CSDJ - F11001110200020090357102ADJUNTA20130314154533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090357102ADJUNTA20130314154533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2009 03571 02 Aprobada según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN ABOGADA MARÍA
DEL PILAR RAMÍREZ AFRICANO.
VISTOS Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 25 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la Terminación de las diligencias, a favor de la abogada
MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ AFRICANO.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 1 de junio de 2009 por los señores MARÍA EDDY JIMÉNEZ BELTRÁN y JAIME MUÑOZ ÁLVAREZ, en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ AFRICANO; quienes señalaron que fueron demandados ejecutivamente por la profesional del derecho en representación del Edificio La Estrella, por las cuotas de administración que adeudaban, proceso que se adelantó en el
Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No.2006-01425. 1 Sala Unitaria, Magistrado RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideraron los quejosos que la encartada les cobró honorarios en casi un 50% de la obligación pendiente, pues el pago realizado por ellos fue de $5.000.000, y la abogada investigada pretendía cobrar la suma de
$2.200.000. Indicaron los querellantes que la disciplinable dentro del proceso antes referido, dio falsas informaciones al despacho de conocimiento, pues aseveró que no tenían ánimo conciliatorio, pese a que propusieron distintas fórmulas de pago e incluso la Administración del Edificio las acogió, no así la abogada por el tema de sus honorarios profesionales; manifestaron que la encartada fue negligente frente a diferentes requerimientos que hizo el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Los quejosos allegaron los documentos obrantes a folios 8 a 50, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 73 del cuaderno de primera instancia, certificado No.09346-2011, del 26 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ AFRICANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.534.951, se encontraba inscrita como abogada
con Tarjeta Profesional No. 121695, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió desestimar de plano la queja disciplinaria presentada en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ AFRICANO.
2. A través de escrito de fecha 19 de abril de 2010, la anterior providencia fue apelada ante esta Corporación, y a través de proveído de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de quien aquí también funge como tal, se resolvió revocar y se ordenó se proseguir con la actuación disciplinaria.
3. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMPIREZ AFRICANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: 3.1 A través de escrito de fecha 9 de septiembre de 2011, los quejosos allegaron los documentos obrantes a folios 80 a 113, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. 3.2 El 16 de mayo de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable designó como defensor de confianza al abogado LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS.
Seguidamente la señora MARÍA EDDY JIMÉNEZ BELTRÁN, se ratificó de la queja presentada y agregó que la inconformidad fue el cobro excesivo de los honorarios por la prestación de servicios profesionales pactado por la profesional del derecho con la administración del edificio “La Estrella”, pues se había acordado un 25% del capital e intereses recaudados.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la disciplinable, sus bienes fueron embargados y que cancelaron el valor de $5.634.137, en consecuencia, lo que le correspondía a la disciplinable de acuerdo al contrato suscrito era $1.408.434, sin embargo, la abogada MARIA DEL PILAR RAMIREZ AFRICANO, advirtió que se le debía pagar el 25% de las pretensiones de la demanda, quien en varias oportunidades presentó memoriales a la administración del edificio, manifestando que si no le cancelaban el total de los honorarios exigidos, demandaría el cumplimiento de ello.
Señaló la quejosa, que la encartada presentó una cuenta de cobro el 2 de octubre de 2009 por la suma de $2.071.008, es decir, que teniendo en cuenta la suma de $1.408.534, por ellos cancelada, aún le debían la diferencia que correspondía a $672.000, pues manifestó que el 25% era sobre la totalidad de la demanda, capital y los intereses recaudados según cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, además, existió un
acta de condonación parcial de la obligación por los asambleístas. Señaló la querellante desacuerdo con las pretensiones económicas de la abogada investigada, quien no consideró su situación económica, pues no tenían ingresos estables, siendo las obligaciones con sus hijos las que merecían mayor importancia; indicó que le solicitaron a la encartada que les condonara parte de sus honorarios o que los rebajara, quien tajantemente se negó. Precisó que la disciplinable fue contratada por la administración del edificio para que realizara el cobro pre jurídico y jurídico de los propietarios que adeudaban cuotas de administración; por lo cual la investigada inició proceso ejecutivo en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, donde cancelaron la suma de $5.634.137, puesto que si bien la deuda inicial era de $8.000.000, la asamblea condonó la suma de $3.000.000, sin embargo la abogada cobraba honorarios sobre la deuda inicial.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la Audiencia, la abogada investigada rindió versión libre, a través de la cual manifestó que inició su gestión profesional con el edificio “La Estrella Etapa 1” desde el año 2004, le encomendaron realizar unos cobros pre jurídicos y jurídicos contra los deudores morosos dentro de los cuales se encontraba el apartamento 308, siendo propietarios los quejosos, que pese a los requerimientos, los deudores no acudieron a las citaciones, los llamó vía
telefónica, pero no mostraron interés alguno en cumplir con la obligación. Señaló que en el año 2006, celebró contrato con el entonces administrador del edificio, donde se pactó que el valor de los honorarios profesionales por cobros pre jurídicos sería el 25% y jurídicos el 30%, y si sólo se iniciaba el proceso sería el 25%. Indicó la investigada que desafortunadamente para la señora MARIA EDDY, se inicio el proceso ejecutivo, donde la demandada no llegó a ningún acuerdo con la administración del edificio ni con ella, advirtió que se hicieron todos los procedimientos legales y de rigor, llegando hasta al secuestro del bien inmueble, por lo cual los quejosos le ofrecieron al administrador del edificio la suma de $5.000.000, dineros que consignaron y la copropiedad condonó la suma de $3.000.000. Manifestó que el señor GUSTAVO SANDINO, administrador para ese entonces, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, le hizo un reporte de la obligación de la señora MARIA EDDY JIMÉNEZ y JAIME MUÑOZ, en su condición de propietarios del apartamento 308, advirtiéndole que a la fecha antes referida, adeudaban un total de $8.284.032. Afirmó que la administración del edificio “Estrella Epata 1”, le encomendó una gestión, la cual era recaudar los dineros antes señalados, por lo cual procedió de tal forma; advirtió que los responsables de sus honorarios profesionales es la copropiedad del edificio, pues fue con ellos con quienes suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual desconocía el porqué los denunciantes estaban inconformes con el tema de los honorarios.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la señora MARIA EDDY, presentó ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, una serie de memoriales en su contra e incluso contra el administrador de ese entonces.
Seguidamente el defensor de confianza de la encartada, manifestó que los denunciantes presentaron queja en contra de su defendida, sin que aquellos le hubieran encomendado ninguna gestión profesional, es decir, que no existió ningún tipo de relación contractual, ni de manera directa o indirecta ningún cobro de honorarios hacia ellos, pues su defendida contrató directamente con la administración del edificio “La Estrella Etapa 1”, donde se fijaron unos honorarios profesionales, situación que era únicamente entre la copropiedad y la togada investigada. Manifestó que teniendo en cuenta que la inconformidad era por una cuenta excesiva de honorarios, los legitimados para hacer este tipo de quejas deberían manifestárselo a la copropiedad, pues fueron quienes finalmente contrataron, situación diferente es que los denunciantes hayan obligado a subsanar ese pago. Consideró que con la actuación de su defendida, no se vislumbraba ninguna actuación típica, pues no existió relación contractual con los quejosos, su prohijada fue contratada directamente por la administración del edificio. Señaló que la disciplinable, nunca lanzó atropellos contra la señora MARPIA EDDY, pues simplemente se limitó a advertir que no estaba habilitada para ejercer el cargo de administradora del conjunto lo cual fue decidido por la asamblea de propietarios celebrada el 31 de mayo de 2008, donde se concluyó que
no debía ocupar el cargo por los intereses creados como deudora sistemática de las cuotas de administración a cargo como propietaria, situación relacionada con un memorial presentado por la doctora RAMÍREZ AFRICANO en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia la quejosa consideró que tal aseveración eran “impropeyos”, pues en el APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial lo que hizo su prohijada fue manifestarle al Juez lo decidido por la mencionada asamblea de propietarios.
Manifestación que no era propia de la encartada, pues tal aseveración fue de la misma acta de asamblea, en la misma que aparecían apartes de esa acta en el folio 29 de la actuación, en la que se hizo referencia que en la asamblea, una señora ANAYIBE, propietaria del apartamento 504, advirtió “hay conflicto de intereses por cuanto no se puede ser representante legal del edificio y estar demandada por el edificio”, expresó que adicionalmente el señor PRIETO, quien era otro copropietario, dijo respecto de la quejosa “que en el ejercicio de sus funciones como administradora no tendría autoridad moral para cobrar a otro moroso” y adicionalmente otro de los copropietarios que asistió a la asamblea, esto es el señor SÁNCHEZ, propietario del apartamento 410, manifestó que la señora MARÍA EDDY “esta inhabilitada”; en consecuencia la doctora MARIA DEL PILAR RAMÍREZ, lo que advirtió en ese memorial, fue indicarle al Juez de Conocimiento que en relación a esa
postulación que hizo la señora MARIA EDDY JIMÉNEZ, para administrar el edificio “La estrella Etapa I”, con el objeto de solventar la deuda con ese trabajo, tal propuesta no fue tenida en cuenta por cuanto los copropietarios consideraron que no “era apta por los intereses creados”. Afirmó que la quejosa entre tantos memoriales que presentó ante al Juzgado de Conocimiento, manifestó que no pudo solucionar la situación por que la apoderada de la parte actora no tenía animo conciliatorio, y que se había opuesto a todas las soluciones de arreglo propuestas, por lo cual el despacho judicial le corrió traslado a su defendida sobre tal aseveración, por lo cual la abogada investigada presentó memorial advirtiendo que no se llegó a un acuerdo porque no pudieron aceptar las propuestas de la quejosa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso Ejecutivo No. 2006-01425, en dos cuadernos, con 248 y 49 folios, respectivamente. (Cuaderno anexo). 3.4. El 26 de julio de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor GUSTAVO ADOLFO SANDINO GUARIN, manifestó que para la fecha de los hechos fungió como administrador del edificio “La Estrella Etapa 1”, cargo que actualmente desempeña, además que conocía a la disciplinable a quien contrataron para hacer el cobro
de cartera morosa de los copropietarios. Dijo conocer a los quejosos, los cuales eran los propietarios de la unidad residencial 308 del mencionado edificio; indicó que cuando asumió la administración del edificio se encontraba pendiente un proceso ejecutivo en contra de los querellantes quienes presentaron solicitudes para llegar a un acuerdo de pago, situación que trató a través del consejo de administración de la copropiedad, pero no se concretó, sin embargo, el presidente del citado consejo recibió de los deudores, aquí quejosos, la suma de $5.000.000, la cual se tomó como abono a la deuda, advirtiendo que el proceso ejecutivo seguiría. Posteriormente, la asamblea de propietarios condonó los intereses, quedando pendientes los honorarios de la abogada, los cuales tenían que ser pagados por los deudores morosos, es decir, los propietarios del apartamento 308 del edificio. Indicó que los honorarios profesionales de la abogada, fueron fijados por la asamblea general de propietarios del edificio, que la encartada realizó ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, las gestiones necesarias en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual celebraron de manera libre con el señor RICARDO CALDERÓN, quien era para esa fecha el administrador.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó el declarante que los honorarios profesionales de la abogada, estaban definidos por la asamblea general de la copropiedad, pues se trató el tema y se llevó a la asamblea
respectiva, además, se informó sobre las condiciones generales del contrato. Indicó que antes de encomendar la gestión a la profesional del derecho investigada, se requerían a los morosos con el objeto de intentar llegar a un acuerdo, sin embargo, tenían la potestad de acudir directamente a la jurisdicción ordinaria como lo señalaba el reglamento, sin embargo, siempre han intentado el cobro pre jurídico. Finalmente expresó que la encartada fue la única en la cual han depositado su confianza dados sus resultados satisfactorios. Seguidamente el funcionario instructor, realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria, argumentando que los quejosos manifestaron que la disciplinable realizó cobró excesivo de honorarios derivados del recaudo de la obligación adeudada por el apartamento 308 del Edificio La Estrella de Bogotá, que luego de haber recaudado la administración de la copropiedad la suma de $5.000.000, la investigada exigió el cobro de honorarios por $2.200.000, de tal manera, consideraron que superaba la tarifa máxima prevista de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003, emanado de esta Corporación. Indicó que la quejosa sostuvo que el acreedor le condonó algunos emolumentos por concepto de la deuda, cuyo recaudo se encomendó a la disciplinable quien desatendió la rebaja de la obligación y en virtud de la cual pretendió el cobro de honorarios en proporciones que no correspondían con lo recibido por su cliente. Señaló el Magistrado Ponente que la disciplinable explicó que no comprendía el inconformismo de los quejosos, pues el pacto de honorarios que efectuó fue con la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración del edificio La Estrella, por lo tanto eran ellos a quienes les comunicó el monto de lo que se le adeudaba por la gestión realizada; que las afirmaciones que anteceden encuentran respaldo en la comunicación de fecha 17 de julio de 2008, visible a folio 9 de los documentos allegados por la querellada y en los que se establece que a ésta se le informó que, si bien la deuda inicialmente ascendió a $8.284.032, también es cierto que la copropiedad recibió de los deudores la suma $5.000.000, por concepto de cancelación total de las cuotas de administración, y que el saldo de los intereses de mora se donaría voluntariamente a prorrata por cada propietario mediante renuncia del derecho a la deuda.
Manifestó el funcionario instructor que se presentaron dos situaciones; por un lado, el acreedor tenía derecho y posibilidad de negociar la deuda cuyo recaudo pretendía, sin embargo, ello no le daba derecho a negociar el valor de los honorarios de la abogada a quien le encomendaron el cobro judicial de dichos emolumentos; así mismo, por el hecho de que la administración del edificio hubiera recibido la suma de $5.000.000, a los quejosos, no implicaba que la exigencia dineraria de la abogada por concepto de honorarios y gestiones realizadas durante varios años, según se advierte del expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, debía seguirse
para efectos del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, a los valores que su cliente haya decidido recibir por concepto de pago realizado, pues éste solamente puede disponer, se insiste, sobre lo que le pertenece, que en este caso es el derecho al cobro del crédito. Señaló el Magistrado Ponente que el derecho al cobro de los honorarios era del tenor exclusivo de la abogada y no podía pretenderse que ésta renunciara a la posibilidad de exigir a su cliente el valor total de los mismos, situación que precisamente fue lo que ocurrió en el asunto de marras, pues la abogada realizó el cobro ejecutivo, pero la administración del edificio efectuó un acuerdo con los deudores, donde los copropietarios donaron voluntariamente el derecho a perseguir la deuda pero ello no indica que estuviese el APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conjunto exonerado de cancelar los honorarios efectivamente causados a la profesional del derecho, quien ya había realizado una gestión profesional.
Dijo el Funcionario Instructor, que si la abogada tenía expectativas de lograr el pago a favor de su cliente de más de $8.000.000, era natural que sus honorarios debían calcularse sobre el mencionado monto y no sobre un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor, pues ni uno ni otro podían disponer sobre el valor del trabajo efectuado por la togada, pues no se trataba de una rencilla personal, como lo indicó la quejosa, sino del legítimo derecho de la
abogada a reclamar lo que le correspondía por su labor , además, dicha reclamación no se le hizo al deudor sino a la copropiedad quien era la obligada. Manifestó el Juez de Instancia que si la abogada anunció a su cliente que iniciaría gestiones para efectuar el cobro de lo que consideraba se le adeudaba, ésta tenía el legitimo derecho de hacerlo, sin que por ello pueda derivarse en su contra señalamiento disciplinario alguno. Argumentó, en relación a las afirmaciones realizadas por la abogada, a través del memorial de 18 de junio de 2008, mediante el cual aseguró la supuesta inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de los deudores, afirmación que realizó ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, debía advertirse, que la comunicación a través de la cual la disciplinable se enteró del acuerdo entre acreedor y deudor, mediante el cual renunció al cobro de algunos emolumentos por concepto de intereses moratorios, era de 17 de julio de 2008, por lo tanto debía entenderse que hasta esa fecha la abogada actuó por la inexistencia de una directriz formal, que le permitiera anunciar al despacho de conocimiento la existencia de un acuerdo de pago. Que en memoriales posteriores la abogada se limitó a informar que el acuerdo de pago no se había satisfecho en su totalidad, esto debido a la no cancelación de los honorarios profesionales que el deudor aceptó asumir en su totalidad, trasladándose a los aquí APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosos la obligación de cancelar el 25% de la obligación, cuyo cobro de capital e intereses
le había sido encomendado, además que se señaló que el valor de los honorarios sería el porcentaje sobre el recaudo que se haría a través de cobro judicial, y no por acuerdo directo como finalmente ocurrió. SUSTENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Indicó el Magistrado Instructor, que en relación a la denuncia en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ AFRICANO, por cobro excesivo de honorarios, no encontraba actitud leonina o existencia de cobro desproporcionado de los mismos, por parte de la investigada que ameritara la intervención por parte de esa Sala Disciplinaria. Además que la togada investigada, se limitó a defender sus intereses patrimoniales y los de la copropiedad que la contratara, sin que por ello pueda efectuarse señalamiento alguno, que si prosiguió con el diligenciamiento dentro del proceso ejecutivo, fue por que en estricto orden, no había sido satisfecho el acuerdo de pago sobre cuya existencia fue informado el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, al no haberse cancelado la retribución que le correspondía por su trabajo efectuado. Finalmente argumentó el Magistrado Instructor, que no existía señalamiento que pudiera llevarse en contra de la togada investigada, por lo cual, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria.
DE LA APELACIÓN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conformes los quejosos con la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ
AFRICANO, presentaron recurso de apelación, argumentando que el Funcionario Instructor, no investigó las causas de la denuncia, pues la carga de la prueba en materia disciplinaria le correspondía al Estado por mandato legal y constitucional, y no al querellante. Manifestaron que la encartada realizó un cobro excesivo de honorarios, pues los mismos excedieron las tarifas establecidas en el acuerdo 1887 de 2003, de tal manera que infringió lo establecido en el artículo 35, numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007; abusando del estado de necesidad, inferioridad y bajo presión en el cual se encontraban, pues su único bien se encontraba embargado y secuestrado. Indicaron los recurrentes que de conformidad con el Acuerdo antes citado, solo se podía admitir un cobro del 7% hasta la primera instancia en el proceso ejecutivo, además que no llegó hasta su culminación, por lo tanto no podía exigir el cobro del 25%; señalaron que con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinable y la copropiedad, se hizo más gravosa la situación económica del ejecutado, además que el mismo no decía que se pudieran condonar los intereses. Manifestaron los recurrentes, que cancelaron a la profesional del derecho investigada, la suma de $2.070.992, cuando debieron cancelarle solamente la suma de $1.408.534, pues finalmente la copropiedad recibió por capital e intereses el valor de $5.634.137, es decir, que pagaron demás la suma de APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 11001 11 02 000 2009 03571 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $662.458, teniendo en cuenta el constreñimiento ilegal que realizó, pues les advirtió que no terminaría el proceso, hasta tanto le cancelaran la suma “ilegal, arbitraria e injusta que nos obligó a pagar.”.
Advirtieron los recurrentes que tipificarse el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debía acreditarse el aprovechamiento por parte de la abogada de la necesidad, ignorancia, el estado de indefensión o la inexperiencia de sus clientes; que se debía tener en cuenta que ellos no eran profesionales del derecho y que la abogada obtuvo un beneficio desproporcionado por su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad dada la presión ejercida. Que en memorial radicado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, la disciplinable manifestó que no existía ánimo por parte de la administración del edificio La Estrella Etapa I, en celebrar audiencia de conciliación en el asunto puesto a su conocimiento, teniendo en cuenta que en diversas oportunidades se ha brindado la posibilidad a los demandados de cancelar la obligación, para que se pusieran a paz y salvo. Manifestaron los recurrentes que la abogada faltó a la verdad, pues en diferentes ocasiones, ofrecieron acuerdo de pago con la administración del edificio de acuerdo a su condición económica, además que la abogada al presentar el memorial el 17 de julio de 2008, sin haber tenido comunicación con su cliente, obró temerariamente. Indicaron los querellantes, que finalmente el despacho de conocimiento, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por pago total de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación; además que el señor GUSTAVO ADOLFO SANDINO, faltó a la verdad en la declaración rendida, la cual fue amañada y acomodada.
Finalmente solicitaron, se revocara la providencia impugnada y se sancionara a la profesional del derecho encartada. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 25 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR
RAMÍREZ AFRICANO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto
del recurso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la encartada y la Administración del Edificio La Estrella Etapa I (fls.8 y 9), en el cual se estableció en la Cláusula Segunda: “CLÁUSULA SEGUNDA: HONORARIOS – EL MANDANTE: Pagará, por concepto de honorarios a la ABOGADA el equivalente del VEINTE POR CIENTO (20%) para cobros prejurídicos sobre el total del capital y los intereses recaudados, y el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para cobros jurídicos sobre el total del capital y los intereses recaudados (…)”.
Además se tiene que la encartada, inició proceso ejecutivo en contra de los señores MARÍA EDDY JIMÉNEZ DE BELTRAN y JAIME MUÑOZ ÁLVAREZ, aquí quejosos, el cual se adelantó en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No.2006-1425. (Cuaderno anexo), proceso dentro del cual mediante auto de 22 de febrero de 2007, se ordenó el embargo y se secuestro de los derechos que tenían en calidad de propietarios los ejecutados en el inmueble distinguido con folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1220316; así mismo el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la Carrera 24 No.5-16/20, o en la Calle 5 No.22A-46/56, o en la
Calle 4 A No.22 A – 46 apartamento 308 de Bogotá. Que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la administración del edificio “La Estrella Etapa I”, informó a la encartada que: “El arreglo inicial pactado con los señores del Apto.308, fue recibirles un pago de $5.000.000 para la cancelación total de las cuotas de administración o capital a Julio 31/2008, el mayor valor pagado se abonó a los intereses de mora y el saldo correspondiente a los intereses de mora por valor de $3.284.032 se donará voluntariamente en la parte correspondiente a prorrata por cada propietario mediante renuncia al derecho a la deuda, según coeficiente de copropiedad establecido en la Tabla No.1 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio la Estrella Epata I.”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folios 18 a 35, Acta de Asamblea General del edificio “La Estrella Etapa I”, en la cual se advierte que la señora MARÍA EDDY JIMÉNEZ, aquí quejosa, postuló su hoja de vida para que fuera tenida en cuenta como administradora del edificio, sin embargo, se presentó controversia en los asambleístas, por cuanto la señora en mención era “deudora morosa”, además en la misma asamblea existieron manifestaciones de algu
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