CSDJ - F11001110200020090357401ADJUNTA20120801103545-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090357401ADJUNTA20120801103545-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 04
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. N° 110011102000200903574 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y 1 Con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, integrando sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 39 de la Ley 820 de 2003.
HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia en los siguientes términos: “Dio inicio a la presente investigación el comunicado SACUN 09/3976 del 04 de junio de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), solicitando que se investigue disciplinariamente a la Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por tener al 22 de mayo de 2009, 172 procesos al Despacho para dictar la respectiva sentencia desde el 17 de marzo de 2006. Así mismo, en el listado de que trata el art. 124 del C. de P. C., que se lleva en ese Juzgado, se encuentran procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado pendientes de fallo. Es así que, uno de esos procesos tiene como fecha de entrada al Despacho el día 14 de enero de 2009, lo que indica que no se respeta el trámite preferente dispuesto por el legislador para cierta clase de procesos, pues verificado el listado en comento se aprecia que hay procesos ejecutivos fallados que ingresaron con posterioridad a los de restitución. Igualmente se acusa que el Juzgado en cuestión, no sigue el orden de entrada que prescribe el listado de las sentencias, tal como lo impone el art. 18 de la ley 446 de 1998, al decir que, “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente
constituirá falta disciplinaria”. Así pues, cuenta la misiva que según se registra en el listado aludido, existen procesos que ingresaron al Despacho para emitir el fallo respectivo en los años 2008 y 2009, y en ellos se ha emitido el pronunciamiento de fondo correspondiente, dejando pendiente para fallo procesos que ingresaron en el año 2006 y 2007. Se alude que, la funcionaria investigada, para el día en que se le hizo la visita por la Sala Administrativa de esta Corporación, contaba con un total de 821 procesos al Despacho para trámite. La mayoría de ellos se encontraba para revisión o firma del titular. Se concluye diciendo que, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, ha sido beneficiado en dos ocasiones con medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, debido al evidente atraso.” ANTECEDENTES De la Indagación Preliminar. El A quo, mediante auto del 14 de agosto de 2009, ordenó avocar el conocimiento de las diligencias y en consecuencia dispuso la indagación preliminar. - Por medio de auto de 28 de septiembre de 2009, la Jefe de División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia de la resolución No. 0229 del 11 de Junio de 2004, mediante la cual se actualizó la inscripción en el escalafón de Carrera Judicial de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.591.285, del cargo de Juez 88
Penal Municipal de Bogotá a Juez 71 Civil Municipal de Bogotá.2 2 Folio 73 y ss., y 85 y ss. - Mediante oficio de 15 de octubre de 2009, la Oficial Mayor del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de las estadísticas del Despacho desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2009 y de la lista de procesos al despacho para fallo desde el año 2006.3 - Por medio de oficio de 19 de octubre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas presentadas por la Funcionaria indagada durante el período comprendido de enero de 2006 a agosto de 2009.4 - El 4 de diciembre de 2009 se expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, con el cual se dejó constancia de que la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes5. En el mismo sentido lo certificó la Secretaría Judicial de esta Sala6. - Por auto de 27 de abril de 2010, se decretó la apertura de investigación disciplinaria.7 - Mediante oficio de 13 de mayo de 2010, la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca allegó copias de sendos acuerdos por los cuales se implementaron programas de descongestión en los Juzgados Civiles de esta ciudad, en los cuales el Juzgado de la titular investigada fue beneficiado8. 3 Folio 89. 4 Folio 91. 5 Folio 137.
6 Folio 138. 7 Folio 139 y ss. 8 Folio 153 y ss. - El 10 de noviembre de 2010, se recepcionó el testimonio de la señora Jenny Patricia Talero Ortiz, escribiente del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, quien señaló haberse desempeñado como secretaria del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, desde el año 2004 hasta abril de 2006. Dijo que cuando empezó a laborar en ese Despacho, el mismo estaba recién creado en la Jurisdicción ordinaria civil, por lo cual los procesos que se radicaban eran nuevos. Manifestó que no tuvo conocimiento de que se hubiera presentado alguna queja sobre el particular de no respetar el trámite preferente de algunos procesos y añadió que la mora evidenciada en la evacuación de sentencias y autos podía obedecer a que la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA había sido Juez Penal durante muchos años, además de que sus dos sustanciadores eran penalistas. Además -dijo-, que la investigada revisaba muy bien los expedientes antes de emitir una decisión9. - El 10 de noviembre de 2010, testificó la señora Solaye Pinzón Rubiano, quien señaló haberse desempeñado como escribiente de descongestión en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá de diciembre de 2008 a enero de 2009. Manifestó que todos los procesos que se sustanciaban eran revisados por la Funcionaria cuestionada y que mucha gente llegaba al Juzgado a solicitar procesos y a presentar quejas. Pliego de cargos. En proveído del 14 de abril de 2011, el A quo formuló
cargos a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 9 Folio 242 y ss.
1. En primer lugar se consideró “el desfasado término de más de cuatro años” en los que la señora Juez no decidió de fondos los diferentes procesos que tenía a su despacho, para esos propósitos, desde el año 2006, conforme se podía verificar en el listado del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a 96 procesos con la mora más considerable.
Por ello, se tenía que la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA había actuado de manera negligente en torno a sus funciones, pues estando en el deber de proferir los fallos a su cargo dentro de los términos procesales que consagra la norma antes mencionada, esto es, dentro de los 40 días hábiles siguientes al ingreso del proceso al Despacho, la disciplinada estaba rebasando ostensiblemente ese plazo perentorio, sin que se vislumbrara hasta ese momento causal exonerativa de responsabilidad. Así pues, debía responder por la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 124 del Código de procedimiento civil, infracción calificada en la modalidad de culpa grave, “dada la naturaleza esencial del servicio, la perturbación del mismo y la trascendencia social, ya que la dilación de los procesos crea en los usuarios desconfianza en la justicia”.
2. Como segundo punto de reproche, se hizo translucir el hecho de que la disciplinada estaba infringiendo las disposiciones respecto del acatamiento de los turnos a hora de emitir las respectivas sentencias, de acuerdo con el
orden de llegada al Despacho; dicho mandato se fundamentaba en el contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De la misma manera, no se les estaba dando la debida prelación sobre otros asuntos, a los procesos de restitución de inmueble arrendado –con excepción de acción de tutela y habeas corpus-, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. Para sustentar la anterior imputación fáctica, el A quo reparó en el listado de procesos allegado por la entidad que dispuso la noticia disciplinaria, y dio cuenta de los asuntos pasados por alto por la disciplinable, de la siguiente manera:
1. El proceso ejecutivo singular No. 2006-01583 había ingresado a Despacho el día 30 de agosto de 2007, siendo decidido el 3 de julio de
2008. El turno de este asunto había sido obviado, para decidir los procesos No. 2007-00665, 2005-02437, 2004-01268, 2004-01836, 2006-01590, 2007-00512, 2007-01499, 2007-00611, 2007-00117, 2005-00607, 2007-01475 y 2007-0130, “que ingresaron mucho tiempo después”.
2. El proceso ejecutivo singular No. 2006-02174 había ingresado a Despacho el día 13 de marzo de 2008, siendo decidido el 20 de agosto del mismo año.
Sin embargo, se falló antes el ejecutivo No. 2005-02121 que ingresó para sentencia el día 04 de abril de 2008 y fue decidido el 3 de julio siguiente.
3. El asunto No. 2007-01467 que ingresó para fallo el 8 de abril de 2008 fue fallado el 12 de septiembre siguiente, sin advertir que los radicados Nos. 2007-01987, 2007-02150, 2004-01786, 2007-00219, 2007-00353, 2007-01842, 2006-00023, 2007-00632 y 2006-00063, que ingresaron después, fueron fallados el en julio de 2008.
4. El proceso No. 2007-01239 que ingresó el 20 de mayo de 2008 fue fallado el 21 de agosto siguiente, no obstante que el asunto No. 200701019, ingresó el 22 de mayo de 2008; el 2007-00333, el 25 siguiente; y, el 2007-02423, el 28 de mayo, fueron fallados el 22, 25 y 28 de mayo respectivamente.
5. Por otro lado, respecto de los procesos de prelación legal, como el abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 2007-01198, se tiene que ingresó para fallo el día 29 de enero de 2008 y fue fallado el 29 de marzo siguiente.
No obstante, los asuntos No. 2005-00953 y 2006-01074 fueron fallados el 30 y 31 de enero de 2008, pese a que habían ingresado esos mismos días.
6. Asimismo, el proceso de restitución No. 2008-01348 que ingresó a despacho el 14 de enero de 2009, siendo decidido solo hasta el 7 de septiembre de 2009, o sea, ocho meses después, sin embargo se
habían despachado procesos ejecutivos con anterioridad, como los No. 2008-00492 o 2008-00490.
7. De igual manera, el proceso No. 2008-01478, el cual ingresó para fallo el 16 de febrero de 2009, siendo decidido el 4 de agosto, al cual lo antecedieron en decisión, pero no en ingreso, los procesos No. 200801411 o 2008-00847.
8. Y también el radicado No. 2005-01385, el cual ingresó para fallo el 12 de marzo de 2009, sin que al momento de emisión del pliego de cargos, se tuviera conocimiento de su decisión.
Por lo anterior, quedaba claro que la servidora judicial faltó a los deberes que le asistían como servidora judicial, pues desconoció el precepto contenido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 39 de la Ley 820 de 2003, al no respetar los turnos de los procesos sin oposición en los cuales debía dictar sentencia y no darle el trámite preferente a los procesos de restitución de inmuebles arrendados. Así, se objetivaba un comportamiento contrario al descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Imputación que se hizo igualmente a título de culpa grave. - Mediante auto de 28 de junio de 2011, debido a la falta de notificación de la disciplinada del pliego de cargos formulado en su contra, se dispuso nombrar como su defensor de oficio al doctor Jesús Arturo Guatibonza Soto.10 11 - El doctor Guatibonza Soto, presentó escrito de descargos el 19 de julio de
201112, en el cual señaló que en nuestro país existe saturación de procesos en los diferentes despachos judiciales, en razón, entre otras cuestiones, por la falta de recursos. 10 Folios 279 y 280. 11 Cabe anotar que los oficios citatorios durante todo el proceso, fueron enviados a la Carrera 28 A N. 153-80 INT 4 APTO 302 y a la Carrera 10 NO. 14-33 PISO 2. 12 Folio 284 y 285. Trajo a colación la declaración rendida por la señora Jenny Patricia Talero Ortíz, quien afirmó que durante el tiempo en el cual laboró en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, jamás recibió queja en relación con los procesos abreviados, además, había resaltado el juicioso trabajo que la inculpada realizaba antes de emitir una decisión. El letrado no solicitó la práctica de pruebas. - Por medio de auto de 4 de agosto de 2011, el A quo ordenó oficiosamente allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA.13 - El 11 de agosto de 2011, se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la Funcionaria juzgada, encontrándose registro en la Procuraduría General de la Nación de una sanción de suspensión por el término de un (1) mes, impuesta por esta Sala el 26 de mayo de 2010, al encontrarla responsable de infringir el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 199614. - Por auto de 27 de septiembre de 2011, se dispuso correr traslado común de diez días para la presentación de los alegatos de conclusión.
- El 25 de noviembre de 2011, la representante del Ministerio Público, rindió concepto15 respecto de la conducta asumida por la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA señalando que debía ser declarada disciplinariamente responsable, en tanto “dicho Despacho gozaba de creación reciente, y que había sido beneficiado 2 veces por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el programa de descongestión 13 Folio 287 y s. 14 Folio 288 y ss. 15 Folio 307 y ss. judicial, éstas razones nos permiten destacar la ausencia total de causal de justificación alguna en cuanto al notorio atraso de los trámites en los procesos radicados en ese Despacho Judicial, donde actuaba como titular, la Doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, (…)” - El 30 de noviembre de 2011, el defensor de oficio allegó escrito de alegatos de conclusión en los mismos términos del memorial de descargos, solicitando la absolución de su prohijada y el archivo de las diligencias.16
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en
armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y por haber incumplido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 39 de la Ley 820 de 2003. Se consideró que “De acuerdo a las diferentes piezas procesales acopiadas al legajo, especialmente ese listado del art. 124 del C. de P. C., reproducido por la Sala Administrativa de esta Corporación el día de la visita especial registrada el 22 de mayo de 2009, como las copias que de ese listado también nos enviara el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se establece que la disciplinable contaba desde el año 2006 con más de 90 procesos en 16 Folio 311. su Despacho, para ser decididos de fondo, sin que a la fecha en que se hizo la imputación, se tuviera noticia de haber sido fallados, desconociéndose ampliamente el término de 40 días hábiles dispuesto por las normas procesales para que los Jueces emitan sus sentencias, tal como lo consagra el art. 124 del C. de P. C., (…)” Además, se motivó que “la disciplinable faltó a sus deberes que le asistían como servidora judicial, pues desconoció el precepto contenido en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 39 de la ley 820 de 2003, al no respetar los turnos de procesos sin oposición al momento de dictar sentencia y no dar el trámite preferente que demandan los procesos de restitución de tenencia al momento de ser decididos de fondo;”17
DE LA APELACIÓN
La disciplinable, oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación para solicitar la nulidad del proceso, o en su defecto la revocatoria de la decisión, con base en los siguientes argumentos:
1. El proceso se encuentra viciado por la existencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se vulneraron el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Ello por cuanto, el fallo se había fundado en una sentencia ilícita, en tanto el acta de la visita especial practicada por la Sala Administrativa que compulsó las copias disciplinarias se practicó sin la observancia de los requisitos legales dispuestos en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en razón de que 17 Folios 314 a 349. en el proceso no se encuentra la providencia administrativa que ordenó la visita especial. Además, porque la Magistrada A quo, olvidó “poner a disposición de las partes del proceso disciplinario el acta en la que fundamentó la sentencia por el término de 3 días, para que se solicitaran adición de la diligencia o los reparos de la misma, por las partes y no hay constancia al respecto, por tanto, la prueba se practicó, incorporó y evaluó en el proceso ilegalmente incurriéndose en una vía de hecho”. Y además de lo anterior, en razón a que no se le estaban enviando los oficios citatorios de este proceso a su dirección actual de residencia, en razón a que ya no se desempeña como Funcionaria dentro de la Rama Judicial, desde el 1 de enero de 2011.
2. Como petición especial señaló que se tuviera en cuenta su carga laboral, como causal eximente de responsabilidad. Al respecto consideró que el exceso de carga laboral era una exculpación más que razonable para explicar la mora en que incurrió al momento de resolver los asuntos por que se le imputó los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º18 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 419 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el Acuerdo 075 de 2011. Procede la Sala en primer término a evacuar la solicitud de nulidad, para luego estudiar el asunto en su fondo. De la Nulidad Deprecada. De entrada se advierte decisión desfavorable a la disciplinada del pedimento de declaratoria de nulidad. En efecto, es menester, dejar claro, que la noticia disciplinaria se originó es un oficio suscrito por la doctora Emilia Montañez de Torres, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual informó de lo encontrado en la visita especial del 22 de mayo de 2009 al Juzgado regentado por la disciplinada. En el mismo se puede leer que la visita fue atendida por el 18 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. señor Secretario del Despacho. Y en el acta levantada en la diligencia se puede advertir que en efecto, la disciplinada no se encontraba en el Juzgado.
Ahora, no se puede predicar la nulidad del proceso con base en la presunta ilegalidad del acta del día 22 de mayo de 2009, pues lo encontrado en esa ocasión, de todas formas se podía descubrir en un futuro, siendo en otras palabras de descubrimiento inevitable, además de que la disciplinada, por demás, conocía de la cantidad de Vigilancias Judiciales que se seguían sobre el Juzgado que dirigía, de manera que no por ello, pudo haberse visto sorprendida con la visita. Además, a las presentes diligencias se allegó nuevamente el listado de procesos que se encontraban pendientes de decisión20. Por otro lado, se observa que en todos los oficios citatorios durante todo el proceso se enviaron a su residencia, así como también al Despacho Judicial, a las direcciones Carrera 28 A N. 153-80 INT 4 APATO 302 y a la Carrera
10 NO. 14-33 PISO 2, respectivamente. Así, si se tiene en cuenta que si como lo afirma la disciplinada, ya no fungía como servidora judicial desde el mes de enero de 2011, de todas formas estaba enterada del adelantamiento del actual proceso, pues el mismo tuvo su génesis en el año 2009 y además de ello, esta Sala no entendería como es que solo vino a pronunciarse en su defensa solamente cuando ya se emitió sentencia, para presentar recurso de apelación, si todos los oficios se enviaron siempre a las mismas direcciones señaladas líneas arriba, incluido por el que se le notificó el fallo sancionatorio. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad será denegada. 20 Como puede observarse en el Cuaderno Anexo. Del caso en Concreto. Debido a la duplicidad de imputaciones fácticas y jurídicas, corresponde a la Sala evacuar por separado los dos cargos, de la siguiente manera:
1. De la mora en el fallo de los asuntos.
Pues bien, al observar la imputación fáctica y jurídica sobre la presunta mora en que habría incurrido la disciplinada en el despacho de 96 procesos, se debe considerar en primer término que en punto de determinar responsabilidades también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el comportamiento, como lo ha señalado la apelante, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley
270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”21. Si bien esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que debe analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o dificultad del 21 Rdo. 110010102000200800098 00. Sala 88 del 1º de septiembre de 2009. asunto o asuntos, el trámite impartido en cada una de las instancias y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo. En ese orden de ideas, revisado el material probatorio allegado, desde ya se anticipa decisión favorable para la disciplinada, pues se advierten elementos de juicio justificantes del retardo para emitir las respectivas decisiones. En efecto, de los documentos allegados a la presente investigación, en los que se observan las estadísticas laborales del despacho de la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, se infiere que entre enero de 2006 y junio de 2009 tuvo una producción de 18.65 decisiones de fondo por día, la cual se obtuvo
de dividir el total de providencias (sentencias y autos interlocutorios) -14.778emitidas por el Magistrado entre los 792 días hábiles; además, de haber presidido aproximadamente 731 audiencias. Además, se tiene que durante el tiempo lapso temporal antes señalado emitió un total de 560 sentencias de tutela, eso sin dejar de lado que la carga efectiva del despacho llegó a estar en el primer trimestre del año 2009 en 1282 procesos, lo que corrobora el monumental inventario de asuntos que manejan los Juzgados municipales en el Distrito Capital. Ahora, volviendo al promedio de producción, se tiene que el mismo podría aumentar, de haberse contado con los datos desde al año 2009 hasta la actualidad. No en vano, se le otorgaron al despacho aludido medidas de descongestión, como un Juez adjunto, un escribiente nominado y un oficial mayor22. 22 Folio 122 y ss. Así las cosas, no se puede afirmar que se está frente a una funcionaria inactiva e indiligente, razón por la cual, en sentir de la Sala, no existe mérito para mantener el juicio de reproche, pues no concurre el elemento normativo necesario que genere reproche, ya que la tardanza en la decisión de los asuntos para que constituya falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. A propósito de la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C-037 de 2006, en la que la Corte Constitucional sostuvo:
“... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T-502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la
acción instaurada”. Así las cosas, como la mora se encuentra justificada, no procede otra decisión, que la absolución por dicho cargo.
2. Del no cumplimiento de los turnos para decidir.
El caso sub júdice se ha referido también al presunto incumplimiento de la disciplinada de los turnos que de manera legal se imponen para el fallo de los procesos en el orden en que ingresan a Despacho y de la prelación que tienen algunos de ellos según su naturaleza, como es el caso de los procesos de restitución de inmueble arrendado, conforme a la Ley 820 de 2003. Empero, previo al correspondiente análisis es menester recordar que la responsabilidad objetiva por sí sola está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, de tal suerte que es necesario en cada caso en particular entrar a estudiar las condiciones que tiendan a explicar la razón de ser del comportamiento del sujeto disciplinable, como sería, en el caso en concreto, el alto inventario de procesos dentro del Juzgado dirigido por la disciplinable. Pues bien, para los efectos de analizar este cargo, es necesario reparar en las modificaciones realizadas a los diferentes estatutos procesales, con la Ley 1395 de 2010, que al respecto afirma: “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896,
puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” (Negrillas y subrayas nuestras). De la normatividad traída a colación se puede advertir la autorización que de manera legal se ha presentado para que en casos donde solo deba aplicarse la solución de casos similares o reiteración de jurisprudencia puedan decidirse dichos asuntos sin reparar en
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