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CSDJ - F11001110200020090359901ADJUNTA20130909124644-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090359901ADJUNTA20130909124644-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903599 01 (509915) Aprobado según Acta de Sala Extraordinaria No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, en la cual se conoció en grado de consulta, la sentencia del 8 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional a la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO, tras hallarla 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la investigación disciplinaria la queja presentada el 2 de junio de 2009, por la señora MARTHA LUDIS COGOLLO CONTRERAS recluida en la Cárcel el Buen Pastor, contra la abogada MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO por los siguientes hechos:

  • Manifestó la quejosa que la abogada le ofreció sus servicios con el fin de tramitar y obtener la detención domiciliaria, pues se encuentra condenada a 345 meses de prisión, gestión que realizaría la togada en menos de cuatro meses por la amistad sostenida con los jueces y fiscales. - Así mismo la abogada llevaría su defensa y representación ante la Fiscalía 30 de Justicia y Paz donde se encontraba postulada a la Ley 975 de 2005. - La abogada le solicitó $10.000.000 como anticipo, el cual le fue consignado el 18 de septiembre de 2008 a través de su hermana en una cuenta de Bancolombia cuyo titular es JEFFERSON ALEJANDRO LOAIZA CASTIBLANCO. - Una vez recibió el dinero la abogada presentó poder para actuar y no ha solicitado la detención domiciliaria, a pesar de lo cual le afirmó saldría en unos 8 o 15 días. - Finalmente la quejosa dijo que en vista de no haber realizado ninguna gestión le solicitó a la abogada la devolución del dinero, lo cual la disciplinada en principio aceptó, pero posteriormente argumentó no tener los recursos para ello por lo cual se encontraba haciendo un préstamo en el banco, pero todavía el dinero no le ha sido devuelto y ahora la disciplinada dice que ella (la quejosa) la ha amenazado de muerte lo cual no es cierto. 2.- Por lo anterior, esta Colegiatura según lo aprobado en Acta de Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, resolvió confirmar la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, cuando lo correcto era referirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, se hace necesario proceder a la corrección de la referida decisión en el sentido de indicar que el seccional que conoció de la investigación disciplinaria No. 110011102000200903599 01 (509915), fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que ni la Ley 1123 de 2007, ni la Ley 734 de 2002 regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no

es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la decisión que es objeto de

corrección obedece a aclarar que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por esta Sala, así se procederá precisándose que para todos los efectos la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 17 de julio de 2013 que fue aprobada en Sala No. 54 de la misma fecha, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia consultada de fecha octubre 8 de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la doctora MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTILBLANCO identificado con cédula de ciudadanía No.51.915.949 y Tarjeta Profesional 71.649, con suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le

comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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