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CSDJ - F11001110200020090353101ADJUNTA20120621065053-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090353101ADJUNTA20120621065053-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Doce (12) junio del dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 29 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No. 057 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 110011102000200903531-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual No. 4 a conocer en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 10 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4°, en 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. concordancia con el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Queja2. Fue instaurada por el señor José Vicente Cárdenas Cubillos el 12 de junio del 2009, en contra del abogado RAFAEL MARÍA ZORRO

CAMARGO, por cuanto, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado N° 1100140030221999117700, adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en contra de Jaime Harker Vanegas y otros, no le comunicó sobre el curso del trámite, ni ha hecho entrega o ha consignado los respectivos títulos a su favor.

ACONTECER PROCESAL

1. De la condición de abogado. Con ocasión del auto proferido por el A-quo el 10 de agosto de 20093, Se acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.104.774 y tarjeta profesional No. 27.969, la cual se encuentra vigente4.

2. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 16 de abril del 2010, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario5. 2 Folio 1 y 2 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 14 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 17 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 22 del CO de 1° Instancia.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones celebradas los días 06 de julio de 20106, 24 de febrero7 y 13 de junio de 20118 y 16 de enero de 20129. - A la Audiencia programada para el 06 de julio de 2010, no compareció el disciplinado, por lo tanto, la Primera Instancia lo emplazó10 y lo declaró

persona asunte11. - En la segunda sesión, la Magistrada Instructora le designó defensora de oficio al togado en aras de garantizarle su derecho de defensa. Seguidamente se pronunció sobre el escrito12 presentado por el abogado encartado el 23 de febrero 2011, en el cual solicitó el aplazamiento de está diligencia, no encontrando el A-quo justificación para ello. Ampliación y Ratificación de Queja.13 Manifestó el quejoso que no acudió al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá a constatar las sumas de dinero que fueron canceladas por la parte ejecutada dentro del proceso referenciado. Indicó que desde el año 1999 hasta el 2005, mantuvo en contacto mensual con el letrado y su hijo. Posteriormente se fue a vivir a Santa Marta, y sin embargo, continuó comunicándose con el disciplinado quien le informaba que no se había “definido nada”, cuando el proceso se terminó en el 2007. 6 Folio 32, CD 1 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 51 y 52 CD 2 del CO de 1° Instancia. 8 Folio 85 y 86, CD 3 del CO de 1° Instancia. 9 Folio 100 a 102, CD 4 del CO de 1° Instancia. 10 Folio 33 del CO de 1° Instancia. 11 Folio 34 del CO de 1° Instancia. 12 Folio 54 y 55 del CO de 1° Instancia. 13 CD 2 minuto13:35 segundos al minuto 24:10 segundos. Finalmente expresó que no verificó que el dinero lo haya recibido directamente el investigado, pues se basa en el escrito del 15 de diciembre

de 2006 “que dice entrega de títulos judiciales”. A su turno, la defensora de oficio en uso de la palabra, precisó que las pruebas no son concretas y certeras de la comisión de falta disciplinaria por parte de su defendido, pues hubo negligencia del quejoso, por cuanto pudo haber acudido al Juzgado de Conocimiento a averiguar por el proceso y establecer los montos del dinero entregado. Pruebas14. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas. - En la última sesión -16 de enero de 2012- , la defensora de oficio en uso de la palabra manifestó que, si bien el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá aportó copias de los títulos para ser cobrados por el abogado encartado, esto no significa que el dinero no haya sido entregado a su cliente, pues no obra prueba de ello. En consecuencia solicitó “no condenar a su defendido, pues las pruebas no son suficientes para hacerlo merecedor de sanción disciplinaria” 15. Calificación Jurídica Provisional16. Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Magistrado A-quo procedió a formularle pliego de cargos al togado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, por la presunta comisión a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, conducta 14 CD 2 minuto 28:29 segundos al minuto 32:30 segundos. 15 CD 4 minuto 03:50 segundos al minuto 04:40 segundos. 16 CD 4 minuto 04:50 segundos al minuto 42:13 segundos.

agravada por la causal tipificada en el artículo 45 numeral 4° literal C de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que, quedó plenamente demostrado que el abogado ZORRO CAMARGO, recibió una suma de dinero en razón al pago efectuado por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo N° 1100140030221999117700, pues ello se deduce del escrito presentado el 2 de mayo de 2007, en el cual solicitó la terminación del trámite por pago total de la obligación, ya que de lo contrario no lo hubiera hecho. Además, por cuanto no aparece demostrado que dicho dinero lo haya entregado a su cliente. La imputación del cargo se realizó en la modalidad dolosa, en razón a que el togado en forma consciente tomó para sí el dinero, sin dar a conocer a su poderdante del pago efectuado por la parte ejecutada dentro del proceso referenciado, así como tampoco hizo entrega del mismo, utilizándolo en su provecho. Pruebas17. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas. Como consecuencia, logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios18: - Sanción de Censura, impuesta en sentencia del 29 de octubre de 2008, la cual inició y finalizó el 30 de marzo de 2009. 17 CD 4 minuto 44:17 segundos al minuto 42:13 segundos. 18 Folio 128 y 129 del CA. - Sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses, impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2010, la cual inició el 23 de

septiembre y finalizó el 22 de noviembre de ese mismo año. - Sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses, impuesta en sentencia del 21 de octubre de 2010, la cual inició el 18 de mayo y finalizó el 17 julio del 2011.

4. Audiencia de Juzgamiento19. Celebrada el 22 de marzo de 2012 con la presencia del defensor de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión20. La defensora de oficio manifestó que a pesar del reporte allegado por el Banco Agrario, en el cual se certifica que su defendido cobró los títulos, no se sabe a ciencia cierta si él de pronto los tomó como parte de pago de los honorarios, porque dentro del expediente no existe prueba del contrato de mandato del letrado con su cliente. Por otra parte, indicó que la inasistencia de su prohijado podría ser por un caso fortuito, además porque no obra en el expediente certificación de la Registraduría en la cual conste que se encontraba vivo a la fecha. Finalmente expresó que se debía respetar el debido proceso y cualquier duda debía resolverse a favor del abogado inculpado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 19 Folio 127 del CO 1° Instancia, CD 5. 20 CD 5 minuto 03:00 al minuto 06:00 Mediante sentencia21 del 10 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, con suspensión por seis (6)

meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° artículo 35, agravada con la causal prevista en el artículo 45 numeral 4° literal C, en concordancia con el deber tipificado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007. Se sustentó dicha decisión, al considerar la Sala que del “recuento procesal del radicado N° 11001400302219990117700 lleva a la Sala a establecer que no existe asomo de duda en relación con el hecho que el profesional del derecho inculpado recibió el pago total de la obligación que dio origen a ese proceso ejecutivo, por la suma de $6.834.640,oo; fue por ello que solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Se verificó por parte de esta Sala que el dinero en cuestión fue pagado directamente al doctor RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO por parte del Banco Agrario, pues así lo informó el Director Operativo adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de esa entidad, doctor BERNARDO JARAMILLO DÍAZ, quien adjunto copia del recibo respectivo, donde en constancia el abogado ZORRO CAMARGO impuso huella dactilar y firma” (Sic). De igual manera expuso la Magistrada instructora que “del análisis del caudal probatorio se tiene la certeza de la responsabilidad del doctor RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO de haber tomado para sí la totalidad de el dinero que fueron consignados por la parte ejecutada en el Banco Agrario y de no 21 Folio 130 a149 del CO 1° Instancia.

haber hecho entrega a la quejosa de lo que en derecho le correspondía” (Sic). Así las cosas, “el disciplinado se apropió de el dinero que legalmente le correspondía entregar a la señora MARÍA DEL CARMEN CUBILLO DE CÁRDENAS (…)” (Sic). La falta le fue imputada en la modalidad dolosa “toda vez que conocedor de lo irregular de su accionar, quiso su realización, ocultándole a su mandante haber recibido el pago consignado por la parte demandada en el Banco Agrario y que ascendía a $6.834.640,oo (…)” (Sic).

RECURSO DE APELACIÓN Consulta: se dio porque la alzada no fue concedida por la Primera Instancia, toda vez que “de la revisión del presente diligenciamiento se constató que la última notificación se surtió mediante edicto fijado el 24 de abril de 2012 y desfijado el día 26 de la misma calenda. Lo que demuestra que el disciplinado tenía hasta el 02 de mayo del año en curso para presentar y sustentar el recurso de apelación y lo hizo sólo hasta el día 3 del mismo mes y año, luego no fue efectuada dentro del término establecido por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (…)” (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencia sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199622 y el Acuerdo No. 075 del 201123; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada,

se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia a la jurista investigada, se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, norma que al tenor literal enseña lo siguiente: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Anterior conducta agravada en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los

siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que el investigado en nombre de la sociedad “Inversiones Cárdenas Cubillos y Cía.

S. en C.”, inició y adelantó hasta su terminación, proceso ejecutivo en contra 22 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 23 Reglamento interno de la Sala de Jaime Harker Vanegas, Pedro Alberto Rico y Antonio Gonzalez, radicado N° 1100140030221999117700, adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo ya referenciado, se observan las siguientes:

1. La jurista Matha Cecilia Corzo Serrano, actuando en calidad de apoderada del señor Pedro Alberto Rico, parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado N° 1100140030221999117700, aportó los comprobantes de las consignaciones24 de los dineros aprobados mediante auto del 8 de julio del 200425 por ese despacho judicial en la liquidación del crédito26, las cuales se realizaron el 16 de agosto de 2006 por su mandante al Banco Agrario. En consecuencia solicitó la terminación del trámite por pago total de la obligación27.

2. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 200628, el togado solicitó la entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso, los cuales fueron puestos a disposición por la parte demandada en el asunto.

3. El Juzgado de Conocimiento, por auto del 28 de noviembre de 200629, accedió a lo solicitado y en consecuencia, mediante oficio N° 0411/2006 24 Folio86 y 87 del CA. 25 Folio82 del CA. 26 Folio81 del CA. 27 Folio88 y 89 del CA. 28 Folio91 y 92 del CA.

29 Folio93 del CA. autorizó al Banco Agrario para que efectuara a favor del abogado encartado, el pago por depósito judicial del dinero consignado por la parte ejecutada.

4. El abogado inculpado, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 200630, autorizó en forma absoluta e incondicional al doctor Rafael Zorro Cortés, para que en su nombre retirara los dos títulos judiciales obrantes en el proceso.

5. Posteriormente, el letrado mediante escrito presentado el 2 de mayo de 200731, solicitó la terminación del proceso toda vez que “por la liquidación del Despacho se ha recibido el pago total de la obligación que dio origen a esta ejecución junto con sus costas y agencias en derecho”, y el levantamiento de las medidas cautelares.

6. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado dispuso la terminación del proceso, mediante proveído del 14 de mayo de 200732.

Lo anterior permite colegir sin mayor dubitación que, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, con base en el título judicial que le fue entregado, recibió el dinero consignado en él, esto es la suma de $6.834.640.oo, pues ello lo demuestra el oficio N° 0411/2006 emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá en el cual autorizó al Banco Agrario a hacer entrega de dicho valor al togado, quien plasmó su firma y huella dactilar allí33, procediendo en consecuencia a solicitar la terminación del 30 Folio95 y 96 del CA. 31 Folio99 y 100 del CA. 32 Folio101 del CA. 33 Folio124 del CA. proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la

obligación. De igual manera, no obra prueba que demuestre la entrega de dicha suma dineraria recibida a su cliente, incumpliendo de esta manera, sin justa causa, el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el artículo 8° numeral 28 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, no informó a su cliente respecto al curso del proceso ni del dinero recibido, pues precisamente ello fue lo que motivó al quejoso a enviarle una comunicación el 4 de mayo de 2009, en la cual le manifestó que el proceso ejecutivo había terminado y, que no había recibido notificación alguna de su parte. Así mismo le indicó “(…) con el objeto de garantizar las cuentas respectivas tanto a favor nuestro como de sus honorarios, muy respetuosamente le solicitó se sirva a ponerse en comunicación inmediata conmigo (…)”, sin que el investigado hubiese dado respuesta alguna a dicho escrito. Respecto al argumento presentado por la defensora de oficio para justificar la inasistencia de su prohijado a las audiencias programadas, referente a un “caso fortuito”, o su posible inexistencia, carecen de total sustento jurídico, pues en primer lugar, es evidente para esta Colegiatura que el togado tenía conocimiento de la investigación y de las diligencias adelantadas en su contra, de tal forma que el 23 de febrero de 2011, presentó escrito solicitando el aplazamiento de la realizada el 24 de ese mismo mes y año. No obstante lo anterior, pudo haber asistido a las diligencias realizadas posteriormente y ejercer su defensa, sin embargo, se mantuvo ausente. Así las cosas, esta Superioridad no encontró elementos probatorios idóneos

para desvirtuar la responsabilidad del disciplinado, todo lo contrario, los argumentos expuestos en primera instancia se encuentran fáctica, jurídica y aprobatoriamente fundamentados de manera acertada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no

precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el artículo 28 numeral 8° del Estatuto Ético Disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia al haber calificado la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente que el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada debía entregarlo a su mandante y sin embargo, a la fecha no ha hecho su entrega, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia, permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogado y por ser el Código Disciplinario un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado. De la sanción. En punto a la consecuencia jurídica impuesta al profesional

del derecho, esta Superioridad considera que deviene en proporcional y razonable la reducción del término de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 a 4 meses, toda vez se abstendrá de imponer al mismo, la circunstancia de agravación tenida en cuenta para la graduación de la sanción, esto es, el previsto en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual contempla “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo conferido”, por las siguientes razones: En primer lugar, como “el hecho de no poder una cosa ser y no ser a la vez, porque si se imputa la utilización de dineros prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, como realmente corresponde en este caso, por haber recibido el dinero para su cliente antes de la vigencia de la Ley 1123 de 2007, siendo en ese entonces un tipo disciplinario principal y autónomo, no puede ser tipo disciplinario y agravante a la vez. Así las cosas, si bien el deber de hacer entrega en forma oportuna al cliente del dinero recibido por cuenta de la gestión, persiste en ambas codificaciones, el agravante por no existir en la anterior normativa resulta situación mas benéfica para el disciplinado, razón por la cual, no puede serle imputada tal circunstancia de utilización, que como elemento normativo sólo aparece con la Ley 1123 de 2007”34. No obstante lo antepuesto, no se evidencia en el comportamiento del letrado objeto de reproche disciplinario dicha circunstancia de agravación, pues no

obra prueba de que el investigado haya tomado para provecho suyo o de un tercero, el dinero recibido por pago total de la obligación que dio origen al 34 Providencia 110011102000200900940-01, aprobada en acta 011 del 1 de febrero de 2012. proceso ejecutivo, tal como lo expuso la Primera Instancia, quien se limitó a afirma que el abogado encartado “(…) tomó para sí los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado (…)” sin fundamento probatorio alguno. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta la modalidad dolosa con la que actuó el letrado y, los antecedentes disciplinarios que recaen en su contra, que si bien no son anteriores a la comisión de la falta objeto de reproche disciplinario, por tratarse de una conducta de carácter permanente y cuya utilización no ha cesado porque el letrado no ha devuelto los dineros, aquellas sentencias se constituyen en un antecedente factible de tenerse en cuenta en esta ocasión, pues de no ser así, sería tanto como admitir que la falta contra la honradez, motivo de esta decisión, es instantánea, hipótesis que riñe con la jurisprudencia que de vieja data ha sostenido esta Corporación35. Sin embargo, es necesario precisar que la falta por la cual se le halló responsable, reviste de gravedad suficiente para justificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y no por ejemplo, la censura, pues se trata de asunto de honradez que no sólo involucra el dinero defraudado al cliente, sino la falta de honestidad para con la verdad debida en una relación

profesional cliente-abogado. Al efecto, es proporcional la suspensión, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, además, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la 35 Providencia 150011102000200700021 01, aprobada en acta 035 del 22 de marzo de 2012. efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez en sus diversas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE MODIFICAR el fallo objeto de consulta, en el siguiente sentido: PRIMERO.- CONFIRMAR La responsabilidad disciplinaria del abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de imponer al abogado disciplinado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- REBAJAR la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. QUINTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, adelántese el trámite previsto en la ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUISTRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numeral 4º ibídem. Aprobado según Acta No. 57 del 12 de junio de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Radicado: 110011102000200903531 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En efecto, si bien comparte el suscrito Magistrado la confirmación de la responsabilidad del profesional del derecho al existir prueba que conlleva a la certeza en torno a la existencia objetiva de la conducta y la responsabilidad del investigado, no así la disminución de la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses a cuatro (4) meses, en consideración a la gravedad de la falta imputada y la modalidad de la conducta, la cual fue endilgada a título de dolo y la comprobación de la existencia de circunstancias de agravación. Lo anterior por cuanto en el sub examine si resultaba procedente la aplicación de la causal de agravación de la sanción consagrada en el literal C del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. En efecto, en la providencia que suscribo con salvamento de voto parcial, se afirmó que “no se evidencia en el comportamiento del letrado objeto de reproche disciplinario dicha circunstancia de agravación, pues no obra prueba de que el investigado haya tomado para provecho suyo o de un tercero, el dinero recibido por pago total de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, tal como lo expuso la primera instancia, quien se limitó a afirmar que el abogado encartado “(…) tomó para

sí unos dineros que recibió en virtud del encargo encomendado (…) sin fundamento probatorio alguno.” Lo anterior contraría lo que en forma reiterada ha venido manifestando esta Corporación en el sentido que la falta de “utilización” de dineros en provecho propio, consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época en que se empezó a ejecutar la conducta, lleva implícito el comportamiento de “No entregar a quien corresponda, a la mayor brevedad posible” los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que pueda llegar a afirmarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 la falta hubiese desaparecido, al consagrar el artículo 45 literal c, numeral 4º, como criterio de agravación, “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Deviene claro que la teleología de la norma, contentiva de la circunstancia de agravación reseñada, fue solucionar aspectos probatorios relacionados con esa conducta singular, para los eventos en los que además de consumarse la no entrega a la menor brevedad posible, a quien corresponda el dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, se llegue a demostrar efectiva y materialmente la utilización o aprovechamiento real de los mismos, como acaeció en el sub examine en la medida en que el profesional recibió la suma de $6.834.640 por cuanta del cliente, en virtud del encargo jurídico, incorporándolos a su patrimonio en la medida en que –aún

a la fecha de la sentencia de primera instanciano había hecho devolución de los mismos, tratándose de un bien fungible. Como consecuencia de lo anterior, estimo que atendiendo los principios de proporcionalidad, necesid

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