CSDJ - F11001110200020090378801ADJUNTA20120920154500-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090378801ADJUNTA20120920154500-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200903788 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el día 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sala dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de haber infringido el Numeral 1 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACION FACTICA La génesis de la presente investigación se remonta a la queja instaurada el día 12 de junio de 2009 por los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, contra el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, para que se le investigue disciplinariamente por haber faltado a sus deberes profesionales. Refieren los prenombrados en su escrito de queja, que ante la necesidad de recibir asesoría respecto de algunas gestiones que necesitaban adelantar en
la Cámara de Comercio, consistentes en la cancelación de la matricula comercial existente como persona natural de la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, así mismo la cancelación de la matricula comercial inscrita a nombre de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, y de otro lado, la apertura de una nueva matrícula comercial, buscaron la asesoría profesional del doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, quien una vez enterado del caso se ofreció a realizar los trámites, para cual les solicitó cuatrocientos treinta mil pesos ($430,000);trescientos treinta mil pesos ($330.000) para ser utilizados en las diligencias ante la Cámara de Comercio y los cien mil pesos ($100.000) restante, como abono al pago de sus honorarios. Aducen los quejosos, que el togado recibió los dineros pero se abstuvo ejecutar las actuaciones por ellos encomendadas, razón por la que en reiteradas ocasiones lo requirieron mediante llamadas y correos electrónicos, sin lograr que cumpliera con su gestión. Anexo al escrito de queja se allego copia de comprobante de egreso No 312, igualmente copia del documento mediante el cual el disciplinable se comprometió a la realizar los aludidos trámites ante la Cámara de Comercio. (fl 1 a 4) 1.- Actuación procesal 1.- Copia del resultado individual de búsqueda en el registro de abogados, fechada el día 23 de Julio de 2009, donde consta que el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No 79.516.234, es
titular de la tarjeta profesional No 121052,la cual se encuentra vigente. (fl 5) 2.- Acta individual de reparto del 23 de Julio de 2009, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las diligencias al Magistrado GERMAN LONDOÑO CARVAJAL. (fl 6) 4.- Auto fechado el día 1 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordena conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, LA APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Se señala el día 30 de Octubre de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 9) 5.- Certificado No. 34305, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante le cual se informa que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No 79.516.234 y tarjeta profesional No 121052. (fl 17) 6.- Constancia secretarial fechada el día 30 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para la fecha. (fl19) 7.- Auto fechado el día 06 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordena fijar edicto emplazatorio para citar al doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ.(fl 20) 8.- Edicto fechado el día 15 de enero de 2010, mediante el cual se cita y
emplaza a doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ.(fl 21) 9.- Auto fechado el día 21 de abril de 2010, mediante el cual se declara persona ausente al doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ. Se nombra como su defensora de oficio a la doctora ROSARIO GÓMEZ CALDERÓN. (fl 22)
10. Auto fechado el día 11 de octubre de 2010, mediante el cual se releva del cargo a la doctora ROSARIO GÓMEZ CALDERÓN y se nombra en su lugar a la doctora PAOLA ANDREA BONILLA HURTADO.(fl 27) 11.- Diligencia de notificación personal de la doctora PAOLA ANDREA BONILLA HURTADO(fl 29) 12 Auto fechado el día 25 de Marzo de 2011, mediante el cual se señala el día 5 de Mayo de 2011 para que celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 30) 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 5 de mayo de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspendió en aras de lograr la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y aquellas decretadas de oficio por el señor Juez de Instancia.
En ésta primera oportunidad se enteró del contenido de la queja ala profesional del derecho a cargo de la defensa, doctora PAOLA ANDREA
BONILLA HURTADO.
Acto seguido, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, quien puso de presente, que con la conducta omisiva de su apoderado, se ha visto perjudicada por
cuanto no ha podido cancelar la matrícula mercantil. Por su parte el señor WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ, simplemente manifestó ratificarse de la queja. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra la togada de la defensa, quien consideró necesario ubicar al disciplinado y en ese sentido allegar copia de la tarjeta profesional expedida a nombre del doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, pues asegura que es él quien sabe lo acontecido y en consecuencia quien puede advertir si existe o no eximente de responsabilidad alguno. Subrayó además, que si bien es cierto el escrito fechado el día 14 de Abril de 2008, suscrito por el abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, refiere que en efecto recibió la suma de cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000)e incluso que no realizó las diligencias correspondientes en la Cámara de Comercio, también deja ver, que su defendido hizo la devolución de los documentos que le entregaron para el desarrollo de su encargo, quedando pendiente únicamente el reintegro de los dineros, respecto los que en todo caso suscribió titulo valor (letra). Finalmente, el despacho ordenó oficiar a la Cámara de Comercio con el fin de establecer si el disciplinable realizó alguna gestión con el fin de lograr la cancelación de la matricula inmobiliaria como persona natural de la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y de la matricula de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, así como los trámites para la apertura de una nueva matricula. Pliego de cargos
El día 23 de Junio de 2011, conforme lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió al a-quo a calificar el merito de la investigación y al efecto formuló cargos contra el disciplinado por la falta descrita en el Numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Ley 1123 de 2007 Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Argumentó entonces el señor Juez de Instancia, que el disciplinado dejó de ejecutar la labor para la cual fue contratado, relacionada con las diligencias que en la Cámara de Comercio de Bogotá debía adelantar para lograr la cancelación de la matricula comercial de la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y obtener una nueva para la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, lo cual explicó que constituye una conducta omisiva y en razón a que pareciera haber obedecido a la indiligencia y negligencia del disciplinado, imputable a titulo de culpa. Luego clasificó la falta como grave por cuanto el querellado incumplió el trámite para el cual ofreció sus servicios profesionales (fl 56, Cd 23-06-11, 1:51 a 5:53 seg) Finalmente, procedió a ordenar las pruebas a practicar en al Audiencia de Juzgamiento: Accedió a la requerida por la defensa consistente en citar al disciplinado a fin
de ser escuchado en diligencia de versión libre. De oficio solicitó a los autores de la queja aportar copia de los poderes que dicen le confirieron al disciplinable para la gestión de su mandato.1 3.- Audiencia de Juzgamiento El día 12 de Agosto de 2011, llegada la hora para cumplir la debida Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien hizo uso del derecho a la defensa técnica. 4.- Alegatos de conclusión Manifestó pues la togada, que en aplicación del principio de In dubio pro disciplinable, los vacíos que se evidencian en cuanto no resultó posible probar mas allá de toda duda razonable la falta endilgada, deben ser considerados para proferir fallo absolutorio. Explicó, que dentro del expediente se encuentra demostrado que efectivamente no se llevó a cabo la cancelación del registro mercantil de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, pero en ningún momento que su patrocinado haya actuado como apoderado para adelantar dicho trámite, pues los autores de la queja no aportaron el correspondiente poder, como tampoco contrato de prestación de servicios alguno suscrito por el abogado disciplinado, siendo así que lo único que obra dentro del paginado es un recibo de pago por la suma de cuatrocientos treinta mil pesos 1fl 56, Cd 23-06-11, 8:27 a 8:46 seg y un escrito que no fue cotejado en lo que hacer relación a la firma de su defendido, por lo que no puede decirse que efectivamente fue él quien los rubricó. (fl 71, Cd 12-08-11, 0:40 a 3:29 seg)
5.- Sentencia Mediante providencia del 11 de Noviembre de 2011, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el Numeral 1 Artículo 37 de la ley 1123 de 2007, falta que le imputó a título de culpa. Puntualizó el a-quo, que el abogado disciplinado abandonó la gestión encomendada por parte de la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, que no era otra que la de realizar las gestiones necesarias para cancelar la matricula comercial que a su nombre figura como persona natural, así mismo, cancelar la matricula comercial del establecimiento denominado ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO para proceder a su inscripción bajo una nueva matricula comercial; tarea que al no cumplirse conforme se pactó, pudo perjudicar los intereses económicos de la quejosa puesto que no adelantar la inscripción del registro mercantil o actualizarlo oportunamente, genera el pago de multas que ascienden inclusive hasta los 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme lo dispuesto en el numeral 5 del Decreto 2553 de 1992. Explicó, que por esa razón y con el fin de evitar perjuicios económicos, personalmente SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO renovó la matricula inmobiliaria el día 11 de febrero de 2008, pese a que su deseo era cancelarla para realizar una nueva, trámite éste último que no pudo formalizar precisamente por la omisión y negligencia del abogado GABRIEL
PÉREZ RAMÍREZ, quien con esa actitud también pudo haber perjudicado el normal desarrollo de la actividad comercial de la quejosa. Agregó, que el abogado aceptó realizar la gestión a favor de los quejosos y para ello recibió el pago de dineros, por manera que si no efectuó la gestión encomendada conculcó con ello sus deberes profesionales, como en efecto lo es el enunciado el numeral 10 del Articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala la obligación que tienen los abogados de atender con celo y diligencia sus encargos profesionales, siendo así que incurrió en la falta a la debida diligencia a que se refiere el Numeral 1 artículo 37 Ley 1123 de 2007. Aseveró, que la duda razonable erige no ante la posibilidad de poder derivar varias hipótesis de una determinada situación fáctica, sino de la existencia de una que además de resultar favorable a los intereses del disciplinable, pueda aplicarse dada la concurrencia de medios de convicción que le den paso a su viabilidad. Refiriéndose al caso concreto, señaló, que el documento en el cual aparece que el togado no ejecutó la gestión para la que fue contratado, también se indica que debía encontrarse los días 15 o 18 de agosto de 2008 con la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, ya fuera para adelantar ante la Cámara de Comercio los trámites a su cargo o en su defecto para reintegrar los dineros adelantados, lo cual significa que el día 14 de agosto de 2008 con la suscripción de dicho escrito se dio por
terminado el mandato inicial, tanto así que devolvió los documentos que le habían sido entregados por parte de los poderdantes e incluso garantizó el pago de los dineros mediante la suscripción de una letra de cambio. 6.- De la apelación Inconforme con la citada decisión, la profesional a cargo de la defensa, manifestó que en el caso sub examine no se demostró de forma clara el carácter subjetivo de la responsabilidad, toda vez, que se desconocen las razones por las cuales el disciplinable no pudo realizar los trámites, lo cual advierte que pudo obedecer a la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito. Puntualizó además, que el hecho que de el disciplinado haya girado una letra de cambio para hacerse efectiva si dentro de los dos días siguientes a la suscripción del documento fechado el día 14 de Agosto de 2008, no realizaba los trámites que le fueron encomendados ante la Cámara de Comercio, permite dar aplicación al principio del In dubio pro-disciplinario y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicitó tener en consideración que su defendido no registra antecedentes disciplinarios y que tuvo voluntad de resarcir a los quejosos mediante las suscripción de título valor letra de cambio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciad fechada día 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio del cual con se sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, en condición de autor responsable del falta descrita en el Numeral 1 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede entonces la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico Del estudio del caso se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1. ¿Existió o no contrato de prestación de servicios entre los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, y el abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, en tal evento el mismo fue cumplido por las partes? 2. ¿Se concedió poder al profesional del derecho GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ para cumplir con la gestión encomendada? 3. ¿Cumplió el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ con su compromiso profesional? 4. ¿El escrito fechado el día 14 de agosto de dos mil ocho suscrito, de un lado, por los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, y del otro, por el abogado GABRIEL PÉREZ
RAMÍREZ, constituye terminación del contrato y en ese sentido exime de responsabilidad al togado? 5. ¿Producto de absolver los anteriores interrogantes, se puede afirmar que el togado JAIRO VARGA LEON faltó a la debida diligencia profesional acomodando con ello su comportamiento en la falta descrita en el numeral el Numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? 3.- Fundamento legal y decisión Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, no le es dable al juez de segunda instancia modificar la de sentencia del a-quo para agravar la sanción impuesta, siempre que exista un único apelante. Ley 1123 de 2007 Artículo 82:Prohibición de la reformatio in pejus: El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta. Teniendo en cuenta la anterior premisa de orden legal entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria objeto del recurso de alzada, subrayando que conforme lo enseña la jurisprudencia, para el Juez de Segunda Instancia la competencia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose entonces extender la competencia a los asuntos no impugnados empero si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
4.- Existencia de la conducta Iníciese pues el recorrido precisando desde ya, que analizados los medios de convicción legalmente arrimados al paginado, se tiene que los mismos orientan a demostrar que los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, contrataron al doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ para que se encargara de tramitarla cancelación de la matrícula comercial que en calidad de persona natural figura a nombre de la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, así mismo para cancelar la matricula comercial del establecimiento denominado ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, y finalmente para que procediera a su inscripción bajo una nueva matricula comercial. Encargo respecto el que no medió contrato escrito de prestación de servicios, simplemente acuerdo verbal respecto el pago de honorarios, situación que resulta normal y en consecuencia no puede ser criticada desde la óptica del derecho. Luego es así como el profesional investigado quedó facultado para actuar en nombre y representación de los autores de la queja ante la Cámara de Comercio de esta ciudad. Obsérvese, que anexo a la queja se allegó por parte de los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, copia del recibo No 312 de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, con NIT 51916448 – 3, el cual pone de presente, que en efecto el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ recibió de manos de los prenombrados por concepto de honorarios la suma de cien mil pesos
($100.000);de donde se desprende, que entonces previo a la suscripción del mismo hubo un acuerdo de voluntades que si bien es cierto, no obra por escrito, no es menos evidente, que satisface las expectativas exigidas por el derecho en materia de contratos dado que estuvo dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, y del cual evidentemente se derivan responsabilidades y deberes éticos en relación con el profesional del derecho. Significa lo expuesto en precedencia, que en el presente evento bien se puede colegir la existencia de un contrato de prestación de servicios entre los autores de la queja y el abogado disciplinado, si se tiene en cuenta, que en el marco de los contratos consensuales no es menester la observancia de formalidad alguna, simplemente que medio el consentimiento de las partes, tópico respecto el cual la actuación resultó afortunada, ya que la prueba de orden documental consistente en el mencionado comprobante de egreso No 312, suscrito el día 07 de julio de 2008, constituye el hilo conductor respecto del cual se hace viable concluir, que el togado ciertamente aceptó una obligación de hacer como lo es tramitarla cancelación e inscripción una matricula comercial, pues de otra forma no se explica que haya recibido los cien mil pesos que allí se describen como abono al pago de honorarios por
“GASTOS CAMARA DE COMERCIO, CANCELACIÓN Y APERTURA”.2
Así las cosas, para demostrar el incumplimiento del contrato por parte del togado y con ello la real ocurrencia de la conducta disciplinaria informada 2Folio 3 c.o. mediante escrito de queja, basta revisar el oficio fechado el 15 de junio de
2011, emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se informa, que en la base de datos que allí se adelanta, no se encontró solicitud alguna para efectos de cancelar las matriculas números 1772809 y 687940 correspondientes a SANDRA CONSTANZAGUTIÉRREZ ZAMBRANO y la
ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO respectivamente.
Documento en el que igualmente se informa, que no existe trámite para disponer la apertura de una nueva matricula comercial. Lo anterior significa, que la comunidad probatoria resulta eficiente en cuanto dejó probada la real ocurrencia del hecho y su autor material, debiéndose en consecuencia pasar a establecer si el mismo importa al derecho disciplinario ó si por el contrario se muestra indiferente. 4.- Tipicidad. Decidió el a-quo imputar cargos al disciplinado por la falta descrita el Numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Ley 1123 de 2007 Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Para que se considere demostrada la tipicidad en el campo disciplinario, basta entonces que se decida actuar de una manera no querida por el legislador, ó
se haya omitido hacer algo ordenado por la ley; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden o a una prohibición. Por tanto, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con anterior supuesto amenazado con sanción por el legislador. Iníciese pues el examen advirtiendo que el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o II)dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Siguiendo el tipo previsto, se tiene, que dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso concreto una vez analizados los medios de convicción que integran la comunidad probatoria, se observa, que los mismos ponen de manifiesto que el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, se obligó con los hermanos SANDRA CONSTANZA y WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, mediante contrato convenido de forma oral, constituyéndose como signo elocuente de esa realidad el ya comentado comprobante de
egreso No 312, como también el escrito fechado el día 14 de agosto de 2008, los cuales resultan de amplio recibo en cuanto aparecen firmados por GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79 515.234 y la T.P. 121.052. En efecto, obsérvese que del estudio que se haga de dichos documentos devienen evidentes las obligaciones adquiridas por el disciplinado frente a los autores de la queja, siendo de capital importancia la ratificación que de la misma hizo la señora SANDRA CONSTANZA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, pues ahondando en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que refiere se sucedieron los hechos y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de ésta testigo, se logra llegar al convencimiento de que el disciplinado ciertamente contrató verbalmente y posterior a ello incumplió su compromiso profesional. Del recuento histórico de la queja, se tiene que la declarante junto con su hermano acudió a las servicios profesionales del investigado, por la necesidad de obtener ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cancelación de la matrícula comercial que como persona natural aparece a su nombre, así mismo la cancelación de la matricula comercial de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO y finalmente para obtener la inscripción de una nueva matrícula; situación que se dice tuvo ocurrencia en julio del año 2008, contexto dentro del cual resulta importante el Certificado de Matricula de Establecimiento de Comercio No 1772809, obrante a folio 47 del cuaderno original, si se tiene en cuenta, que el mismo corresponde a la
matricula de la ACADEMIA AMERICANA DE SISTEMAS Y COMERCIO, cuya propietaria es precisamente la señora SANDRA CONSTANZAGUTIÉRREZ ZAMBRANO, circunstancia que converge de manera especial en cabeza de esta declarante y que en consecuencia robustece su dicho en cuanto deja ver que suyo era el interés para tramitar la cancelación de esta matrícula comercial e inscribir otra, como también el interés que en su momento tuvo para contratar al togado. Luego si refiere que contrató con el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ y al efecto aportó el comprobante de egreso que da cuenta del abono al pago de honorarios que según se observa le fue realizado al togado, además del escrito fechado el día 14 de agosto de 2008, mediante el cual se advierte que hasta esta fecha el profesional del derecho no había cumplido con los trámites encomendados, sano es predicar, que el mérito de su testimonio es una consecuencia de la forma coherente y clara con que se presenta, sobre todo, porque se muestra exacto con la prueba de orden documental consistente en el Certificado de Matricula de Establecimiento de Comercio No 1772809. De allí, que la valoración conjunta del acervo probatorio, bien se pueda colegir, que los medios de convicción sincronizan al punto de seguir un solo camino que inspira e induce a creer que los hechos sucedieron tal y como vino a relataros en su queja la renombrada SANDRA
CONSTANZAGUTIÉRREZ ZAMBRANO.
La exactitud del testigo tiene entonces en esta oportunidad la aptitud de persuadir sobre la veracidad de su dicho, máxime si se tiene en cuenta, que
no obra dentro del paginado medio de convicción alguno que refiera la existencia de desavenencias anteriores entre los hermanos GUTIÉRREZ ZAMBRANO y el abogado disciplinado, poderosa razón por la que resulta desacertado afirmar, que la queja por ellos presenta obedece al deseo de perjudicar al disciplinado; si al testificar mostraron algún resentimiento hacía el doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, debe entenderse que no deviene de situaciones precedentes, sino a la materialización de falta misma. Sirva lo anterior para explicar, por qué para la Sala no queda duda que el profesional del derecho mediante contrato oral se comprometió a realizar los trámites que los autores de la queja requerían en el año 2008 ante la Cámara de Comercio de ésta ciudad, situación que revisada a la luz de la certificación mediante la cual el doctor SANTIAGO FONSECA SALAZAR, en su condición de Jefe de Registro Mercantil, informa que para el día 15 de junio del año 2011, por parte del abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, ningún tramite a favor de los hermanos GUTIÉRREZ ZAMBRANO había sido iniciado en la Cámara de Comercio de Bogotá,3se basta para concluir el quehacer típico del disciplinado en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación que le fue encomendada. Clase de falta En cuanto a la clase de falta que se investiga y al punto si se trata de injusto disciplinario de acción o de resultado; o de mera conducta; clasificándose en esta categoría las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es
separable de la conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente, la Sala en varias oportunidades a expresado: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con diligencia frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras no cumpla con su compromiso profesional pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de 3 Folio 54 c.o. dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.”4 Verbi gratia, cuando se trata de cumplir un encargo profesional que contiene una obligación de hacer como se sabe que lo es adelantar los trámites que sean necesarios para lograr ante la Cámara de Comercio la cancelación e inscripción de matriculas comerciales, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la obligación se adquiere en el momento mismo en que se recibe el poder o la facultad para actuar en nombre y representación del tercero, permaneciendo en el tiempo de manera insistente hasta que se cumpla el último acto de la acción frente ala cual los quejosos se mantuvieron expectantes, en este caso hasta el día 18 de agosto del año 2008, fecha que según el escrito del 14 de agosto de ese año, quedo señalada como el
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