del 7 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió sancionarlo en condición de Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3 - Localidad Santafé – Bogotá D.C., con

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10

AÑOS, por la incursión en las faltas contenidas en el numeral 17 del artículo 48 y “el parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002” (sic), en concordancia con el artículo 15 de la Ley 497 de 1999. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada por la Personería Local del barrio Santafé, en virtud de la cual solicita se

investigue al señor Marco Elías Suárez, en condición de Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3 - Localidad Santafé – Bogotá, por presuntamente Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarse incurso en inhabilidades para ejercer el cargo, ya que registra antecedentes penales por Hurto, Lesiones Personales y Tentativa de Homicidio (fl.2 c.o). ________________________ 1 Conformaron la Sala los Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO - Sala con la Magistrada María

Lourdes Hernández Minidiola.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la anterior queja, por auto del 29 de setiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Marco Elías Suárez, a más de solicitar su acreditación de Juez de Paz Nº1 –

Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C., y los antecedentes disciplinarios (fls.5-6 c.o.). Por edicto del 9 de diciembre de 2009, se emplazó al mencionado disciplinable (fl.13 c.o.). La Secretaría Distrital de Gobierno allegó copia del acta de posesión del 13 de mayo de 2009, del señor Marco Elías Suárez como Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C., (fls.15-18 c.o.).

1.1.Con auto del 3 de febrero de 2010, se perfeccionó la indagación, requiriendo de los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Bogotá información sobre procesos judiciales contra el señor Marco Elías Suárez (fls.19-20 c.o.). El Director de Derechos Humanos y Apoyo de la Secretaría Distrital de Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gobierno, por escrito del 18 de marzo de 2010, hizo constar que el señor

Marco Elías Suárez fungió como Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C., desde el 16 de septiembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008, según la Resolución N°1 y desde el 13 de mayo de 2009 a la fecha – entiéndase la expedición del escrito (fls.25-30 c.o.). 1.2. El señor Marco Elías Suárez, en diligencia llevada a cabo el 27 de abril de 2010, rindió versión libre, donde en términos generales indicó que: “CONTESTÓ: Mi nombre y apellidos como quedaron escritos, natural de Puente Nacional Santander, estado civil: Casado, número de hijos cinco, nivel de estudios: Técnico en Administración de Empresas, edad: 59 años, ocupación actual: Publicidad. Padece o ha padecido alteraciones mentales o psicológicas: No. Ha sido sometido a algún tratamiento psiquiátrico: No. Consume algún medicamento que genere dependencia: No, tiene o ha tenido alguna dependencia con el alcohol: no, registra o

ha registrado antecedentes disciplinarios o penales: ninguno. ACTO

SEGUIDO EL DESPACHO PONE DE PRESENTE AL INVESTIGADO EL

CUADERNO ORIGINAL A OBJETO DE QUE LO LEA INTEGRAMENTE.

PREGUNTADO: Enterado de las presentes diligencias seguidas en su contra, informe al despacho, que tiene que decir en su defensa.

CONTESTO: Si, he tenido contravenciones policiales, pero no he sido condenado, la contravención que tuve fue con un yerno, por lesiones y le dieron 10 días de incapacidad, creo que la investigación precluyó, con el

Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO yerno a los 15 días bien. PREGUNTADO: Dígale a este Despacho si sabe qué autoridad conoció de este proceso. CONTESTADO: Se que fue en la fiscalía pero no me acuerdo el número de la fiscalía, creo que fue en la trece o décima en alguna de las dos. PREGUNTADO: Dígale a este Despacho cuándo ocurrió los hechos de las lesiones personales con su yerno. CONTESTADO: Eso fue por esta época hace 7 u 8 años, mi yerno se llama Carlos Mario Romero Neusa. PREGUNTADO: Dígale a este Despacho si aparte de ese hecho, se ha presentado otro proceso en su contra.

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Informe al despacho si tiene algo más que agregar a esta diligencia. CONTESTO: No. No siendo otro el objeto de la presente, se da por terminada la misma, una vez firmada, y leída por

quienes intervinieron en ella” (fls.31-32 c.osic para lo transcrito). Con escrito del 12 de marzo de 2010, la coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial – Paloquemaó, informó que no encontró ningún reparto contra el ciudadano Marco Elías Suárez, entre el 1° de enero de 2003 la fecha (fl.33 c.o.). La Fiscalía 13 Seccional de Bogotá con oficio del 18 de junio de 2010, informó que contra el indagado existían dos noticias criminales de Radicados Números 200902575 y 200805360 ante la Fiscalía 113 de la Unidad de Estructura de Apoyo y la Fiscalía 101 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico (fl.40 c.o). La anterior información fue corroborada Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por distintas Fiscalías (fls.41-45 c.o.).

La Fiscal Delegada – Dirección Seccional de Fiscalías con oficio del 28 de junio de 2010, dio respuesta al requerimiento informando que: “… consultadas las bases de datos misionales de la Fiscalía General de la Nación, se logró determinar que el único proceso que se ha adelantado en esta Institución contra el señor Marco Elías Suárez C.C. N° 19.113.904, es el 971501 por el presunto delito de Lesiones Personales a cargo de la Fiscalía 107 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. De acuerdo con la información recaudada, el aludido proceso culminó en su

etapa Instructiva con Resolución de Acusación, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, Despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de Marco Elías Suárez el 11 de julio de 2008, imponiéndole una pena de 6 meses de arresto, concediendo el mecanismo sustitutivo de la Condena de Ejecución Condicional y enviando el cuaderno de copias del expediente a reparto de Ejecución de Penas el 11 de marzo de 2010” (fl.46 c.o. sic para lo transcrito). El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, con oficio del 6 de julio de 2010, hizo llegar copia del proveído del 31 de agosto de 2006 a través del cual profirió resolución de acusación contra Marco Elías Suárez, por el delito tipificado en el Libro Segundo – Título ICapítulo Tercero – artículo 111,112, inciso primero – Lesiones Personales y mediante decisión del 11 de julio de 2008 lo condenó a 6 meses de prisión (fls.49-62 c.o.). Lo anterior fue confirmado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas (fls.65-83 c.o.) El 4 de noviembre de 2010, la Sala de instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el señor Marco Elías Suárez, en su Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé –

Bogotá D.C. (fls.87-88 c.o.). Por auto del 11 de septiembre de 2011 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl.102 c.o.)

2. En auto del 11 de julio de 2012, el A quo profirió Pliego de Cargos contra el señor Marco Elías Suárez en su condición de Juez de Paz Nº1 – Distrito de

Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C., tras considerar que presuntamente habría incurrido en las faltas contenidas en el numeral 17 del artículo 48 y el parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 497 de 1999, en forma dolosa. (Fls. 108 – 114 c.o.) Lo anterior, porque, del componente probatorio, se había podido establecer que el señor Marco Elías Suárez fungió como Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad de Santafé, para los periodos comprendidos entre los años 2003 a 2008 y tomó posesión del segundo periodo el 13 de mayo de 2013 (fls.14-17 y 25-30 c.o.), por lo que estando desempeñando el cargo para el 11 de julio de 2008 fue condenado por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá por el delito de Lesiones Personales Dolosas, a la pena principal de 6 meses de prisión y al pago del daño emergente y el lucro cesante en cuantía de $110.660, lo que indicaba que si el periodo inicial

culminaba el 15 de septiembre de 2008 como daba cuenta la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 25) y la condena fue impuesta el 11 de julio de esa misma anualidad, al prenombrado le sobrevino una causal de inhabilidad que omitió ponerla en conocimiento de la autoridad pertinente, y por el contrario, continuó ejerciendo el cargo hasta el final de Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha legislatura, lo que se mantuvo o se repitió en el siguiente periodo (2009 -2014), ya que una vez fenecido el mandato inicial, el 15 de septiembre de 2008, se postuló nuevamente, fue elegido, se posesionó y en la actualidad ejerce como tal, violando presuntamente el régimen de inhabilidades contemplado en el literal A del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección” y a su turno incumplió con el deber previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión expresa del numeral 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Precisó el A quo que el señor Suárez, igualmente para ese periodo – 20092014, continuó desplegando conductas violentas e indecorosas, contrarias a la dignidad del cargo ostentado, conforme daba cuenta la

comunicación emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías, por la cual certifica que además del anterior proceso que culminó con sentencia condenatoria, se adelantaron las investigaciones penales Nº 855605 por el delito de Lesiones Personales, contra de Ángel Humberto Moreno Parrado, que culminó con resolución inhibitoria por reparación integral de perjuicios, y el proceso penal Nº428361 adelantado por el delito de Violencia Intrafamiliardenunciante; Maribel Calderón Echavarría, no obstante de este proceso hasta el momento no fue posible conocer su estado y será objeto de prueba en esta etapa, violando esta vez el régimen de prohibiciones aplicable al caso, es decir la contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. En cuanto a la gravedad de la falta, precisó la Sala de instancia que, Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al anterior contexto jurídico y fáctico, permitía a esa Magistratura sin dubitación alguna, imputar las faltas al señor Marco Elías Suárez, como gravísimas a título de Dolo, a voces de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y numeral 17 y el parágrafo 1° del artículo 48 lb. que en su tenor literal consagran: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. PARÁGRAFO 1º. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154, numerales 8, 14, 15, 16 Y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Lo anterior por cuanto, estuvo oportunamente enterado de la existencia de sentencia condenatoria en su contra impuesta el 11 de julio de 2008 por el Juzgado 17 Penal Municipal por el delito de Lesiones Personales Dolosas en la persona de "su yerno" Carlos Marlo Romero Neusa lo que automáticamente lo obligaba a poner en conocimiento la inhabilidad para ejercer el cargo, no obstante, no solamente solo omitió tal hecho, sino que pese a tal condición continuó ejerciendo el cargo y peor aún, fenecido el mandato nuevamente se postuló, posesionó y actuó como Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Juez de Paz para el periodo siguiente – 2009-2014), no obstante la condena de marras devenía como un obstáculo insalvable para estos actos. Es decir, estas conductas ejecutadas por el disciplinado son el producto de un acto consciente y deliberado, donde intervino el elemento volitivo. La anterior decisión fue notificada al señor Marco Elías Suárez, el 30 de julio de 2012, a fin que rindiera descargos (fl.117 c.o.) El disciplinado mediante escrito del 14 de agosto de 2012, rindió descargos, donde manifestó la no aceptación de los cargos endilgados, pues como lo había manifestado sí tuvo problemas con su yerno – Carlos Mario Romero Neusa, el 27 de abril de 2010, empero a los pocos días volvió la relación normal con su hija y nietas. En cuanto al cargo por Tentativa de Homicidio y Violencia Intrafamiliar, dijo que al enterarse de esa denuncia “no funcioné por ética” hasta tanto buscó solución al problema. Dijo no haber cometido delito alguno contra Ángel Humberto Moreno Parrado y Maribel Calderón Echavarría, a quienes no distinguía y alegó la nulidad de la actuación por la no notificación de la investigación previa, ni personal, ni de defensa, mucho menos el cierre de investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el consecuente archivo (fls.118-119 c.o.). Por auto del 16 de abril de 2013, el A quo se pronunció sobre la nulidad planteada, denegándola, indicando que una vez terminó la investigación

disciplinaria, el 11 de julio de 2012, profirió pliego de cargos contra el precitado servidor judicial por la posible infracción de la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 lb., imputadas Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a título de dolo.

Luego precisó que pese a que el escrito por el cual formuló la petición carecía de toda técnica jurídica, se rescataba de él, que la sanción procesal solicitada derivaba de una indebida notificación del auto de apertura de investigación, así como el que declaró el cierre de esta etapa, adoptados al interior de la presente actuación disciplinaria; en este orden de ideas, de la revisión dada al expediente brotaba con nitidez la inexistencia del hecho alegado y en consecuencia el fracaso de la petición, conforme la situación fáctica, pues en primer lugar, obraba a folio 75 del expediente el acta contentiva de la versión libre del disciplinado Marco Elías Suárez el 27 de abril de 2010, por virtud de la cual se estableció que informó como dirección de notificación la carrera 6ª N°33 - 06 Barrio La Merced de Bogotá y teléfonos 2320391 y el móvil 3005392720, concordantes con los datos reportados por la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl.14 c.o).

3. En ese orden de ideas, una vez agotada la etapa preliminar, el 4 de

noviembre de 2010 se dio apertura a la investigación disciplinaria, en contra de Marco Elías Suárez y se dispuso su notificación en la forma indicada en el artículo 101 y 107 del Código Disciplinario Único (fl.132 c.o.). A efecto de su notificación esa Corporación libró comunicación dirigida a la dirección indicada por la Alcaldía de Bogotá y ratificada posteriormente por el mismo en diligencia de versión libre. Una vez enterado de la decisión, compareció de manera inmediata al despacho y se notificó personalmente de dicho auto, como lo daba cuenta la firma y sello estampados (fl.132 vuelto c.o.). Así las cosas, una vez recaudados los elementos de juicio necesarios para decidir el mérito de la investigación, se dispuso el cierre de la misma Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(f1.144 c.o). Esta decisión como los anteriores, le fue notificada al investigado, así como por estado (fls.145 y 147 c.o). Luego en ese orden de ideas, la irregularidad expuesta carecía por completo de fundamento fáctico y jurídico (fls.131-134 c.o.). Etapa en la que se recaudaron las siguientes pruebas: 3.1La Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el señor Marco Elías Suárez, no registraba sanciones como Juez de Paz (fl.142 c.o.). 3.2Por auto del 16 de octubre de 2013, conforme al artículo 55 de la Ley 1474

de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, notificado el 29 de octubre de 2013 (fl.143 c.o.). 3.3El disciplinado, por oficios del 29 de octubre, 15 y 21 de noviembre de 2013, alegó de conclusión, donde expresó que no se había notificado la anterior decisión y que le asignara un defensor de oficio, al no contar con dinero para pagar su defensa, a más que tenía información como el disciplinario era de 2 años y ya llevaban 4 en su caso, por lo tanto solicitaba el archivo y su conducta había sido con convicción errada e invencible, por lo tanto había una causal de exclusión de responsabilidad. Dijo que el cumplimiento de un deber constitucional y legal podía más que el sacrificio propio. Pidió el aplazamiento del fallo o la mínima sanción (fl.144-159 c.o). Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, resolvió sancionar al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, en su condición de Juez de Paz Nº1 –

Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C., con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, por la incursión en las faltas contenidas en el numeral 17 del artículo 48 y “el parágrafo 1º de

la Ley 734 de 2002” (sic), en concordancia con el artículo 15 de la Ley 497 de 1999 (fls.190-191 c.o.). Consideró el Seccional de instancia que conforme al marco normativo se podía establecer efectivamente como el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, estando inhabilitado se posesionó como Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C. Para el efecto enfatizó que, el señor Marco Elías Suárez, para las fechas de postulación y elección como Juez de Paz, esto es el 26 de abril y el 15 de mayo de 2009 respectivamente, desconoció por entero la condena penal que pesaba en su contra, pues el 11 de julio de 2008 fue condenado por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá por el delito de Lesiones Personales Dolosas, a la pena principal de 6 meses de prisión y al pago del daño emergente y el lucro cesante en cuantía de $110.660.00. (fl. 105 - c.1.) y aclaró que si aquel ha fungido como Juez de Paz Nº1 - Distrito de Paz Nº3Localidad de Santafé, para los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008 y desde el 13 de mayo de 2009 a la fecha, quería decir que para el momento en que se profirió la Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia condenatoria por parte del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá,

el investigado se encontraba ejerciendo el aludido cargo, fecha en que culminó el periodo. E igualmente, de las documentales visibles a folios 25 a 30 del presente cartulario, se determina que el acusado Suárez se postuló y se posesionó como Juez de Paz para el nuevo quinquenio, habiendo tomado posesión el 13 de mayo de 2009 (FI. 26 - c.o.) fecha a partir de la cual ha ejercido el cargo hasta la fecha, estando conforme el dispositivo normativo contenido en el artículo 15 de la Ley 497 de 1999 inhabilitado para ello, por efecto de la aludida sentencia condenatoria. En cuanto a la calificación de la falta, se hizo a título de dolo, por cuanto el disciplinado conocía de su situación, a más que confesó haberse enterado plenamente de la condena desde el 24 de septiembre de 2009, no obstante calló, se postuló, se posesionó y ejerció el cargo como Juez de Paz el cual inició en el mes de mayo de 2009, luego involucraba el querer. En cuanto a la sanción consideró que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establecía las clases de sanciones consagradas en la legislación para cada tipo de falta y señalaba que para un comportamiento como el comprobado, la sanción a imponer era la de Destitución e Inhabilitación General por diez años, conforme al texto del artículo 46 ejusdem (fls.167-191 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinado Marco Elías Suárez, la Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apeló y deprecó la revocatoria del mismo. Para el efecto trajo similares argumentos a lo largo de la actuación, entre otros, el existir una causal de exclusión de responsabilidad, al haber obrado con errada convicción, pues no se había enterado del fallo penal en su contra, luego en su actuar no hubo dolo (fls. 192 y s.s c.o.).

Por auto del 21 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia concedió el recurso y se ordenó el envío a esta Superioridad para su resolución. (fl. 205 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De La Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con Destitución e Inhabilidad por 10 años al señor MARCO ELIAS SUAREZ en su condición de Juez de Paz Nº1 – Distrito de Paz Nº3Localidad Santafé – Bogotá D.C. Sin embargo, antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo de 2011, radicado 2007-004612 en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma: ______________________ 2 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el Jueza competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de

árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra .

Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenece3. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: ______________________ 3 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1164 de la Carta

Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser Jueza de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.

Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. ______________________ 4 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y

EL JUEZA COMPETENTE.

Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000200903468 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su Jueza natural y de manera

enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el Jueza de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competenc

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