CSDJ - F11001110200020090356501ADJUNTA20130620120326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090356501ADJUNTA20130620120326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200903565 01
Referencia: Funcionario – Apelación.
Denunciada: Luz pilar Saavedra Saavedra.
Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá.
Informante: Ministerio Público.
Primera Instancia: Sanciona.
Decisión: Decreta Prescripción y Aclara.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso sancionar a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, por el incumplimiento a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández sala dual con el H.M. José Albino Ibagué.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 110011102000200903565 01
Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron dados a conocer por la doctora Luz Stella Molina Hernández Agente del Ministerio Público, quien en comunicación del 5 de julio de 2009, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, debido a la mora que observan varios de los expedientes a su cargo. (fl 1 c.o).
Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 1 de diciembre de 2009, el Magistrado A quo abrió investigación disciplinaria contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; fueron ordenadas diferentes probanzas. Pliego de cargos.- Mediante providencia del 14 de junio de 2011, la Sala A quo formuló pliego de cargos a la inculpada por trasgredir presuntamente la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de CULPA y calificada como GRAVE. Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que la disciplinada dentro de los procesos Nos. 2007-0999, 2007-0443, 2008-1345 y 2006-1524 había incurrido en
un repetido retardo injustificado para pronunciarse y resolver los recursos de reposición dentro de los procesos a sus cargo, dejando vencer los términos por mucho más de lo establecido en forma exagerada, los cuales han durado hasta un año en resolver desde que fueron pasados a su despacho.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO No siendo posible que la disciplinada se notificara de manera personal del pliego de cargos, mediante auto del 24 de agosto de 2011 se le designó defensor de oficio a quien se le notificó personalmente el día 6 de diciembre de 2011 (fl 97 c.o).
Descargos.- El defensor de oficio de la disciplinada mediante escrito radicado el 2 de enero de 2012, indicó que de manera objetiva se avizora una mora en la resolución de los recursos de reposición, en subsidio apelación, interpuestos dentro de los respectivos procesos judiciales, pero no aparece en el expediente prueba que de luces sobre la real carga laboral del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, con lo que podría configurarse una causal de justificación para dicho retardo. (fls 99 a 101 c.o). Pruebas.- 1.- Oficio del 10 de marzo de 2010 del Secretario del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, certificando el trámite dado a los recursos de reposición en subsidio
apelación dentro de los radicados Nos. 2008-0864, 2009-0062 y 2006-1524. (fls 17 c.o.). 2.- Certificación de salarios devengados por la investigada. (fls 29 y 30 y 59 y s.s. c.o). 3.- Auto del 2 de septiembre de 2010 donde el Magistrado Instructor incorpora al expediente los procesos disciplinarios Nos. 2009-5990, 2010-0816, 2009-3881 y 2009-3560. (fls 31 y s.s. c.o). 4.- Comunicación del 22 de noviembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde informa las medidas de descongestión que se han adoptado para el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. (fls 44 y s.s. c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO 5.- Documentos que acreditan la condición de funcionaria de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en donde se establece que ha desempeñado el cargo de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá desde el año 2004, en propiedad. (fls. 53 y s.s. c.o). 6.- Oficio No. 1076 del 13 de diciembre de 2010 del Secretario del Juzgado 71 Civil
Municipal de Bogotá, certificando el día en que los procesos por los cuales se investiga a la disciplinada fueron fallados. (fl 69 c.o.). 7.- CD que contiene las estadísticas laborales correspondientes al despacho de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA. (fl. 112 c.o). Traslados.- Conforme auto del 31 de mayo de 2012, el Magistrado instructor A quo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 115 c.o.).
Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado para alegar de conclusión, el defensor de oficio señaló además de lo indicado en los descargos, que solicitó se practicara inspección judicial al despacho del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, a fin de revisarse por la época de cada uno de los procesos ejecutivos que se investigan, la real carga laboral con que contaba el despacho judicial y que podían ser óbice para que la investigada incurriera en mora, y hacer énfasis en el número de acciones de tutela a fallar, la cual fue negada y en su lugar solicita la copia de los cuadros estadísticos reportados por dicho despacho, la cual igualmente no le fue suministrada, no pudiendo ejercer el derecho de defensa.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en la vulneración de la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; sancionándola con cuatro (4) meses de suspensión del cargo. (fls. 125 a 143 c.o.).
Adujo la Sala de Instancia que del material probatorio se tiene que “… la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se encontraba a cargo del Despacho en la fecha en que los procesos Nos. 2007-0999, 2007-0443, 2008-0864, 2008-1345 y 2006-1524 ingresaron para resolver los recursos de reposición interpuestos dentro de los mismos, los días 29 de abril de 2008, 10 de diciembre de 2007, 25 de junio de 2008, 26 de agosto de 2008 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente, profirió en el primero la decisión hasta el 22 de septiembre de 2009, en el segundo, hasta el 6 de marzo de 2008, en el tercero hasta el 4 de noviembre de 2009, en el cuarto hasta el 28 de agosto de 2008 y hasta el 1 de noviembre de 2007 para el último, razón por la que se reprocha
esos interregno de inactividad durante los que se acreditó la mora… Los términos de mora evidenciados en los trámites a cargo de la encausada no tienen justificación, pues no demostró intereses en explicar, como tampoco lo hizo la defensa, razón concreta alguna para excusar la extensa dilación, olvidando la inculpada que los términos son perentorios, estando en manos de la investigada descongestionar los anaqueles de su despacho, atiborrados de expedientes refundidos en el tiempo, en tanto que no ha prueba alguna demostrativo que la disciplinada haya agotado todos los medios permitidos por las circunstancias, para despejar la carga asignada y en particular los procesos motivo de estas diligencias, pues pese a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante los años 2006 a 2009 que fueron informadas a estas diligencias según oficio visible a folios 44 a 49 del cuaderno original, dentro de las que se resalta la creación de un sustanciador nominado adicional en el Juzgado 71 Civil Municipal durante el 3 de junio al 19 de diciembre de 2008, mediante acuerdo PSSA08-4785 del mismo año, entre otros...”
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA
SAAVEDRA en su condición de investigada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, solicitando en primer lugar que se decrete la nulidad por indebida notificación, toda vez que desde que se retiró de la Rama Judicial el día 1 de enero de 2011 no volvió a recibir comunicaciones sobre el trámite del disciplinario por que no llegaron las misivas a su residencia que es calle 14 Bis No. 153-80 interior 14 apartamento 302 y no carrera 28 No. 153-80 interior 4 apartamento 302 que no corresponde. De otra parte solicitó se tenga en cuenta el exceso de carga laboral como causal eximente de responsabilidad toda vez que para los años 2006 a 2009 no pudo material y físicamente cumplir en forma eficiente y a tiempo con dictar los autos interlocutorios, sin dejar a un lado que eran alrededor de 200 o 300 procesos que entraban al despacho para decidir, teniendo en cuenta que eran dos tutelas diarias las que se proferían, que tiene trámite preferencial, al igual que los procesos de restitución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra la investigada, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme diligencia del 27 de febrero de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c.2ª instancia), quien guardó silencio.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada. De la nulidad. Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la seccional de instancia, intentó la notificación a todas las direcciones conocidas, esto es carrera 10 No. 14-33 piso de Bogotá, lugar donde fungía como Juez 71 Civil Municipal y en la carrera 28 A No. 153-80 interior 4 apartamento 302 de Bogotá, lugar de residencia, siendo innegable que a raíz de esas comunicaciones se enteró de cada una de las citaciones que se le hicieron para que compareciera al proceso. En vista de la incomparecencia de la encartada, el Magistrado A quo dio aplicación al
artículo 165 de la Ley 734 de 2002, es decir nombrándole defensor de oficio. Ahora bien, es preciso resaltar que el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, indica que: “El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C037 de 2003 únicamente por el cargo planteado. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1076 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 ” . Lo anterior nos lleva a concluir que la implicada conocía a cabalidad todas y cada uno
de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse, siendo necesario advertir, como quedó señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones conocidas y a pesar de ello dejó de asistir, hecho por el cual, el Magistrado sustanciador dio aplicación al artículo 165 de la Ley 734 de 2002 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el trámite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y, menos por indebida notificación, como lo solicita la encartada, toda vez que al tenor de las normas señaladas en precedencia, las notificaciones se surtieron válidamente en las direcciones que aparecían reportadas, en donde como se observó, siempre se le libraron las comunicaciones, sin que la investigada compareciera, hecho que motivó la designación de defensor de oficio, el cual ha intervenido durante todas las etapas de la investigación. Aunado a lo anterior, se tiene que la encartada tuvo la oportunidad de intervenir en las diferentes etapas del proceso, bien directamente o haber designado un defensor de
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO confianza, sin embargo optó por desentenderse del asunto y solo ahora invoca varias
nulidades para fundamentar su incomparecencia al proceso. Superado el anterior análisis, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por la funcionaria investigada en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso. La doctora Luz Stella Molina Hernández Agente del Ministerio Público, quien en comunicación del 5 de julio de 2009, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, debido a la mora que observaban varios de los expedientes a su cargo. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrieron en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones,
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves.
Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, toda vez que excedió de manera considerable los términos que tenía para resolver los recursos de reposición, en subsidio apelación interpuestos contra los autos proferidos dentro de los radicados Nos. 2007-0999, 2007-0443, 20080864, 2008-1345 y 2006-1524, dentro del término perentorio señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Se le imputó a la funcionaria disciplinable por esta conducta, el presunto incumplimiento de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer preceptiva procesal consagrada en el artículo 124 del
Código de Procedimiento Civil, al no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos allí previstos. “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.” (Resaltado fuera del texto).
Dentro del presente asunto se le investigó y sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, por dejar vencer el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para resolver los recursos de reposición, en subsidio apelación, generando en consecuencia reproche disciplinario. Con base en el material probatorio recaudado, más concretamente con las copias de
las actuaciones verificadas al interior de los procesos ejecutivos tramitados en el despacho a cargo de la investigada, se observó: 1.- En el Proceso No. 2007-0999 mediante auto del 22 de abril de 2008 se emitió mandamiento de pago, contra el cual el apoderado de la parte ejecutante el día 29 de abril de 2008 interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, siendo desatado mediante auto del 22 de septiembre de 2009. 2.- En el Proceso No. 2007-0443 mediante auto del 9 de noviembre de 2007 se inadmitió la demanda, contra el cual el apoderado de la parte ejecutante el día 13 de noviembre de 2007 interpuso recurso de reposición, ingresando al despacho el 10 de diciembre de 2007 siendo negado mediante auto del 6 de marzo de 2008. 3.- En el proceso No. 2008-0864 mediante auto del 17 de junio de 2008 se rechazó la ejecución del crédito, contra el cual se interpuso recurso de reposición el 23 de junio de 2008, ingresando al despacho el 25 de junio de 2008 y desestimado por auto del 4 de noviembre de 2009 y finalmente el 19 de enero de 2010 se concedió el recurso de apelación. No corrieron términos entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008 debido al paro judicial.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO 4.- En el Proceso No. 2008-1345 mediante auto del 14 de agosto de 2008 se negó el mandamiento de pago, contra el cual el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición ingresando al despacho el 26 de agosto de 2008, siendo desatado mediante auto del 28 de agosto de 2009. No corrieron términos entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008 debido al paro judicial. 5.- En el proceso No. 2006-1524 el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición el 15 de noviembre de 2006 y mediante auto del 1 de noviembre de 2007 fue desatado.
Sea lo primero señalar que respecto de la investigación disciplinaria con relación a los procesos Nos. 2007-0443 y 2006 1524, ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, no existiendo duda que ha operado la prescripción que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, por lo que no le queda otra alternativa a la Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA en su calidad de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien respecto de los procesos Nos. 2007-0999, 2008-0864 y 2008-1345,
encontramos objetivamente probada la falta, pues el incumplimiento de los deberes anotados se evidenció la mora en resolver los recursos, inobservando el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, término que a juicio de esta Sala desborda cualquier previsión de orden legal en materia procedimental, para hacer la petición, toda vez que en dos de ellos la tardanza fue de más de un año, siendo un desconocimiento de los principios que orientan la función jurisdiccional.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Así pues, resulta evidente en el caso analizado, que la encartada no cumplió con los términos perentorios establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora es preciso resaltar que teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.” La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Ahora bien, la omisión establecida se traduce en el incumplimiento de los deberes de la servidora judicial investigada, su falta de diligencia es contraria a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: “PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. “ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO
Sobre dicho principio fundamental, la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo citado en precedencia, precisó que para garantizar el derecho de los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, “es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos…”; la consagración de tal principio, permite entonces sancionar al funcionario judicial que incurra en el incumplimiento de sus postulados. De tal manera que la conducta omisiva de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, se adecua a la normatividad citada al no desatar dentro de los términos perentorios los recursos de reposición elevados, configurando una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora los argumentos explicativos de la omisión a su deber por la funcionaria investigada en su escrito de apelación, no son de recibo para esta Sala, pues resultó evidente en el caso analizado, la mora en resolver esos autos interlocutorios, pues en el lapso de la mora superior al año, descontados la vacancia y el paro judicial, período en el cual la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA profirió 914 providencias de fondo durante el último trimestre del 2007 habiendo interpuesto tan solo 26 recursos; en el año 2008 la producción fue de 3706 interlocutorios y durante ese periodo se formularon 95 recursos y finalmente en el año 2009 se registraron 2933
decisiones, siendo recurridas en los dos primeros trimestres 64 providencias, que si bien puede resultar aceptable, tampoco alcanza a justificar la mora para evacuar las respectivas diligencias dentro de los procesos que se le cuestiona, por cuanto con un mínimo de esmero y una simple revisión de los recursos que se pudo observar no resultaron complejos pues no se trataba de sentencias, bien pudo darse cuenta que los asuntos requerían de la mayor celeridad posible, por el tiempo que allí llevaban,
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO sin dejar a un lado que el despacho de la investigada fue beneficiada con medidas de descongestión, contando con dos oficiales mayores de planta y de la propia investigada, en cuya cabeza radica principalmente la sustanciación de los procesos, advirtiéndose así omisión y negligencia en su labor funcional, pues la razón y la lógica le indicaban que se trataban de unos expedientes que ya venía reportando una mora ostensible y sin mayor complicación, de allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido que se le dio a esos procesos, cuando era deber del funcionario otorgarle especial prioridad sin esguinces de ninguna índole.
No deja de reconocer esta Corporación que la congestión que se ha presentado en los despachos judiciales del país, por el creciente aumento de demandas, escaso
personal y medidas de descongestión sin permanencia, que de alguna manera justifica la dilación en la sustanciación de los procesos, pero en el presente asunto ello fue desbordado, como se dijo en precedencia, para unas decisiones que no tenían un grado de complejidad elevado, pues se trataba de unos recursos de reposición que no ameritaban mayor estudio, evidencia falta de compromiso con la dignidad del cargo que ostentaba. Al respecto se tiene la Sentencia C-037 de 1996, que indicó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos…” A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse única
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