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CSDJ - F11001110200020090382501ADJUNTA20120731151156-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090382501ADJUNTA20120731151156-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Veintitrés de julio de dos mil doce Proyecto registrado el 17 de julio de 2012 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 110011102000200903825-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual No. 4 a conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, sancionó con Censura al abogado ARMANDO SOLANO JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Vanegas Ahumada. La queja. Fue presentada por la señora María Teresa Sotomayor Camacho el día 26 de junio del año 20092, en la cual indicó que contrató los servicios profesionales del disciplinado, para que la representará en el proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado N° 879-2006, adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, e iniciado en su contra por su ex cónyuge Pedro Casimiro Rodríguez.

Adujo la quejosa que para adelantar dicha gestión profesional, le canceló al togado la suma de $3.100.000, sin que haya ejercido la labor encomendada por la misma, de tal manera que al momento de retirar la pensión, no le había sido consignado el dinero, y enterándose posteriormente que ni siquiera se presentaba al Juzgado. En consecuencia de lo anterior, se encontraba en “una angustiosa situación económica y legal por la negligencia y las mentiras de éste señor (…)”.

ACONTECER PROCESAL

1. De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.489.030 y tarjeta profesional No. 83.961, la cual se encuentra vigente3. Así mismo, se logró establecer que no registra antecedentes disciplinarios4.

2. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 07 de octubre del 2009, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario y 2 Folio 1 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 7 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 154 del CO de 1° Instancia. se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 03 de noviembre de 20095.

3. Ante la no comparecencia del disciplinado a la audiencia programada6, se emplazó7, se declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio para efectos de garantizar su derecho de defensa, mediante auto del 11 de diciembre de 2009 8.

4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 13 de junio de 20109 y 05 de septiembre de

201110. En la Primera sesión, el defensor de oficio en uso de la palabra manifestó que examinado el expediente, se observaba una carencia de pruebas, pues salvo la queja, no existía otro soporte material que sustentará la acusación en contra del disciplinado, por cuanto no obraba copia del supuesto contrato de prestación de servicios incumplido, ni prueba indiciaria que permitiera colegir su celebración, ni del recibo de pago de honorarios o del poder conferido. En consecuencia, en virtud del principio “indubio pro reo” y de presunción de inocencia, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria, por no existir mérito para adelantar la misma.11 5 Folio 9 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 17 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 20 del CO de 1° Instancia. 8 Folio 23 y 24 del CO de 1° Instancia. 9 Folios 37 al 40 del CO de 1° Instancia, CD 1. 10 CD 3. 11 CD 1 minuto 03:14 segundos al minuto 05:13 segundos. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó la práctica de algunas pruebas12. En la segunda sesión, después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado A-quo realizó la Calificación Jurídica Provisional13, procediendo a formularle pliego de cargos al togado ARMANDO SOLANO

JIMÉNEZ, por la presunta comisión a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que “efectivamente entre la quejosa y el denunciado se ajustó mandato para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en su calidad de demandada, dentro del pleito para la exoneración de cuota de alimentos que le promovió su ex cónyuge, evidenciándose su actuación y gestión profesional como apoderado hasta el 8 y 29 de mayo de 2007 (…)”, fechas en las que respectivamente retiró el exhorto librado al Cónsul de Colombia en Madrid – España, comisionándola para adelantar interrogatorio de parte al demandante, y presentó las preguntas a formular en dicha diligencia. Además, a petición de la parte activa, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto del 09 de octubre de 2007, ordenó requerir telegráficamente al abogado inculpado, a fin de que informará el trámite impartido al exhorto, como quiera que no se tenía prueba de su diligenciamiento, el cual, finalmente no se practicó ni se recaudó por negligencia y desidia del letrado. 12 CD 1, minuto 06:39 segundos al 08:16 segundos. 13 CD 3, minuto 06:40 segundos al 11.08 segundos.

5. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 19 de abril de 2012, en la cual, el disciplinado allegó por escrito sus alegatos de conclusión14. 5.1 Alegatos de Conclusión15. Expuso el togado que, a lo largo de su vida

profesional ha obrado en forma correcta y con apego a la Ley y al sano ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual, es difícil darle crédito a la versión de la quejosa, respecto a que “unas veces sí me localizo y otras que nunca la atendí (…)” pues riñe con la sana lógica y sólo se explica con su intención en causarle un desmérito. Además de ello, no aportó prueba que demostrará su reticencia en atenderla. Al efecto, precisó que recibió poder de la quejosa para representarla en un proceso, y en ejercicio de tal mandato, llevó a cabo concretas y verificables actuaciones procesales, las cuales obraban en el expediente. Agregó que en su condición de apoderado tenía como probar que no desatendió el mandato, por el contrario, puso en marcha el proceso e hizo un seguimiento adecuado al mismo. Sin embargo, posteriormente, estimó de buena fe que su compromiso había llegado a su fin, aclaró además, que la profesión de abogado es de medios y no de resultados, y por lo tanto, la decisión desfavorable a los intereses de la querellante, no podía suponer un juicio de valor negativo para él. Esgrimió temeridad en la quejosa, por no existir un móvil suficiente o justificable para promover las acciones legales o disciplinarias en su contra, invocando por ende, la aplicación de los principios orientadores del derecho 14 Folio 153 del CO de 1° Instancia, CD 6. 15 Folio148 al 152 del CO de 1° Instancia, CD 6. disciplinario, como lo es, el de justicia consagrado en el artículo 49 de la Ley

1123 de 2007. De igual manera indicó que, la quejosa al sustentar su queja en el año 2009, señaló que su actuación causaba una afectación económica por cuanto había perdido el derecho al auxilio de su ex cónyuge, sin embrago, “lo cierto es que desde el 02 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá mediante tutela reconoció el derecho de la quejosa, a la mesada, es decir, desde esa época, la quejosa tiene o cuenta con el ingreso que dice en su queja en 2009 PERDIÓ”. Así las cosas, el haberse proferido pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado correspondiente, estimó que sus responsabilidades cesaban, luego entonces, “resulta un exceso que asoma, más a una revancha de parte de la quejosa, promover ésta queja cuando lo de fondo, lo sustancial, es que la interesada recibe su mesada sin en ningún momento sufrir el detrimento patrimonial que argumentó al elevar ésta queja”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente causa, y efecto, se decretará la terminación y archivo del proceso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia16 del 26 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ARMANDO SOLANO JIMÉNEZ, al encontrarlo responsable a título de culpa, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 155 al 173 del CO de 1° Instancia.

Lo anterior en consideración a que, “(…) esta demostrado que ostentaba la representación de la señora Teresa Sotomayor en el proceso mencionado, donde se encuentra probada su incursión en el abandono de la gestión que se le reprocha, pues sin que se advierta ningún tipo de justificación, a partir del retiro del exhorto ordenado, que él mismo peticionó, no adelantó ninguna actuación a favor de su mandante, pues si bien allegó el escrito contentivo del interrogatorio al demandante, lo hizo de manera extemporánea, como en auto se le indicó el Juzgado; empero, lo más importante es que ni siquiera respondió los requerimientos que se le hicieron para saber el destino del exhorto que él mismo retiró, menos alegó de conclusión y, proferida sentencia condenatoria en contra de su mandante, y fijado el monto de condena en costas, tampoco obra alguna noticia suya en el expediente (…)” (Sic). En lo que concierne a la sanción, el A-quo señaló “(…) los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generan en su mandante, pues de todas maneras el hecho de dejarla sin representación, hasta el punto de abandonar la gestión, conviene los deberes de diligencia de un profesional del derecho. Por ello, y atendiendo a la inexistencia de antecedentes disciplinarios que reporta el expediente y a las circunstancias que rodearon el hecho que se le reprime,

el acusado, éste se hace acreedor a la sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado” (Sic). CONSIDERACIONES Se tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencia sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199617 y el Acuerdo No. 075 del 201118; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia al jurista investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, norma que al tenor literal enseña lo siguiente:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar el acervo probatorio, en aras de establecer si el jurista encartado, adecuó su conducta a la comisión de dicha falta disciplinaria:

1. El 25 de enero de 2007, la señora María Teresa Sotomayor Camacho le confirió poder al togado, para que la representará en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Pedro Casimiro Rodríguez, y adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 18 Reglamento interno de la Sala En dicho poder, fue facultado para recibir, transigir, desistir, reasumir, conciliar y “hacer todo lo que estime conveniente en el cumplimiento de su mandato” 19.

2. En consecuencia, mediante escrito presentado en la fecha arriba mencionada, dio contestación a la demanda20.

3. Por auto del 15 de febrero de 2007, ese despacho judicial, reconoció personería al letrado, como apoderado de la señora Sotomayor Camacho21.

4. Al efecto, compareció a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 143 del Código del Menor, la cual se realizó los días 07 de marzo

(resultó fallida) y 19 de abril de 200722. En ésta última sesión, a petición del abogado inculpado, el despacho dispuso librar el exhorto a la autoridad competente en MadridEspaña, para que practicará el interrogatorio de parte al demandante (por residir allí), el cual fue solicitado en la contestación de la demanda23.

5. Así las cosas, el 27 de abril del 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá libró el exhorto al Cónsul de Colombia destacado en Madrid –

España, a efectos de recepcionar el interrogatorio de parte decretado, el cual fue retirado por el investigado el 08 de mayo de 200724.

6. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007, el jurista encartado adjuntó el interrogatorio en sobre cerrado que debía absolver el 19 Folio 42 del CA. 20 Folio 43 al 46 del CA. 21 Folio 49 del CA. 22 Folio52, 54 al 56 del CA. 23 Folio 49 del CA. 24 Folio 57 del CA. demandante, y solicitó al Despacho Judicial librar el exhorto correspondiente al señor Cónsul o agente diplomático de Colombia en España, para la práctica de dicha diligencia25.

7. Por auto del 09 de octubre de 2007, el despacho requirió telegráficamente a la demandada, a efectos de que informará el trámite dado al exhorto retirado por su apoderado judicial el 08 de mayo de 200726. De igual forma lo hizo mediante proveído del 28 de enero de 200827.

8. El 04 de marzo de 2008, se celebró audiencia en la cual se recaudaron las pruebas decretadas en diligencia del 19 de abril de 2007, sin la comparecencia del letrado28.

9. El 15 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, profirió sentencia en contra de los intereses de la demandada, esto es, la quejosa, siendo a su vez condenada en costas29.

10. Por auto del 15 de octubre de 2008, la secretaría del despacho realizó la respectiva liquidación de las costas, la cual fue fijada en lista el 16 de los

corrientes mes y año30.

11. La quejosa impetró acción de tutela en contra de la decisión del 15 de abril de 2008, y el 02 de septiembre del mismo año, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de aquella, ordenando al Juzgado 25 Folio62 Y 63 del CA. 26 Folio 66 del CA. 27 Folio 69 del CA. 28 Folio 70 del CA. 29 Folio 72 al 77 del CA. 30 Folio 81 del CA.

Cuarto de Familia, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, tomará la decisión que en derecho correspondiera31.

12. El 10 de noviembre de 2008, la quejosa le confirió poder al Dr. Roberto Charris Rebellon, como apoderado principal, para que en su nombre y representación, defendiera sus intereses dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria ya referenciado32, de tal manera que, mediante escrito presentado el 13 de los corrientes mes y año, manifestó algunos fundamentos de hecho y de derecho para efectos de tener en cuenta al momento de proferir sentencia33.

13. Finalmente, el 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, profirió sentencia, también en contra de los intereses de la quejosa34.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad advierte que efectivamente hay lugar a reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por el abogado ARMANDO SOLANO JIMÉNEZ, por cuanto abandonó el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido en contra de su mandante,

por el señor Pedro Casimiro Rodríguez Moreno, pues a partir del 29 de mayo de 2007, fecha en la que el jurista encartado adjuntó el interrogatorio en sobre cerrado que debía absolver el demandante, y solicitó al Despacho Judicial librar el exhorto correspondiente al señor Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en España, para la práctica de dicha diligencia, no adelantó gestión alguna tendiente a darle impulso al proceso, como lo era, dar trámite al exhorto retirado por él mismo el 08 de los corrientes mes y año. 31 Folio 82 del CA. 32 Folio 89 del CA. 33 Folio 88 del CA. 34 Folio 92 al 100 del CA. Además, no respondió a los requerimientos hechos por el Despacho judicial a su poderdante respecto al trámite surtido al exhorto; no compareció a la audiencia celebrada el 04 de marzo de 2008 en la que se recaudaron las pruebas decretadas en la diligencia del 19 de abril de 2007; tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación con la liquidación de costas realizada por la secretaría del Juzgado el 15 de julio de 2008. Así las cosas, lo anteriormente expuesto permite concluir que la conducta del disciplinado fue omisiva, toda vez que no realizó las actuaciones correspondientes a ejercer una debida representación de los intereses de su cliente, abandonando de esta manera el encargo conferido, y olvidando con ello que, el deber de obrar con celosa diligencia por parte de los abogados, conlleva la compromiso de estar pendiente del devenir procesal y de las

gestiones encomendadas, a fin de sacar adelante la labor para la cual fue otorgado el poder, obligación que soslayó, pues resulta inexplicable la razón por la cual dejó en el absoluto abandonó el proceso, perjudicando los intereses de su cliente, quien estaba a la espera de las resultas del proceso. Igualmente, es preciso señalar que cuando un abogado asume la defensa de los intereses de una persona en el desarrollo de un proceso, su labor profesional debe adelantarse con celo y cuidado, lo que obligaba al abogado encartado a realizar las gestiones pertinentes para sacar avante los mismos, a fin de no ponerlos en riesgo como en el presente caso ocurrió, pues de haber realizado las gestiones que el encargo requería, tal vez el resultado hubiere sido diferente, sin olvidar que la profesión de abogado es de medios y no de resultados. Cabe aclarar que lo reprochado disciplinariamente al togado no es la decisión desfavorable a los intereses de la quejosa, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, sino el haber abandonado la gestión encomendada. Ahora bien, los argumentos exculpatorios expuestos por el disciplinado en los alegatos de conclusión, carecen de sustento jurídico, por cuanto si bien es cierto, realizó concretas y verificables actuaciones procesales, las cuales se mencionaron en precedencia y obran en el expediente, ello no justifica su actuar indiligente, toda vez que abandonó la gestión encomendada por su cliente, dejando a la intemperie sus intereses, lo que a su vez demuestra la no temeridad en la presentación de la queja por la señora Sotomayor

Camacho. Por otra parte, no es de recibo el argumento en el cual estimó de buena fe que su compromiso había llegado a su fin, pues como profesional del derecho, tiene conocimiento que cuando el mandante le confiere poder a su mandatario para adelantar un asunto, lo hace confiando en que el mismo va a realizar las gestiones del encargo conferido hasta su culminación, independientemente del resultado favorable o desfavorable. En lo concerniente a que “(…) el Tribunal Superior de Bogotá mediante tutela reconoció el derecho de la quejosa, a la mesada, es decir, desde esa época, la quejosa tiene o cuenta con el ingreso que dice en su queja en 2009 PERDIÓ”35, y por ende, el haberse proferido pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado correspondiente, el letrado estimó que sus responsabilidades cesaban, carece de validez exculpatoria, toda vez que tal como lo estableció la Instancia A-quo, si bien la tutela prosperó, fue en el 35 Folio 145 del CO de 1° Instancia. sentido de habérsele protegido el derecho al debido proceso, sin que se haya reconocido el derecho a la mesada como lo afirmó el abogado inculpado en sus alegatos de conclusión. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por el abogado encartado referente a que al haberse proferido decisión de fondo por parte del Juzgado correspondiente, estimó que sus responsabilidades habían cesado, si se tiene en cuenta que la gestión la abandonó desde el 29 de mayo del año 2007, siendo necesaria su diligencia en las diversas actuaciones surtidas a partir de dicha data, inactividad que a su vez conllevó

a que, su mandate impetrará acción de tutela en su propio nombre, y posterior a ello, le hubiere conferido poder a otro profesional del derecho, para que la representará en el proceso ya citado. Advierte esta Sala que cuando un profesional del derecho esta ligado a un deber ser con el cliente, en virtud de un contrato de prestación de servicios, y por diferentes circunstancias ajenas a su voluntad, le es imposible cumplir con su obligaciones dentro del mandato conferido, su deber tanto ético como jurídico y profesional, es usar las vías de derecho que el legislador ha establecido, a manera de ejemplo, la sustitución, renuncia al poder, entre otros, a fin de no incurrir en vías de hecho y causar perjuicios a los intereses del cliente, como en el presente caso lo hizo él abogado disciplinado, razón por la cual, no se justifica su grado de indiligencia, al punto de tener que ser relevado de la gestión por iniciativa de su mandante. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos

en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario36. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. 36 Ver sentencias entre otras Rad. 200801106 del 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vía de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de

falta disciplinaria37. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente disciplinario. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, por la desatención elemental a las labores encargadas, pues dejó de hacer lo que le correspondía, sin importarle ese deber de cuidado que de manera objetiva le competía, desidia y negligencia con ese compromiso que materializa tal estadio de culpabilidad. De la Sanción. No tiene reparo ni mayor disquisición la impuesta por el Seccional del instancia, en cuanto se trata de la mínima legalmente prevista, y dadas las circunstancias en que se cometió la falta, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, son parámetros 37Ibídem. acorde con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado ARMANDO SOLANO JIMÉNEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, adelántese el trámite previsto en la ley.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORAGÓMEZ

Magistrada Magistrado

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