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CSDJ - F11001110200020090371001ADJUNTA20131031121314-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090371001ADJUNTA20131031121314-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 03710 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Negada la ponencia del doctor Henry Villarraga Oliveros1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor WILLIAM ALBERTO HERRERA CUELLAR contra la sentencia del 30 de noviembre de 20122 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le impuso sanción de CENSURA al 1 Sala No.72 del 18 de septiembre de 2013. 2 Sentencia, fls. 188-212, Cuaderno Principal, Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO3. HECHOS Adriana Bautista Carrero recibió poder del señor Javier de Jesús Mesa Grajales para adelantar proceso ordinario laboral contra la empresa Pasteurizadora La Pradera S.A., ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito. La doctora Bautista manifestó que llevó el proceso hasta su feliz terminación con sentencia favorable a su representado, en que fue condenada la demandada a pagar la suma de $100.000.000. Presentó con posterioridad, el

18 de diciembre de 2007, demanda ejecutiva para el cobro de la referida acreencia, en la cual solicitó medidas cautelares respecto de bienes de la accionada. Sin haber sido aún decidida la demanda ejecutiva, la abogada detectó que, sin haber sido informada por su poderdante ni haber otorgado paz y salvo, éste presentó revocatoria del poder, confiriéndole mandato al inculpado, razón por la cual, inició incidente de regulación de honorarios y presentó la queja contra el mencionado jurisconsulto. SUJETO DISCIPLINABLE 3 “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Se trata del doctor WILLIAM ALBERTO HERRERA CUELLAR, quien se identifica, con cédula de ciudadanía No. 79.491.041 y Tarjeta Profesional No. 151.383 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del acusado, decidió, el 5 de febrero de 2010, la apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de abril siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se enviaron citaciones a las direcciones conocidas del disciplinado y después de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al denunciado y se designó defensor

de oficio a Herbert Alexander Rodríguez Malaver5. Mediante certificado del 9 de junio de 2011 se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho6. La fecha de audiencia se modificó para el 18 de marzo de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se decretaron varias pruebas, entre ellas, la orden al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera el proceso ejecutivo No. 2008-336, la recepción de la versión libre del disciplinado, la 4 Auto, fls. 14-15, C.P. 5 Auto, fls.29-31, C.P. 6 Certificación, fl. 73, C.P. 7 Acta, fls. 53-55, C.P. declaración de Javier de Jesús Mesa Grajales y los antecedentes disciplinarios del letrado. En diligencia practicada mediante exhorto ante el Consulado de Colombia en Valencia, España, el señor Mesa Grajales indicó que si inicialmente había otorgado poder a la abogada Dora Carvajal de la firma de Abogados Laboralistas Asociados, asunto del cual se hizo cargo la doctora Adriana Bautista Carrero, con quien perdió contacto desde el año 2007, razón por la cual otorgó poder a otro abogado, el que le entregó la suma de $47.000.000, de los cuales pagó sus honorarios y los de la denunciante. El investigado, señaló en su versión libre, que dada la ausencia de un contrato de prestación de servicios, se pagó a la denunciante una suma

equivalente al 10% del resultado del proceso laboral. La quejosa por su parte, ratificó la queja y señaló que el contrato de prestación de servicios fue firmado por la sociedad a la cual estaba vinculada, y que allí se había fijado un 30% de la suma en que se condenara a la demandada, a título de honorarios. Agregó que siempre mantuvo contacto con el poderdante en forma telefónica, pues éste nunca le exigió comunicaciones escritas. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 19 de junio de 20128 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable por posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079 y, por ende, por probable incursión en 8 Acta, fls. 172-175, C.P. 9 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada… .” la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 ib. en la modalidad de dolo. Fundamentó su decisión en que el togado aceptó y radicó, el 11 de febrero de 2009, el poder que le fuera conferido por el señor Javier Mesa Grajales, para proseguir con el proceso laboral, sin verificar, previamente, que existiera paz y salvo o autorización de la doctora Adriana Bautista Carrero, quien venía representado al poderdante. Añadió que la conducta fue realizada a título de dolo, por cuanto el

encartado, conscientemente, desplazó a su colega, a sabiendas de que ella había sido diligente en la gestión, como lo manifestó a su cliente en la versión libre rendida. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En diligencia del 17 de octubre de 2012, con la presencia del sancionable y su defensor de oficio, se los escuchó en alegatos de conclusión. El abogado arguyó, en su defensa, que lo que intentó hacer fue solucionar un conflicto entre el cliente y su apoderada, dado el inconformismo manifestado por aquél respecto de la gestión de ésta. Agregó que le señaló al señor Mesa Grajales la necesidad de obtener un paz y salvo de su abogada, pero le fue imposible comunicarse con ella para el efecto. Niega que haya actuado de mala fe o con intención de dañar a la jurista y por el contrario, al proponer un incidente de regulación de sus honorarios, procuró el respeto de sus derechos. El nuevo defensor de oficio, doctor Rafael Sandoval López, por su parte, adujo falta de legitimidad de la querellante, debido a que el contrato de prestación de servicios fue suscrito con la doctora Dora Carvajal de Carrero y no por la denunciante. Sostuvo que los honorarios de la doctora Bautista Carrero fueron debidamente tasados y pagados y que su representado no obró dolosamente, puesto que el procesado trató de conseguir el paz y salvo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso, al

investigado, sanción de CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de DOLO. Adujo la Sala a quo, que se ha comprobado que la denunciante adelantó, a nombre del señor Mesa Grajales, el proceso laboral contra Pasteurizadora La Pradera S.A., en el cual obtuvo sentencia favorable a su representado, lo que determinó la presentación de demanda ejecutiva para el cobro de la respectiva acreencia. En la fecha en que el accionado asumió el proceso, ya se habían decretado medidas cautelares y fijado fecha para la diligencia de secuestro y embargo de bienes, lo que determinaba la necesidad de que el defendido obtuviera paz y salvo para poder representar al señor Mesa Grajales. Al no hacerlo así, sin causa justificada, incurrió, a título de dolo, en la falta indicada. RECURSO DE APELACIÓN 10 Sentencia, fls. 188-211, C.P. El defensor de oficio del encartado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad11: 1) No es cierto, como se afirma en los antecedentes del fallo de primera instancia, que la queja haya sido presentada por Gustavo Zamudio Huertas, sino que la queja se originó en el escrito de la doctora Adriana Bautista Carrero. 2) No es cierto que él actúe como defensor de oficio, como equivocadamente se indica en el fallo impugnado, sino que se trata de defensor de confianza.

  1. El contrato de prestación de servicios no fue suscrito por la quejosa sino por la doctora Dora Carvajal de Carrero, por lo que existe falta de legitimidad de la querellante. El mandato no existió, ni expresa ni tácitamente y sólo se infiere del poder conferido. Por la anterior razón, no podía otorgar válidamente paz y salvo, dada la inexistencia de su contrato con el poderdante. 4) Concluyó que se trata de una conducta totalmente atípica, pues es una simple sustitución de poderes. 5) Por último, en punto a la culpabilidad, señaló que no puede tratarse de una conducta dolosa, puesto que fue imposible obtener el paz y salvo de la abogada denunciante.

CONSIDERACIONES 11 Recurso, fls. 222-227, C.P. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se limitará a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno

de los argumentos planteados por el recurrente:

1. No es cierto que la queja haya sido presentada por Gustavo Zamudio Huertas, sino que la queja se originó en el escrito de la doctora

Adriana Bautista Carrero. Encuentra la Sala este motivo de inconformidad completamente irrelevante para enervar la decisión de instancia, puesto que no se trata de uno de los argumentos en que se fundamentó el fallo, sino a lo sumo, puede ser un error de transcripción en la parte de antecedentes, que en nada determina ni incide, en la decisión de fondo. No prospera el cargo.

2. No es cierto que él actúe como defensor de oficio, como equivocadamente se indica en el fallo impugnado, sino que se trata de defensor de confianza.

Igual comentario, al del punto anterior, merece este planteamiento del apelante, puesto que la errónea designación de la condición en que actúa el defensor del inculpado, no afecta en absoluto, los argumentos determinantes para la decisión sancionatoria. No prospera el cargo.

3. El contrato de prestación de servicios no fue suscrito por la quejosa sino por la doctora Dora Carvajal de Carrero por lo que existe falta de legitimidad de la querellante.

De lo anterior, deduce el recurrente que el mandato no existió, ni expresa ni tácitamente y sólo se infiere del poder conferido. Por la anterior razón, no podía otorgar válidamente paz y salvo, dada la inexistencia de su contrato con el poderdante. Sobre el particular, observa la Sala que el contrato de prestación de servicios no fue realmente suscrito con la persona natural que firmó el escrito, sino con

una persona jurídica, la sociedad Abogados Laboralistas Asociados, de la cual, la doctora Dora Carvajal de Carrero actuó como representante legal. El hecho de que inicialmente, haya sido ella la que fue considerada para representar judicialmente los intereses del contratante, no excluye la validez del poder que finalmente fue otorgado, a dicha doctora Carvajal, en calidad de abogado principal y a la doctora Adriana Bautista Carrero, en calidad de suplente. Efectivamente, el poder12 fue otorgado el 5 de octubre de 2001, tanto a la doctora Dora Carvajal de Carrero, como a la doctora Adriana Bautista Carrero, y finalmente fue ésta la que presentó la demanda13, con plena capacidad para representar los intereses del señor Javier de Jesús Mesa Grajales, la cual fue reconocida en el proceso ordinario laboral que finalmente terminó exitosamente, a favor del representado. Es decir, la obligación estaba a cargo de la firma de abogados, y el ius postulandi fue finalmente ejercido a favor de las dos abogadas, siendo la suplente, la doctora Adriana Bautista Carrero, la que ejerció efectivamente la representación. Esta representación fue válida, real y eficiente, por lo que si estaba obligado el disciplinado a requerir el paz y salvo, antes de iniciar su representación, de acuerdo con la obligación, en tal sentido, contenida en el numeral 20 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. No prospera el cargo.

4. Se trata de una conducta totalmente atípica, pues es una simple sustitución de poderes.

No es, por tanto, una conducta atípica, sino por el contrario, constituye la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente tipifica como falta disciplinaria el aceptar la gestión profesional a sabiendas de que fue encomendada a otro abogado. Este es precisamente el caso presente. 12 Poder, fl.5, Anexos 13 Demanda, fls.5-7, C.P. No prospera el cargo

5. No es una conducta dolosa.

También carece de fundamento esta afirmación, dado que el disciplinable era plenamente consciente de que la doctora Adriana Bautista Carrero era la anterior procuradora judicial de quien llegó a ser su cliente, al punto que en la versión libre, admitió que le había dicho al poderdante que la mencionada jurista había sido diligente en su encargo. No prospera el cargo. En razón de la no prosperidad de ninguno de los cargos esgrimidos por el apelante contra la providencia del a quo, debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes señalar que se observa que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró

disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO HERRERA CUELLAR de incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de CENSURA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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