CSDJ - F11001110200020090382401ADJUNTA20120420144223-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090382401ADJUNTA20120420144223-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) abril de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110011102000200903824-01 (3914-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado YURY FRASSER ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 17 de junio de 2009, por el señor AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS, para que se investigara la
conducta de los abogados YURY FRASSER ACEVEDO y GERMÁN DÍAZ VARGAS, teniendo en cuenta que desde el 8 de septiembre de 2008 contrató los servicios profesionales de aquellos con el fin de iniciaran proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la señora AMANDA MARGARITA GARCÍA, el cual se cumplía el 7 de octubre de 2008, sin embargo y 1 Conformando Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903824 01 (3914-12) SD
Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Consulta por recomendación de los letrados no inició proceso de restitución de inmueble arrendado, acción civil que según manifestó fue incoada el 27 de noviembre de
2008. Adujo que en el proceso de restitución de inmueble arrendado el despacho de conocimiento profirió fallo adverso toda vez que la contestación de la demanda no fue radicada dentro del término legal, a pesar del pago de $500.000 como abono de honorarios profesionales. Allegó con la queja los siguientes documentos: a) contrato de mandato suscrito entre los profesionales del derecho querellados y el quejoso, b) recibo de abono por $500.000, c) copia del fallo proferido en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá
dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, d) libelo de la demanda de restitución de inmueble arrendado, contrato de arrendamiento y e) citación para la diligencia de notificación de la sentencia (fls. 1 a 22 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditadas las calidades de abogados de los disciplinables mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 11 de septiembre de 2009 (fls. 29 a 30 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 5 de febrero de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra de los abogados YURY FRASSE ACEVEDO y GERMÁN DÌAZ VERGARA y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2010 (fl. 31 a 32 c.o. 1ª Instancia), pese a ello la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de los querellados (fl. 54 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2010 la Sala de instancia resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÒN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto del abogado GERMÁN DÍAZ VARGAS identificado cédula de ciudadanía No. 79.387.064 y portador de la T.P. No. 56761 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando para tal efecto que “al realizar la búsqueda en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cédula de ciudadanía No. 79.490.669, que
corresponde a la aportada en la queja y a la que aparece en el contrato de prestación de servicios atrás mencionado, no se encontró registro alguno a nombre de GERMÁN DÍAS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2
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Referencia: Abogado en Consulta 79.490.669. Así las cosas, por tratarse de una persona diferente a la querellada se ordenará la terminación anticipada del presente proceso…” Así las cosas, el a quo ordenó continuar la investigación disciplinaria respecto del abogado YURY FRASSER ACEVEDO y programó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2010 (fls. 73 a 77 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 2 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinanable quien en versión libre manifestó que conoció al quejoso por intermedio de su dependiente judicial GERMÁN DIAZ VARGAS. Así mismo narró que el señor PARRA CASTELLANOS le comentó que había celebrado un contrato de arrendamiento y que la fecha de vencimiento estaba próxima o ya se encontraba vencido, además de afirmar que con la suscripción del contrato había cancelado un depósito que a voces de la arrendataria no iba a
restituir, razón por la cual en su criterio consideró ser posible exigirle a ésta el cumplimiento de lo pactado en el contrato. Así las cosas, el 17 de octubre de 2008 le envió a la arrendataria una comunicación invitándola a conciliar, diligencia realizada antes del otorgamiento del poder, sin embargo las partes llegaron a un acuerdo respecto del cual el quejoso continuaría en el inmueble sin cancelar canon de arrendamiento hasta cubrir la totalidad del depósito $2.000.000, siendo informado el querellante que con lo pactado cualquier acción civil que se iniciara en su contra resultaría inocua Respecto de la contestación de la demanda aseveró que dicha gestión profesional no hacia parte de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, pero que debido al conflicto que se había suscitado entre las partes la llevó a cabo. Aseguró que su poderdante le comunicó la llegada del aviso de notificación recomendándole esperar la llegada del segundo para contestar la demanda como en efecto se hizo, a pesar de haberse declarado extemporánea. La Magistrada sustanciadora decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fls. 91 a 94 c.o. 1ª Instancia y CD). 3
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Referencia: Abogado en Consulta
5.- El 4 de noviembre de 2010 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del investigado, se recepcionó el testimonio del señor GERMÁN DÍAZ VARGAS quien aceptó ser dependiente del investigado y que conoció al quejoso por intermedio de un vecino con el fin de elaborar una contestación de una demanda dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Expresó que el referido libelo introductorio fue contestado dentro de la oportunidad legal y luego el querellante les manifestó que iba a realizar la entrega real del local comercial, explicó que el señor PARRA CASTELLANOS le confirió poder al investigado el 19 de febrero de 2009 y ese mismo día recibió del Juzgado el traslado de la demanda, además de surtirse la notificación de ésta, sin embargo aseveró que desconoce las razones que tuvo el despacho de conocimiento para declarar la extemporaneidad de la contestación; con posterioridad el quejoso allegó las consignaciones que acreditaban el pago de los canones de arrendamiento. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, la falladora de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado YURY FRASSER ACEVEDO, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta que a pesar de que el abogado recibió poder para adelantar la representación de su cliente en dos actuaciones procesales a saber: a) proceso de cumplimiento de contrato y b) al interior del proceso seguido en contra
de su cliente por restitución de inmueble arrendado, respecto de las primera no adelantó ninguna gestión jurídica y en la segunda contestó la demanda extemporáneamente tal como lo declaró el despacho de conocimiento. El a quo decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia (fls. 126 a 128 c.o. 1ª Instancia y CD). 8.- En cumplimiento de lo ordenado la audiencia anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,-Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de KENNEDY el 30 de noviembre de 2011, informó que revisados los libros radicadores de despachos comisorios y querellas así como los funcionarios de las inspecciones 8A, 8C, 8D, no se estableció la existencia de una diligencia de conciliación o despacho comisorio de restitución de inmueble arrendado donde fura parte el señor AUGUSTO JAVIER 4
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Referencia: Abogado en Consulta PARRA CASTELLANOS y fungiera como apoderado el investigado (fl. 137 c.o. 1ª Instancia). 9.- En auto del 23 de febrero de 2011 el Seccional de instancia declaró persona ausente al querellado, le designó defensor de oficio y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento (fls. 140 a 141 c.o. 1ª Instancia).
10.- El 7 de septiembre de 2011 en la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de oficio del letrado, el señor AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS en ampliación de la queja manifestó que el abogado y el señor Díaz Vargas le brindaron una mala asesoría jurídica toda vez que el resultado fue la pérdida de su negocio al tener que entregar el local comercial a la arrendadora. Sostuvo además que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por los arriba mencionados y que el aquí investigado le planteó la posibilidad jurídica de iniciar una demanda en contra de la arrendadora por los abusos cometidos en el desarrollo del contrato de arrendamiento. Adujo que por concepto de honorarios profesionales pactaron la suma de “$200.000.000”, pero debido a que no llevó a cabo ninguna gestión profesional tan sólo le canceló $500.000. Señaló que de manera oportuna le informó al abogado la citación hecha para la notificación, pero que éste fue enfático en decirle que debían surtirse 3 avisos, en consecuencia consideró que ésta fue la razón del vencimiento de los términos. La Magistrada instructora insistió en la práctica de unas pruebas y suspendió la diligencia (fls.233 a 234 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 26 de septiembre de 2011 en la audiencia de juzgamiento concluida la etapa probatoria, la defensora de oficio del querellado alegó de conclusión y expresó que vistas las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado se estableció que
su defendido desplegó actividades jurídicas en defensa de los intereses de su poderdante. Adujo que aunque el profesional del derecho no cumplió con el poder para llevar a cabo el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento respecto del proceso 5
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Referencia: Abogado en Consulta de restitución de inmueble arrendado, reiteró que si desplegó gestiones jurídicas
(fls. 246 a 2487 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado YURY FRASSER ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al cartulario disciplinario, se concluye que el profesional del derecho no inició ninguna actuación en favor de los intereses de su cliente, a pesar de haber recibido poder para adelantar un proceso ordinario, una querella policiva y una solicitud de conciliación. Señaló que lo único que realizó fue enviar una comunicación a la arrendataria el 17
de octubre de 2008 donde le informó que tenía poder para iniciar un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento y le adjuntó la copia de la consignación del canon de arrendamiento que había depositado a su nombre en el Banco Agrario por la suma de $650.000. Y en relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado la contestación de la demanda el despacho de conocimiento la declaró extemporánea, toda vez que el término legal para tal efecto venció el 26 de febrero de 2009 y la contestación de la demanda fue radicada el 5 de marzo del mismo año, sin embargo sobre la decisión del Juzgado el investigado no interpuso ninguna clase de recurso, más bien optó por guardar silencio.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de enero de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El 24 de enero de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c.o. 2ª
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Referencia: Abogado en Consulta instancia).
3. El 9 de febrero de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó CONFIRMAR el fallo de primera instancia argumentando que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató que se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del denunciado en la comisión de la falta endilgada, toda vez que omitió la realización de las diligencias encaminadas a cumplir con el encargo profesional, comportamiento con el que se dilató el acceso a la administración de justicia de su cliente, al mantener convencido a su cliente no ser necesario adelantar las gestiones jurídicas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales por haber llegado a un acuerdo con la arrendadora, pese a ello en el mes de noviembre de 2008 inició en contra del quejoso proceso de restitución de inmueble arrendado y en el desarrollo de éste contestó la demanda fuera del término legal situación de la cual se enteró una vez el despacho de conocimiento profirió fallo de primera instancia, circunstancia con la cual no permitió que el querellante buscara la asesoría o representación de otro profesional del derecho, como tampoco que existiera un debate oportuno de su situación jurídica en los estrados judiciales (fls. 14 a 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 17 de enero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 18 c.o. 2ª instancia).
5. El 13 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia)
6. Mediante constancia secretarial del 17 de febrero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 20 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 7
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Referencia: Abogado en Consulta Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del
28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- Del caso en concreto
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Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor
AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS, en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado YURY FRASSER ACEVEDO, toda vez que le confirió poder para que adelantara en su nombre y representación proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento y para que en el proceso de sustitución de inmueble arrendado iniciado en su contra asumiera la defensa de sus intereses, a pesar de ello éste no desplegó ninguna actuación jurídica en su favor. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por no haber iniciado y descuidado el encargo profesional, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que: 4.1.1. Respecto del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tenemos: El 8 de septiembre de 2008 suscribió contrato de prestación de servicios regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL MANDATARIO, de manera independiente, se compromete para con EL MANDANTE a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia ética y responsabilidad profesional, en la representación judicial en contra de la señora AMANDA MARGARITA GARCÍA en su calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 82 No. 42 H 52 sur, como son iniciar y llevar hasta su culminación:
1. Proceso Ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento
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Referencia: Abogado en Consulta
2. Querella policiva por perturbación a la posesión
3. Solicitud de conciliación ante el Centro especializado de la Localidad octava SEGUNDA: Honorarios EL MANDANTE pagará a EL MANDATARIO, el 50% de comisión por resultado positivo de la gestión por concepto de honorarios, no se reconocen intereses u otros frutos por efecto de la gestión encomendada, los cuales serán descontados proporcionalmente a los reintegros de dinero que se le efectúen a EL MANDANTE.” (fls. 2 a 3 c.o. 1ª instancia).
Así mismo, obran a folios 4 y 5 cuaderno original los poderes conferidos al disciplinado que en su tenor literal dicen: “AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS…, mediante el presente escrito me permito manifestar: Que CONFIERO PODER ESPECIAL amplio y suficiente a los doctores YURY FRASSER ACEVEDO y GERMÁN DÍAZ VARGAS…, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DEL LOCAL ubicado en el
inmueble de la carrera 82 No. 42 H 52 sur de Bogotá, suscrito el 6 de octubre de 2007 en contra de la señora AMANDA MARGARITA
GARCÍA…, en su calidad de ARRENDADORA” “AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS…, mediante el presente escrito me permito manifestar: Que CONFIERO PODER ESPECIAL amplio y suficiente a los doctores YURY FRASSER ACEVEDO y GERMÁN DÍAZ VARGAS…, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación QUERELLA POLICIVA POR
PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DEL LOCAL ubicado en el
inmueble de la carrera 82 No. 42 H 52 sur de Bogotá, suscrito el 6 de octubre de 2007 en contra de la señora AMANDA MARGARITA GARCÍA…, en su calidad de ARRENDADORA” 10
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Referencia: Abogado en Consulta De igual manera a folio 6 del cuaderno original obra recibo de caja No. 08289 del 11 de septiembre de 2008 por la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales.
Finalmente a folio 137 del cuaderno original obra oficio expedido el 30 de noviembre de 2011 por la Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno-Alcaldía Local de Kennedy, en la cual informó que revisados informó que revisados los libros radicadores
de despachos comisorios y querellas así como los funcionarios de las inspecciones 8A, 8C, 8D no se estableció la existencia de un proceso de perturbación a la posesión, diligencia de conciliación o despacho comisorio de restitución de inmueble arrendado donde fuera parte el señor AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS y obrara como apoderado el investigado. 4.1.2. En relación con el proceso de restitución inmueble arrendado iniciado por la señora AMANDA MARGARITA GARCÍA en contra del hoy quejoso, tenemos: Poder conferido al disciplinable dirigido al Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, con fecha de presentación personal del 9 de febrero de 2009 que en su tenor literal dice: “AUGUSTO JAVIER PARRA CASTELLANOS…, mediante el presente escrito me permito manifestar: Que CONFIERO PODER ESPECIAL amplio y suficiente a los doctores YURY FRASSER ACEVEDO y GERMÁN DÍAZ VARGAS…, para que en mi nombre y representación se notifiquen del auto admisorio de la demanda, contesten la demanda de la referencia, presenten incidentes, sustenten recursos y en general todo en cuanto a derecho les sea permitido en defensa de mis intereses” (fl. 42 cuaderno anexo) Así mismo, se constató que el 5 de marzo de 2009 el encartado presentó el escrito de contestación de la demanda (fls. 44 a 48 cuaderno anexo) y mediante auto del 10 de marzo del mismo año el despacho de conocimiento 11
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Referencia: Abogado en Consulta resolvió no tener en cuenta el referido escrito por haberse formulado fuera de término (fl. 43 cuaderno anexo).
Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la obligación de representar judicialmente al aquí quejoso no solo en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento sino además en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo el togado en el primer asunto se limitó a suscribir el contrato de prestación de servicios y los poderes sin adelantar ninguna actuación jurídica en favor de los intereses de su poderdante, y en el segundo a pesar de haber radicado la contestación de la demanda ésta fue extemporánea, razón por la cual advierte la Sala que es deber del profesional del derecho atender con celosa diligencia el encargo profesional para el cual fue contratado, situación que en el sub lite no se evidenció. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda
respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que no inició y descuido las gestiones encomendadas, al no iniciar el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de arrendamiento y dejar vencer el término para la contestación de la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por el abogado, pues con su desidia afectó los intereses de su cliente, teniendo en cuenta que finalmente el resultado del trámite procesal ordenó al querellante a realizar la entrega de local comercial objeto del litigio. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Ahora bien, una vez analizados los argumentos defensivos exteriorizados por la defensora de oficio del letrado, ésta Colegiatura advierte que el comportamiento asumido por el letrado no se encuadra en causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del
deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200903824 01 (3914-12) SD
Sala Dual de Decisión No. 2
Referencia: Abogado en Consulta Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, esta claramente establecido que el no iniciar y descuidar el asunto encomendado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, teniendo el conocimiento en virtud del poder conferido de las obligaciones adquiridas con su cliente.
5. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación
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