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CSDJ - F11001110200020090377801ADJUNTA20130516152346-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090377801ADJUNTA20130516152346-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo 08 de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 11001110200020090377801 Aprobado en Sala No. 33 de la misma fecha

Decisión: Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso como sanción la CENSURA a la Abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’618. 238 y Tarjeta Profesional número 30.725 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción plasmada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. RAFAEL VELÉZ FÉRNANDEZ, en Sala con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUE. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio cuenta la Quejosa señora LIGIA AMPARO ANGARITA ACEVEDO, que contrató los servicios profesionales de la abogada MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, para que en su nombre y representación promoviera proceso ordinario laboral, así como en unas diligencias penales, al parecer sin que la Togada en cinco (5) años rindiera un informe sobre el estado de la

gestión encomendada, no obstante el sinnúmero de llamadas y visitas que realizó para ubicarla. (Folios 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con acta individual de reparto de 22 de julio de 2009, se efectuó la asignación correspondiéndole al doctor GERMAN LONDOÑO CARVAJAL, (Folio 09), quién dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que la disciplinada se encontrara inscrita como Abogada y que su tarjeta profesional estuviera vigente (Folio 10). El 01 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la Profesional del Derecho MÁRQUEZ LÓPEZ, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 29 de octubre de 2009, disponiendo enterar al Ministerio Público, fijar edicto emplazatorio en la Secretaría de la Corporación y oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que informara sobre los antecedentes disciplinarios de la investigada. (Folio 12). El 23 de abril de 2010, el Magistrado Ponente ordenó declarar persona ausente a la Abogada cuestionada y después de muchos intentos, finalmente se designó como defensor de oficio al doctor JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS, fijándose el 09 de marzo de 2012, para llevar a cabo la diligencia de

pruebas y calificación provisional. (Folio 23 y 59). Llegado el día y hora señaladas, se instaló la Audiencia (Folios 68 a 70), y previas las explicaciones del procedimiento a seguir por parte del Magistrado Instructor, se procedió a comisionar a la escribiente del Despacho para que consultara en la página web de la Rama Judicial, sobre la existencia del proceso laboral promovido a favor de la señora LIGIA AMPARO ANGARITA ACEVEDO, radicado bajo el número 2004-1075, a fin de ponerlo a disposición del Defensor de Oficio. Una vez tomado el juramento de rigor a la Quejosa, ésta señaló que se ratificaba de la queja. Por su parte, el Defensor de Oficio designado solicito la suspensión de la audiencia, atendiendo que hasta la fecha se posesionó y enteró de las diligencias, y en aras de garantizar la defensa técnica y el derecho de contradicción de su representada, pidió se citará nuevamente a la señora LIGIA AMPARO ANGARITA ACEVEDO, a fin de realizar interrogatorio de parte. Pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador Al considerarlas conducentes, útiles y pertinentes, la Instancia decretó las siguientes:

1. La pedida por el Defensor de Oficio.

2. Solicitar al Juzgado 5 Laboral del Circuito remitiera copia del proceso número 2004-1075 y a la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada, a fin de que remitiera copia del proceso número T 1144966 donde figuran como denunciados los señores GERMÁN PUENTES MUÑOZ y MYRIAM DEL

CARMEN PUENTES MUÑOZ.

Se suspendió la diligencia y se fijó el miércoles 11 de abril de 2012, para continuarla, decisión debidamente notificada en estrados. Llegados nuevamente el día y hora señalados para la continuación de la Audiencia, se instaló y previas las explicaciones sobre el procedimiento a seguir, el Magistrado Instructor procedió a dejar constancia de la presencia de la Quejosa y del Defensor de Oficio designado, quién expuso las razones de la defensa de su representada en debida forma, solicitando la terminación anticipada de la actuación, ordenando el Director del proceso tener en cuenta lo manifestado por el Defensor para resolverlo en el momento oportuno. Se suspendió la diligencia por cuanto no llegaron las pruebas solicitadas. El 24 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación, reiterando las solicitudes hechas en las Audiencias anteriores, a propósito de las pruebas decretadas. El 25 de julio de 2012, se continuo la Audiencia de Pruebas y Calificación, y se le imputó como cargo a la Abogada MÁRQUEZ LÓPEZ, el desconocimiento del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, calificando la modalidad de la conducta a título de culpa grave. Seguidamente se le dio traslado al Defensor de Oficio de la Disciplinada,

quién solicitó como pruebas nuevamente la declaración de la señora LIGIA AMPARO ANGARITA ACEVEDO, y pidió copia del proceso laboral número 2004-1075 del Juzgado 5 Laboral del Circuito, convocando Audiencia de Juzgamiento, para el 28 de agosto de 2012. (Folios 106 a 108), a lo que la Colegiatura en Primera Instancia accedió. Finalmente, el 28 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento y se le concedió la palabra al Defensor para que interrogara a la Quejosa ANGARITA ACEVEDO y el Defensor rindió el alegato de conclusión puntualizando las razones de la defensa de su representada, procediendo el Despacho a registrar el proyecto de fallo. (Folios 121-122). CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la Abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LOPÉZ. El A Quo, le imputó como cargo a la Abogada cuestionada, el desconocimiento del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es “…demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, calificando la modalidad de la conducta a título de culpa grave, por cuanto la acusada abandonó la gestión que se le había encargado, pues de la revisión del proceso laboral coligió

que tras la presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2004, la Togada se abstuvo de intervenir en el trámite del diligenciamiento, dejando de asistir a las siguientes audiencias de trámite programadas: “…21 de abril, 28 de agosto, 20 de octubre y 04 de diciembre de 2008, así como el 01 de julio, 02 de septiembre de 2009, advirtiéndose así la desatención del asunto dejado bajo su cuidado…” Como se observa a folio 126 del encuadernamiento y la manifestación en el audio aportado a folio 82, en el que igualmente se citan como fechas de inasistencia el 09 de agosto y el 27 de septiembre de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 28 de agosto de 2012, el Defensor de Oficio solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de su representada, pues conforme al material probatorio allegado, se evidenció que la Encartada sí asistió a varias Audiencias de Trámite. Igualmente pidió se tuviera en cuenta el memorial del 21 de octubre de 2009, con el que su defendida presentó recurso de apelación, amén de allegar algunos folios para que se incorporaran a la actuación, con los que pretendía demostrar que su representada tuvo gestión y no omitió sus deberes profesionales dentro de la actuación judicial en comento. Agregó el Jurista dentro de su defensa oficiosa, que la Abogada no estaba obligada a un resultado favorable o positivo, y que de la actuación procesal allegada, lo que representa un deber, un cuidado juicioso y propio de los

deberes conferidos por la Quejosa, que en manera alguna se traducen en una omisión al deber profesional que le incumbía, por lo que solicitó se profiriera fallo absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO Puso de presente la Colegiatura de primer grado que el Procurador Judicial no asistió a ninguna de las Audiencias programadas por su Despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, determinó como sanción la de CENSURA a la Abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción plasmada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la Profesional del Derecho. Tuvo en cuenta para su decisión de fondo la Colegiatura en Primera Instancia el acervo probatorio recaudado, cuyo análisis valorativo realizó partiendo de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. En efecto, luego de citar la norma quebrantada, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló como el precepto legal describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), la cual agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Para realizar el análisis del elemento objetivo, el A Quo destacó como la

Abogada abandonó el asunto encomendado, ya que tan sólo se limitó a presentar la demanda, contestar la misma y procurar la notificación del auto de admisión, omitiendo intervenir en el resto del diligenciamiento. Manifestó la Sala en Primera Instancia, que la Togada dejó de asistir a varias de las audiencias de trámite programadas. En efecto, destacó la Sala “…se tiene que para las audiencias de trámite señaladas para los días 19 de septiembre de 2007, 21 de abril, 09 de junio, 28 de agosto, 20 de octubre, 04 de diciembre del 2008, así como, las audiencias programadas los días 20 de abril, 06 de mayo, 21 de mayo de 2009, la misma se abstuvo de comparecer…”, por lo que de manera lógica y razonable, en sentir de la Instancia, devinó el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la disciplinada, al alejarse con su actuación por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado, advirtiendo que su participación durante el trámite del diligenciamiento no fue eficaz, proceder omisivo que se evidenció igualmente en las etapas probatorias, lo que riñe con el Estatuto Abogadil ampliamente citado. Para el análisis del elemento subjetivo, la Sala de Instancia, hizo un estudio del contrato de mandato con fundamento en las preceptivas del Código Civil Colombiano, para señalar que no existe un argumento razonable que determine la existencia de una justificación en el proceder de la inculpada, que la exonere de responsabilidad disciplinaria.

Coligió esa Sala en la sentencia objeto de consulta, de las documentales allegadas, la falta de interés de la Togada en cuestión, al no advertir una participación acuciosa en pro de los intereses de su cliente. Destacó que si bien es cierto la gestión profesional de un Abogado es de medio y no de resultado, tal apreciación no puede constituir el argumento principal de defensa, dada la falta de eficacia en su actuar, y que por lo tanto cuando el Abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, concluyendo la Sala de Primer Grado, en que la conducta endilgada a la doctora MÁRQUEZ LÓPEZ, es típica, antijurídica y culpable. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar

o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".2 2 Destaca el Máximo intérprete de la Constitución de 1991 respecto de ésta categoría dogmática: "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso como sanción la de CENSURA a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción plasmada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la

consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". El Derecho disciplinario de la Abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la

jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.

Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la imposibilidad de desatar el presente grado jurisdiccional de consulta. En efecto, una vez analizada su procedencia, la Sala hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos procesales, para concluir que existe irregularidad sustancia que afecta el debido proceso, dentro de la presente actuación, lo que amerita acudir a éste remedio procesal extremo.

1. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la de CENSURA a la Abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción plasmada en el artículo 37 numeral 1 de la

Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la Profesional del Derecho.

2. Por su parte, el Defensor de Oficio de la disciplinada, solicitó como prueba la declaración de la señora LIGIA AMPARO ANGARITA ACEVEDO, y pidió copia del proceso laboral número 2004-1075 del Juzgado 5 Laboral del Circuito a lo que la Colegiatura en Primera Instancia accedió.

Dentro de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 28 de agosto de 2012, el Defensor de Oficio pidió se profiriera fallo absolutorio a favor de su representada, pues conforme al material probatorio allegado, en su sentir lo que se evidencia es que la Encartada si asistió a varias audiencias de trámite, esto es las celebradas el 08 de agosto de 2006, el 14 de marzo y 19 de julio de 2007, el 21 de julio, el 05 de agosto y 03 de septiembre de 2009, amén del memorial que presentó su prohijada el 21 de octubre de 2009, representado en un recurso de apelación, allegando algunos folios para que se incorporaran a la actuación, con lo que pretendía demostrar que su representada tuvo gestión y no omitió sus deberes profesionales dentro de la actuación judicial en comento. Agregó el Jurista dentro de su defensa oficiosa, que la Abogada no estaba obligada a un resultado favorable o positivo, y que de la actuación procesal allegada, lo que se evidencia es un deber, un cuidado juicioso y propio de los

deberes conferidos por la Quejosa, que en manera alguna se traducen en una omisión al deber profesional que le correspondía, por lo que solicitó se profiriera fallo absolutorio.

3. Pues bien, para tomar la decisión que en Derecho corresponde, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, evidenciado la Sala que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la sentencia de primer grado, por incongruencia con el pliego de cargos, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

En efecto, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Son las garantías procesales constitucionalizadas, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Sin duda, se trata de un derecho fundamental de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”4. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem5. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. De otra parte, pero dentro del mismo orden de ideas, tenemos que el principio de congruencia, como lo ha destacado ésta Sala6, en tanto garantía

y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. 6 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2012, le imputó a la Togada cuestionada, el desconocimiento del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es “…demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, calificando la modalidad de la conducta a título de culpa grave, por cuanto la acusada abandonó la gestión que se le había encargado, pues de la revisión del proceso laboral coligió que tras la presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2004, la

Togada se abstuvo de intervenir en el trámite del diligenciamiento, dejando de asistir a las siguientes Audiencias de trámite programadas: “…21 de abril, 28 de agosto, 20 de octubre y 04 de diciembre de 2008, así como el 01 de julio, 02 de septiembre de 2009, advirtiéndose así la desatención del asunto dejado bajo su cuidado…”. Tal como se observa a folio 126 del encuadernamiento y manifestación en el audio aportado a folio 82, en el que igualmente se citan como fechas de inasistencia el 09 de agosto y el 27 de septiembre de 2009. Y en la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2012, el A Quo declaró a la Encartada responsable disciplinariamente, manifestando que la Togada dejó de asistir a varias de las Audiencias de trámite programadas, destacando “…se tiene que para las audiencias de trámite señaladas para los días 19 de septiembre de 2007, 21 de abril, 09 de junio, 28 de agosto, 20 de octubre, 04 de diciembre del 2008, así como, las audiencias programadas los días 20 de abril, 06 de mayo, 21 de mayo de 2009, la misma se abstuvo de comparecer…”, por lo que de manera lógica y razonable, en sentir de la Instancia, devino el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la disciplinada, al alejarse con su actuación por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de Abogado, advirtiendo que su participación durante el trámite del diligenciamiento no fue eficaz, proceder omisivo que se evidenció igualmente

en las etapas probatorias, lo que riñe con el Estatuto Abogadil ampliamente citado. En suma, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica, se relacionaba con dejar de asistir la Disciplinada a las siguientes audiencias de trámite programadas: “…21 de abril, 28 de agosto, 20 de octubre y 04 de diciembre de 2008, así como el 01 de julio, 02 de septiembre de 2009, advirtiéndose así la desatención del asunto dejado bajo su cuidado…”. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se adicionó y varió la imputación fáctica, al determinar que “…para las audiencias de trámite señaladas para los días 19 de septiembre de 2007, 21 de abril, 09 de junio, 28 de agosto, 20 de octubre, 04 de diciembre del 2008, así como, las audiencias programadas los días 20 de abril, 06 de mayo, 21 de mayo de 2009, la misma se abstuvo de comparecer…”, agregando en la sentencia objeto de consulta, la inasistencia de la Togada a las audiencias del 19 de septiembre de 2007, 09 de junio de 2008 y las del 20 de abril, 06 de mayo y 21 de mayo de 2009, sin considerar la Instancia en el proveído del 28 de septiembre de 2012, la posible inasistencia a las audiencias del 01 de julio y del 02 de septiembre de 2009, o del 09 de agosto y del 27 de septiembre de 2009, mencionadas en el audio aportado.

Disparidad de criterios -fácticosque constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros diferentes, por los que se sanciona a la Inculpada, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa y consecuencial debido proceso. En ese orden de ideas, claro está que existe incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en concreto el derecho de defensa, por lo que ésta Colegiatura habrá de decretar la nulidad a partir de la sentencia. Cabe recordar que esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “Lo anterior en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso e

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