🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090386301ADJUNTA20121212193506-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090386301ADJUNTA20121212193506-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 0110011102000200903863 01

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a revisar por vía de consulta la sentencia datada del 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de JUEZ DE PAZ del Circuito No. 4 de la Localidad de FontibónCundinamarca, al señor JESÚS ANTONO CASTRO, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, ya que con su conducta infringió el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y en concordancia con los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497de 1999.

ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el señor WILMAR ORLANDO ESCOBEDO VILLALBA, quien señaló que el señor JESÚS ANTONIO CASTRO en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón – Cundinamarca, incurrió en irregularidades como la violación de la ley 497 de 1999, en razón a los inconvenientes que ha tenido con la señora BLANCA LEONOR RODRIGEZ, quien es la arrendadora del inmueble ubicado en la calle 17 B No. 96 b84, por el no pago de cánones de arrendamiento del inmueble en mención; que de conformidad a lo anterior, el señor Juez de Paz de manera coercitiva y amenazante, ha conocido el proceso como tal, no siendo, éste, el funcionario competente para rescindir un contrato de arrendamiento, sino que debería ser conocido por la justicia ordinaria. Por esos hechos, la Sala A quo en auto del 16 de septiembre de 2009 dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar, y ordenó la práctica de pruebas (vistos a folio 7 a 9 del c.o. de primera instancia) Que en cumplimiento de lo anterior, se allegó certificación del Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia, respecto a la elección como Juez de Paz del funcionario investigado (visto a folio 18 – 21 c.o. de primera instancia). Así mismo, en calenda del 30 de noviembre de 2009, fue escuchado en versión libre el funcionario inculpado (visto a folio 26-29 del c.o.), donde

señaló que: “(…) no se violaron derechos, por lo siguiente, primero, la citación fue de acuerdo al art. 26 de la ley 407 2.- dicha citación se originó a solicitud de la propietaria del inmueble que elevó según folio número 8 del escrito que le anexo. 3.- respetando el art. 29 de la C.N. avoqué conocimiento del caso en los términos del folio no. 14 del escrito.4.- En la citación antes de hincar (sic) la audiencia se les leyó todos los puntos y criterios que establece la ley 497 de 1999 para conocimiento de las partes, por los que ellos estaban enterados del caso, y 5.- como veo que aceptaron que se sometían a la justicia de paz pero mal intencionadamente no firmaron el acta. ( sic de lo transcrito). De igual manera, el funcionario investigado, allegó escrito mediante el cual daba cuenta de las actuaciones surtidas con ocasión de la petición que hiciera la ciudadana BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el cual anexó copia de la solicitud (visto a folio 30-53 del c.o. de primera instancia). De otra parte, se allegó a la actuación de primera instancia, certificado de antecedentes disciplinarios proveniente de la Procuraduría General de la Nación, el cual señaló que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. (Visto a folio 66 del c.o. de primera instancia). Adelantadas las pruebas dispuestas, en providencia del 13 de mayo de 2011, la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación y dispuso formular

cargos en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón, por infringir los deberes descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta razonada como gravísima a titulo de dolo, el cual, con su conducta, infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Magna y los artículos 7,8,9 y 23 de la ley 497 de 1999. Lo anterior, al considerar que el disciplinado le dio tramite a una controversia que no le correspondía, máxime cuando insistió en conocer de un caso respecto del cual no había acuerdo de voluntades a que él interviniera, desbordando así la orbita de su competencia al citar en dos oportunidades a las partes para conciliar, ya que primero, lo hizo con los arrendatarios los señores WILMAR ORLANDO ESCOBEDO y MIREYA GUALTEROS, y posteriormente, lo hiciera con el codeudor CARLOS JULIO ESCOBEDO BOLIVAR, sin que previamente las partes la hayan solicitado de común acuerdo y como en la audiencia de conciliación no mostraron ánimo conciliatorio porque nunca la hubo, decidió emitir fallo en el que dispuso la entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto. Así mismo, manifestó el a quo: (…) “Así entonces, se evidencia que nunca existió un acuerdo de

voluntades entre los señores SILMAR ORLANDO ESCOBEDO VILLALBA y la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ que consintieran la intervención del Juez de Paz en su conflicto. Por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ, la que fue consentida por el disciplinable al citar al quejoso para una eventual conciliación, pues no mediaba ninguna solicitud de manera oral o por escrito presentada de común acuerdo entre las partes para que el juez de paz participara como mediador, requisito éste de procedibilidad contenido en el referido en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 (…)” Así mismo, ordeno notificar personalmente al inculpado y conforme a lo dispuesto el inciso 2º artículo 201 de la Ley 734 de 2002, dio traslado por el término de días (10) días para que rindiera descargos, aportara pruebas, y/o solicitara pruebas que estimara conducente y pertinentes; conforme lo dispone los artículos 166 y 168 ibídem. Posteriormente, el señor JESÚS ANTONIO CASTRO, el día 01 de agosto de 2011, allegó sus alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en la versión libre. La Magistrada de conocimiento, en auto de data 02 de septiembre de 2011, ordenó la práctica de pruebas; así mismo, en proveído de fecha 13 de abril hogaño, corrió traslado común a los sujetos procesales. La Colegiatura de Instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2012, profirió sentencia Sancionatoria, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO

CASTRO, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, resolvió sancionar al señor JESÚS ANTONIO CASTRO, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, ya que con su conducta infringió el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y en concordancia con los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497de 1999. Consideró el Seccional de instancia, que conforme al material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, se observó copia de la citación en la que se indicó que conforme a la solicitud de la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, se citó a los señores WILMAR ORLANDO ESCOBEDO VILLALBA, MIREYA GUALTEROS y CARLOS JULIO ESCOBEDO BOLÍVAR, con el objetivo de solucionar el conflicto suscitado en la entrega inmediata de un bien inmueble arrendado y el pago de canon adeudado de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000).

En dicha comunicación se advierte la obligación de asistir y que la inasistencia sin justificación alguna, se tendría como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones de mérito conforme al contenido del artículo 101 del numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se evidencia que como el codeudor no compareció, el señor Juez de Paz, decidió emitir fallo en la que ordenó la entrega de manera real y material del apartamento dado en arriendo, junto con el pago de los cánones adeudados por valor de $350.000, donde se encuentran incluidos los servicios. Así mismo, señaló la Sala de Primer Grado, que en dos oportunidades se citó a los señores WILMAR ORLANDO ESCOBEDO VILLALBA y MIREYA GUALTEROS CASTELLANOS, y como no hubo acuerdo conciliatorio, el funcionario acusado, decidió citar al codeudor quien no compareció, y el Juez de Paz inculpado insistió en conocer del caso respecto del cual no existía voluntad tendiente a que él interviniera, desbordando así de esta forma la órbita de su competencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto efectuado por la Secretaría de la Corporación, correspondió en primer lugar el conocimiento de las presentes diligencias a la H. Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, cuya ponencia fue negada en Sala Plena No. 79 de calenda el 12 de septiembre de los corrientes; correspondiendo en turno la resolución del presente grado jurisdiccional de Consulta al suscrito Magistrado Ponente. Se encuentra dentro del dossier de Segunda Instancia, lo ordenado por la

Homologa Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, en auto de calenda 10 de agosto de los corrientes, en la que ordenó correr traslado al Ministerio Público, el cual ordenó fijar en lista por el término de cinco (05) días y la vez se ordenó acreditar los antecedentes del señor JESÚS ANTONIO CASTRO, en su condición de Juez de Paz, como también, solicitó a la Secretaría de esta Sala para que informara si existía alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 del c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 29 de agosto de 2012 (fl.11 c.2ª Inst.), guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N°28849 del 3 de marzo de 2012, donde constató que contra JESÚS ANTONIO CASTRO, identificado con al C.C. N°17.075.811 en el que no aparece sanción alguna. (fl.9 c.o.).También informó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.10 c.2ª Inst.). Cumplida la ritualidad procesal exigida, se procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previas las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función

jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual, igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. En consecuencia, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 194 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal A) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 20111 Como se indicó en precedencia, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura”. Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al señor JESÚS ANTONIO

CASTRO, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón, con la REMOCION DEL CARGO, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, ya que con su conducta infringió el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y en concordancia con los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497de 1999, al no observar causal que invalide lo actuado. Considera la Sala, en primer lugar, se debe recordar que en cuanto al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción, ya se han fijado derroteros en similares actuaciones2, indicando, que en tanto los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002; incluida la determinación de la graduación de la sanción. Superado lo anterior, tenemos que la razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas3, del artículo 6 de la Constitución Política:

2 Fallo adiado mayo 4 de 2011. Proceso 2007 00461 01. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, en ese orden de ideas, se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Así, siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalísimo y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se deviene contrario a los deberes funcionales4, en ausencia

de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad5. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 4 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 5 Artículo 28 CDU. “(…)Art. 196.- Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” DEL CASO EN PARTICULAR: Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el sub-lite, el trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y del pliego de cargos ocasionado al Juez de Paz JESÚS ANTONIO CASTRO, se fundó en el catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal alguna de nulidad. Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, el investigado, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, ya que

con su conducta infringió el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y en concordancia con los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497de 1999. La conducta reprochada en el presente asunto al implicado, que por su rango de Juez de Paz, le exige un estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes, situación que obligó al a quo a imponer como sanción la Remoción del cargo, ya que el disciplinado desbordó la órbita de su competencia, al decidir sobre aspectos que jamás fueron puestos en su conocimiento de manera voluntaria por las partes en conflicto. En otras palabras, para que un juez de paz pueda adoptar una decisión dentro de cualquier asunto que deba conocer, es necesario que tenga competencia en particular, y la misma se iniciara con la solicitud de común acuerdo que formulen, ya sea de manera oral o por escrito, las partes comprometidas dentro de un conflicto, y si en el caso que fuera oral, el juez de paz, levantará un acta en la que firmaran las partes en el momento del mismo; situación que en el caso en particular, no existió, recuérdese que el funcionario disciplinable desbordo la órbita de su competencia, al asumir conocimiento de una controversia que nunca le fue solicitada de común acuerdo por las partes, y por el contrario, se tornó a una actuación unilateral que presentara la señora BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ, quien acudió al

Juez de Paz, con el animo que se le resolviera el conflicto existente con el señor WILMAR ESCOBEDO VILLALBA, por lo que el aquí disciplinado lo cita con el fin de llevar audiencia de conciliación y al no existir ánimo conciliatorio cita al señor CARLOS JULIO ESCOBEDO en su condición de codeudor, quien tampoco concilio, el cual finalmente decide proferir fallo en el que ordenó la entrega del inmueble materia del conflicto. La anterior decisión obedeciendo al capricho y el arbitrio propio como Juez de paz, con inobservancia de los lineamientos que garantizan el debido proceso, quebrantando lo dispuesto en la Constitución, las leyes y los reglamentos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, “La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto (…).” Ahora bien, de conformidad a las pruebas signadas dentro de la actuación, se extracta lo siguiente: (i) Tal como se endilgó en los cargos formulados al disciplinable, y por lo que se le sancionó en primera instancia, conllevando a la remoción del cargo, éste objetivamente no observó el contenido del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues emitió fallo anteriormente enunciado sin que tuviera competencia para conocer, pues recuérdese, y se itera, no existía acuerdo entre las partes comprometidas en el conflicto, y al carecer el mismo, desbordaba la órbita de su competencia.

(ii) El señor JESÚS ANTONIO CASTRO, en calidad de Juez de Paz, al haber asumido el conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común acuerdo por las partes, y por cuanto se trato de una actuación unilateral, al proferir fallo en la que consistió en la entrega del bien inmueble, de contera, se configura no sólo el desconocimiento al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino la extralimitación en sus funciones; lo cual también se le endilgó en el pliego de cargos. (iii) En cuanto a la responsabilidad en la comisión de la conducta antes referida, tal y como lo reseñara el a quo, dentro de las exculpaciones dadas por el disciplinado, no se evidencia argumento alguno que justifique su total desapego a las normas; a contrario sensu las pruebas recaudadas al interior de la presente investigación, demuestran que en ningún momento el Juez de paz cuestionado, recaudó material probatorio que le permitiera tomar una decisión debidamente fundamentada, incumpliendo de esta manera el deber por el cual se le está juzgando. De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar mas razonamientos sobre este tópico, es claro que JESÚS ANTONIO CASTRO, en su calidad de Juez de Paz del Circulo No. 4 de la Localidad de Fontibón, transgredió en forma consciente la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, ya que con su conducta infringió el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

artículo 29 de la Carta Política y en concordancia con los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497de 1999., por haber proferido decisión dentro de un asunto dado a su conocimiento, sin tener competencia para ello para ello, como quedo anotado en líneas.

FUNCIÓN DEL JUEZ DE PAZ: La Corte Constitucional señaló como rasgos fundamentales que: “el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos”6.

Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las 6 Sentencia C-059 de 2005. decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. De acuerdo con esta definición, ha de entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses

generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando consagra que: “ La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…" Principios que a juicio de la Sala, no escapan para aquél que tiene por tarea administrar justicia, así sea como Juez de Paz. Es claro, que el legislador ha provisto esta figura con una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe. Los Poderes otorgados al Juez de Paz, involucran los de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses en equidad. Cuando el juez de paz hace uso de los poderes otorgados por el legislador, la ley procesal también le impone una serie de deberes que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etc, nótese además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. En este sentido se satisface en mejor forma el derecho de acceso a la

justicia (C.P Art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (C.P Art. 2°). CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA Al respecto resulta importante señalar lo afirmado por La Corte Constitucional cuando refirió: “….el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo7.” En este orden de ideas, la Sala encuentra demostrada en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria, y el compromiso con el deber funcional que le asistía al Señor JESUS ANTONIO CASTRO, y como la gravedad de la falta entraña el desconocimiento absoluto de los deberes de honorabilidad, lealtad e imparcialidad que todo juez debe a las funciones de su cargo, constituyéndose en traición a las expectativas de la sociedad en el delicado manejo de la justicia, imponen la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que el disciplinado tenía la posibilidad de comprender los postulados normativos y conducirse conforme a ellos. DE LA SANCIÓN. 7 – C-341 de 1996 – En el presente caso, esta Colegiatura comparte la calificación dada por el Juez colegiado A quo, es decir, que la conducta desplegada por el aquí disciplinado, fue netamente de carácter dolosa, ello en la medida en que el aquí disciplinado conocía o en su defecto debía conocer los requisitos para

hacer parte de la solución de un conflicto suscitado entre los comprometidos, y en el presente caso brillo por su ausencia, aunado a que dentro del fallo ordenó la entrega del bien inmueble materia de la disputa, no siendo ésta su competencia, pues el competente para conocer del conflicto de marras era la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, evidentemente la persona que funge la condición de un Juez de Paz, debe saber que se encuentra regido por la ley 497 de 1999 y por lo tanto debe tener pleno conocimiento de sus funciones y competencias, sin perjuicio de incurrir en un abuso de poder; no obstante, esta Colegiatura comprende, que aunque estas personas que prestan su servicio a la sociedad no son profesionales del derecho, no es de aceptación alguna el desconocimiento de una norma, el cual, como se dijo debe estar sujetados y ceñidos a la misma, máxime y se itera, cuando se presta un servicio ante una sociedad el cual fue elegido y el objetivo principal en la jurisdicción de Paz es buscar y lograr un tratamiento integral y pacifico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Después de analizar lo anterior, se puede colegir que la actuación del disciplinado encuadra en la falta imputada y merece un juicio de reproche y como consecuencia la imposición de una sanción, toda vez que al haber asumido el conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común acuerdo por las partes, y por cuanto se trato de una actuación unilateral, no obstante, profirió fallo en la que consistió en la entrega del bien inmueble motivo de disputa, permite concluir que su comportamiento infringió

sus deberes como Juez de Paz y permite señalar que su actuación fue consiente y realizadas a sabiendas de la consecuencias jurídicas que por ello podía acarrear, es por eso que su conducta fue considerada DOLOSA GRAVÍSIMA, al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, como se indicó en el pliego de cargos, por lo que deberá confirmarse integralmente la sentencia emitida el 15 de junio de 2012,en contra de JESÚS ANTONIO CASTRO, en su condición de Juez de Paz del Circulo No.4 de la Localidad de Fontibón. De otra parte, se encuentra que la sanción impuesta al disciplinado, es razonable y proporcional a la falta cometida y acorde con lo establecido en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en virtud a que si bien, efectivamente en el artículo 34 de la Ley 449 de 1999, preceptúa la remoción del cargo, dicha sanción se asimila a la destitución consagrada en el Código Disciplinario Único, que debe imponerse por el grave daño que se causó a la institución de Jueces de Paz , al generar desconfianza en la comunidad y al quejoso que acudió a esta instancia disciplinaria, sanción que conlleva la inhabilidad general, en donde se parte del mínimo por la carencia de antecedentes disciplinarios de JESÚS ANTONIO CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...