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CSDJ - F11001110200020090354001ADJUNTA20120528082318-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090354001ADJUNTA20120528082318-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200903540 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del día 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS, al abogado LUÍS ARMANDO LAGUNA MORENO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, antes descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1.971. HECHOS De acuerdo con la queja radicada el día 9 de mayo de 20092 por el señor MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informó el quejoso, que YESID CASTAÑO GONZÁLEZ incumplió el pago de

las deudas contraídas con FERNANDO RODRÍGUEZ por la suma de $30’000.0004, y con el señor MELQUISEDEC MARTÍNEZ por valor de $70’000.000. A efectos de obtener el pago de la obligación, fue contratado de manera verbal el abogado disciplinado, entregándole el denunciante, el 4 de junio de 2006, dos cheques girados a su nombre por los valores de $30’000.000 y $8’250.0005, los cuales nunca le endosó, aseguró. El 7 de abril de 2007, sin informar al poderdante, el togado se reunió con el deudor y recibió de este un cheque por valor de $163’000.000 girado a su nombre, los 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada Ponente, y ALBERTO VERGARA MOLANO, Folios 239 al 276. 2 Folios 1 al 5, C.O. 3 Hoy Bogotá. 4 Garantizada con un pagaré. 5 Correspondientes a capital e intereses, adujo. cuales incluían el capital e intereses adeudados a los dos acreedores y los honorarios del letrado. Aseguró que el abogado endosó este cheque a BAUDILIO ORTEGA YAÑEZ, quien lo presentó para su cobro pero no le fue pagado, iniciando entonces el inculpado el proceso ejecutivo a favor del señor ORTEGA en contra de CASTAÑO, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad bajo el No. 2006-718. A pesar de los llamados del quejoso, el

togado se ha negado a hablar con este hasta recibir el pago de $3’000.000 por concepto de honorarios, los cuales no fueron acordados. Posteriormente entre los dos acreedores se efectuó un contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de MARTÍNEZ, el cual no ha suscrito el togado ni el señor ORTEGA, y en el proceso ejecutivo referido el abogado sustituyó el poder conferido por ORTEGA, en el abogado FLAVIO LOZANO. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto6 calendado 09 de octubre de 2009, la Seccional dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO7, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de abril de 2010. Posteriormente entre los días 8 y 10 de marzo del mismo año, y 27 y 29 de abril fue emplazado el disciplinado8, sin que compareciera, optó entonces la Magistrada por declararlo persona ausente el día 28 de mayo siguiente9, designando a la abogada OFELIA BERNAL como su defensora de oficio, a quien se le notificó personalmente la apertura el 2 de junio ulterior10. 6 Folios 20 y 21, C.O. 7 Luego de quedar acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante certificado No. 7187 incorporado el 21 de septiembre de 2009. Folio 19, C.O. 8 Folio 27 y 32, C.O. 9 Folios 33 y 36, C.O. 10 Folio 37, C.O.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día 14 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia11, a la cual asistieron la defensora de oficio y el quejoso, en ausencia del investigado. Otorgada la palabra a la togada, manifestó desconocer el domicilio de su apadrinado y no hizo solicitud de pruebas. De oficio se ordenó: (i) solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitiera del proceso ejecutivo No. 2006-718, a fin de practicarle inspección judicial, (ii) escuchar la ampliación de la queja y; (iii) recibir la versión libre del disciplinado. Por otro lado, el quejoso aseguró que el investigado le informó de la terminación del proceso civil, en el cual se declaró insolvente el accionado. Finalmente fue suspendida la diligencia12. Mediante certificado No. 18305 del 23 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Sala informó que el inculpado registra las siguientes sanciones: suspensión por 2 meses y dos censuras, impuestas en las sentencias del 1º de septiembre, y 17 de julio de 2009, y 25 de marzo de 2010, por incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1.97113. Luego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió copia del proceso ejecutivo No. 2006-00718, de BAUDILIO ORTEGA YAÑEZ contra YESID CASTAÑO GONZÁLEZ, mediante oficio recibido el día 30 siguiente14. 11 Acta visible a folios 46 al 48, C.O.

12 Por cuanto la Magistrada manifestó que debía resolver una Habeas Corpus. 13 Folios 72 y 73, C.O. 14 Folio 70, C.O. El 17 de febrero de 201115 prosiguió la audiencia16 con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, sin la comparecencia del disciplinado. El proponente de la noticia disciplinaria amplio y ratificó la queja manifestando que el abogado recibió instrucciones para hacer acercamientos con su deudor YESID CASTAÑO por la suma $30’000.000, y sin previa autorización entre aquellos acordaron recibir un cheque a nombre del togado por valor de $163’000.000 (incluía lo adeudado al quejoso y al señor RODRÍGEZ), el cual resultó sin fondos, procediendo a iniciar proceso ejecutivo. Durante el trámite del proceso el abogado recibió en pago algunas sumas de dinero y un vehículo17, sin informarlo al quejoso, sólo en el año 2010 le sugirió presentar denuncia penal ante la declaratoria de insolvencia del demandado. Frente a este ofrecimiento MARTÍNEZ exigió ser reconocido dentro el proceso ejecutivo, como titular de la acreencia, pero no ocurrió. Se enteró de la entrega del cheque por $163’000.000 a los pocos días de girado, aseguró, sin embargo que presentó la queja tres años después de los hechos, porque luego consintió el adelantamiento del proceso en busca de recuperar el dinero. La deuda fue respaldada por un cheque contentivo de los intereses y un pagaré por el capital. Invitada a interrogar al quejoso, la defensora lo cuestionó acerca de la

prueba que respaldaba sus afirmaciones, y este manifestó hallarse dentro del proceso ejecutivo, donde en alguna oportunidad se aclaró el origen de la 15 Por cuanto el 10 de noviembre de 2010 no se pudo llevar a cabo, debido al trámite de hábeas corpus. Folio 58, C.O. 16 Cuya Acta reposa a folios 75 y 76, C.O. 17 Alrededor de $10’000.000 y un vehículo marca Mercedes Benz, según manifestó el quejoso. deuda. Posteriormente la Magistrada dispuso de oficio escuchar el testimonio de YESID CASTAÑO y BAUDILIO ORTEGA, suspendiendo la diligencia. Posteriormente, el quejoso presentó escrito aportando las direcciones de los testigos y de la esposa de FERNANDO RODRÍGUEZ, ya fallecido.18 El día 7 de julio de 201119 continuó la diligencia con la presencia de la defensora de oficio, declarante YESID CASTAÑO GONZÁLEZ, y sin el disciplinado. CASTAÑO GONZÁLEZ, manifestó que en representación de los señores MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ el abogado investigado se presentó en su oficina, para hacer el cobro de $95’000.000 o $100.000.000. Ante la presión del togado –quien no exhibió los títulos valores originales, ni poder algunose vio obligado a entregarle un cheque de acuerdo a la liquidación efectuada por aquél, por la suma de $163’000.000, incluyendo las dos deudas, el cual fue endosado a BAUDILIO ORTEGA (por lo cual seguramente recibió el dinero,

afirmó), iniciando este último el proceso ejecutivo. Al ser cuestionado por la Magistrada aseguró haber respaldado la deuda original con un cheque y un pagaré (los cuales no ha vuelto ver) a cada uno de los acreedores, y luego giró el cheque por $163’000.000 en garantía de ambas obligaciones a nombre del togado confiando en que él era el representante de los acreedores (a quienes siempre reconoció deber el dinero). En el trámite del proceso ejecutivo se efectuaron algunos embargos de bienes personales, y entregó un automóvil de placas ADE 859 18 Folio 79, C.O. 19 Luego de aplazada la diligencia convocada para el 8 de abril anterior, debido a la inasistencia de la defensora de oficio, quien presentó excusa el 4 de mayo, fecha en la cual fue fijado el día de continuación de la diligencia. Folios 92 al 94, C.O. personalmente al togado (sin transferir su dominio) el 17 de julio de 2008 en garantía del pago de los honorarios, tasados por el investigado en $3’000.000. Siempre ha mantenido comunicaciones con el quejoso y el letrado, quien para retirar el cheque por valor de $163’000.000 firmó un documento. Al ser cuestionado por la Magistrada sobre documentos visibles en el anexo 1 folio 15 y 16, en los cuales aparece que no solamente firmó un cheque por la suma mencionada20 sino un pagaré el día 4 de agosto de 2006, afirmó haber cambiado el pagaré por el cheque. Finalmente la Magistrada ordenó tener como prueba documental lo aportado por el testigo y de oficio dispuso insistir

en la declaración de BAUDILIO ORTEGA, escuchar a ELSA ROCHA viuda del señor RODRÍGUEZ, oficiar a la Fiscalía 126 Local para determinar si allí curso proceso en contra de LUIS LAGUADO, ó YESID CASTAÑO, ó BAUDILIO ORTEGA. Y a la Fiscalía 225 de la Unidad 10ª para que remita copias de la carpeta No. 2008-3503 contra el abogado por el delito de abuso de confianza. El 14 de julio de 201121, la Unidad 10ª Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá remitió copia de la investigación adelantada en contra de LUIS LAGUNA y BAUDILIO ORTEGA radicada bajo el No. 2008-03503, por el delito de abuso de confianza, la cual fue archivada por caducidad de la querella; y el día 22 del mismo mes y año, la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, indicó que contra YESID CASTAÑO fue adelantada y archivada indagación bajo el No. 200702720 por el punible de fraude mediante cheque, en razón a la 20 $163’000.000. 21 Folio 141, C.O. Y cuaderno anexo 5. denuncia del abogado LAGUNA, igualmente archivada por no hallar establecida la ocurrencia de los hechos22. El día 8 de noviembre de 201123 continuó la diligencia24 con la presencia de la nueva defensora de oficio, el quejoso, y la testigo ELSA ROCHA.

ELSA ROCHA CARVAJAL, viuda de FERNANDO RODRÍGUEZ, informó que LUIS LAGUNA, abogado de su esposo fue contratado para obtener el dinero debido por YESID CASTAÑO. El letrado hizo las cosas mal, adujo, pues recibió del deudor un cheque a nombre suyo. El deudor se comprometió a pagarle a la testigo quien estaba urgida de dinero para el estudio de sus hijos, sin embargo nunca cumplió, ante esta situación se vio obligada a vender su casa y tomar en arriendo un inmueble. Se enteró que el señor YESID CASTAÑO le entregó un cheque al abogado, a su nombre pero luego lo endosó a BAUDILIO ORTEGA, por tanto obstaculizó el pago recibiendo un cheque a nombre suyo. FORMULACIÓN DE CARGOS Posteriormente la Seccional procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta del disciplinado, así: consideró que el togado pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 22 Folios 142 y 143, C.O. Y cuaderno anexo 7. 23 Luego de haber sido aplazada el 26 de julio por incomparecencia del disciplinado y de su defensora quien no justificó la misma, razón por la cual fue relevada de su cargocompulsando copias en su contray fue designada la doctora LUZ NIÑO. Folio 146, C.O. El 5 de septiembre no se instaló la audiencia por cuanto la Magistrada fue convocada a la Escuela Lara Bonilla Folio 149 ibídem. El 24 de octubre de 2011 se notificó a la nueva

defensora Folios 183 Ibídem. 24 Acta obrante a folios 207 al 210, C.O. antes consagrada en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1.971, a título de dolo, en tanto: Halló que el quejoso y FERNANDO RODRÍGUEZ prestaron a YESID CASTAÑO $100’000.000, cuyo incumplimiento obligó a los acreedores a contratar al togado para adelantar el cobro pre-jurídico, en cuyo desarrollo el 4 de agosto de 2006 el deudor se obligó a cancelar $159’000.000 (acuerdo transcrito en un pagaré manuscrito), luego el día 19 siguiente sustituyeron este documento por un pagaré impreso por valor de $163’000.000 a órdenes de los acreedores originales, igualmente sustituido por un cheque girado y entregado en garantía al abogado el 13 de octubre de 2006. No obstante, con plena conciencia y libertad, a sabiendas que el dinero no le correspondía, negoció el titulo valor endosándolo a BAUDILIO ORTEGA, quien nuevamente lo endosó en procuración al togado para iniciar el proceso ejecutivo, apareciendo como acreedor el señor ORTEGA, a quien el Tribunal de Bogotá le reconoció su derecho como autónomo y originario. Si bien el señor ORTEGA le revocó el poder, el togado siguió actuando en las diligencias de embargo y secuestro y se ha negado a ceder el derecho litigioso, precisó. En cuanto a la presunta falta a la honradez, con fundamento en el documento en el cual figura la entrega de un vehículo en junio de 2008 por

parte del deudor al abogado, halló demostrado que se hizo como garantía del pago de los honorarios, además CASTAÑO aseguró no haber entregado suma alguna al abogado. Invitada la defensa a solicitar pruebas, aportó los certificados de existencia y representación de la empresa Estelar, representada por el deudor. De oficio se decretó insistir en la declaración de BAUDILIO ORTEGA, y allegar copia de las últimas actuaciones del proceso ejecutivo de la referencia, suspendiendo así la diligencia. El 13 de diciembre de 2011 fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios del togado, apareciendo registrada una nueva sanción de suspensión por 6 meses, impuesta en sentencia del 24 de noviembre de 2010, al encontrarlo responsable de incurrir el falta consagrada en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1.971. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 13 de diciembre de 2011, se instaló la diligencia con la presencia de la abogada defensora y el quejoso, en ausencia del disciplinado y del señor BAUDILIO ORTEGA25, por tal razón no fue posible escuchar la declaración de este último ni la versión de aquel, declarando terminada la etapa probatoria la Magistrada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Otorgada la palabra a la defensora de oficio, adujo que su prohijado no ha recibido dinero alguno, prueba de ello son las declaraciones YESID CASTAÑO reconociendo la deuda, y es este quien ha burlado la justicia, pues nunca entregó los bienes prometidos, a saber una propiedad en Ibagué

y dos vehículos. Aunado a lo anterior, su defendido actuó dentro del proceso, cumplió el mandato cobrando la deuda, fue así como obtuvo sentencia 25 Cuya acta reposa a folios 236 al 237, C.O. favorable el 18 de julio de 2008, pero el cobro no ha podido hacerse efectivo debido a la insolvencia del señor CASTAÑO, por tal motivo debe adelantarse investigación penal contra YESID CASTAÑO y no hay merito para sancionar a su defendido. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio del derecho por el término de 2 años, al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, antes artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1.971. Para arribar a la resolutiva examinó los expedientes allegados, así como los testimonios recaudados, concluyendo que el abogado libre y conscientemente recibió un cheque por la suma de $163’000.000, girado a su nombre por YESID CASTAÑO, para garantizar el pago de la obligación contraída por este con el quejoso y FERNANDO RODRÍGUEZ, sin embargó lo endosó a BAUDILIO ORTEGA, quien lo presentó para su cobro y luego lo endosó en procuración al letrado para iniciar el proceso ejecutivo –en el cual

ha intervenido hasta su culminación-, patrocinando así actos fraudulentos en detrimento de los intereses de sus poderdantes, quienes no han podido obtener la cesión de los derechos litigiosos a su favor. Todo con el fin de defraudar a sus clientes, lo cual logró con el fallo proferido a favor de

ORTEGA.

Tasó la sanción con fundamento en los artículos 40 y 45 literal a) ibídem, teniendo en cuenta la trascendencia social de su conducta, el perjuicio causado, la cuantía del ilícito y la modalidad. Aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios, los cuales encajan dentro del agravante consagrado en el numeral 6º del literal C del artículo 45 ibídem. Una vez notificada personalmente la defensora del disciplinado, y mediante edicto fijado entre los días 27 y 29 de marzo de 2012 los otros sujetos procesales, transcurrió el término para interponer el recurso de apelación sin que la sentencia fuera objeto de impugnación26, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala para conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201127. Marco normativo. 26 De lo cual no obra constancia secretarial al respecto. 27 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado

Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. El abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas en las siguientes normas: Ley 1123 de 2007 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9º. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Decreto 196 de 1.971 “Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la

Administración de Justicia: (…)

2. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos.” Caso concreto.

Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que, (I) los señores MELQUISEDEC MARTÍNEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ encomendaron al abogado LUIS ARMANDO LAGUNA MORENO el cobro28 de la deuda adquirida en octubre de 200429 por YESID CASTAÑO, por los valores de $30’000.000 y $70’000.000 respectivamente; (II) el 4 de agosto de 2006 el deudor y el abogado suscribieron documento,

reconociendo este actuar en representación de MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ, y obligándose aquel a cancelar la suma de $159’000.000 por concepto de capital, intereses, mora y perjuicios30. Documento “sustituido” por el pagaré otorgado en garantía el día 19 siguiente, No. 3344577 por $163’000.000 a favor de los acreedores originales31, título valor a la vez “sustituido” por el Cheque No. F6561209 de Bancafé por valor de $163’000.000 girado y entregado en garantía al togado, el 13 de octubre de 200632; (III) el abogado endosó el cheque a BAUDILIO ORTEGA, quien lo presentó para su pago, devuelto el mismo procedieron a iniciar proceso ejecutivo el 14 de noviembre siguiente siendo endosado en procuración al abogado33. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 17 de enero de 200734, el actor revocó el poder al togado el 29 de mayo siguiente35, el 18 de julio de 2008 fue dictada sentencia a favor de ORTEGA YAÑEZ 36 , el 12 de julio de 2010 el doctor FLAVIO LOZANO presentó memorial sustituyendo el poder al disciplinado para llevar a cabo la diligencia 28 Conforme a la ampliación y ratificación de la queja, los testimonios de YESID CASTAÑO y de ELSA ROCHA, escuchados en las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 17 de febrero, 7 de julio y 8 de noviembre de 2011.

29 Folio 15, del cuaderno anexo 1. 30 Folio 15 del cuaderno anexo 1. 31 Folio 16, del cuaderno anexo 1. 32 Folios 1 y reverso del folio 10 del cuaderno anexo 1. 33 Folios 1, 5 y 6, del cuaderno anexo 1. 34 Folio 12 del cuaderno anexo 1. 35 Folio 21, del cuaderno anexo 1. 36 Folios 113 al 118 del cuaderno anexo 1. de secuestro programada para esa fecha 37 , finalmente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo por cuanto consideró el derecho de ORTEGA autónomo y originario, con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, porque no halló que las excepciones fueran oponibles al tercero quien no fue parte en el negocio original, y cuya buena fe no fue desvirtuada.38 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir. Ahora bien, la falta imputada al disciplinado busca reprimir los actos de engaño ejecutados por los profesionales del derecho, dirigidos a ocasionar un perjuicio a los titulares de los derechos reclamados, en este caso fueron los señores MELQUISEDEC MARTÍNEZ y FERNANDO TORRES quienes vieron frustrados sus derechos, en tanto el abogado los privó de actuar como

demandantes en el cobro de sus acreencias. Como elemento normativo de la falta endilgada, encontramos la expresión “actos fraudulentos” definidos por la Real Academia de la Lengua como “Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. // Acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros…”39. 37 Folio 149 del cuaderno anexo 2. 38 Folios 28 al 35 del cuaderno anexo 3. 39 DRAE. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Tomo I. Editorial Espasa. Madrid 1999. Comportamiento desplegado por el investigado, quien el día 13 de octubre de 2006 recibió un cheque girado a su nombre por la suma de $163’000.000, valor adeudado por YESID CASTAÑO a los señores MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ, sus clientes. Título valor que el abogado endosó a BAUDILIO ORTEGA, quien lo presentó para su pago infructuoso, iniciando demanda ejecutiva el 14 de noviembre del mismo año. Conducta no agotada en el recibo del cheque girado a su nombre, su posterior endoso y la iniciación del proceso a nombre de un tercero que no era alguno de sus mandantes y titulares de la acreencia, pues si bien ORTEGA le revocó el poder en mayo de 2007, lo cierto es que continuó ejecutando la conducta descrita en el tipo disciplinario actuando en la diligencia de secuestro programada para el día 12 de julio de 2010, al interior del proceso ejecutivo de marras.

Respecto al comportamiento sancionado ha señalado la Corte: “Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades…”40 De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, fácil es concluir que evidentemente hubo una serie de actos ejecutados por el investigado, dirigidos finalísticamente a causar un perjuicio económico a sus mandantes, defraudando la confianza depositada en él, así como afectando a la administración de justicia, la cual se vio avocada a reconocer el derecho de BAUDILIO ORTEGA como tercero de buena fe. Por ende, dolosamente asaltó la buena fe de la administración y de los señores MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ, toda vez que el abogado se apartó de

los mandatos constitucionales y legales, los cuales está imperativamente obligado a observar, en especial el descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Resulta entonces forzoso CONFIRMAR la sentencia consultada y la sanción impuesta por el A Quo, en tanto el disciplinado se mostró ajeno al deber de actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y orientar sus actuaciones a construir un orden justo, propiciando conductas que van en desmedro de la imagen y dignidad de la administración de justicia. Por cuanto perjudicó económicamente a sus poderdantes, sustrayéndolos fraudulentamente del escenario procesal, al cual legítimamente estaban facultados acudir para reclamar sus acreencias, y en este siguió actuando en el año 2010 a favor de ORTEGA, luego de obtener sentencia ejecutiva a favor de este tercero. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2006. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Aunado a lo anterior, el investigado ha faltado en forma reiterada a sus deberes éticos, conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios incorporados a la presente donde se observan 4 sanciones previas en contra del inculpado, encajando su comportamiento en el agravante descrito en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123, coincidiendo esta Sala con lo plasmado por el operador de instancia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del día 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS, al abogado LUÍS ARMANDO LAGUNA MORENO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, antes descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1.971, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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