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CSDJ - F11001110200020090360001ADJUNTA20120710152252-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090360001ADJUNTA20120710152252-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200903600 01 Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha Asunto: Apelación sentencia sancionatoria contra abogado

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, por 1 Sala No. 56 del 31 de mayo de 2012. medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá2, sancionó con CENSURA al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2009, dirigido inicialmente al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, con copia a esta Colegiatura, el señor ARIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, obrando en calidad de Presidente de

la Junta de Acción Comunal del Barrio El Brillante, manifestó que los asociados habían tomado la decisión de revocarle el poder conferido para representarlos en el proceso de pertenencia radicado No. 2006-00193 que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y adelantado en convenio con la Caja de Vivienda Popular de Bogotá. Motivó la referida revocatoria en “la falta a la debida diligencia profesional reflejada en el descuido y abandono del proceso a usted encomendado, en razón a que dicho proceso desde el 12 de diciembre de 2007 no presenta movimiento alguno […]” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien actuó como ponente y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. según certificación No. 9179 de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12123641 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 72195, la cual se encuentra vigente (fl. 7), se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, el día 7 de julio del año 2010 a la hora de las 9.00 a.m.,

oportunidad en la cual no se pudo practicar por la inasistencia del profesional convocado (fl. 16). Ante la inexistencia de excusa por parte del investigado, se procedió a su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, designándole defensora de oficio, designación que recayó en la doctora MARTHA YANETH GUEVARA MOCETON, señalándose como nueva fecha para la audiencia el 24 de febrero de 2011, a la hora de las 4 p.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, la cual se le puso de presente a la defensora de oficio, quien procedió a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada, procediéndose a suspender la diligencia, a efectos de aducirlas al proceso, señalando como nueva oportunidad el 14 de junio de 2011. En la fecha indicada se reanudó la diligencia, procediéndose a correr traslado de las pruebas allegadas, concediéndole el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que en esta etapa procesal no le es posible establecer cuales fueron los motivos por los cuales el abogado no pudo cumplir en debida forma con el deber de diligencia le asistía, en tanto pudieron existir circunstancias de fuerza mayor, quedando la posibilidad que no hubiera recibido oportunamente el pago de sus honorarios o se haya presentado una enfermedad o imposibilidad por alguna circunstancia de continuar el proceso. Afirmó que se encuentra probado que el doctor ROJAS GONZÁLEZ presentó en debida forma la demanda y no obstante haberle sido inadmitida, la

subsanó oportunamente, procediendo a realizar las notificaciones correspondientes, presentó un derecho de petición ante la Caja de Vivienda Popular, el cual le fue contestado por tal entidad. Aseveró que, si bien es cierto aparece un requerimiento del juzgado para la continuación del proceso, se advierte que el profesional realizó las actuaciones pertinentes, motivo por el cual concluyó que cumplió con los deberes profesionales que surgieron del mandato conferido, no encontrándose incurso en falta disciplinaria, deprecando la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS A continuación la Magistrada, previo recuento de la actuación procesal, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, formulando al profesional cargos por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con apoyo en la situación fáctica consistente en el abandono del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, número 2006-00193, adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de los señores JOSÉ IGNACIO SOLERA SOLERA, MARÍA

JULIA ESCARRAGA ESCARRAGA, JOSÉ ARTURO PORRAS CRUZ, JOSÉ

EISENHOWER RIVEROS ACEVEDO, LUIS HERNANDO PIZA PIZA,

EDGAR MACIAS RUBIO, JOSÉ ARQUÍMEDES VELÁSQUEZ QUIROGA, SULIMA YOLANDA VELASQUEZ ARIAS y otros contra ARQUIMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO y demás personas indeterminadas, el cual se adelantó con la colaboración de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, toda vez que si bien el profesional presentó la demanda y la subsanó oportunamente no realizó gestión alguna a partir del día 29 de mayo del año 2008. Estimó la Directora de la audiencia que si bien algunos de los poderdantes le revocaron el poder, el abogado ha debido continuar la gestión en representación de los demás clientes, no obstante lo cual realizó las gestiones necesarias para terminar los actos de notificación de la parte demandada, no obstante el requerimiento efectuado por el despacho judicial. La conducta fue calificada a título de culpa. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del inculpado, quien no solicitó pruebas, procediendo el despacho a decretar de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, así como prueba testimonial e insistir en la comparecencia del doctor ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, a efectos de escucharlo en versión libre. Se revisó la legalidad de la actuación, procediéndose a señalar como fecha para la audiencia de juzgamiento el 22 de septiembre de 2011, a la hora de las 2.00 p.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la defensora de oficio solicitó el aplazamiento. En esta oportunidad compareció el profesional denunciado, presentando

escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, deprecando la nulidad de lo actuado, afirmando que no fue convocado al proceso disciplinario mediante citación a las direcciones correspondientes. En efecto, afirmó que “El acto generador de la nulidad abreva en la falta de adosar rectamente la dirección citada en la queja del 2-06-09, en consonancia con el lógico acopio de mi única dirección que sirve de domicilio (laboral o profesional) ya citado, desde el año 2003 a hoy, recogiendo la época de la denuncia, así, de enmendarse tal yerro acatando la registrada por el quejoso o la que estoy seguro obra en marconigramas de las querellas anunciadas […]”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con posterioridad, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, se procedió a señalar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 6 de febrero de 2012 a las 4 p.m., oportunidad en la cual se recepcionó el testimonio de José Arturo Villamil y los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien manifestó adherirse a la postura del profesional investigado, en el sentido que debe decretarse la nulidad de la actuación, como quiera que se han socavado las bases esenciales del debido proceso, en virtud a que la notificación debida como mecanismo de comunicación no se ha ajustado a las exigencias y los requerimientos establecidos en la ley. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar y tener en cuenta las pruebas

solicitadas por el disciplinado en el escrito presentado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia adiada de 20 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala, negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado y su defensora de oficio y sancionó con CENSURA al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la solicitud de nulidad se consideró que la misma fue realizada por fuera de audiencia, desnaturalizándose con ello el principio de oralidad, no obstante se estimó imperioso un pronunciamiento al respecto en virtud de haber sido coadyuvada por la defensora de oficio del investigado. Al respecto afirmó el A Quo que la comparecencia del investigado al proceso se intentó “a través de citaciones remitidas a las direcciones que aparecen reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fol. 7 c.o), conforme lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Prueba de lo anterior son los telegramas obrantes a folios 10, 11, 21, 22, del c.o). Ahora, como el disciplinable no compareció al proceso, se dispuso su emplazamiento mediante edicto fijado el 27 de agosto de 2010 (fl. 17 c.o). de acuerdo a lo consagrado en el art. 104 ídem.

Luego, a pesar de habérsele designado defensora de oficio al disciplinable, la Sala siguió enviándole comunicaciones a la espera de su comparecencia. (fl. 21, 22, 40, 41). Como el disciplinado no comparecía, se procedió nuevamente a revisar la base de datos y archivos a fin de conseguir la nueva dirección registrada, pues es importante recordarle al disciplinable que era su obligación reportar cualquier cambio de domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, situación que constituye un imperativo legal, al tenor de lo consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” Agregó el Seccional que para la audiencia que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2012 se le convocó adicionalmente a la dirección que señala como su actual domicilio, sin que igualmente compareciera al proceso, absteniéndose de hacerlo, de tal manera que en todo momento se le garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. En relación con la existencia de la conducta por la cual se le formularon cargos, estimó que se adquirió el grado de certeza sobre la existencia de la falta atribuida al abogado, consistente en haber abandonado el proceso de pertenencia radicado No. 2006-00193, toda vez que si bien es cierto el investigado presentó demanda, la subsanó en tiempo, inició las gestiones pertinentes para la notificación del demandado determinado, la misma no fue completa “toda vez que la notificación que envió fue simplemente la citación al señor ARQUÍMEDES OCTAVIO ROMERO, para que concurriera a

notificarse […]” y con posterioridad al recibo del informe debía agotar el procedimiento establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco hubiera efectuado la notificación a terceras personas indeterminadas, a través de los respectivos emplazamientos. Estimó que “[…] se observa que quince de sus poderdantes le revocaron el poder no hay ninguna otra actuación que hubiera adelantado el Dr. ARMANDO GONZÁLEZ ROJAS con ese fin, pues nótese que la notificación que se entregó se realizó el 29 de mayo de 2008 según lo certificó la empresa SECURE EXPREES SERVICE LTDA. y el proceso se encuentra sin ninguna actividad desde esta fecha, es decir, se encuentra totalmente abandonado por parte del Dr. ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, razón por la cual el Presidente de la Acción Comunal le envió la comunicación de fecha 2 de junio 2009, informándole la revocatoria del poder por parte de algunos poderdantes, lo que no era óbice para que dejara de actuar en representación de los demás clientes manteniendo el proceso en total abandono, sin que en este momento se aprecie ninguna justificación para que el abogado disciplinable hubiera abandonado el proceso en la forma en que lo hizo, pues debió haber continuado con la actuación.” Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle CENSURA, atendiendo la naturaleza y modalidad de la falta “la cual, en efecto, pudo afectar los intereses patrimoniales de los poderdantes como consecuencia de la falta de defensa técnica y en razón a

que al disciplinado no le figuran antecedentes disciplinarios.” La providencia en cuestión fue notificada en legal forma, siendo apelada por el profesional investigado, según escrito de fecha 8 de marzo de 2012, obrante a folios 122 y siguientes del cuaderno original. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación, realizó un recuento de la noticia disciplinaria y de las actuaciones procesales desplegadas, procediendo a dejar constancia de la imposibilidad que tuvo de actuar en el proceso disciplinario, por cuando no fue convocado en debida forma, reiterando los argumentos con los cuales en su oportunidad deprecó la nulidad de lo actuado. En relación con la falta disciplinaria por la cual se le encontró disciplinariamente responsable en la sentencia objeto de apelación, afirmó que de haberse auscultado debidamente la prueba se habrían tenido más elementos de juicio para decidir si hay lugar a la duda razonable o a la certeza, puesto que tal proceso era supervisado por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DISTRITAL, por orden de las Leyes 09 de 1989 y 388 de 1997, “lo cual deduce que tanto el suscrito como los mandantes a través de la JAC del Barrio Brillante y la citada entidad tenían elementos probatorios documentales de mi gestión, no sólo en la pertenencia sino en el incidente de oposición dentro del proceso reivindicatorio del demandado en pertenencia, ARQUIMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO, impulsado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad capital.”

Afirmó que no se realizó una investigación integral, por cuanto el quejoso no compareció al proceso a traer los elementos de convicción que tenía en relación con el caso. Informó que, al aceptar la Caja Oficial su designación como apoderado de un cúmulo de poderdantes a través de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Brillante, se adosaron unas actas existentes en los archivos de las dos entidades y que el recurrente no tiene por las amenazas de muerte de las cuales ha sido objeto por parte del Bloque Capital de las AUC, no obstante lo cual no renunció a los poderes por ser su única fuente de ingresos. Informó que además del proceso judicial de titulación por pertenencia existía un trámite paralelo con el dueño inscrito del predio, aseverando que en un momento dado se decidió con aval de la CAJA POPULAR que se priorice la gestión en el proceso reivindicatorio con la tercería interviniente de oposición “para evitar que se fallara primero la acción de dominio quedando en el limbo la pertenencia, e incluso se gesta por el suscrito una posible nulidad procesal pero que no es avalada en ese momento por tal funcionaria, sino que se decide movilizar el resultado del incidente.” Con fundamento en lo expuesto afirmó que el abandono obedeció a una estrategia compartida para el beneficio de los poseedores demandantes porque en el fondo siempre se insistió en la posibilidad de hacer prevalecer la mediación directa sobre el proceso judicial, por la seguridad jurídica brindada puesto que el propietario inscrito nunca abandonó tal opción, como tampoco lo hicieron la Caja ni la Junta de Acción Comunal, considerando que

es deber respetar la estrategia del togado. Aseveró que de la revocatoria del poder sólo se enteró “posteriormente, más o menos para los últimos meses del año 2009, cuando en un encuentro fortuito la Dra. Cecilia Alba Mendoza de manera informal me dice que me revocaron el mandato y que la Caja me informará de tal acto para aclarar el pago de mis honorarios profesionales de abogado, puesto que la JAC nunca fue capaz de recoger las firmas de los poderdantes para habilitar mi relación con dichos clientes.” Reiteró la afirmación efectuada en el sentido que sus actos de abandono y descuido no deben tenerse como el reflejo de incuria sino como “una sentida estrategia procesal para contener el reivindicatorio, evitando la pérdida de la posesión material por el inminente desplazamiento de la pertenencia.” Finalizó su escrito solicitando pruebas consistentes en i) oficiar a la Caja de Vivienda Popular para que remita copia de las dos carpetas existentes en el archivo respecto del Barrio El Brillante; ii) oficiar al juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, para que remita copia íntegra y legible del incidente de oposición obrante en el proceso reivindicatorio de Arquímedes Octavio Romero Moreno contra los ocupantes del barrio; iii) escucharlo en versión libre y iv) recibir las declaraciones de los señores Cecilia Alba Mendoza y Omar Alfredo Rojas González.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No.

075 de 20113, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando 3 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva

oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5.

II. Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad:

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Resulta imperativo, en esta oportunidad procesal y previo a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, efectuar un pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del inculpado, en razón a los efectos que comportaría su eventual declaratoria. Fundamenta el recurrente la solicitud de nulidad en las presuntas irregularidades acaecidas en su convocatoria al proceso disciplinario, aseverando que no gozó de la oportunidad para ejercer en debida forma su

defensa material y técnica, en tanto no fue convocado a su actual dirección. Al respecto, considera la Sala imperativo recordar al recurrente que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, surgió para los profesionales del derecho el deber de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Con el surgimiento de tal deber forense, surge la obligación correlativa de los operadores judiciales de convocar a los abogados, para adelantar cualquier gestión y como requisito esencial para proseguir un proceso sancionatorio, enviar citación a las direcciones que aparezcan registradas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, lo que se erige en garantía suficiente para enterarse de la iniciación de un proceso judicial. Es así como, al iniciarse el presente proceso disciplinario se allegó al plenario la certificación No. 9179 de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual aparecen registradas como direcciones del profesional las siguientes: i) Calle 15 No. 8-94 Oficina 506 y ii) Calle 74 A No. 108 -15, mismas a las cuales les fueron remitidas las citaciones obrantes a folios 10 y 11 del cuaderno original de primera instancia, enterándolo del auto de apertura de investigación de fecha 16 de abril de 2010 y de la señalada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Es así como a todas las demás audiencias que se señalaron en el proceso se citó al profesional a las direcciones que el mismo tenía registradas en el

ente destacado por el legislador para tal efecto, sin que el incumplimiento por parte del jurista de su obligación de actualizar sus direcciones pueda ser alegada en este momento como causal de nulidad de la actuación, de cara a que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio6. En efecto, tanto la Corte Constitucional, como esta Colegiatura a efectos de decretar una nulidad, exige como presupuesto inexcusable que el investigado no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el disciplinado. Nótese igualmente que el Seccional de Instancia pretendió siempre la comparecencia del disciplinado al proceso, para lo cual nuevamente solicitó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificara las direcciones, allegándose al plenario la constancia No. 08253-2011 de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual aparecen exactamente las mismas direcciones a las cuales se le convocó durante todo el proceso. 6 Traducido en el aforismo romano “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”. Nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Cabe destacar igualmente que el investigado compareció con posterioridad al proceso y con un total desconocimiento del procedimiento oral presentó por escrito solicitud de nulidad y petición de pruebas, siendo convocado para la siguiente audiencia a la dirección que informó según oficio No. 4704 de fecha 29 de noviembre de 2011, sin que compareciera a la misma, lo cual demuestra nuevamente la incuria del mismo a efectos de ejercer al interior

del proceso el derecho de defensa que le asistía. Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, en materia de nulidades rigen los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, constituyendo un remedio extremo para aquellos eventos en los cuales no exista otra corrección procesal a la cual se pueda acudir para dar piso legal a la actuación, lo cual definitivamente no ocurre en el evento de ocupación. De lo anterior se desprende que las garantías al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, se han respetado plenamente, concretándose en una investigación conforme con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 1123 de 2007, motivos por los cuales se denegará la solicitud de nulidad incoada.

III. Pronunciamiento sobre la solicitud probatoria: El recurrente presentó igualmente solicitud para que se decretaran y practicaran algunos medios de convicción necesarios –en su sentirpara una investigación integral, consistentes en documentos, versión libre y prueba testimonial, con las cuales pretende demostrar que la indiligencia advertida en el proceso de pertenencia obedeció a una estrategia profesional, encaminada a llegar a un acuerdo con el propietario inscrito del inmueble objeto de adquisición y, adicionalmente, de cara al ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso reivindicatorio de dominio.

Al respecto, si bien es cierto antes del proferimiento del fallo de segunda instancia el Magistrado ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas cuando las estime necesarias, en el caso sub examine tal necesidad no se advierte, al tenerse como imputación la omisión del profesional al

interior del proceso de pertenencia y no haber sido objeto ni de investigación ni de formulación de cargos su actuación en otras gestiones profesionales o en procesos en torno a los cuales no se presentó inconformidad alguna por parte de sus poderdantes, aun cuando las mismas puedan guardar un nexo con la que es materia de averiguación bajo el presente radicado. Cabe destacar en esta oportunidad que en el proceso las etapas se tornan preclusivas, habiendo existido la audiencia de pruebas y calificación en la cual el investigado tenía la posibilidad de solicitar los elementos de prueba que estimara pertinentes para ejercer su defensa, encaminados a derruir la carga imputativa del Estado, no obstante, como se anotó en precedencia, por su propia incuria no compareció al proceso disciplinario. Así mismo, advierte la Sala que no todas las pruebas se pueden allegar a la actuación, en tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, se decretaran las que se estimen inconducentes, impertinentes, las manifiestamente superfluas e ilícitas, encontrando la Sala que las peticionadas por el investigado no son conducentes ni necesarias, máxime cuando existe prueba en el expediente de la totalidad del trámite impreso al proceso de pertenencia que –se reiterafue aquel en el cual se expresó que el profesional había faltado al deber de diligencia al abandonarlo totalmente no obstante el requerimiento del despacho judicial para no aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito, con total independencia de otras gestiones encomendadas.

IV. Marco normativo y conceptual:

En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrado en 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que concierne a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y se convierte en el marco normativo para revisar la providencia en sede de apelación, tenemos que ella prescribe: Decreto Ley 196 de 1971: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con las normas citadas, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las

pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.

V. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación: Procede en consecuencia la Sala, a analizar los argumentos de la apelación, que fueron expuestos en el mismo escrito. Al respecto se tiene que el sustento probatorio que apoya la tesis de descargo propuesta por el investigado, hace referencia -como unidad argumentativaa que el abandono o descuido

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