CSDJ - F1100111020002009034680220171020092354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002009034680220171020092354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110011102000200903468 02 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C.1, por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, al señor Marco Elías Suárez, en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., tras hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas gravísimas previstas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ello, por no haber respetado la inhabilidad del literal a) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, y, por el contrario lo ABSOLVIÓ de los demás cargos imputados.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la remisión de copias disciplinarias.
Dio inicio a la presente actuación, la remisión de copias disciplinarias ordenada el 7 de mayo de
2009 por la Personería Local de Santafé, radicada en el plenario del 3 de junio de 2009, pues evidenciaba que el señor Marco Elías Suárez, en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., eventualmente había violentado el régimen de inhabilidades que le era aplicable, para poder aceptar dicho cargo,
ACTUACION PROCESAL
1. Apertura de la indagación preliminar.
Con de auto2 de ponente adiado 29 de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000200903468 02 / JP.
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) Juez de Paz convocado (a) juicio disciplinario.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. A través de oficios N° 20095310482991 y 20105310093791 adiados 21 de diciembre de 2009 y 16 de marzo de 2010, la Secretaría de Gobierno Distrital remitió copias tanto del acta de posesión fechada el 13 de mayo de 2009, por medio de la cual el señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’113.904 se posesionó en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., así como del acta de escrutinio adiada 26 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró electo en dicho cargo, y, finalmente remitió copia de la Resolución N° 1 del 16 de septiembre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual el mismo investigado había sido designado en el mismo cargo, para el periodo 2003 a 2008, (folios 14 a 17 y 25 a 30 del c.o. de 1ª Inst.).
Versión libre: En diligencia4 adiada 27 de abril de 2010, el señor Marco Elías Suárez, en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé,
de Bogotá D.C., expuso su versión libre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente que sí había tenido problemas de contravenciones policiales por un altercado que
había tenido con un yerno, hacía aproximadamente 7 u 8 años, a quien le dieron 10 días de incapacidad, pero que al parecer todo había fenecido, al punto que ése asunto había precluido, concretando que desconocía si el asunto había sino o no llevado ante la Fiscalía. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Por medio de oficios N° 0710-13, 111, D.S.F.-U1L-F10-26838 y D.S.F.-U1LF13, adiados 18, 23 y 22 de junio de 2010, las Fiscalías 13 y 10 Seccionales de Bogotá D.C., informaron que con el nombre del señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’113.904 existían unas noticias criminales a saber: A. La primera, con el radicado N° 11-001-60-00019-20093 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto el 8 de abril de 2010. (Sello de notificación personal, visto en el reverso del folio 6 del c.o de 1ª Inst.). 4 Acta de versión libre vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
02575, cursada ante la Fiscalía 113 de la Unidad Estructura de Apoyo, no denotando en que condición fungía ni en qué estado se encontraba, B. La segunda, con el radicado N° 11-001-610-2838-2008-01076, adelantada por la Fiscalía 239 de la Unidad de Libertad Individual, en la que fungió como denunciante, misma que se encontraba inactiva, C. La tercera, con el radicado N° 11-001-60-00049-2008-05360, adelantada por la Fiscalía 101 de la Unidad Primera de Fe Pública y el Patrimonio Económico, en la que fungió como denunciante y se encontraba activa, y, D. La cuarta, con el radicado N° 971501, adelantada por la Fiscalía 107 de la Unidad Séptima Local, en la que fungió como denunciado y en su contra se había proferido sentencia el 11 de julio de 2008. (Folios 40 a 43 y 45 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de oficio N° 0009099 del 28 de junio de 2010, la Fiscal Delegada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctora, Myriam Rojas Parra, expuso lo siguiente: “...consultadas las bases de datos misionales de la Fiscalía General de la Nación, se logró determinar que el único proceso que se ha adelantado en esta Institución contra el señor Marco Elías Suárez C.C. N° 19.113.904, es el 971501 por el presunto delito de Lesiones Personales a cargo de
la Fiscalía 107 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. De acuerdo con la información recaudada, el aludido proceso culminó en su etapa Instructiva con Resolución de Acusación, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, Despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de Marco Elías Suárez el 11 de julio de 2008, imponiéndole una pena de 6 meses de arresto, concediendo el mecanismo sustitutivo de la Condena de Ejecución Condicional y enviando el cuaderno de copias del expediente a reparto de Ejecución de Penas el 11 de marzo de 2010…”, (Lo subrayado es nuestro). (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Por medio de oficio N° 0725, del 6 de julio de 2010, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C., remitió copia del escrito de acusación adiado 31 de agosto de 2016, y de la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, por medio de la cual se impuso condena de seis (6) meses de arresto, y a pagar la suma de $110.660, equivalente a 1 SMMLV de la época de los hechos, 4
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. para sufragar los daños y perjuicios tanto materiales como morales, al señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’113.904, y le concedió la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de lesiones personales dolosas, en la humanidad de Carlos Marlon Moreno Neusa, cursado en sede de conocimiento ante ése despacho bajo el radicado N° 2006-00394-00 o bajo el N° de la Fiscalía 971501. (Folios 49 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio N° 1338 del 7 de julio de 2010, el Juzgado 11 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió copia de la sentencia dictada el 11 de julio de 2008 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C. (previamente explicada), así como de autos emitidos por su despacho, a través de los cuales en un principio revocó la suspensión condicional de la pena, y luego la restituyó. (Folios 65 a 83 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Por medio de oficio N° 3464 del 8 de julio de 2010, la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía en Bogotá D.C., remitió información sobre los procesos penales vigentes contra el disciplinable, a saber: A. Proceso penal identificado con radicado N° 855605, curado por la eventual
comisión del punible de Lesiones Personales, en la humanidad del señor Ángel Humberto Moreno Parrado, adelantado por la Fiscalía 85 Local de Bogotá D.C., el cual estaba archivado, y, B. Proceso penal identificado con radicado N° 428361, curado por la eventual comisión del punible de violencia intrafamiliar, en el cual fungía como denunciante la señora Maribel Calderón Echavarría, el cual estaba vigente. (Folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Investigación disciplinaria.
Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 5
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Radicado No. 110011102000200903468 02 / JP.
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
de Bogotá D.C., dispuso por medio de auto5 dictado el 4 de noviembre de 2010, abrir investigación disciplinaria formal contra el señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’113.904 en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario, y de ordenar la práctica de otras. La anterior determinación se ordenó notificar6 en debida forma a los intervinientes conforme lo
prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Cierre de la investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto del 1° de septiembre de 2011, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 102 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por estado N° 78 del 3 de septiembre de 2011. (Sello de notificación por estado visto en el reverso del folio 102 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. El 11 de julio de 2012, se dictó auto de Sala dual7, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el señor Marco Elías Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19’113.904 en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., por presuntamente haber incurrido en las faltas gravísimas contenidas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ibídem, ello, por no haber respetado la inhabilidad del literal a) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, así como los deberes y el régimen de
prohibiciones previstos en el artículo 34 numeral 9° de la Ley 734 de 2002 y 153 numeral 23 y 154 numeral 6° de la Ley 270 de 1992, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: De la Ley 270 de 1992, Estatuaria de la Administración de Justicia. 5 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 87 a 88 del c.o. de 1ª Inst. 6 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto el 30 de marzo de 2011. (Sello de notificación personal, visto en el reverso del folio 88 del c.o de 1ª Inst.). 7 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola – Auto de cargos visto en folios 108 a 114 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. “…Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes: (…)
23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley…”. “…Articulo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia…”.
De la Ley 497 de 1999, Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. “…Artículo 15. Inhabilidades. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones, a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección…”. De la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. “…Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo…”. “…Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. (…) Parágrafo 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y
empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”. “…Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar 7
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que al juicio del a quo, el señor Juez de Paz investigado, a pesar de contar con sentencia emitida el 11 de julio de 2008, por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C., por medio de la cual se impuso condena de seis (6) meses de arresto, y a pagar la suma de $110.660, equivalente a 1 SMMLV de la época de los hechos, para sufragar los daños y perjuicios tanto materiales como morales, y le concedió la suspensión
condicional de la pena privativa de la libertad, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de lesiones personales dolosas, en la humanidad de Carlos Marlon Moreno Neusa, cursado en sede de conocimiento ante ése despacho bajo el radicado N° 2006-00394-00 o bajo el N° de la Fiscalía 971501; como se dijo, muy a pesar de ello, decidió inicialmente seguir ejerciendo el cargo de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., que venía desempeñando desde el 2003, y que fenecía el 15 de septiembre de 2008, siendo que lo correcto es que se hubiere apartado del cargo, aunado a lo que, muy a pesar de contar con éste antecedente, se postuló una vez más para dicho cargo, siendo elegido por segunda vez, a través de votación popular, posesionándose el 13 de mayo de 2009. Aunado a lo anterior, se denotó que a pesar de estar ostentando el cargo de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C. al señor disciplinable se le aperturaron unos procesos penales por las eventuales comisiones de los punibles de lesiones personales (anterior tentativa de homicidio) y violencia intrafamiliar, tal y como lo certificó la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía en Bogotá D.C., misma que allegó el oficio N° 3464 del 8 de julio de 2010, en el que expuso tal acontecer,
(folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst.), con lo que estaba eventualmente violentando el régimen de prohibiciones de los funcionarios judiciales, ya que estaba desarrollando actividades que muy posiblemente afectaban la confianza del público en la administración de justicia. Así pues, la anterior conducta resultó al juicio del a quo, como GRAVÍSIMA según las faltas enrostradas, es decir, las contempladas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conductas ésta que además se calificaron a título de DOLO. La anterior decisión se ordenó notificar8 en debida forma. 8 El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto de cargos el 30 de julio de 2012. (Acta de notificación, vista en el folio 117 del c.o. de 1ª Inst.), desde ése momento tenía 10 días para alegar, feneciendo los mismos el 14 de agosto de 2012. 8
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
Descargos. En tiempo, el disciplinable allegó memorial9 contentivo de sus descargos, en el cual expuso básicamente que no aceptaba los cargos endilgados, pues como lo había manifestado, sí tuvo problemas con su yerno Carlos Mario Romero Neusa, el 27 de abril de 2010, empero a los pocos
días volvió la relación normal con su hija y nietas. En cuanto al cargo por tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, dijo que al enterarse de esa denuncia “no funcioné por ética” hasta tanto buscó solución al problema. Dijo no haber cometido delito alguno contra Ángel Humberto Moreno Parrado y Maribel Calderón Echavarría, a quienes no distinguía y alegó la nulidad de la actuación por la no notificación de la investigación previa, ni personal, ni de defensa, mucho menos el cierre de investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el consecuente archivo. Negativa de nulidad. Por medio de auto de Sala dual10, adiado el 16 de abril de 2013, el a quo se pronunció sobre la nulidad planteada, denegándola, indicando que una vez terminó la investigación disciplinaria, el 11 de julio de 2012, profirió pliego de cargos contra el precitado servidor judicial por la posible infracción de las faltas gravísimas contempladas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ídem, imputadas a título de dolo. Luego precisó que pese a que el escrito por el cual formuló la petición carecía de toda técnica jurídica, se rescataba de él, que la sanción procesal solicitada derivaba de una indebida notificación del auto de apertura de investigación, así como el que declaró el cierre de esta etapa, adoptados al interior de la presente actuación disciplinaria; en este orden de ideas, de la revisión dada al expediente brotaba con nitidez la inexistencia del hecho alegado y en consecuencia el
fracaso de la petición, conforme la situación fáctica, pues en primer lugar, obraba a folio 75 del expediente el acta contentiva de la versión libre del disciplinado Marco Elías Suárez del 27 de abril de 2010, por virtud de la cual se estableció que informó como dirección de notificación la carrera 6a N°33 – 06, del barrio La Merced de Bogotá D.C. y teléfonos 2320391 y el móvil 3005392720, concordantes con los datos reportados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y, en todo caso del auto 9 Descargos vistos en folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst. – anexos en folios 120 a 128 del c.o. de 1ª Inst. 10 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola – Visto en folios 131 a 134 del c.o. de 1ª Inst. 9
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Radicado No. 110011102000200903468 02 / JP.
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. que aperturó la investigación se notificó personalmente, aclarando que el auto que cerró la investigación no era necesario notificarlo personalmente, pues se podía por estado.
Dicha decisión le fue notificada personalmente al disciplinable el 28 de mayo de 2013, cuyo sello de notificación se puede vislumbrar en el reverso del folio 134 del c.o. de 1ª Inst.
3. Etapa de juzgamiento.
Una vez presentados lo anteriores descargos, y resuelta negativamente la petición de nulidad, el despacho a quo, por medio de auto dictado el 13 de septiembre de 2013, decidió que era del caso practicar algunas pruebas, ello según lo preveían los incisos primero y segundo del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, (inciso primero modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción). Prueba decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) A través de certificado N° 282.782 del 17 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, adujo que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santafé. (Folio 142 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, por medio de auto11 emitido el 16 de octubre de 2013 el despacho decidió correr traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión; destacando que la anterior decisión se notificó personalmente al disciplinable, el día 29 de octubre de 2013, pero también se notificó per el estado N° 96 del 15 de noviembre de 2013, (sello de notificación personal del disciplinable, y, del estado, vistos en el reverso del folio 143 del c.o. de 1ª Inst.), procediendo los intervinientes a alegar así:
El disciplinable. A través de escritos12 allegados al dossier el 29 de octubre y 15 y 21 de noviembre de 2013, el disciplinable expuso básicamente que no se había notificado la anterior decisión y que le asignara un defensor de oficio, al no contar con dinero para pagar su defensa, a más que tenía información 11 Auto que corre traslado para alegatos, visto en folio 143 del c.o. de 1ª Inst. – el plazo vencía el 29 de noviembre de 2013. 12 Folios 145 a 160 del c.o. de 1ª Inst. 10
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Radicado No. 110011102000200903468 02 / JP.
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. como el disciplinario era de 2 años y ya llevaban 4 en su caso, por lo tanto solicitaba el archivo y su conducta había sido con convicción errada e invencible, por lo tanto había una causal de exclusión de responsabilidad, concretando que obró en el cumplimiento de un deber constitucional y legal que importaba más que el sacrificio propio. Pidiendo el aplazamiento del fallo o la mínima sanción.
4. Decisión de primera instancia, (dejada sin efectos por tutela).
Por medio de sentencia dictada el 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C.13, sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD
ESPECIAL por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, al señor Marco Elías Suárez, en su condición de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., tras hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas gravísimas previstas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ello, por no haber respetado la inhabilidad del literal a) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, y, por el contrario lo ABSOLVIÓ de los demás cargos imputados. En primera medida, analizó el seccional de instancia, que era pertinente absolver al investigado parcialmente, ya que si bien en los cargos se adujo que a pesar de estar ostentando el cargo de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C. al señor disciplinable se le aperturaron unos procesos penales por las eventuales comisiones de los punibles de lesiones personales (anterior tentativa de homicidio) y violencia intrafamiliar, tal y como lo certificó la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía en Bogotá D.C., misma que allegó el oficio N° 3464 del 8 de julio de 2010, en el que expuso tal acontecer, (folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst.), con lo que estaba eventualmente violentando el régimen de
prohibiciones de los funcionarios judiciales, ya que estaba desarrollando actividades que muy posiblemente afectaban la confianza del público en la administración de justicia; lo cierto es que esos asuntos fueron muy anteriores al 2008, año en el que inició su nueva gestión, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso en comento, misma que estaba incólume antes de su modificación por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, ya se habían cumplido los plazos para terminar el asunto. Subsiguientemente, consideró el a quo que, de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el juez de paz convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento en las faltas gravísimas previstas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ello, por no haber respetado la inhabilidad del literal a) del 13 Sala dual, integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola – Folios 167 a 191 del c.o. de 1ª Inst. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000200903468 02 / JP.
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. artículo 15 de la Ley 497 de 1999, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto
que: a pesar de contar con sentencia emitida el 11 de julio de 2008, por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá D.C., por medio de la cual se impuso condena de seis (6) meses de arresto, y a pagar la suma de $110.660, equivalente a 1 SMMLV de la época de los hechos, para sufragar los daños y perjuicios tanto materiales como morales, y le concedió la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursó por la comisión del punible de lesiones personales dolosas, en la humanidad de Carlos Marlon Moreno Neusa, cursado en sede de conocimiento ante ése despacho bajo el radicado N° 2006-00394-00 o bajo el N° de la Fiscalía 971501; como se dijo, muy a pesar de ello, decidió inicialmente seguir ejerciendo el cargo de Juez de Paz N° 1, UPZ Sagrado Corazón, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., que venía desempeñando desde el 2003, y que fenecía el 15 de septiembre de 2008, siendo que lo correcto es que se hubiere apartado del cargo, aunado a lo que, muy a pesar de contar con éste antecedente, se postuló una vez más para dicho cargo, siendo elegido por segunda vez, a través de votación popular, posesionándose el 13 de mayo de 2009. Así pues, la anterior conducta resultó al juicio del a quo, como GRAVÍSIMA según las faltas enrostradas, es decir, las contempladas tanto en el numeral 17 como en el parágrafo 1° del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, faltas éstas que además se calificaron a título de DOLO.
5. Apelación y resolución del recurso, decisión dejada sin efecto por fallo de tutela.
Frente a ésta decisión, el disciplinable incoó recurso de alzada, el cual fue tramitado ante ésta Superioridad, y, con sentencia del 12 de mayo de 2014 se dispuso modificar la decisión a quo, para confirmar la responsabilidad disciplinaria allí enrostrada, pero cambian las sanciones de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, por la de REMOCIÓN del cargo,
6. Decisión de tutela.
Por medio de fallo de tutela adiado 19 de febrero de 2015, la Sub sección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario de marras, ello, desde la emisión del auto del 16 de octubre de 2013 8folio 143 del c.o. de 1ª Inst.) por medio del cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, pues a pesar que el disciplinable solicitó insistentemente la designación 12
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 11001110200020090
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