CSDJ - F11001110200020090383501ADJUNTA20130924164130-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090383501ADJUNTA20130924164130-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200903835 01
Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Modifica la sentencia recurrida ASUNTO Negada la ponencia a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, es la oportunidad que esta Sala se pronuncie en torno a los recursos de APELACIÓN interpuestos por los abogados ADRIANA MILENA GARCÍA SANTANA y GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ GARCÍA, en su calidad de defensora de oficio y defensor de confianza del inculpado respectivamente, contra la sentencia proferida el 28 de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 En Sala 42 del 13 de junio de 2013. con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA2, por medio de la cual se sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 51 numeral 2° y 52 numeral 2° del decreto 196 de 1971, hoy artículos 33 numerales 2° y 9° de la Ley 1123 de 2007; y la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4°
Ibídem. HECHOS Tuvo su origen la actuación disciplinaria en la queja presentada el 26 de junio de 20093, por el señor JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS, contra el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, por las presuntas conductas irregulares en que éste pudo incurrir dentro del proceso ejecutivo N° 200500988 tramitado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá. Afirmó el denunciante que el abogado, en representación de la señora MARÍA FERNÁNDEZ ACOSTA, instauró demanda ejecutiva para lograr el recaudo de unos cánones de arrendamiento adeudados por la señora MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE, a quien el señor FARITH VALDERRAMA y él (quejoso) le habían servido de fiadores. Alegó el señor Mateus Cárdenas que como consecuencia de la acción judicial, suscribió contrato de transacción con el citado abogado, y asumió la obligación por valor de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2.864.000). 2 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. Posteriormente, una vez cancelada la deuda, el togado le ofreció sus servicios profesionales para lograr le devolvieran dichas sumas, pero pese a lo acordado, el abogado no sólo no le informó sobre el despacho donde se adelantaba su proceso, y dio lugar a un trámite de tres años aproximadamente, sino que además le solicitó no informar al Juzgado de conocimiento del pago de la deuda.
Adujo que el disciplinado le devolvió inicialmente setecientos noventa mil pesos ($790.000) contenidos en unos depósitos judiciales, pero luego del recaudo de dos millones de pesos ($2.000.000) abonados por la deudora MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE, sólo le devolvió un millón de pesos ($1.000.000) adicional, incumpliendo así con su obligación de recuperar en su favor la totalidad de la suma por él cancelada. Allegó con la queja los recibos donde constaban los pagos realizados al inculpado4, el contrato de transacción5, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y denunciado6, el memorial suscrito por el togado y dirigido al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá en el cual desiste del proceso por pago7, y el recibo que soportó la entrega efectuada por el encartado al denunciante de un millón de pesos ($1.000.000)8. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de octubre de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado 4 Fls. 5 - 8. Cuaderno original. 5 Fls. 9 – 10. Cuaderno original. 6 Fls. 11. Cuaderno original. 7 Fls. 12 - 14. Cuaderno original. 8 Fls. 15. Cuaderno original. número 9216, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, identificado con cédula número
19366442, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 50360 expedida el 7 de Septiembre de 1989, documento que a la fecha NO SE ENCUENTRA VIGENTE (…)”9. (Subrayado fuera de texto) De igual forma, el 23 de octubre de 2009 por medio de certificado 3674310, la Secretaría de esta Superioridad acreditó que el doctor Gerardo Tarazona Mendoza registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por esta Superioridad el 13 de octubre de 2004. Sanción que empezó a regir el 25 de febrero de 2005 y finalizó el 24 de abril de la misma anualidad. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por esta Superioridad el 16 de noviembre de 2005. Sanción que empezó a regir el 13 de febrero de 2006 y finalizó el 12 de abril del mismo año. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta por esta Superioridad el 19 de julio de 2006. Sanción que empezó a regir el 30 de octubre de 2006 y finalizó el 02 de abril del año 2007. 9 Fls. 21. Cuaderno original. 10 Fls. 22 - 23. Cuaderno original. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por esta Superioridad el 18 de octubre de 2008. Sanción que empezó a regir el 30 de marzo de 2009 y finalizó el 29 de marzo del
año 2010. Con base en lo anterior, el 19 de abril de 2010 el Seccional decretó11 la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar12 al investigado en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del investigado13 se dispuso dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le emplazó el 1 de septiembre de 201014, y mediante auto del 22 de noviembre de 2010 fue declarado persona ausente, designando como defensor de oficio a la doctora Sandra Jeanet Lara Aguilar, y fijando como fecha de la continuación de las diligencias el 1 de marzo de 2011. En la fecha establecida se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual, ante la inasistencia del inculpado y la defensora de oficio, el a quo procedió a suspender las diligencias otorgando el término de tres (3) días a la defensora para que justificara su inasistencia15. 11 Fls. 24. Cuaderno original. 12 Fls. 25 -28. Cuaderno original. Notificaciones al inculpado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 13 Fls. 30. Cuaderno original. 14 Fls. 32. Cuaderno original. 15 Fls. 41. Cuaderno original.
En auto de ponente del 11 de mayo de 201116, y ante la falta de justificación por la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional suspendida el 1 de marzo de 2011, se relevó del cargo a la doctora Sandra Jeanet Aguilar, nombrando en su lugar al doctor Abelardo Rincón Rodríguez. El 2 de agosto de 201117 se reanudaron las diligencias, y en esa oportunidad se corroboró la condición de fallecido del defensor oficioso, doctor Abelardo Rincón Rodríguez, por lo tanto, se designó como nueva defensora a la doctora Adriana Milena García Santana, a quien se le notificó18 su designación así como la nueva fecha y hora para celebrar las diligencias. El 13 de Octubre de 201119 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien una vez conoció los argumentos de la queja, procedió a solicitar las siguientes pruebas, a las cuales accedió el a quo, así: - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía N° 19.366.442 perteneciente al señor GERARDO TARAZONA MENDOZA. - Oficiar al Juzgado 66 Civil Municipal para que remitiera copia auténtica de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo N° 200500988 de MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado GERARDO TARAZONA, en contra de los señores FARID 16 Fls. 42. Cuaderno original. 17 Fls. 53. Cuaderno original. 18 Fls. 59 - 61. Cuaderno original.
19 Fls. 64-66. Cuaderno original. VALDERRAMA ALDANA, MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE FORERO y JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS. - Oficiar al Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA para que confirmara la titularidad de la cuenta de ahorros N° 2077342382, del señor GERARDO TARAZONA, en caso afirmativo enviara copia de los extractos bancarios de los años 2005 y 2006. De igual manera el Seccional de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas de manera oficiosa: - Oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para que informara sobre la demanda presentada por el doctor GERARDO TARAZONA como apoderado del señor JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS en contra de los señores FARID VALDERRAMA ALDANA y MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE. - Oficiar a la empresa DEFENSAS, ABOGADOS, REPRESENTACIONES Y COBRANZAS, para que certificara si a dicha empresa ha pertenecido el doctor GERARDO TARAZONA, en caso afirmativo informaran la dirección en donde podía ser ubicado, la cual de ser diferente a la que obra en autos se librarían las comunicaciones para insistir en su concurrencia en el investigativo. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que certificara si aparecía registrada la sociedad DEFENSAS, ABOGADOS, REPRESENTACIONES Y COBRANZAS distinguida con las siglas DARC JURÍDICAS, a fin de que expidiera copia del certificado de
existencia y representación de la misma. - Insistir en la comparecencia del señor JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS, en ampliación de la queja. En esa instancia de las diligencias, la Magistrada fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con posterioridad, en atención a las disposiciones adoptadas por la Magistrada a quo, se incorporó al infolio oficio adiado 25 de enero de 201220, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, donde se informó de la existencia de una demanda en la cual figuraban como partes el señor Gerardo Tarazona Mendoza, José Antonio Mateus Cárdenas, Farid Valderrama Aldana y María Teresa Fernández, en el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ). Igualmente se allegó oficio N° 1200359321 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se reportó que la firma DEFENSAS, ABOGADOS, REPRESENTACIONES Y COBRANZAS - DARC JURIDICASno se encontraba inscrita, ni matriculada en esa entidad, sin descartar de plano la existencia de una sociedad identificada con un nombre similar. Se remitieron al cartulario también los siguientes elementos probatorios: - Copia del proceso ejecutivo singular N° 2005-000988 de María Teresa Fernández Acosta contra María del Carmen Sastoque Forero y José Antonio Mateus Cárdenas22. 20 Fls. 78. Cuaderno original. 21 Fls. 80. Cuaderno original. 22 Fls. 81. Cuaderno original.
- Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando que la c.c. 19.366.442 correspondiente al señor Gerardo Tarazona Mendoza se encontraba vigente23. - Extractos bancarios de la entidad financiera BANCOLOMBIA, cuenta de ahorros N° 20777342382, registrada a nombre del señor
GERARDO TARAZONA MENDOZA24.
El 30 de marzo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional25, aplazada26 del 22 de febrero de la misma anualidad, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado; quien corrido el traslado del material probatorio obrante, manifestó en defensa de su prohijado que existían dudas acerca de las razones por las cuales el quejoso, le canceló a su defendido las sumas perseguidas con la demanda, cuando aún no había sido vinculado formalmente al proceso. Finalizó su intervención, resaltando que luego de librado el mandamiento de pago en contra del quejoso y de la señora María Del Carmen Sastoque Forero, el togado intentó reformar la demanda para seguir con la ejecución en contra de la deudora principal, por lo cual consideró dicha circunstancia como favorable para su representado27. PLIEGO DE CARGOS 23 Fls. 82. Cuaderno original. 24 Fls. 83 – 109. Cuaderno original. 25 Fls. 121 – 123. Cuaderno original. 26 Fls. 110. Cuaderno original. 27 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de
2012. Minuto 00:02:10 – 00:07:20.
Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación28 del doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, a quien le endilgó la falta descrita en el artículo 51 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, al evidenciarse que el quejoso le canceló al profesional del derecho el 16 de septiembre de 2006, la suma de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($2.864.600), en cumplimiento al contrato de transacción derivado del proceso ejecutivo N° 2005-00988, circunstancia que el disciplinado debió poner en conocimiento del Juzgado del asunto civil; pero, contrario a ello, en memorial adiado el 6 de junio de 2008, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, el cual se surtió en auto del 11 de junio de 2008, fecha para la cual la obligación ya había sido cancelada, por parte del señor José Antonio Mateus Cárdenas. Así las cosas, consideró el Seccional de Instancia, no existía razón alguna para seguir con la ejecución, y lo único que procuró el disciplinado, fue mediante la reforma de la demanda, excluir de la acción judicial al señor MATEUS CÁRDENAS, lo cual sólo ocurrió hasta el 5 de agosto de 2008, promoviendo con su actuar una causa injusta en contra del hoy quejoso, al seguir con la demanda cuando lo que procedía era su terminación.
Por otro lado, se evidenció la incursión en la falta contenida en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, actualmente descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Ello, al seguir ejecutando la obligación contra 28 Ibídem. Minuto 00:07:21 – 00:39:20. la señora SASTOQUE FORERO, cuando esta ya había sido cancelada, en aras de recuperar lo pagado por el señor MATEUS CÁRDENAS, valiéndose para ello del consejo dado al hoy denunciado, para que este no informara a las partes o al Juzgado de Conocimiento acerca de los pagos efectuados. En consecuencia, cuestionó la a quo el proceder del inculpado, pues no era con la continuación de la ejecución de la deudora como debían recuperarse los dineros cancelados, sino por el contrario, debía surtirse una nueva demanda, a fin de perseguir los intereses pecuniarios del señor MATEUS alegando su condición de subrogatario. Afirmó que con ocasión a su actuar, el abogado investigado se vio lucrado al recibir de un lado, el pago del quejoso por valor de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($2.864.600), y por otro, de la señora Sastoque Forero por cuatro millones de pesos ($4.000.000), frente a una misma obligación, conductas imputadas a título de dolo, al preconstituir un engaño para con el señor José Antonio Mateus y la señora Sastoque Forero.
Finalizó, aseverando que al no devolver los dineros cancelados en virtud de la obligación, es decir, el excedente por valor de un millón ciento sesenta y cuatro mil pesos ($1.164.000) que le pertenecían al quejoso, el togado incurrió en la falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 429 ibídem, falta imputada en la modalidad dolosa, por cuanto de manera consciente y voluntaria obtuvo el provecho y utilización de dichos dineros, razón por la cual fueron rechazados los argumentos de la defensa al evidenciarse la comisión de las faltas endilgadas. 29 “Utilizarlos en provecho propio o de un tercero que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” En esa instancia de las diligencias, la a quo dio oportunidad a la defensa para solicitar pruebas, a lo cual esta respondió no requerirlas o necesitarlas. Así pues, procedió la Magistrada a decretar las siguientes que consideró pertinentes: - Insistir en la declaración del abogado inculpado. - Actualizar los antecedentes disciplinarios - Citar a las señoras MARÍA TERESA FERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE para que rindieran declaración. Una vez decretadas las pruebas, el Seccional de Instancia procedió a fijar fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento. Previa celebración de la audiencia de Juzgamiento, se allegó al investigativo certificado de antecedentes disciplinarios N° 2702530, por parte de la
Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual da cuenta el registro de sanciones disciplinarias en contra del togado, así: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta por esta Superioridad el 10 de septiembre de 2009. Sanción que empezó a regir el 24 de febrero de 2010 y finalizó el 23 de agosto del año 2011. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por esta Superioridad el 16 de octubre de 2008. Sanción que 30 Fls. 124. Cuaderno original. empezó a regir el 30 de marzo de 2009 y finalizó el 29 de marzo del año 2010. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por esta Superioridad el 01 de marzo de 2012. Sanción que empezó a regir el 19 de abril de 2012 y finalizó el 18 de abril del año 2013. El 12 de junio de 201231 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual ante la no comparecencia de los testigos citados, la defensora de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, solicitando se observaran a favor de su prohijado los principios constitucionales como el debido proceso en materia disciplinaria, “el de legalidad de la falta”, el derecho de defensa, de contradicción, doble instancia, presunción de inocencia e imparcialidad. Así, solicitó a la Magistrada Instructora graduara la falta a imponer
atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que correspondieran a las faltas a él imputadas. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de junio de 201232, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, tras hallarlo responsable de las faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado 31 Fls. 140. Cuaderno original. 32 Fls. 142 – 160. Cuaderno original. consagradas en los artículos 51 numeral 2° y 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como de la falta a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, en la modalidad dolosa. Para la Sede Investigadora no fueron de recibo las alegaciones de la defensora del disciplinable, por cuanto se evidenció la materialización de la falta contenida en el artículo 51 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, pues el togado presentó memorial al Juez del asunto a fin de que librara mandamiento de pago en contra del quejoso el 6 de junio de 2008, aún cuando éste último ya le había cancelado la obligación en la cual fungía como codeudor, configurando con su actuar desleal la promoción de una causa
manifiestamente contraria a derecho, pues aunado a lo anterior, acordó con el señor MATEUS, la retribución de la erogación económica cancelada con ocasión de la deuda, por tanto éste se había convertido en su mandante, y sin distingo alguno fue en contra de aquel que dirigió su conducta. Respecto de la falta enrostrada al inculpado prevista en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, actualmente descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, se probó, que en efecto, el disciplinable, pese a conocer que la obligación ya había sido cancelada por el señor JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS, a quien asesoró para que callara dicha circunstancia, continuó con la ejecución en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN SASTOQUE FORERO, en nombre de la primigenia acreedora, teniendo ésta que saldar la deuda con mayores gravámenes, como fueron intereses y honorarios profesionales de una obligación que ya había sido atendida con anterioridad, promoviendo una acción ejecutiva contraria al ordenamiento jurídico, la cual resultaba a todas luces improcedente. De otro lado, incurrió igualmente en la falta contra a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al quedar en evidencia que pese a haber recibido los dineros por parte del quejoso, producto de una transacción, y continuar con la ejecución en contra de la señora SASTOQUE FORERO, de quien recibió la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), únicamente procedió a devolverle al primero la suma de un
millón setecientos mil pesos ($1.700.000), adeudándole un saldo de un millón ciento sesenta y cuatro mil pesos ($1.164.000), de conformidad con el monto cancelado por éste inicialmente, probándose que a la fecha de la queja no había restituido dicho valor a su genuino destinatario. Para la graduación de la sanción dio aplicación a lo establecido en el artículo 40 ídem dada la naturaleza, modalidad y pluralidad de las faltas, atendiendo el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal c) numeral 4 ib, en lo que comporta a la falta contra la honradez enrostrada, igualmente tuvo en cuenta para la sanción a imponer los antecedentes disciplinarios con los que contaba el doctor TARAZONA MENDOZA, quien incurrió en las faltas contra la honradez del abogado y contra la recta y leal administración de justicia, con anterioridad a la comisión de la conducta investigada. APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en el término dispuesto para ello, es decir el 9 de julio de 201233, alegando en primer lugar que la Magistrada Instructora no valoró en sede de Juzgamiento, el desistimiento del quejoso quien manifestó que el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA ya le había cancelado la totalidad del dinero a él 33 Fls. 161 – 163. Cuaderno original. entregado, cesando de esta manera los perjuicios causados por el togado y desapareciendo con ello, los fundamentos fácticos para endilgarle la falta contra la honradez a su representado, por lo cual debía considerarse la
sanción impuesta en virtud a la prueba recaudada, adujo igualmente el haber confirmado con el señor MATEUS el recibo de los dineros entregados por parte del inculpado, por lo cual pretendía desistir de las acusaciones de la queja. Finalmente, fundó la alzada, en la sentencia de constitucionalidad C417 de 1993, señalando que aún cuando se reconocía el principio de autonomía funcional de la cual gozan los jueces en sus decisiones, ello no obsta, para desconocer la doble instancia dentro de la cual de advertirse la incursión en un error por parte de los funcionarios judiciales, permitía al Superior jerárquico corregir tales errores y fallas en los cuales pudo haber incurrido el Juez de primera Instancia, y para el caso concreto, al desaparecer los motivos de la queja, se debía modificar la sanción haciéndola menos gravosa a su defendido. Por otra parte, en fecha 12 de julio de 201234 el quejoso JOSÉ ANTONIO MATEUS CÁRDENAS, remitió a la Sede Instructora escrito de desistimiento y retiro de denuncia a favor del abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, alegando haber considerado por una errónea apreciación, que el abogado pretendía desconocerle la suma dineraria por él cancelada dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, en el cual fueron demandados él, Farith Valderrama y otra persona, y como sólo hasta el 26 de noviembre de 2009, fue cancelado por parte de la deudora principal la obligación, el inculpado a partir de esa fecha contó con
34 Fls. 170 – 171. Cuaderno original. los dineros para devolvérselos, los cuales le canceló en “su totalidad y a cabalidad”.
Afirmó igualmente lo siguiente: “(…) es evidente y soy conciente de que la denuncia que interpuse en sus dependencias en contra de este abogado se debieron a un mal entendido y que no obedecen a la verdad, que no hubo ninguna anomalía en su actuación y que por el contrario actuó con completa buena fe y a cumplido con los requisitos a que se había comprometido en su totalidad y a cabalidad para conmigo y por tal motivo es mi deber informar esto y corregir mis errores y a ustedes manifiesto que renuncio a al tramite de la denuncia por mi presentada y desisto de cualquier acción en su contra en razón a los hechos y al proceso pertinente y solicito se termine el proceso en su contra ya que la denuncia se debió a mala información que recibí y a un mal entendido de el cual el abogado no tiene ninguna responsabilidad ni culpa y que no tiene porque salir afectado por esta situación”35.(sic) Finalmente, el defensor de confianza del disciplinado concurrió al investigativo el 23 de julio de 201236, presentando recurso de apelación y alegando a favor de su representado, que en momento alguno se procuró su vinculación al proceso, ante lo cual le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso, por no tener la oportunidad de allegar los elementos probatorios con los cuales demostrara la ausencia de responsabilidad frente a los acusaciones de la queja, se mostró inconforme al no haberse logrado su notificación aún cuando el quejoso conocía su
dirección al haber concurrido en varias ocasiones a su oficina, conocida también por “el Tribunal de instancia” donde había intervenido en diferentes 35 Fls. 171. Cuaderno original. 36 Fls. 174 – 184. Cuaderno original. asuntos, razón por la cual sólo procedió a recurrir la decisión de instancia, pues sólo hasta este momento tuvo conocimiento del disciplinario adelantado en su contra. Arguyó el apoderado, el quedar en evidencia una deficiente defensa oficiosa, al no procurar el recaudo de las pruebas, las cuales daban cuenta de la ausencia de responsabilidad del disciplinado, quien tampoco alegó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado frente a los argumentos de la queja, por lo cual pareciera estar conforme con la condena de su defendido, faltando así con su deber profesional ético de defensa, pues al no existir elementos de juicio para condenar, no tenían cabida las manifestaciones de la defensa en audiencia, donde adujo que no se explicaba como el abogado había logrado una negociación con una de las partes demandadas, cuando no existía mandamiento de pago, ni relación contractual; expresiones estas perjudiciales a su defendido, implicando con ello una falta de defensa técnica grave, al desconocer que en cualquier etapa del proceso podía procurarse una negociación con los deudores, aún cuando no existiera el respectivo mandamiento de pago pues en el contrato de arrendamiento se encontraban demostradas las obligaciones exigibles. Respecto del cargo por promover actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, al continuar la acción ejecutiva contra el señor José Antonio Mateus negó haberse configurado tal falta por cuanto la acción siguió su curso por el
incumplimiento de éste con lo pactado en la transacción donde se acordó el pago parcial de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2.864.000), sobre la totalidad de la obligación, y sólo canceló dos millones seiscientos cincuenta mil novecientos pesos ($ 2.650.900); por tanto el trámite continuó, como quiera que el capital adeudado ascendía a tres millones ciento setenta y cuatro mil ($3.174.000). Afirmó que la ejecución se efectuó de manera legal en contra de la deudora María Del Carmen Sastoque y Farith Valderrama, pues lo abonado por el señor José Antonio Mateus, no cubría en su totalidad la obligación perseguida, sin que por ello constituyera falta por supuestos actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues “continuó un cobro que era perfectamente legal y que no era prohibido por la ley, simplemente aceptó un pago parcial de un deudor y continua su trámite para lograr el pago total como la ley lo establece, por economía y celeridad procesal, evitó demoras y trámites innecesarios”. Por último, señaló que en momento alguno el inculpado acordó con el señor José Antonio Mateus, defraudar a la deudora María Del Carmen Sastoque, por el contrario, procuró llegar a un acuerdo conciliatorio con el fiador (quejoso), para lograr un pago parcial de la obligación, dada su precaria situación económica, y continuar con el trámite en contra de los demás deudores, por los valores que excedían lo reconocido por el señor Mateus, y en un acto de consideración y buena fe, insistió ante el Juez de la causa no
siguiera la ejecución en contra del quejoso, y continuarla contra los otros deudores, fue así como una vez recaudó la totalidad de la obligación, le devolvió lo pagado al señor Mateus, actuación que a su parecer no constituía falta disciplinaria en contra de la honradez; así pues, el quejoso con una información errónea fundó sus acusaciones, pero luego se retractó de las mismas, alegando que por un acto de olvido no puso en conocimiento tal circunstancia a la sede de instancia, y sólo lo hizo en este momento procesal. Solicitó con sus argumentaciones, se revocará la decisión en su totalidad al desvirtuar los cargos que la justificaron, y se diera aplicación al principio del in dubio pro disciplinado ante la inexistencia de pruebas contundentes que demostraran la comisión de las conductas endilgadas al disciplinado, caso contrario,
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