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CSDJ - F11001110200020090377802ADJUNTA20140528162413-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090377802ADJUNTA20140528162413-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903778 02

Aprobado en Sala No. 39 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria y, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. En escrito del 23 de junio de 2009, la señora Ligia Amparo Angarita Acevedo formuló queja contra la abogada MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, en el que señaló que contrató a la togada en agosto del año 2004 para que la representara en dos procesos, uno laboral radicado 2004-01075 y otro penal, número 1144966. Aseguro la quejosa, que en 5 años, la abogada se ha mostrado evasiva y no ha

sido clara al informarle sobre los procesos, pues desde diciembre de 2008 ha tratado de comunicarse con ella sin que haya sido posible, le dejó mensajes en su teléfono celular y ha ido a su residencia sin encontrarla. Finalmente, el 5 de junio de 2009, le envió un telegrama sin haber recibido respuesta. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.618.238 y Tarjeta Profesional No. 30.725 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 1 de septiembre de 2009, se ordenó apertura del proceso disciplinario y se fijó el 29 de octubre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó Defensor de oficio2, posteriormente la diligencia fue reprogramada para el 9 de marzo de 20123. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Defensor de oficio y de la quejosa, a continuación el Seccional dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la quejosa quien se ratificó en la queja y agregó, que la disciplinada apareció cuando ya se habían terminado los procesos que le encomendó, los cuales fueron fallados negativamente. Por su parte, el Defensor de oficio solicitó suspensión de la audiencia, en

procura de garantizar defensa técnica, el derecho de contradicción, pedir la práctica y allegar pruebas, así como se citara nuevamente a la quejosa a efectos de interrogarla con ocasión de la denuncia. A continuación, el Magistrado decretó el interrogatorio de parte a la quejosa solicitado por el Defensor y, de oficio, ordenó se remitiera copia del proceso laboral No. 2004-1075 y del expediente penal No. T 1144966. Reanudada la audiencia el 11 de abril de 2012 con la comparecencia de la quejosa y del Defensor de oficio, se le concede el uso de la palabra para exponer las razones de la defensa, ante lo cual manifestó, la queja y las pruebas documentales allegadas denotan, que la disciplinada actuó como apoderada de la quejosa por el término de 5 años dentro de procesos 2 Folios 21, 23-24, 28, 34, 42, 59. 3 Folio 59. laborales y penales, en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y en el Despacho de la Fiscalía 163 Local de Bogotá, actuando como parte civil. El Defensor consideró que la conducta de la togada no constituye falta alguna sujeta de reproche disciplinario, pues su acompañamiento judicial, tal como lo expresó la quejosa, duró más de 5 años en cada una de las actuaciones, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, fuera decretada la terminación anticipada del proceso, no obstante, la práctica de pruebas que se hayan decretado. El Magistrado recibió la solicitud del Defensor, la cual, manifestó, se

resolvería en el momento procesal oportuno y, se suspendió la audiencia por no haberse arrimado al expediente las pruebas decretadas. Continuó la diligencia el 24 de mayo de 2012 con la presencia del Defensor de oficio, dejándose constancia de la no comparecencia de la quejosa para absolver interrogatorio. El Seccional suspendió la audiencia ordenando citar nuevamente a la quejosa y, solicitar copia del proceso penal que cursa en la Fiscalía 163 Delegada de Bogotá. FORMULACIÓN DE CARGOS El 25 de julio de 2012 se reanudó la audiencia, con la asistencia del Defensor de oficio, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, decretó la terminación anticipada de la actuación, en cuanto al proceso penal No. 1144966, pues su diligenciamiento culminó el 25 de agosto de 2006, cuando se dispuso la preclusión del mismo, es decir, trascurrieron más de 5 años desde que cesó toda posibilidad de la inculpada de intervenir, impulsar o propender por los intereses de la denunciante. De ahí que conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, frente a un eventual señalamiento por abandonar la gestión o no hacer diligencias propias del mandato, la acción disciplinaria prescribió, al haber trascurrido el término extintivo antes mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 ibídem. No ocurrió lo mismo, según el Seccional, en lo que respecta a la gestión de la disciplinada al interior del proceso laboral 2004-01075, que cursó ante el

Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, pues al revisar la prueba documental se encontró, que tras la presentación de la demanda y procurar la notificación del auto de admisión, la disciplinable se abstuvo de intervenir en cualquier forma al interior de ese asunto. El 21 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia de trámite con ausencia de la togada, proceder omisivo que se repitió en diligencias del 9 y 28 de agosto siguientes cuando se recibieron testimonios, el 20 de octubre y 4 de diciembre de 2008, así como, del 1 y 27 de julio de 2009. De esta manera, la disciplinable se desentendió del asunto bajo su cuidado, presupuesto por el cual, pudo encontrarse incursa en la falta de la debida diligencia profesional. En consecuencia, formuló cargos a la doctora MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave. A continuación la Defensa insistió en solicitar la declaración de la quejosa y, copias del proceso laboral No. 2004-01075 que cursó ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitud acogida por el Seccional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 28 de agosto de 2012 con la presencia del Defensor de oficio y de la quejosa. Se concedió el uso de la palabra al Defensor para que interrogara a la denunciante, quien al responder el interrogatorio, manifestó que otorgó poder a la disciplinable para que la representara en el proceso laboral No. 200401075, aproximadamente en el año 2004. Confirmó que la investigada inició el proceso laboral, pero no tuvo conocimiento de la participación de la abogada en las actuaciones judiciales dentro de dicho proceso, pues según los empleados judiciales, la abogada no asistió a varias diligencias. Agregó que desistía de la acción disciplinaria en contra de la disciplinada. Terminado el interrogatorio, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el Defensor de oficio, quien solicitó se profiriera fallo absolutorio en favor de la disciplinada, pues del material probatorio se evidenció que la investigada adelantó diligencias y actos procesales ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Llamó la atención sobre las copias de audiencias de conciliación y trámite a las que compareció su defendida (folios 298, 212, 217, 272, 281, 291 del cuaderno principal). Solicitó al Despacho, tener en cuenta al momento de proferir el fallo, el memorial del 21 de octubre de 2009 (folio 307 cuaderno principal), por el cual la inculpada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2009. Agradeció se incorporaran a la actuación dichos folios, pues demuestran que la disciplinada tuvo gestión y nunca omitió sus deberes profesionales dentro del proceso judicial. Finalmente, agregó, que la obligación de la profesional no estaba ligada a un resultado favorable a la quejosa. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA El 28 de septiembre de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Censura a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave. Sin embargo, mediante proveído del 8 de mayo de 20135, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, inclusive, mediante la cual se sancionó a la investigada, por un hecho distinto al que le fue imputado en la calificación provisional, pues se determinó, que hubo una incongruencia entre la formulación del pliego de cargos y el fallo de primera instancia, ya que en el primero, se le imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque dentro del proceso laboral que le fue encomendado, dejó de asistir a las audiencias programadas los días 21 de abril, 28 de agosto, 20 de octubre y 4 de diciembre de 2008, así como 1 de julio y 2 de septiembre de 2009; sin embargo, en la sentencia, el a quo, le imputó la misma falta, pero por no haber acudido a las diligencias fechadas el 19 de septiembre de 2007, 21 de abril, 9 de junio, 28 de agosto, 20 de octubre, 4 de diciembre del 2008 y, 20 de abril, 6 de mayo y 21 de mayo de 2009. En consecuencia, se decretó la nulidad por existencia de una irregularidad sustancial, conforme a los artículos 98 numeral 3 y 99 de la Ley 1123 de

2007, devolviéndose el expediente al Seccional para emitir nuevo pronunciamiento de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 125-136. 5 Folios 8-24 cuaderno original. Mediante providencia del 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria, e impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave. En la citada decisión, señaló el Seccional que el comportamiento omisivo de la inculpada como apoderada de la parte demandante, en el proceso ordinario laboral No. 2004-1075, en el que habría abandonado la gestión encomendada al no comparecer a las audiencias de trámite programadas para el 21 de abril, 9 de agosto, 28 de agosto, 20 de octubre y 4 de diciembre de 2008, son hechos que datan de hace más de 5 años, por lo que el Estado perdió la potestad sancionatoria, debiéndose declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de estas conductas. Sin embargo, del mismo material probatorio advirtió, que entre las audiencias efectuadas en el proceso ordinario laboral antes aludido, la togada no mostró el

más mínimo interés en apersonarse de la gestión para la cual fue contratada, tal es el caso de la audiencia señalada para el 1 de julio de 2009, a la que no asistió ninguno de los apoderados judiciales, debiendo ser suspendida. Con ello, la investigada se alejó de los principios orientadores del ejercicio de su profesión, al haber dejado de colaborar con la materialización de los derechos de su representada, evitando en todo caso que se originaran consecuencias desfavorables para su clienta, pues su participación en el trámite no fue eficaz. Agregó, que el proceso estuvo huérfano de prueba idónea, lo que conllevó a que se absolviera a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la disciplinada pero que nunca sustentó. Concluyó, que la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ incurrió en una conducta típica, descrita por el legislador; antijurídica, porque vulneró el deber jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y, culpable, pues pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, cometió el desafuero, sin que concurra causal alguna que la exonere de responsabilidad. Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad culposa de la conducta, en la medida que la togada causó daño a su cliente, no obstante su trayectoria profesional que le permitía, tener mayor cuidado en el asunto encomendado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,

inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 14 de febrero último, por medio de la cual se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria y se sancionó con Suspensión

de dos meses en el ejercicio de la profesión, a la Dra. MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, por la hipótesis antiética contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue citada a las direcciones respectivas, y, pese a que no asistió a las diligencias programadas, se cumplió el trámite de rigor para emplazarla, declararla persona ausente y designarle finalmente a quien asumió su defensa durante todo el proceso. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio9, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Se encuentra probado, con el poder allegado a la investigación10, que la disciplinada obró como apoderada judicial de la señora Ligia Amparo Angarita Acevedo, dentro del proceso ordinario laboral, que le fue 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 10 Folio 7. encomendado para obtener el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales a la demandante, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.11 Igualmente, se verificó que a la audiencia de trámite del 1 de julio de 2009 no comparecieron los apoderados judiciales de las partes y, en proveído de esa misma fecha se requirió a la togada como apoderada de la demandante para que tramitara los correspondientes oficios, so pena de declararse precluida la oportunidad para tal efecto. En consecuencia, se suspendió la diligencia, en

espera de contar con el diligenciamiento de los oficios por parte de la abogada, como representante de la parte interesada.12 Posteriormente, en audiencia del 16 de octubre de 200913 el juzgado dictó sentencia, en la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y, se condenó en costas a la parte demandante. En constancia secretarial del 26 de octubre de 200914, se anotó que la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación pero no lo sustentó, razón por la cual, en proveído del 28 de octubre de 2009, el mismo fue declarado desierto. De ahí que se ordenara la remisión del expediente a esta Superioridad en grado jurisdiccional de Consulta. Es así como, de la cronología de los acontecimientos se observa, en concordancia con lo señalado por la a quo, que la disciplinada inasistió de forma injustificada a la audiencia de trámite del 1 de julio de 2009 y, que posteriormente cuando se profirió fallo adverso a los intereses de su cliente, 11 Folios 1-6 Anexo. 12 Folios 32-33 Anexo. 13 Folios 39-50 Anexo. 14 Folios 52 Anexo. en el que además fue condenada en costas, apeló, pero no sustentó el recurso, el cual fue declarado desierto. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía,

ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidarlas, pues no compareció a la audiencia de trámite del 1 de julio de 2009 la cual debió ser suspendida y, no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.15 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen16, pues no se comprobó circunstancia alguna, que le impidiera desatender su encargo en las oportunidades en que lo hizo, estas son, dejar de asistir a la audiencia de trámite del 1 de julio de 2009 y no sustentar el recurso de apelación contra el fallo desfavorable a su mandante, sin que al respecto hubiere demostrado justificación alguna, ya que como se dijo ni siquiera compareció a las audiencias. 15 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 16 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del

Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”17. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representada, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200718. Para terminar, en torno a la sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión habrá de mantenerse, dada la ausencia de antecedentes de la letrada, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 18 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA INÉS MARQUEZ LÓPEZ, al

hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110011102000200903778 02 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada MARTHA INÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta a la disciplinada, no se ajusta al principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y tampoco con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. De otro lado, considero necesario precisar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 8 cuadernos con 17 – 17 – 171 – 55 – 17 – 6 – 30 – 30 folios y 5 CDs. 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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