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CSDJ - F11001110200020090361401ADJUNTA20121011144832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090361401ADJUNTA20121011144832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria contra abogado. CESACION DE PROCEDIMIENTO / Prescripción Del acervo probatorio se evidencia que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en los años 2006 y 2007, por lo cual la acción disciplianaria prescribió, lo cual implica decretar la cesación de procedimiento en favor del abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, pues la Jurisdicción perdió competencia para investigarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 200903614 01 (3887-12) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VISTOS Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, en su calidad de disciplinable, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se

observare causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 5 de julio de 2009, el señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS, formuló queja en contra del abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, en donde señaló que el 15 de abril de 2005, celebró contrato de prestación de servicios con el profesional para que adelantara en su representación proceso de resolución de contrato de compraventa contra Nelson Valencia Villegas, fijando como honorarios una cuota Litis del 40%. Afirma que la actuación del abogado no fue diligente, a pesar de lo cual la decisión le fue favorable, pero apelada la misma, el profesional no asistió a la audiencia fijada para el 22 de abril de 2009, y el Tribunal Superior revocó la decisión, entre otras razones porque el doctor MAYA ESCOBAR no acreditó su solvencia económica. Afirma que por lo anterior le solicitó paz y salvo a fin de contratar otro abogado, pero el togado se negó a expedírselo (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el proceso, correspondió su conocimiento a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien una vez verificada la condición de abogado del investigado (fl. 5 c.o. 1ª instancia), mediante auto del 18 de septiembre de 2009, ordenó acreditar la dirección reportada por el disciplinable en el Registro Nacional del Abogados, solicitar certificado de antecedentes disciplinarios y fijar edicto emplazatorio, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 7 a 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Aportadas las direcciones del profesional (fl. 9 c.o. 1ª instancia), mediante auto de 5 de febrero de 2010 el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el día 21 de junio de 2010 a las diez de la mañana (10 a.m), para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 4.- Llegadas la fecha y hora anteriormente reseñadas, el disciplinable no compareció ni presentó excusa justificando su inasistencia, a pesar de haber sido oportunamente remitida comunicación a la dirección de oficina que aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo cual se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 5.- El abogado MAYA ESCOBAR, presentó memorial en el cual indicó que la citación para la audiencia de 21 de junio de 2010, le fue entregada el 25 de junio de 2010, situación que le impidió asistir, allegó certificación de la administración del edificio donde tiene sus oficinas, en tal sentido, por lo cual solicitó fijar nueva fecha (fls. 18 a 21 c.o. 1ª instancia).

6.- Mediante auto del 11 de octubre de 2010, la Magistrada Sustanciadora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia), el cual fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 19 de octubre de 2010 (fls. 25 a 29 c.o. 1ª instancia). 7.- Por lo anterior el proceso fue asignado al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el día 31 de enero de 2012 a las diez de la mañana (10 a.m), para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 8.- El día 31 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual estuvieron presentes el doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, y el querellante señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS (fls. 40 a 43 c.o. 1ª instancia y CD 2009-3614); diligencia en la cual, se presentaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Intervino el disciplinable en versión libre, manifestando que fue diligente en el proceso a pesar que su poderdante no le prestó una colaboración eficiente y oportuna en relación con el acervo probatorio, que tuvo que ausentarse de la ciudad por razones de trabajo y tampoco se le cancelaron honorarios; pero a pesar de ello el proceso fue fallado en favor de su

representado, lo cual ocasionó que recibiera amenazas contra su vida, razón por la cual informó a su cliente que le renunciaría al poder, sin embargo continuó con la representación y cuando el proceso se hallaba en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, no pudo asistir a una audiencia por enfermedad, presentando la excusa pertinente. En esa instancia se revocó la decisión apelada, y por ello su cliente lo amenazó, y se apareció en su oficina y de forma grotesca e irrespetuosa le pidió un paz y salvo el cual le entregó. Concluye afirmando que el poder otorgado era abierto. 8.2.- El Magistrado Sustanciador ordenó escuchar los testimonios de los señores LILIANA TABORDA y JAIME SOTO LARA, así: - LILIANA TABORDA, afirmó que trabajó con el disciplinado durante dos años, desde 2007, y por ello conoce también al quejoso, pues en su labor de dependiente judicial revisó el proceso varias veces y recuerda que se recibieron amenazas relacionadas con ese asunto. Agregó que el doctor Maya estaba preocupado por la falta de pruebas en ese proceso, pero en el año 2007 salió sentencia favorable, y luego supo que el abogado no siguió actuando porque lo estaba amenazando, y ella elaboró el paz y salvo al señor Carlos Julio Coy. - JAIME SOTO LARA, aseguró haber estado vinculado a la oficina de abogados del doctor Maya, por lo cual conoce de vista al señor Carlos Julio Coy. Agregó que un día presenció que el quejoso trató al abogado Maya con palabras soeces, por lo cual se le explicó que el abogado

había sido amenazado, pero se terminó la relación porque el quejoso era muy grosero, y el doctor Maya le pidió el favor a una abogada de su oficina que le elaborara el paz y salvo. 8.2.- El Magistrado Sustanciador ordenó escuchar la ampliación de queja por parte del señor COY CASTELLANOS y solicitar al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, la remisión del proceso a que hizo alusión el quejoso para practicar inspección judicial, y como no fue posible evacuar las pruebas ordenadas en ese momento, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando como nueva fecha el 11 de abril de 2011. 9.- En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por necesidades del despacho, razón por la cual mediante auto de 25 de abril de 2011, se volvió a fijar fecha para realizar la diligencia, el 12 de mayo de 2011 a las 4:00 p.m. (fls. 43 vto. y 44 c.o. 1ª instancia). 10.- El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso de CARLOS JULIO COY CASTELLANOS contra NELSON VALENCIA VILLEGAS y VALENCIA VILLEGAS HERMANOS LTDA., resolución de contrato de compraventa, radicado bajo el número 2005.00274.00 (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 11.- En la fecha señalada se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual estuvieron presentes el doctor FLAVIO ELIÉCER

MAYA ESCOBAR, el querellante señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS y la representante del Ministerio Público (fls. 54 a 60 c.o. 1ª instancia y CD 2009-3614); diligencia en la cual, se presentaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se realizó inspección judicial al proceso de CARLOS JULIO COY CASTELLANOS contra NELSON VALENCIA VILLEGAS y VALENCIA VILLEGAS HERMANOS LTDA., resolución de contrato de compraventa, radicado bajo el número 2005.00274.00. 11.2.- El señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS, presentó ampliación de la querella, en donde indicó que el abogado no lo representó en debida forma, pues cuando él fue a su oficina y le preguntó cómo iba el asunto, éste dijo “muy mal”, sin embargo cuando se acercó al Juzgado se enteró que habían ganado, situación comentada a su apoderado, quien le dijo que en efecto habían ganado, pero iban a apelar, sugiriéndole que conciliara, pero él no aceptó. Agrega que cuando el proceso estaba en el Tribunal estuvo muy pendiente, y se enteró que había una audiencia el 23 de abril, y cuando fue a la oficina a informarle al profesional, quien no estaba enterado, éste requirió a su secretaria por ese hecho, y le dijo que pensaba presentar una excusa médica para no asistir y mientras tanto consiguiera algunos documentos y con eso ganaban el caso. Adujo además que luego le solicitó al abogado un paz y salvo pero éste no se lo entregó; que los honorarios se pactaron a cuota litis en un 40%, pero no

se pagó nada y además el disciplinable le solicitó la suma de $ 5.000.000.oo para “engrasar”. 11.3El disciplinable amplió la versión, reiterando que no tuvo colaboración de su cliente, quien en la parte final del proceso se hizo presente en su oficina para tratarlo con términos soeces, que el paz y salvo se lo elaboró una abogada de la oficina y en este caso particular, recibió amenazas tanto del querellante como de la contraparte. 11.4. - Una vez escuchadas las intervenciones citadas, el Magistrado instructor de instancia, procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, imputando provisionalmente al disciplinable la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se consideró que el abogado investigado presentó la demanda en debida forma, pero en la etapa probatoria solicitó interrogatorio de parte a la demandada y en la fecha señalada, habiéndose presentado quien debía absolverlo, el disciplinable no se presentó ni remitió en sobre cerrado el interrogatorio, sin presentar excusa por tal omisión. De otra parte, estableció el a quo la parte demandada dentro del proceso de marras interpuso demanda de reconvención, la cual fue contestada por el disciplinable en forma tardía, de conformidad con lo expresado por el juez de instancia. Aunado a lo anterior, indicó la Sala de Instancia que en el trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, el abogado presentó su alegato, pero no hizo presencia en la audiencia pública realizada

el 22 de abril de 2009, y si bien presentó excusa al día siguiente por su inasistencia, esta situación fue precisamente la narrada por el quejoso, quien afirmó que el abogado ignoraba la fijación de esa fecha y cuando se enteró le dijo que no iba a asistir, y que presentaría certificación médica. Ahora respecto de la acusación sobre la falta de otorgamiento de paz y salvo al quejoso, la Sala de instancia dio credibilidad a las manifestaciones del disciplinable y los testigos, en los que se dio fe de la entrega de dicho documento, y la desestimó. Se ordenó una prueba testimonial solicitada por el abogado y se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento, el 22 de junio de 2011. 12.- El disciplinable presentó solicitud de aplazamiento de la referida audiencia, por cuanto estaba citado para práctica de pruebas en una Acción de Grupo, en la ciudad de Mocoa, para los días 21, 22 y 23 de junio de 2012 (fls. 66 a 77 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, en la fecha señalada, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y mediante auto de 5 de julio de 2011, se volvió a fijar fecha para realizar la diligencia, el 19 de julio de 2011 a las 4:00 p.m. (fls. 78 y 79 c.o. 1ª instancia). 13.- Nuevamente el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia de Juzgamiento, por cuanto estaba citado para práctica de pruebas en un proceso abreviado de pertenencia, para el día 19 de julio de

2012 (fls. 92 a 93 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, en la fecha señalada, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y mediante auto de 2 de agosto de 2011, se volvió a fijar fecha para realizar la diligencia, el 31 de agosto de 2011 a las 4:00 p.m. 14.- Se allegó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 15.- El día 31 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el investigado, doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, y el señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS, siendo el querellante (fls. 102 a 104 c.o. 1ª instancia y 1 CD 2009 03614) diligencia en la cual, se presentaron las siguientes actuaciones: 15.1Se recibió testimonio de la señora SUSI MANUELA RUIZ, quien declaró haber trabajado con el disciplinable desde el año 2007 aproximadamente por dos años y medio, afirmando que recuerda al quejoso por un proceso de resolución de contrato que se ganó en primera instancia, pero no fue posible localizarlo para que aportara algunas pruebas, por lo cual, con motivo de la apelación de la sentencia, éste le pidió al abogado la entrega del paz y salvo y lo amenazó con un arma, intimidándolo bajo la argumentación de que se había vendido a la contraparte, por lo cual el doctor

MAYA no quiso seguir con el proceso. 15.2Intervino el doctor MAYA ESCOBAR, para presentar sus alegatos de conclusión, reiterando sus afirmaciones en el sentido de que el quejoso no colaboró suministrándole los medios probatorios, lo cual no le permitió avanzar, pues trató de ubicarlo por todos los medios pero ello no fue posible. Agregó que el querellante era agresivo y amenazante y que, por ello renunció al poder, sin que le hubieren sido cancelados sus honorarios, y le entregó el respectivo paz y salvo, pues no quería continuar con el proceso por las amenazas del quejoso. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, impuso sanción de CENSURA al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, declarándolo autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar de autos que hay suficientes elementos de prueba, los cuales permiten dar certeza sobre la conducta indiligente del togado frente a la labor profesional encargada por el quejoso, y a consecuencia, se acreditó la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del implicado. En este orden de ideas, la Sala de Instancia manifestó haber constatado de las pruebas recaudadas, especialmente de la inspección judicial, que el profesional actuando como apoderado del señor COY CASTELLANOS, contestó fuera de término la demanda de reconvención, tal como se determinó en auto emitido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de octubre de 2006, y no

compareció al Juzgado el 8 de agosto de 2007, a la realización de la diligencia de interrogatorio de parte del demandado, a pesar de haber sido quien la solicitó, y aunado a su inasistencia tampoco allegó en sobre cerrado el interrogatorio que debía formularse, prueba que se consideró por el a quo determinante para el proceso, por cuanto este medio de convicción habría podido fortalecer las pretensiones de la demanda, lo cual si bien no aseguraba el éxito de la gestión, si habría servido para tratar de desvirtuar las excepciones presentadas en la contestación y las peticiones incorporadas en la reconvención, entre ellos la verdadera intención de los contratantes, “sobre la cual fincó la revocatoria de la sentencia de primer grado”. Argumentó la Colegiatura de Instancia, que la falta endilgada es de carácter culposo, pues el disciplinable actuó descuidadamente y desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ahora, con relación a la ausencia del abogado en la diligencia de audiencia citada dentro del proceso de marras el 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, ésta fue justificada con excusa médica, lo cual exculpa la omisión, además como el abogado había renunciado al poder (afirmación que no fue desvirtuada por el quejoso), y a pesar de ello presentó los alegatos, consideró el Seccional de instancia que no había lugar a reproche disciplinario por esta conducta. Finalmente, utilizó como criterios para dosificar la sanción, el hecho de que el abogado cumplió parcialmente con su función y la falta de antecedentes

disciplinarios. DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual manifestó de una parte, que existía incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, puesto que se afirmó en la parte considerativa que no había lugar a emitir fallo disciplinario y que el abogado desarrolló la gestión encomendada por el quejoso, pero que no había asistido a una de las diligencias mas importantes como era el interrogatorio de parte a surtirse en el Tribunal, sin embargo la misma Sala justificó la inasistencia en la incapacidad médica presentada por el disciplinable y en el hecho que a pesar de haber anunciado a su cliente sobre la renuncia al poder, aún así, presentó el escrito de alegaciones dentro del término legal. Situación ésta que vulnera su derecho al debido proceso, la contradicción, y el acceso efectivo a la administración de justicia. De otra parte, afirmó que no se realizó una adecuada valoración de la prueba, puesto que no se tuvo en cuenta la probanza, relacionada con la imposibilidad de asistir a la diligencia de interrogatorio al demandado, “a pesar que el fallo se tuvo por justificada tal omisión”, y la omisión de valorar los testimonios que probaban su dicho, respecto de que la contestación extemporánea de la demanda, se produjo por el incumplimiento de su representado para suministrarle la información requerida para ello. Finalmente, el apelante solicitó revocar la providencia de 14 de septiembre de 2011 y absolverlo del cargo atribuido.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- Una vez notificado el Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o. 2ª Instancia), procedió a emitir concepto en el cual, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la conducta relacionada con la contestación extemporánea de la demanda de reconvención, por existir causal de improseguibilidad, toda vez que a partir del momento en que cesó la obligación de actuar para el disciplinable han transcurrido más de cinco años, pues la conducta tuvo ocurrencia entre el 1º de septiembre y el 9 de octubre de 2006. Respecto de la falta a la debida diligencia, relacionada con la no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte a la demandada, consideró que esta se encuentra debidamente probada y configura el abandono de la actuación por parte del disciplinable, por lo cual solicita la confirmación de la sentencia en este aspecto puntual (fls. 12 a 19 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del togado y la Secretaría de esta Superioridad confirmó que no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 20 a 21 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, toda vez que no se evidencia irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la prescripción Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con relación al término prescriptivo esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de

2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los juicios adelantados. Lo anterior, debe acompasarse como ya se indicó a lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando1: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un

equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen 1 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". En tal virtud, encontrándose frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará de conformidad con los artículos 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto las conductas por las cuales se investiga al profesional acusado, la no contestación de la demanda de reconvención en el proceso de resolución de contrato de compraventa de Carlos Julio Coy Castellanos contra Nelson Valencia Villegas y la no comparecencia a la diligencia de interrogatorio solicitada por él al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá-, tuvieron ocurrencia, asi:  La primera: entre el 1 de septiembre de 2006 y el 9 de octubre de 2006, fecha en la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, profirió auto indicando que la demanda no había sido contestada oportunamente, y  La segunda, se materializó en la fecha en que debía llevarse a cabo la referida diligencia, es decir, el 8 de agosto de 2007.

En consecuencia se declarará el cese de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, pues a la fecha han transcurrido más de 5 años desde la comisión de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR y el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. TERCERO.-. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PERDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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