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CSDJ - F11001110200020090359901ADJUNTA20130717171351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090359901ADJUNTA20130717171351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN CONSULTA/Confirma CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La abogada disciplinada no realizó las gestiones para el cual fue contratada, habiendo recibido poder de una persona que se encontraba privada de la libertad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200903599 01 (509915) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la sentencia de octubre 8 de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional a la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. . ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 2 de junio de 2009, por la señora MARTHA LUDIS COGOLLO

CONTRERAS recluida en la Cárcel el Buen Pastor, contra la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO por los siguientes hechos: - Manifestó la quejosa que la abogada le ofreció sus servicios con el fin de tramitar y obtener la detención domiciliaria, pues se encuentra condenada a 345 meses de prisión, gestión que realizaría la togada en menos de cuatro meses por la amistad sostenida con los jueces y fiscales. - Así mismo la abogada llevaría su defensa y representación ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz donde se encontraba postulada a la Ley 975 de 2005. - La abogada le solicitó $10.000.000 como anticipo, el cual le fue consignado el 18 de septiembre de 2008 a través de su hermana en una cuenta de Bancolombia cuyo titular es JEFFERSON ALEJANDRO LOAIZA CASTIBLANCO. 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Una vez recibió el dinero la abogada presentó poder para actuar y no ha solicitado la detención domiciliaria, a pesar de lo cual le afirmó saldría en unos 8 o 15 días. - Finalmente la quejosa dijo que en vista de no haber realizado ninguna gestión le solicitó a la abogada la devolución del dinero, lo cual la disciplinada en principio aceptó, pero posteriormente argumentó no tener los recursos para ello por lo cual se encontraba haciendo un préstamo en el banco, pero todavía el dinero no le ha sido devuelto y ahora la disciplinada dice que ella (la quejosa) la ha amenazado de muerte lo cual no es cierto.

2.- Por los anteriores hechos, la Sala a quo después de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada, inició investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO de conformidad con los artículos 104 y 105 de la precitada normatividad, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 14 al 15 c 1ra instancia). 3.- El 1 de febrero de 2010 la quejosa presentó documento donde se ratificaba de la queja (fl 25 al 26 c. 1ra instancia). 4.- Luego de varios intentos fracasados para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia de la abogada disciplinada y el defensor de confianza, se llevó a cabo la precitada Audiencia el 1 de Noviembre de 2011 con presencia del apoderado de la quejosa doctor FERNANDO SÁNCHEZ CASTRO y la defensora de oficio de la disciplinable MERY CAROLINA ÁVILA ACEVEDO, luego de hacer lectura de la queja y el escrito de ratificación de la misma, el funcionario de instancia le concedió la palabra a la defensora de oficio quién solicitó pruebas, y decretó las siguientes : - Oficiar al Registro Nacional de Abogados con el fin de verificar la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada disciplinada y las últimas direcciones registradas en la misma. - Escuchar en ampliación de queja a la denunciante. - Acreditar los Antecedentes disciplinarios de su prohijada tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en la Procuraduría General de la Nación y en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

De oficio, la Magistrada de Instancia ordenó: - Oficiar a Bancolombia con el fin de identificar el nombre completo y número de cédula de la cuenta 20555873674 al igual que la dirección registrada en esa cuenta para el segundo semestre del año 2008. - Oficiar al Juzgado Octavo de Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enviara copia de las actuaciones surtidas por la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, dentro del proceso número 28142 seguido contra la quejosa. Todas las anteriores pruebas fueron recaudadas. 5.- El 28 de febrero de 2012 se dio continuación a la Audiencia del Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la Audiencia la Magistrada ordenó reiterar el oficio de Bancolombia y citar a la abogada investigada a las direcciones reportadas por ella en el Registro Nacional de Abogados.

De oficio se ordenó: - Oficiar a la Fiscalía 30 de Justicia y Paz para que enviara copias del proceso seguido contra MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS. 6.- El 8 de agosto de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio doctora MERY CAROLINA ÁVILA CASTIBLANCO, se incorporaron las pruebas allegadas y procedió la señora Magistrada a proferir auto de cargos contra la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO identificada con la cédula de ciudadanía número 51.915.949 y tarjeta profesional número 71649

del C. S de la J., por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 en la siguientes modalidades: - De forma omisiva y modalidad dolosa, por los hechos relacionados con la representación de la quejosa ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz, pues se le atribuyó el agravante del artículo 45 literal C numeral 7, de la Ley 1123 de 2007 ya que aprovechándose de su bajo nivel académico la hizo entender que estaba representándola en dicho trámite cuando ni siquiera le había solicitado poder. - De forma omisiva y modalidad culposa en relación a los hechos relacionados con la solicitud de prisión domiciliaria, debido a la poca gestión realizada encaminada a lograr la prisión domiciliaria, pues se limitó únicamente a radicar un memorial sin hacer seguimiento del caso. Se decretaron nuevas pruebas. 7.- A folio 168 a 170 del cuaderno de primera instancia obra ampliación de la denuncia de la señora LOAIZA CASTIBLANCO practicada el 5 de septiembre de 2012, quién además de lo ya manifestado expresó que el valor total de los honorarios pactados con la abogada disciplinada era $30.000.000 y la profesional del derecho le aseguró su salida de la cárcel para el 30 de diciembre de 2008, sólo le firmó el poder para la solicitud de la prisión domiciliaria pero no le signó poder para postularla a los beneficios de la Ley

975 de 2005 pues ésta ya estaba desmovilizada, manifestó la denunciante que hace unos dos meses la disciplinada había hablado con su hija y le había dicho de su intención de devolver el dinero pero no se volvió a saber más de ella, también sabe que la disciplinada tiene conocimiento del presente proceso. 8.- El 1 de octubre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la procuradora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO y la defensora de oficio. La Representante del Ministerio Público luego de hacer un recuento de los hechos observó que las pruebas recaudadas dan lugar a concluir que la abogada disciplinada ha incurrido en la falta a la diligencia agravada por la necesidad, al aprovecharse de la confianza de la quejosa. La defensora de oficio en sus alegatos manifestó una posible causal de nulidad, pues la pretensión de la quejosa es la devolución del dinero para lo cual lo pertinente es la iniciación de un proceso ejecutivo. Respecto a las pruebas consideró la defensora de oficio que hay duda respecto a la actuación del proceso, ya que no se sabe si la abogada adelantó alguna actuación de forma oral. Solicitó que se cambie la graduación de la pena a imponer no siendo esta dolosa sino culposa, pues aunque no realizó las acciones para las cuales fue contratada, realizó gestiones como la acumulación de las penas y la aplicación del principio de favorabilidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo en sentencia de fecha octubre 8 de 2012 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO,

identificada con la cédula de ciudadanía número 51.915.949 y tarjeta profesional número 71649 del C. S de la J., por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 e impuso sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por no realizar ninguna clase de trámite en representación de la quejosa ante la fiscalía 30 de Justicia y Paz, pues ni siquiera le solicitó poder y por no adelantar una gestión diligente encaminada a lograr la detención domiciliaria, ya que solamente radicó un memorial y no le hizo seguimiento al caso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, previo reparto del 14 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente mediante auto del 18 del mismo mes y año avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( folio 4 cuaderno original). 2.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 18 de marzo de 2013, donde consta que no REGISTRA SANCIONES (Folio 16 cuaderno original). 3.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra la doctora LOAIZA CASTIBLANCO no cursan otras investigaciones en ésta

Superioridad por los mismos hechos (folio 17 cuaderno original). 4.- En constancia secretarial del 18 de mazo de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país.

2. De la inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado 6390, manifestó que la señora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTILBLANCO se identifica con la cédula de ciudadanía 51.915.949 y es portadora de la tarjeta profesional 71649.

3. Del Caso en Concreto La señora MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS quien se encontraba recluida en la Cárcel el Buen Pastor, instauró queja contra la abogada disciplinada al considerarse engañada por la profesional, pues le prometió que por la amistad sostenida con los jueces y fiscales le tramitaría en cuatro meses la detención domiciliaria y la representaría ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz donde se encontraba postulada a la Ley 975 de 2005; para lo

cual la togada le solicitó $10.000.000 como anticipo y suscribieron el poder, pero manifestó la denunciante que su apoderada no había realizado gestión alguna, al solicitarle la devolución del dinero esta aceptó devolvérselo, pero finalmente no le entregó nada.

4. Tipicidad El cargo por el cual se condenó a la jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 Numeral 1º de la ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Nótese, como en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de agosto de 2012, la Magistrada sustanciadora formuló cargos a la disciplinable, por su presunta vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual probablemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 en la siguientes modalidades: - Modalidad dolosa: Por los hechos relacionados con la representación de la quejosa ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz, en cuanto estaba postulada para los beneficios de la Ley 975 de 2005, atribuyéndole el agravante del artículo 45 literal C numeral 7, pues la disciplinada no le solicitó poder con la finalidad de representarla en dicho trámite. - Modalidad culposa: En relación a los hechos relacionados con la

solicitud de prisión domiciliaria, en donde la disciplinada solamente radicó un memorial pidiendo la prisión domiciliaria pero no hizo gestión ni seguimiento al trámite.

5. Antijuridicidad Frente a los argumentos defensivos, es oportuno indicar que éstos no son de recibo para la Sala, en primer lugar porque no tienen sustento probatorio alguno, compartiendo plenamente el criterio esbozado por el Seccional de conocimiento, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta desplegada por la abogada se subsume en el tipo disciplinario transcrito, al estar demostrado que sin justificación alguna desconoció sus deberes profesionales para atender con celosa diligencia sus encargos profesionales encomendados.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional de turno investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado y tenido en cuenta por el a quo, surge causal alguna que justifique su conducta, o por el contrario, en ausencia de ésta la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone la confirmación de la sanción impuesta en el fallo que se consulta. Es indiscutible que el actuar pasivo e indiligente de la litigante es de reproche, pues no obra justificación alguna, y desde luego vulneró el deber consagrado en el artículo 28 de la normatividad en comento, de atender el

encargo profesional, con perjuicio de su poderdante. Esta objetividad de la falta reseñada encuentra eco o respaldo probatorio con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como es la consignación realizada por la hermana de la quejosa en Bancolombia por valor de $10.000.000 a un familiar de la abogada disciplinada, tal como quedó demostrado con la copia de la consignación (fl 8 c.o. 1ra instancia), oficio de la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz donde manifestó que dentro del trámite de la postulada MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS ésta le otorgó poder a la abogada disciplinada para que asumiera su defensa en el caso pero en el párrafo final manifestó “Es necesario precisarle que la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO no ha actuado en diligencia alguna, por que quien ha venido representando a la señora MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS es el doctor CARLOS ARTURO GRANADOS RODRÍGUEZ” (fl 172 y 173 c 1ra instancia), poder otorgado a la disciplinada dirigido al Juez Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá (fl 26 anexo), oficio de la abogada disciplinada donde solicitó la acumulación de penas y la aplicación del principio de favorabilidad, los cuales ya habían sido solicitados (fl 96 y 97 anexo). De lo anterior queda claro que no hay prueba alguna la cual demuestre que la abogada disciplinada hubiese realizado las acciones necesarias encaminadas a lograr la prisión domiciliaria e hiciera la defensa ante la

Fiscalía de Justicia y Paz, actuaciones por las cuales la abogada recibió la suma de $10.000.000, por tanto no cumplió con el compromiso profesional de atender con celosa diligencia sus encargos consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” En el señalado orden de ideas, esta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió la inculpada al no presentar y fundamentar la solicitud de prisión domiciliaria de su prohijada y tampoco realizó la defensa ante la Fiscalía de Justicia y Paz, conducta ésta que se enmarca en el numeral 1º del artículo 37 del actual Código Deontológico del Abogado, que preceptúa: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “

6.- Culpabilidad. Respecto a éste elemento constitutivo de la infracción disciplinaria, debe decirse que la FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL es un comportamiento por naturaleza en este caso culposo, por cuanto se omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogada, de encontrarse en defensa de los intereses de una persona privada de la libertad, por su

experiencia profesional, pues al haber sido referenciada por una de las reclusas, era plenamente conocedora de las acciones que debía emprender con el fin de lograr la prisión domiciliaria de su prohijada, debiendo haber realizado todas las acciones necesarias encaminadas a dicho objetivo, además encontrándose la quejosa privada de la libertad no tenía como corroborar lo informado por su abogada, confiando plenamente en la misma e ilusionándose cada vez más de su detención domiciliaria por lo afirmado en sus visitas por su representada donde le decía que ya faltaban pocos días, cuando realmente no estaba realizando ningún trámite o gestión encaminado a dicho fin. Las exculpaciones argumentadas por la defensa, tales como que si bien es cierto no realizó todas las acciones encomendadas, sí solicitó la acumulación de procesos, el principio de favorabilidad, agregando que dentro del expediente no existen de pruebas contundentes, estas justificaciones no son de recibo como lo consignó el fallador de instancia, pues en efecto la señora MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS, se encontraba privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor patio 4, con ocasión de las condenas impuestas por los Juzgados Promiscuo de Puerto López y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que su representada debía encaminar sus esfuerzos para intentar obtener la prisión domiciliaría, pues si bien es cierto las gestiones de todo abogado son de medio más no resultado, el profesional del derecho sí debe utilizar todos los mecanismos judiciales necesarios en pro del beneficio de su prohijada, lo cual no se

vislumbra en el presente caso. Respecto a las gestiones encaminadas para obtener la prisión domiciliaria la abogada disciplinada sólo allegó el poder para actuar y una solicitud de aplicar el principio de favorabilidad y acumulación jurídica de las penas, pero no solicitó la prisión domiciliaria, por lo cual la quejosa debió realizarlo de forma directa, siendo negada y recurriéndola ella misma sin tener conocimientos de derecho, habiendo contratado a la abogada encartada para tal fin. Sobre el punto de la postulación para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005 la abogada disciplinada le manifestó a su defendida conocer a los funcionarios judiciales y poder realizar esa gestión prontamente, pero dentro del mencionado proceso no solicitó el principio de favorabilidad siendo indispensable, pues en virtud de esta Ley empezaron a privilegiarse las personas alzadas en armas confesando sus delitos y teniendo una reparación integral, por tanto al igual que la otra gestión precitada necesitaba de un asesoramiento jurídico, por lo cual se itera, la quejosa de entregó a la disciplinada $10.000.000. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar negligente de la togada investigada y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria Consultada, por encontrar reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la Sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros

allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico los tipos de sanciones, siendo la más leve la Censura, de menor gravedad la Suspensión y la máxima aplicable la Exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora MARTHA PATRICIAL LOAIZA CASTIBLANCO, a quien se le exigía actuar diligentemente en aras del compromiso profesional adquirido, y en razón a que existe en su contra un agravante cual es el contemplado en el artículo 45 literal C, numeral 7 de la normatividad imperativa, pues la conducta desplegada por la abogada encartada se realizó aprovechando la condición de necesidad de su cliente, siendo esta una persona privada de la libertad desde hace seis años para la época, la cual tuvo que recurrir a su hermana para cancelar los honorarios y quién con el deseo de poder purgar la pena en su casa, con sus menores hijos realizó un esfuerzo con el fin de entregarle los honorarios a la abogada disciplinada, comportamiento acorde a la sanción de Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el fallador de la primera instancia, estando acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función disciplinaria, no admite duda que en el Sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con la suspensión a la implicada, pues esta

imposición cumple con el fin de prevención particular. Cumple igualmente ésta sanción con el principio de proporcionalidad, dada la gravedad del hecho y el pleno conocimiento con que actuaba, asegurándose igualmente el principio de la legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. De contera se cumple también con el principio de razonabilidad, referido éste a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinable de turno, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 del 11 de noviembre 1.993, donde en uno de sus apartes dijo: “(… )La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Sobra hacer más elucubraciones para concluir que se encuentra probado no sólo el aspecto material u objetivo de la conducta disciplinaria, sino el subjetivo o de responsabilidad frente a ésta en cabeza de la letrada doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, motivo por el cual el fallo consultado al no tener reparo alguno debe ser confirmado en su totalidad, no sin antes resaltar, la imposición de la referida sanción, la cual cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstenga de incurrir en nuevas faltas de las consagradas en ésta ley especial, pues la

situación jurídica se tornaría mas gravosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia consultada de fecha octubre 8 de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca sancionó a la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTILBLANCO identificado con cédula de ciudadanía No.51.915.949 y Tarjeta Profesional 71.649, con suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903599 01 (509915) Aprobado según Acta de Sala Extraordinaria No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, en la cual se conoció en grado de consulta, la sentencia del 8 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ2, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional a la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la investigación disciplinaria la queja presentada el 2 de junio de 2009, por la señora MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS recluida en la Cárcel el Buen Pastor, contra la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA

CASTIBLANCO por los siguientes hechos: - Manifestó la quejosa que la abogada le ofreció sus servicios con el fin de tramitar y obtener la detención domiciliaria, pues se encuentra condenada a 345 meses de prisión, gestión que realizaría la togada en menos de cuatro meses por la amistad sostenida con los jueces y fiscales. 2 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA - Así mismo la abogada llevaría su defensa y representación ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz donde se encontraba postulada a la Ley 975 de 2005. - La abogada le solicitó $10.000.000 como anticipo, el cual le fue consignado el 18 de septiembre de 2008 a través de su hermana en una cuenta de Bancolombia cuyo titular es JEFFERSON ALEJANDRO LOAIZA CASTIBLANCO. - Una vez recibió el dinero la abogada presentó poder para actuar y no ha solicitado la detención domiciliaria, a pesar de lo cual le afirmó saldría en unos 8 o 15 días. - Finalmente la quejosa dijo que en vista de no haber realizado ninguna gestión le solicitó a la abogada la devolución del dinero, lo cual la disciplinada en principio aceptó, pero posteriormente argumentó no tener los recursos para ello por lo cual se encontraba haciendo un préstamo en el banco, pero todavía el dinero no le ha sido devuelto y ahora la disciplinada dice que ella (la quejosa) la ha amenazado de muerte lo cual no es cierto. 2.- Por lo anterior, esta Colegiatura según lo aprobado en Acta de Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, resolvió

confirmar la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuando lo correcto era referirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, se hace necesario proceder a la corrección de la referida decisión en el sentido de indicar que el seccional que conoció de la investigación disciplinaria No. 110011102000200903599 01 (509915), fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integr

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