CSDJ - F11001110200020090354101ADJUNTA20140306065315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090354101ADJUNTA20140306065315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200903541 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada: Ángela Patricia Díaz González.
Denunciante: Luz Janeth Castro Polanco.
Primera Instancia: Sanción suspensión 6 meses.
Decisión: Extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas contempladas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia objeto de consulta así: “Dio origen al presente cuestionamiento ético la denuncia presentada por la señora LUZ JANETH CASTRO POLANCO el 20 de mayo de 2009, quien
1 M.P. Doctora Martha Inés Montaña Suárez, sala dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, indicando que incurrió en algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 1998-3142 impetrado por el BANCO DAVIVIENDA contra LOURDES MARÍA OLIVEROS, tramitado ante el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, en el cual actuó como apoderada de la demandada.
Irregularidades que se concretaron en dos aspectos, a saber: 1) Destacó que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ se presentó a diligencia de remate celebrada el 28 de septiembre de 2006 ante la Notaria 39 de Bogotá, pero en representación de la empresa LINMAR Y CIA, para hacer postura dentro del remate del inmueble con fundamento en el poder que le había sido conferido por esa compañía el día 26 de ese mes y año, actuación que a juicio de la denunciante riñe con la ética profesional, porque cuando se presentó a la almoneda continuaba vigente el mandato conferido por la señora LOURDES MARÍA OLIVEROS, quien era la demandada ejecutada.
- Informó que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ amparada en el poder conferido por la demandada señora LOURDES MARÍA OLIVEROS, el 22 de septiembre de 2006 celebró la venta de derechos litigiosos a favor de la empresa PROMIAGRO LTDA, la que a su vez los cedió a la quejosa LUZ
JANETH CASTRO POLANCO.
Sin embargo mediante auto dictado el 29 de abril de 2009, el Juzgado dispuso la entrega del inmueble a la parte demandada con ocasión de la terminación del proceso, reasumiendo la litigante el mandato el 29 de abril de 2009, defraudando los intereses de los cesionarios, pues entre las obligaciones asumidas por la abogada estaba suscribir el contrato de compraventa sobre los inmuebles conforme al poder otorgado por LOURDES MARÍA, lo que a la fecha de presentación de la queja no ha cumplido. (Folios 1 a 4 del cuaderno original).” ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, profirió auto de fecha 4 de febrero de 2010, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de junio de 2010, la cual fue aplazada por inasistencia de la disciplinada.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No siendo posible la vinculación de la abogada encartada fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fl 91 c.o).
El 31 de julio de 2012 (fl. 136 c.o. y cd), se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio de la encartada, en la cual se hizo un relato de los hechos que originaron la queja. El defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. Obra oficio No. 1901 del 16 de agosto de 2012 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Hipotecario No. 1998-3142 de Banco Davivienda contra María Oliveros Hoyos. (fl 153 c.o). El 11 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor JOSÉ IGNACIO RAMOS ALFONSO quien señaló que conoce a la investigada por intermedio de un negocio que asesoró con la firma PROMINAGRO que compró inicialmente los derechos y ella era la apoderada de la parte demandada en un proceso que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en donde su cliente quería que diera un concepto jurídico,
de si era viable o no de hacer ese negocio. Adujo que el proceso mencionado era un hipotecario y la señora LOURDES estaba demandada y la apoderada era la doctora SANDRA manifestándole que excepcionalmente podía terminarse ese proceso.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Se practicó inspección judicial al proceso Hipotecario No. 1998-3142 de Banco Davivienda contra María Oliveros Hoyos, tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dejándose copias del mismo.
El día 29 de enero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, adelantándose las siguientes diligencias: - Declaración del señor LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ expresando que conoció a la disciplinada a raíz de un negocio con su tío JOSÉ IGNACIO RAMOS para la compra de unos derechos del proceso hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que la investigada era representante de los demandados y a través de ella se logró una gestión para la compra de unos derechos de crédito y lograr terminar el proceso por Ley 546 de 1999, llegándose a un acuerdo con la señora LOURDES entregándosele $100’000.000, y la abogada cobró por
honorarios $20’000.000. Señaló que logrado el acuerdo se firmó un contrato donde las partes se obligaban a que una vez terminado el proceso, la abogada encartada, se obligaba a suscribir la escritura de traspaso del inmueble, de tal manera que los nuevos cesionarios tendrían que afrontar el nuevo proceso hipotecario. Indicó que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ sustituyó el poder a JOSÉ IGNACIO RAMOS el cual una vez efectuado se logró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por la Ley 546 de 1999, procediéndose a solicitar la entrega de la casa a los demandados, pero cuando iban a enviar los oficios de entrega se encontró con la sorpresa que la abogada investigada había reasumido el poder.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 28 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, en donde la Magistrada Instructora dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ frente a la irregularidad de representar intereses contrapuestos en la diligencia de remate celebrada el 28 de septiembre de 2006 ante la Notaria 39 de Bogotá en representación de la empresa LINAMAR Y CÍA., para
hacer postura dentro del remate de un bien inmueble de propiedad de la demandada LOURDES MARÍA OLIVEROS, por encontrarse prescrita. De igual manera, formuló pliego de cargos contra la abogada investigada por considerarla presuntamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en correlación con el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, siéndole imputadas a título de DOLO, al establecerse que en el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la disciplinada como representante de la demandada LOURDES MARÍA OLIVEROS HOYOS en calidad de cedentes y la sociedad PROMIAGRO LTDA en calidad de cesionaria, que a su vez lo cedió a la quejosa LUZ JANETH CASTRO POLANCO, se observó en la cláusula primera que la cedente transfería a título de venta real y efectiva, los derechos ejercidos sobre el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-3142 en un 100%, sin embargo por auto del 29 de abril de 2009 el Juzgado de conocimiento dispuso la entrega del inmueble a la parte demandada con ocasión a la terminación del proceso, reasumiendo la litigante el mandato el 29 de abril de 2009, defraudando los intereses de los cesionarios, pues entre las obligaciones asumidas por la abogada estaba la de suscribir el contrato de compraventa sobre los inmuebles conforme al poder otorgado por LOURDES MARÍA
OLIVEROS, que no cumplió.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada sustanciadora requirió la práctica de unas pruebas, las cuales fueron ordenadas y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl 100 c.o).
El día 5 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, tanto la sustitución como la reasumición se pueden dar en cualquier momento, en esa medida, es evidente que la actuación del poder se dio en el 2003 y lo reasumió en 2009 esto quiere decir que solo llevó una única actuación. Señaló que el contrato de la venta de derechos litigiosos entre la señora LOURDES y la disciplinada, tiene fecha del 27 de septiembre de 2006, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 habría lugar a la prescripción. Indicó que es importante señalar la falta de objetividad de los testimonios recibidos en la medida que son familiares y tienen una relación muy cercana con la quejosa, luego deben ponerse en duda.
La sentencia consultada. El 14 junio de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y se sancionó con suspensión de seis (6) meses a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971.
Sostuvo la Sala A quo: “…la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, aun cuando estaba facultada para suscribir el contrato de cesión de derechos litigiosos con DAVID HILARIO
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ESGUERRA, representante legal de PROMIAGRO S.A., mismo por el cual recibió la suma de $100.000.000, porque así lo certificó al suscribir el documento y se comprometió a sustituir el mandato a ella otorgado por LOURDES MARÍA OLIVEROS HOYOS, lo que hizo el 27 de septiembre de 2006, apenas tuvo conocimiento del proferimiento de la decisión del 20 de abril de 2009 que
concedió el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra la decisión de 30 de abril de 2008 y ordenó la entrega del bien objeto de cautela en el asunto –dado en cesión por la venta efectuada desde el 27 de septiembre de 2006a la parte demandada, reasumió el mandato con lo cual dejó a la señora LUZ JANETH CASTRO POLANCO, cesionaria de los derechos, sin posibilidad de solicitar la entrega del bien adquirido años atrás como le correspondía.” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 9 de agosto de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 26) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 1 de septiembre de 2013 (Folio 25), puso de presente que la togada registra una (1) sanción de 6 meses de suspensión por las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 18 de mayo de 2012. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución
Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
La Sala antes de abordar el análisis no puede pasar por alto la falencia que acusa la actuación del Seccional en punto de la adecuación típica. En efecto, al examinar la imputación irrogada por la primera instancia, se dijo que la togada había cometido las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en correlación con el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 (numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-098 de 2003), por haberse establecido que en el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la disciplinada como representante de la demandada LOURDES MARÍA OLIVEROS HOYOS en calidad de cedentes y la sociedad PROMIAGRO LTDA en calidad de cesionaria, que a su vez lo
cedió a la quejosa LUZ JANETH CASTRO POLANCO, se observó en la cláusula primera que la cedente transfería a título de venta real y efectiva, los derechos ejercidos sobre el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-3142 en un 100%, sin embargo por auto del 29 de abril de 2009 el Juzgado de conocimiento dispuso la entrega del inmueble a la parte demandada con ocasión a la terminación del proceso, reasumiendo la litigante el mandato el 29 de abril de 2009, defraudando los intereses de los cesionarios, pues entre las obligaciones asumidas por la abogada estaba suscribir el contrato de compraventa sobre los inmuebles conforme al poder otorgado por LOURDES MARÍA OLIVEROS, que no cumplió, lo cual se postuló como un concurso material de faltas, que en esta sede obliga a su revisión. Al respecto conviene primero precisar que cuando la voluntad finalística del abogado se enfoca hacia el antiético acto fraudulento y mala fe, es necesario analizar el conjunto de actos desplegados en procura de alcanzar dichos objetivos, para
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecer si se trata de conductas típicamente autónomas frente a la ley disciplinaria, o si por el contrario, se congloban en el universo típico del acto fraudulento. Así las cosas, válido es precisar que las faltas imputadas son de carácter doloso, y la señalada
en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2. En consecuencia, la materialidad de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 pasa a constituir una conducta medio en el camino para alcanzar la consumación de la falta señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la señalada ley, teniendo en cuenta que lo finalmente acontecido en el presente asunto es que la disciplinada incurrió en un acto fraudulento cuando el 22 de septiembre de 2006 celebró la venta de derechos litigiosos a favor de la empresa PROMIAGRO LTDA, la que a su vez los cedió a la quejosa LUZ JANETH CASTRO POLANCO y por tanto, obliga a la aplicación de las reglas propias del concurso de faltas, concluyéndose de esta manera que se está ante la presencia de un concurso de naturaleza aparente, que debe resolverse acudiendo al principio de consunción, con la lógica consecuencia de que se trata de una sola conducta típica, recogida en el numeral 9 del artículo 33 de
la Ley 1123 de 2007. Bajo la anterior consideración, y al subsumirse la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 en la prevista en el numeral 9° del artículo 33 del Estatuto Deontológico del 2 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis Enrique Restrepo Méndez 1ª Edición 2008, pags.132133
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Abogado, conlleva ineludiblemente a que se debe absolver a la abogada investigada respecto de éste cargo.
Superado el anterior análisis, debe decirse que de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues el acto fraudulento en que incurrió la disciplinada data del 22 de septiembre de 2006 cuando celebró la venta de derechos litigiosos a favor de la empresa PROMIAGRO LTDA, la que a su vez los cedió a la
quejosa LUZ JANETH CASTRO POLANCO.
Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente a la citada litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido como apoderado de la quejosa al momento de celebrarse la venta de derechos litigiosos a favor de la empresa PROMIAGRO LTDA, la que a la vez la cedió a la aquí quejosa, razón por la
cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta en favor de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, descrita en precedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien frente a lo señalado por la Sala A quo al denegar la prescripción solicitada por el defensor de oficio de la disciplinada, bajo el argumento que el acto fraudulento no había cesado, debe indicarse que la honorable Corte Constitucional en sentencia T-282A señaló:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son
verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente. Las precisiones explicadas se sustentan a partir de tres argumentos que la Sala procederá a desarrollar: i) la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y forma de comisión; ii) la infracción del deber no es un elemento determinante para calificar una falta de instantánea o permanente; y iii) es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho o a que él se aproveche del estado que surge con su acción.” Resaltado fuera del texto. En consecuencia, se deberá decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber
acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual acaeció durante el trámite de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSOLVER a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Disciplinario contra la abogada LUZ JANETH CASTRO
POLANCO.
Aprobado en Sala N° 015 del 5 de marzo de 2014
Radicado: 110011102000200903541 01
M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera.
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, porque de los hechos probados en el asunto de autos se denotó como la jurista el 29 de abril de 2009 reasumió el poder y por ende, el compromiso profesional adquirido y ese orden de ideas, a la fecha presente el Estado aún tiene la facultad de ejercer un juicio de reproche sobre las conductas desarrolladas por la investigada, razón que naturalmente a consideración de la suscrita, impedía el decreto de la
extinción de la acción disciplinaria por un la existencia del fenómeno prescriptivo. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayoría de la Sala.
De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada MTAG