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CSDJ - F11001110200020090355401ADJUNTA20120907105329-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090355401ADJUNTA20120907105329-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 1100011102000200903554 01

Registro Proyecto: 31-08-2012

Magistrado Ponente : HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 076 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su

calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C., contra la sentencia1 proferida el 6 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 Folios 261 a 282 del anexo. 2 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de fecha 16 de abril de 2009 dirigido por la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), solicitando información sobre los reclamos que en esa entidad se radicaban en contra

de la Juez 71 Civil Municipal de Bogotá. La Agente del Ministerio Público, doctora Luz Stella Molina Hernández le solicitó a la Juez 71 Civil Municipal, dar celeridad al proceso ejecutivo No. 2006-0067, que se lleva en ese Juzgado, donde se constató que, desde el 29 de octubre de 2008 ingresó el expediente al despacho de la funcionaria, a efectos de resolver un recurso de reposición, sin que para la fecha de ese requerimiento ( 13 de abril de 2009), el mismo hubiese sido desatado.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de agosto de 2009, la Magistrada Ponente, doctora Luz Helena Cristancho Acosta profirió auto de indagación preliminar3; valorada dicha etapa de la investigación, el 30 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA. En esta etapa de investigación se recaudó el siguiente material probatorio: 3 Folios 4 a 6 del c.o. de primera instancia. 1.1. Misiva del 16 de abril de 2009 emanada de la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles – Ministerio Público IV solicitando tomar las medidas pertinentes evidenciadas por la disciplinada, en relación con la mora presentada en la resolución de un recurso de reposición.4 1.2. Oficio del 22 de septiembre de 2009 del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá remitiendo las estadísticas del período comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.5

1.3. Oficio SACUN 10-1752 del 20 de abril de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitiendo las estadísticas del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, a partir del mes de octubre de 2008.6 1.4. Diligencia de inspección judicial practicada el 13 de octubre de 2009 al expediente N° 2006-0067.7 1.5. Reproducción fotostática de las piezas procesales más relevantes del expediente N° 2006-0067.8 1.6. Oficio SACUN 10-4738 del 21 de julio de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitiendo copia de los acuerdos Nos. 4444 y 4785 de 2008 y 5572 y 6044 de 2009 emitidos por la misma Sala, por medio de los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.9 4 Folios 1 a 2 del c.o. de p. i. 5 Folios 17 a 29 del c.o. de p.i. 6 Folios 51 a 79 del c.o. de p.i. 7 Folios 38 a 40 del c.o. de p.i. 8 Cuaderno Anexo 9 Folios 93 a 106 del c.o. de p.i. 1.7. Oficio DESAJ 10-TH-3871 del 28 de septiembre de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,

por medio del cual se remitió informe detallado de los empleados que laboraron en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, durante los años 2008 y 2009.10 1.8. Testimonios rendidos el 4 de octubre de 2010 por parte de Deisy Pilar Sánchez Quintero, Jorge Hernán Vargas Buitrago, Flabio Enrique Rincón, Solaye Pinzón Rubiano, Omar Ávila García y Yesid Javier González Ruiz.11

2. El 25 de febrero de 2011, aprobado en Sala N° 06 de la misma fecha, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA

SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.12

3. El 26 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se designó como defensor de oficio de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA para las presentes diligencias, al

doctor Jairo González Ariza.13

4. El Defensor de oficio una vez notificado personalmente14 del pliego de cargos, el 26 de mayo de 2011, allegó escrito de descargos.15 10 Folios 118 a 120 del c.o. de p.i. 11 Folios 121 a 141 del c.o. de p.i. 12 Folios 194 a 206 del c.o. de p.i. 13 Folios 213 a 214 del c.o. de p.i. 14 Folio 217 del c.o. de p.i.

15 Folios 218 a224 del c.o. de p.i.

5. El 17 de junio de 2011, se profirió auto de decreto de pruebas; instancia procesal en la que se recaudó los siguientes elementos probatorios: 5.1. Certificado de sanciones disciplinarias emitido por la Procuraduría General de la Nación emitida el 21 de junio de 2011, en el que se reporta una suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, la cual se inició sus efectos jurídicos a partir del 23 de mayo de 2010.16 5.2. Por parte de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se certificó el tiempo de servicios de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, al igual que el salario devengado para los años 2002 a 2010, precisando que en virtud a determinación tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA como titular del Juzgado 88

Penal Municipal de Bogotá desde el 15 de julio de 1999, se dispuso transformar el despacho, en Juzgado 71 Civil Municipal a partir del 1 de marzo de 2004 y se pensionó a partir del 1 de enero de 2011.17 5.3. Constancia de no realización de la diligencia de versión libre y espontánea a la que fue convocada la disciplinada el día 9 de agosto de 2011.18 5.4. Certificado de la existencia de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por decisión emitida con posterioridad a los hechos que aquí nos ocupan.

16 Folio 235 del c.o. de p.i. 17 Folios241 a 243 del c.o. de p.i. 18 Folio 244 del c.o. de p.i.

6. El 27 de septiembre de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.19

7. El 14 de octubre de 2011, el defensor de oficio de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, allegó sus alegatos finales .20

8. El 25 de noviembre de 2011, el Ministerio Público, descorrió el traslado para alegar.21

9. El 6 de febrero de 2012 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió sancionar a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes.22

4. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 25 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió formular Pliego de Cargos contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA

SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 del C.P.C.23; tras hallar probado que al interior del proceso ejecutivo No. 2006-0067, la parte actora, había presentado un recurso de reposición en contra de un proveído que le

19 Folio 247 del c.o. de p.i. 20 Folios 251 a 253 del c.o. de p.i. 21 Folio 257 a 259 del c.o. de p.i. 22 Folio 262 a 282 del c.o. de p.i. 23 Folios 159 a 170. c. o 1ª instancia había negado el reajuste del límite de una medida cautelar, el cual ingresó al despacho para su decisión el 29 de octubre de 2008, siendo desatado hasta el día 03 de agosto de 2009. En esa oportunidad, el A Quo calificó la falta como CULPA GRAVE, considerando la naturaleza esencial del servicio; la perturbación del mismo y la trascendencia social, ya que la dilación de los procesos crea en el usuario desconfianza en la justicia además de la indiligencia de la funcionaria. El pliego de cargos fue notificado personalmente al defensor de oficio24 quien en ejercicio de sus funciones el 26 de mayo de 2011, allegó escrito de descargos en defensa de la investigada.25

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante auto del 27 de septiembre en aras de garantizar los principios del debido proceso y derecho a la defensa se corrió traslado a los sujetos procesales26, para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el 14 de octubre de 2011, el defensor de oficio de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, anexó escrito de alegatos de conclusión27, de igual manera los aportó el 25 de noviembre de 2011 el Ministerio Público, los cuales la Sala A quo los resumió de la

siguiente manera: 24 Folio 217 del c.o. de p.i. 25 Folios 218 a224 del c.o. de p.i. 26 Folio 247 del c.o. de p.i. 27 Folios 251 a 253 del c.o. de p.i. “Manifestó que, en los Juzgados Civiles de todo el país se presenta una tormentosa y desmedida acumulación de procesos, la falta de personal capacitado para la realización de las tareas normales de un despacho judicial, las múltiples funciones de la persona que funge como juez y el constante cambio de los funcionarios de los juzgados que por lo general están en provisionalidad. Reitera los mismos argumentos que expuso al momento de presentar descargos, vale decir, arguyendo la alta carga laboral del Juzgado a cargo de la disciplinable, la cual se vio reflejada en las diferentes medidas de descongestión que allí tuvieron que aplicarse; las diferencias suscitadas entre el secretario del Juzgado y la Agente del Ministerio Público que denunció los hechos que originó estas diligencias; el hecho de que la disciplinable recibió un reconocimiento por haber sido la Juez que más terminaciones por desistimiento tácito decretó en todo el país, y porque en su concepto, lo que aquí concurre es una clara causal de exclusión de responsabilidad cifrada en un caso fortuito y/o fuerza mayor, porque es posible que el expediente se hubiese traspapelado en el despacho. Por lo que la defensa, considera que la funcionaria inculpada no actuó de manera negligente o descuidada en el desenvolvimiento de sus funciones como administradora de justicia, por lo que debe ser exonerada cualquier

responsabilidad que se le quiera atribuir por violación al régimen disciplinario” Por su parte, la Agente del Ministerio Público, designada para esta actuación disciplinaria, solicitó que se declarara disciplinariamente responsable a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, porque esta probada la mora en que incurrió en la resolución del recurso de reposición presentado por la parte actora al interior del proceso ejecutivo No. 2006-0067; en tanto el expediente ingresó al despacho de la Juez desde el 30 de octubre de 2008 y sólo hasta el 3 de agosto de 2009 se desató el mismo, superando ostensiblemente el término de 10 días que establece la ley para atender ese tipo de peticiones. Resaltó igualmente que, atendiendo a las dos medidas de descongestión aplicadas al despacho de la disciplinable, se concluye que dicho beneficio no surtió el fin perseguido en cuanto a efectividad de la acción de la justicia, por lo que se hace aún más evidente la violación de deberes funcionales por parte de la disciplinable.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 6 de febrero de 2012, por medio de la cual resolvió sancionar a LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de

Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C, para la época de los hechos, con la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertibles en treinta días de salarios mínimos legales diarios vigentes de

acuerdo con el monto devengado al momento de la consumación de la falta como salario básico mensual; en virtud de haberla hallado responsable de la falta imputada en el pliego de cargos por haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 154 No. 3° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 del C.P.C El Fallo fue fundamentado de la siguiente manera: “Con ocasión de una visita practicada en el Despacho a su cargo por Agentes del Ministerio Público, se pudo constatar que al interior del proceso ejecutivo No. 2006-0067, la parte actora, había presentado un recurso de reposición en contra de un proveído que le había negado el reajuste del límite de una medida cautelar, habiendo ingresado el expediente a efectos de resolver el recurso, desde el día 29 de octubre de 2008… siendo desatado tan solo hasta el día 03 de agosto de 2009, es decir, casi 10 meses después, superando ampliamente el término de 10 días hábiles dispuestos por las normas procesales para que los jueces emitan los autos de carácter interlocutorio.. Fácilmente se concluye entonces, una omisión no justificada por parte de la funcionaria aludida, dejando de manifiesto el quebrantamiento del deber de diligencia y esmero legalmente reclamado a los funcionarios judiciales en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia… Y no es dable esgrimir una considerable carga laboral… pues debe tenerse en cuenta que el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, es un Despacho relativamente nuevo, ya que fue creado mediante el acuerdo No. 2145 del

año 2003, que maneja una carga laboral similar a la de muchos de sus pares de la ciudad de Bogotá, aunado a que …ha sido uno de los Despachos que desde el año 2008 viene siendo beneficiario con programas de descongestión…las mismas no han sido bien recepcionadas por parte de la disciplinable, ya que de haberlas asimilado no habría permitido que esa decisión interlocutoria que tenía que haber emitido en un lapso de 10 días hábiles, hubiese tardado 145 días hábiles para lograr su proferimiento… Por eso, contrariando el planteamiento del defensor de oficio de la disciplinable, no resulta válido que pretenda hacer valer a favor de su defendida el hecho cierto de las medidas de descongestión aplicada al Juzgado del que era titular la inculpada, cuando precisamente esa circunstancia es una muestra palpable de su negligencia funcional, pues no se olvide que si el Juzgado presentaba problemas de mora judicial, fue porque ella misma los precipitó desde su creación… Comportamiento omisivo que se atribuye a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, sin que hasta la fecha se evidencie en su favor causal de justificación que la exima de responsabilidad… como se dijo anteriormente, la carga laboral manejada en ese estrado judicial, no es óbice para pretender justificar la incuria funcional, pues si bien es cierto que, con el examen de los cuadros estadísticos llevados por esa oficina y que nos fueron aportados en la presente investigación, se logra establecer la producción diaria de por lo menos una decisión de fondo, también lo es que esa inferencia no comporta la entidad suficiente para hacer relevar de

responsabilidad a la servidora acusada…”

7. LA APELACIÓN La doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71

Civil Municipal de Bogotá D.C. y disciplinada en el asunto de que ocupa a la Sala, de manera directa interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 15 de febrero de 201228, en contra del fallo precitado, esgrimiendo los siguientes argumentos: Inicialmente sostuvo la disciplinada que los argumentos expuestos los hace a manera de complemento de los argumentos que presentó el defensor de oficio a ella asignado. Continuó exponiendo que considera que “el exceso de carga laboral es una exculpación más que razonable para justificar la mora en que incurrí al resolver el 28Folios 286 a 291 del c.o. de p.i.. recurso de la referencia, dado que por ese exceso de carga laboral que tuve, en los años 2006, 2007 y 2008 no pude material y físicamente cumplir en forma eficiente y a tiempo con resolver el recurso de reposición que aquí se investiga.” En este mismo sentido, arguyendo la excesiva carga laboral, la disciplinada señaló que “[E]s de resaltar que durante los años 2006, 2007 y todo el año 2008, la carga efectiva que tuve que soportar y decidir ascendió a más de 5.700.000 procesos por año, sin dejar de lado que durante el año 2008, hicimos junto con los empleados un mayor esfuerzo para evacuar carga laboral debido a la entrada en vigencia de la ley que implementó el desistimiento tácito…” Continúo exponiendo que “normalmente el Despacho había en trámite entre 12 y

15 procesos de tutela a la vez y se proferían 1 y 2 sentencias de tutela diariamente a las cuales hay que darle prioridad… en proporción de 3 a 5 diligencias diferentes a las de interrogatorios de parte, testimonios, audiencias del 101, inspecciones judiciales y demás diligencias que se evacuaban dentro de los procesos a las cuales yo asistía personalmente las dirigía y en la mayoría de las veces las transcribía, para ganar un empleado y que éste adelantara otras labores como atención al público y otras labores secretaría y sustanciación que se les asignaba…” Seguidamente acepto que “en efecto el proceso de la referencia tuvo retraso para decidir el recurso de reposición que presentó el quejoso, pero también hay que considerar que además de la evacuación del trámite normal de los que entraban diariamente que era entre 15 y 30 procesos se tuvo que atender prioritariamente la vigilancia judicial oficiosa que inició a éste Juzgado la doctora Emilia Montañéz de Torres…” Afirmó que consideraba “pertinente agregar que la Magistrada Ponente durante la investigación pidió las estadísticas y recepciono los testimonios de algunos de los empleados del juzgado 71, pero en su sentencia solamente dedicó a analizar en forma sesgada los testimonios y centrar sus argumentos en demostrar la conducta dolosa en que supuestamente incurrí, por eso, si se revisa la providencia se dedica a descalificarme con palabras desobligantes y así evadir el análisis real de las pruebas que ella misma decretó y practicó” Trayendo a colación pronunciamiento de esta Corporación, la disciplinada

manifestó que “de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria un juez debe proferir por lo menos una decisión de fondo diariamente y al revisar las sentencias y autos interlocutorios yo superé ese límite con creses” Por toda la exposición anterior concluyó indicando la disciplinada que “hay suficientes pruebas que demuestran la excesiva carga laboral que tenía, durante el tiempo en que no se resolvió el recurso de reposición motivo de esta investigación que llevan a concluir que a los hechos se puede aplicar el caso fortuito, ya que las estadísticas son prueba suficiente y demuestran y llevan a concluir que se debe absolver de la responsabilidad disciplinaria que aquí se me imputa.” Mediante auto del 28 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., concedió en efecto Suspensivo el recurso de Apelación, por lo que se ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a efectos de resolver el mismo.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1.Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8.2.Asunto Concreto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de

Bogotá, para la época de los hechos, contra el fallo del 6 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con un (1) mes de suspensión del cargo, al haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”., al incumplir el término de 10 días otorgados al Juez para proferir decisiones interlocutorias, el cual es establecido en el artículo 124 del C.P.C. En efecto, el 25 de febrero de 2011 mediante auto de pliego de cargos, el A Quo calificó la falta como CULPA GRAVE, considerando la naturaleza esencial del servicio; la perturbación del mismo y la trascendencia social, ya que la dilación de los procesos crea en el usuario desconfianza en la justicia además de la indiligencia de la funcionaria. No obstante de acuerdo con las posturas jurisprudenciales adoptadas por esta Corporación frente al análisis de la mora judicial es necesario tener en cuenta ciertos criterios legales y jurisprudenciales, que de acuerdo con la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de

considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud

positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional29 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”.30 Jurisprudencia de ésta Corporación que encuentra similitud en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar sobre las circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad; en la que se indicó: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo 29 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 De 1995 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera.

circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.31 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata32" (Subrayado fuera de texto). En razón con lo expuesto, del análisis independiente y conjunto de las pruebas recaudadas, y una correcta apreciación de los datos estadísticos reportados por el despacho de la funcionaria investigada, se evidencia que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C, como bien lo afirmó el Juez Colegiado de primera instancia, de manera objetiva se tiene como probado y aceptado por la misma disciplinada una mora de 145 días hábiles para resolver el recurso de reposición mencionado, pero en razón a lo expuesto anteriormente, es necesario, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, entrar a determinar la existencia o no de justificación de dicha conducta reprochable

disciplinariamente; para lo cual, de conformidad con la prueba documental 31Sentencia C-713 De 2008. 32Sentencia T-292 De 1999 allegada a éste proceso, se dispone a analizar el nivel de productividad y la carga laboral de la disciplinada durante el período de omisión indilgado, el cual es desde el 29 de octubre de 2008 al 3 de agosto de 2009. En virtud de lo anterior es pertinente y necesario de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación analizar las estadísticas rendidas por la disciplinada en el periodo de mora establecido. De las estadísticas allegadas se tomó como período referencia, en razón a como se estableció los cuadros informativos, siendo estos trimestrales, del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 que equivale a 225 días hábiles, en el cual se encuentra comprendido el tiempo de mora endilgado, realizada esta aclaración se tiene que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá D.C., reportó 3953 autos interlocutorios, y 263 sentencias, lo cual suma 4216 providencias, número que dividido por los días del período de mora analizado (225), se tiene que el promedio diario arrojado es de 18.74 providencias. Promedio establecido que hace evidenciar que no fue acertada la primera instancia en la afirmación realizada en el sentido de que: “…pues si bien es cierto que, con el examen de los cuadros estadísticos llevados por esa oficina y que nos fueron aportados en la presente investigación, se logra establecer la producción diaria de por lo menos una decisión de fondo, también lo es que esa inferencia no comporta la

entidad suficiente para hacer relevar de responsabilidad a la servidora acusada…”(subrayado y negrilla fuera de texto). Pues contrario sensu, dicha producción laboral si logra configurar una causal eximente de responsabilidad, en tanto se trata de un caso de fuerza mayor, como se ha dejado planteado reiteradamente en la Jurisprudencia de esta Sala. Aunado al análisis de promedio diario de providencias emitidas, en aras de establecer la carga laboral a partir de la información estadística se tiene que en el mismo período ingresaron 2264 procesos al igual que 172 tutelas, se le confirieron 23 comisiones, se tramitaron 214 pruebas anticipadas, se practicaron 285 audiencias, se archivaron definitivamente 1583 procesos y se emitieron 6136 autos de sustanciación, lo que evidencia la fuerte carga laboral que para el período analizado y en el cual se encuentra el lapso endilgado como mora, soportaba la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, y en general el despacho. El promedio de rendimiento establecido aporta la convicción de la eficiencia y diligencia de la funcionaria, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario dicha situación permite concluir que la mora evidenciada en el caso en concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso. De esta manera, se puede predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de

los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración

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