CSDJ - F11001110200020090377101ADJUNTA20130131174348-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090377101ADJUNTA20130131174348-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200903771 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Iván Darío Unigarro Rivera.
Denunciante: Edilberto Daza Guerrero.
Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 2 meses.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA contra el fallo del 23 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2009, signado por el señor Edilberto Daza Guerrero, denunció al abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, sala Dual con Luz Helena Cristancho Acosta.-
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000200903771 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…que el 7 de febrero de 2008 le confirió poder para que iniciara un proceso de interrogatorio de parte en contra del capitán de Navío ROBERTO SÁCHICA MEJÍA, respecto de las obligaciones contenidas en facturas de compra venta por la suma de $87.327.284, para lo cual se pactó la suma de $7.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales.
Indicó que una vez suscribió el poder entregó al abogado las facturas de compraventa y la suma de $7.000.000,oo, por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no volvió a saber nada del profesional, quien no inició la demanda, ni le regresó los documentos ni el dinero, faltando el profesional a sus deberes profesionales.” Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 23 de febrero de 2010 la Magistrada investigadora A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, procediendo a señalar el 29 de abril de 2010, fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 9 c.o.), siendo aplazada para el 28 de junio de 2011 por falta de asistencia del disciplinado, procediéndose a su emplazamiento y
designándose defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 28 de junio de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado y su defensor de oficio, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA indicando que el señor EDILBERTO DAZA GUERRERO en el año 2005 ejerció derecho de petición ante el Fondo Rotatorio del Ejército por unas facturas de venta de insumos donde le contestaron que no le debían dinero alguno, hecho por el cual presentó tutela correspondiendo al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, que la negó y al ser impugnada fue concedida en segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como quiera que las facturas estaban en copia simple era necesario preconstituir la prueba y por ello se requería una solicitud de conciliación que fue presentada en la Procuraduría, sin llegarse a un acuerdo.
Señaló que el referido Fondo desapareció, pasando a ser la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, complicando el asunto, sin dejar a un lado que su representante lo cambiaban constantemente. Informó que solicitó el interrogatorio de parte a sabiendas que era imposible, hecho explicado al poderdante, por cuanto la nueva
agencia no aparecía registrada en la Cámara de Comercio. Indicó que solicitó el interrogatorio de parte al señor ROBERTO SÁCHICA el cual correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, pero como lo habían cambiado, lo inadmitieron porque carecía de representación y tenía que subsanarla con el aporte del Decreto que nombró al Brigadier GUSTAVO ÁLVAREZ AMAYA documento solicitado y negado con el argumento de ser reserva presidencial, situación que le fue manifestada al querellante. Ampliación de queja del señor EDILBERTO DAZA GUERRERO quien se ratificó de los hechos de su denuncia. A continuación procedió la Magistrada instructora a decretar la práctica de pruebas. Obra oficio No. 2447 del 29 de septiembre de 2011 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá en donde remite el expediente contentivo del interrogatorio de parte No. 20080471 de Edilberto Daza Guerrero contra Roberto Sicacha Mejía.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 27 de octubre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes diligencias: Inspección judicial al interrogatorio de parte No. 2008-0471 de Edilberto Daza
Guerrero contra Roberto Sicacha Mejía, tramitado en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, tomándose copias del mismo. Declaración de la señora DIANA PATRICIA DAZA indicando ser hija del quejoso y que conoce al abogado denunciado desde el día que fue a su oficina a llevarle la suma de $7’000.000 por el proceso que tramitaría contra el Fondo Rotatorio del Ejército, pero le dijo que el recibo se lo entregaría al día siguiente. Declaración del señor GONZÁLO DE JESÚS BEDOYA ROLDÁN señalando que al señor DAZA lo veía donde el doctor CARLOS CASTRO quien era su abogado. Expresó que al doctor UNIGARRO lo conoce desde el 2006 por intermedio del doctor CASTRO quien se lo recomendó para que le llevara un litigio contra el gobierno, pues era abogado administrativista. Indicó que en el año 2006 estaba en la oficina del doctor UNIGARRO y llegó el señor EDILBERTO con una cantidad grande de expedientes y los descargó, manifestándole el disciplinado que para tramitar todos esos procesos era necesario contratar varios abogados para que los leyeran. En esa oportunidad escuchó que el doctor UNIGARRO le cobraba una plata al señor EDILBERTO. A continuación se suspendió la diligencia en espera de las demás pruebas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obra comunicación de la Procuraduría General de la Nación del 18 de octubre de 2011 en donde se informó que se encontró la solicitud de conciliación No. 1532 de septiembre 7 de 2007, siendo convocante Edilberto Daza Guerrero y convocado Agencia Logística de las Fuerzas Militares. (fl. 84 del c.o.) En audiencia celebrada el día 9 de julio de 2012 con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, el investigado y el quejoso, procedió la Magistrada sustanciadora a formular pliego de cargos en contra del doctor IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento del deber previsto en el numeral 12 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 imputándola titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber subsanado en término la prueba anticipada de interrogatorio de parte, así como la demora en la presentación de una nueva solicitud.
Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y el investigado a quienes se les dio el uso de la palabra para que expusieran sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: “Que aunque se le dijo que debía subsanar dentro del término legal la solicitud
de interrogatorio manifestando el objeto de la prueba y segundo utilizar los instrumentos del Código de Procedimiento Civil si la prueba de la representación legal de la entidad convocada no podía conseguirse, ello no era viable pues debe ser respetuoso de los autos de los Jueces porque son ordenes que de no cumplirse ameritan el rechazo, sin que dentro de este término hubiere podido decirle al Juez que podía obtenerla procesalmente porque como litigante no le puede dar orden al Juez y no esta presentando una demanda, sino esta acudiendo a una acción para constituir posibles documentos como medios de prueba, tanto así que no ocasiona ningún daño
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porque no hay condena en costas y no hay perjuicios para la Agencia Logística de las Fuerzas Militares ni para quien la instaura, porque puede preconstituirse prueba en cualquier momento…” Más adelante señaló que: “…además se le reprocha que ha debido renunciar al poder pero existen la revocación de mandato tácita y expresa, y ambas pueden ser verbales o escritas, de suerte que como el quejoso le manifestó que no quería que fuera su abogado con ello le revocó el poder, además, la prueba de representación legal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares era del quejoso y no su labor,
pero aún así, fue más allá sin que hubiera logrado obtener este documento, de lo que no puede ser reprochado porque nadie esta obligado a lo imposible, e incluso imprimió los decretos de ese año y allí no aparece el requerido” Aclara que nunca abandonó el proceso y acudió a la Imprenta Nacional y a la Presidencia de la República a ubicar el decreto pero no lo consiguió…” Por su parte el defensor de confianza del disciplinado reiteró las manifestaciones de defensa esbozados por el investigado aduciendo además que “el mandato es el encargo de la gestión de uno o más negocios y para desarrollar el mandato el mandante debe suministrar elementos mínimos tales como poderes, documentos o copias necesarias para activar las decisiones. Además que las obligaciones son de medios y no de resultados por lo que deben reprocharse las faltas a la diligencia, inasistencias e incumplimientos a decisiones judiciales, que no se aprecian en el caso particular….” Adujo “que la prueba testimonial aportada por el quejoso nada dice diferente a lo obrante y advierte que el abogado ha actuado conforme al mandato y por lo tanto que el abogado ha actuado conforme al mandato por lo que no ha incumplido con las obligaciones ni ha faltado a la ética profesional, pues celosamente ha procurado los mejores deseos para su cliente…” La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 23 de agosto de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, al concluir
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por el quejoso.
Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “…se encuentra acreditado que el abogado IVÁN DARIÓ UNIGARRO RIVERA el 7 de febrero de 2008 recibió un poder por parte del quejoso para adelantar una prueba anticipada interrogatorio de parte en la que debía convocar al Capitán de Navío ROBERTO SACHICA MEJÍA, o quien hiciera las veces de Director General de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener el reconocimiento de las obligaciones contenidas en la compra de alimentos de valor de ochenta y siete millones trescientos veinte siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($87.327.284.oo). En virtud de lo anterior, el profesional del derecho el 18 de abril de 2008 radicó una solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte , la cual correspondió por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad, la cual
fue inadmitida mediante auto de 28 de abril de 2008 para que en el término de cinco (5) días se acreditara la representación legal de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, y , de otra parte, para que se indicara suscitamente que era lo que pretendía probarse de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como estos aspectos no fueron subsanados por el abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, mediante auto del 13 de junio de 2008 se rechazó la solicitud de prueba anticipada….” (fls. 188 a 210 del c.o.) La apelación.- Contra la anterior decisión el disciplinado y su defensor de confianza en escritos radicados el 11 de septiembre de 2012, interpusieron recurso de apelación aduciendo que no hay norma expresa que indique que es el abogado, apoderado o mandatario quien debe recolectar, conseguir y/o aportar la prueba a favor de su mandante o para la iniciación de una solicitud de interrogatorio de parte que en esencia es por lo que se condenó a su representado, la conducta es atípica, además porque carece de antijuridicidad, requisitos indispensables para sancionar. Adujo que existió una indebida valoración probatoria para llegar a la errada conclusión que llevó a la primera instancia a sancionar a su patrocinado, ya que se partió de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mala fe y no se hizo referencia a la versión libre del encartado donde manifestó al quejoso sobre la imposibilidad de conseguir la representación legal de la convocada al interrogatorio de parte.
De otra parte, señaló que no se evacuaron todas y cada una de las pruebas solicitadas por el disciplinado y aún más las decretadas por el despacho, pruebas que podían desvirtuar y apoyan la mala fe de las declaraciones temerarias del quejoso, al que se le dio credibilidad. De igual manera expresó que no se ha generado un perjuicio al querellante ya que desde que el disciplinado recibió el mandato nunca ha habido títulos que cobrar, solo copias de documentos con los que puede iniciar en cualquier tiempo, pues no existe caducidad ni prescripción. Indicó que su representado adelantó diferentes actuaciones en el ejercicio del mandato conferido, como son derechos de petición, acción de tutela e impugnación, solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación hasta llegar a la diligencia previa de interrogatorio de parte, la cual fue imposible subsanar, pues nadie esta obligado a lo imposible. (fls. 208 a 230 del c.o.) En iguales términos el disciplinado sustentó el recurso de apelación. Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 25 de septiembre de 2012. (fl. 233 del c.o.)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 10 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 del c/2ª Inst.) 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 12 de diciembre de 2012, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 25 c/2ª Inst.) 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, de fecha 12 de diciembre de 2012, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 24 c/2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del inculpado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensor de confianza contra la providencia del 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado IVÁN DARÍO
UNIGARRO RIVERA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los
intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar la petición de interrogatorio de parte N° 2008-00471, adelantado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, contenido en el cuaderno anexo a este diligenciamiento, donde mediante auto del 28 de abril de 2008 se inadmitió la prueba anticipada con el fin de que subsanara en dos puntos, el primero acreditar la representación legal de la persona jurídica solicitada y el otro para que se indicará sucintamente el objeto de la prueba al tenor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, orden que no fue cumplida, disponiendo el Juzgado de conocimiento el rechazo de la misma por auto del 13 de junio de 2008. Ahora bien, manifestó el disciplinado como su defensor de confianza en el escrito de alzada que no hay norma expresa que indique que es el abogado, apoderado o mandatario quien debe recolectar, conseguir y/o aportar la prueba a favor de su mandante o para la iniciación de una solicitud de interrogatorio de parte, argumento
que no puede aceptarse, pues a voces del artículo 2142 del Código Civil, establece que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Así mismo el artículo 2144, ibídem señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
Es por lo anterior, que en cabeza del profesional del derecho investigado está la responsabilidad de aportar el certificado que acredite la presentación legal del por interrogar, pues él como apoderado sabe cómo se acredita y a cargo de que autoridad recae su expedición, pero de ninguna manera puede trasladar su injustificada negligencia, pues no otra cosa puede colegirse del indisciplinado que no desarrolló el cumplimiento de su función y retardó prolongadamente a su arbitrio un deber adquirido para con su cliente, irresponsabilidad profesional que asumió de manera voluntaria y consiente al omitir un manejo diligente en su actividad profesional; a quien además no le es permitido trasladar a los usuarios de la justicia la carga de su propia y exclusiva negligencia. De igual manera, en gracia de discusión de aceptársele el hecho de no haber podido
acreditar la representación legal de la entidad AGENCIA DE LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, debe recordársele que el Código de Procedimiento Civil trae el remedio en su artículo 78 que al respecto señala: “Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación.
Si aquél no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
3. Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo 318.
Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.” Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Ahora respecto de la crítica que hace el defensor de confianza y el propio disciplinado a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado.
Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de
diligencia del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes de los impugnantes en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente a la prueba anticipada adelantada en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:
“ Ley 1123 de 2007 : Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del let
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