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CSDJ - F11001110200020090388201ADJUNTA20120920154012-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090388201ADJUNTA20120920154012-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado el once de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 079de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000200903882 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó ala doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, en su calidad de 1Magistrado Ponente: Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Fiscal 44 Local Adscrita a la Unidad Tercera Local de Bogotá, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haberla encontrado responsable de incurrir en la prohibición descrita en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, de no ser porque existe una causal de nulidad que deberá ser decretada. HECHOS Dentro de la investigación penal 110016000013200602223, adelantada contra Guillermo Mahecha por el delito de lesiones personales, estando –en

principioa cargo de la Fiscalía 262 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, se formuló imputación el 18 de marzo de 2009. El 19 de marzo de 2009, mediante oficio DSF-C 3166, las diligencias fueron remitidas a la Oficina de Asignaciones Locales, siendo recibidas por la Fiscalía 44 Local el día 20 de los mismos. El 3 de junio de 2009, el Fiscal Coordinador de la Unidad Tercera Local2, envió comunicación a la Dirección Seccionalde Fiscalías, informándole que la diligencia de formulación de imputación fue recibida el 19 de marzo de 2009 y que habiéndose recibido la carpeta en la Fiscalía 44 Local, para esa fecha habían transcurrido más de dos meses sin presentarse resolución de acusación, de preclusión o de aplicación del principio de oportunidad, y en consecuencia, era pertinente desplazar del conocimiento del asunto a la 2Doctor Héctor Enrique Ordoñez Serrano Fiscal titular, no obstante que la misma se encontraba en vacaciones desde mayo de 2009, y fue la señora Rubiela Muñoz Rojas,quien detectó dicha situación. El 16 de junio de 2009, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctora Eufemia Cárdenas Luna, profirió Resolución No. 000668, por medio de la cual relevó del conocimiento de la investigación No. 1100160000200602223 a la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esto es, por vencimiento del término de 30 días previsto para presentar Resolución de

acusación, de preclusión o de principio de oportunidad, en tanto que según su criterio jurídico, éste se venció el 18 de abril de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante decisión del 16 de septiembre de 20093 se ordenó practicar diligencias preliminares y en proveído del 10 de mayo de 2010 se abrió investigación disciplinaria4. En esta etapa procesal la Directora Secciona Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informó que la disciplinada durante el año 2009, tomó vacaciones del 6 de mayo al 8 de agosto de 20095. 3Fol. 9 – 12 C. O 4Fols. 50 – 54 C. O 5Fol. 82 C. O Pliego de cargos: Fue emitido el 8 de julio de 20116, por la presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa y de naturaleza grave, puesto que “…Del análisis del caudal probatorio obtenido hasta el momento, podemos establecer que evidentemente estando el proceso No. 2006-02223 a cargo de la Fiscal 44 Local de Bogotá, doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, venció el término de los treinta (30) días para presentar el escrito de acusación, solicitar la preclusión o aplicación del principio de oportunidad, contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, contrariando de manera ostensible lo consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004…”7

De los descargos: A través de auto del 26 de septiembre de 2011, se designó ladefensora de oficio8a la funcionaria investigada, quien se posesionó del cargo el 6 de octubre de esa anualidad, y a manera de descargos presentó memorial en el cual manifestaba que se atenía a lo probado en el proceso, motivo por el cual la Magistrada instructora la requirió, en consecuencia, el 9 de abril de 2012, allegó nuevo memorial en el cual manifestó que no solicitó pruebas al considerar que el acervo probatorio del expediente era suficientemente ilustrativo respecto a la responsabilidad de su prohijada y en ese entendido, no le era dable solicitar se emitiera una decisión contraria a lo evidenciado en el proceso9.

6Fols. 119 – 128 C. O 7 Fol. 124 C. O 8Doctora Adriana Montealegre Olaya 9 Fol. 148 C. O Etapa probatoria. Mediante auto del 8 de mayo de 2012, se apertura la etapa de pruebas, decretando de oficio obtener los antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO10. En esta etapa procesal se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GÓMEZ CUERVO, y mediante auto del 15 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión: Del defensor de confianza11.Fueron presentados el 20 de junio de 2012, y en ellos solicitó se decretara la nulidad de la actuación procesal puesto que, consideraba vulnerados los derechos de debido proceso y de defensa de la

doctora GÓMEZ CUERVO, pues “el proceso en sus diferentes etapas ha corrido a pasos agigantados, sin que una debida defensa técnica haya operado dentro del proceso.” Lo anterior, por cuanto la abogada de oficio presentó un memorial de descargos que no correspondía a una verdadera defensa técnica, tal como lo advirtió la Magistrada a quo, al requerirla para el efecto, y sin embargo, pasó a la etapa subsiguiente del proceso –la probatoriasin que se practicaran pruebas para acreditar la inocencia de su cliente. Considera igualmente, que se cometieron irregularidades en las notificaciones. 10 Fol. 148 C. O 11Fols. 166 – 177 C. O Adicionalmente expuso que la Ley 1453 de 2011, reformó el Código de Procedimiento Penal, y respecto al artículo 175 del mismo dispuso que el término para formular la acusación o solicitar la preclusión no podía exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, en consecuencia, debido a ese tránsito normativo solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, expuso que su defendida no afectó la recta y cumplida administración de justicia, ni se vulneraron los derechos de los intervinientes, en tanto que no se desconoció el término legal, y allegó decisión del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual se archivó la investigación penal que por el delito de prevaricato por omisión se adelantaba contra la disciplinada con fundamento en los mismos hechos que ocupan la atención de la Jurisdicción disciplinaria. Del Ministerio Público. Deprecó la nulidad de lo actuado por cuanto se

desconoce sí el defensor de confianza fue enterado de la oportunidad para presentar descargos, además de advertir posibles irregularidades en los telegramas enviados a la disciplinada, por lo cual concluyó que pudieron desconocerse sus garantías procesales12. De la defensora de oficio. Presentó memorial el 22 de junio de 2012, y en él, solicitó se tuviera en cuenta que la disciplinada actuó de buena fe, pues no obstante incurrir en falta disciplinaria, se dio aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y por tal motivo no se afectaron los derechos de los sujetos procesales en la actuación penal. 12Fols. 190 – 193 C. O Solicitó se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijada, es decir, que su conducta no fue reincidente niintencional13. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deBogotá, mediante fallo del 12 de julio del 201214, sancionó a la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, por incumplir el deber descrito en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, al considerar lo siguiente: “…materialmente el término de treinta (30) días con el que contaba la disciplinada para presentar el escrito de acusación, de preclusión o principio de oportunidad vencía el 18 de abril de 2009 y hasta el 3 de junio de 2009 éste no se había presentado ni llevado a cabo.

… sí tomamos como base la citada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sal (sic) Disciplinaria, [110011102000200806905 01] y contamos los treinta (30) días como hábiles tendríamos que la Fiscal inculpada tenía hasta el 5 de mayo de 2009 para presentar el escrito de acusación, es decir, que para el 3 de junio de 2009, fecha en que fue reportado el vencimiento del término por parte del Fiscal Coordinador de la Unidad Tercera, de igual manera los términos ya se encontraban vencidos. 13 Fol. 194 C. O 14 Fol. 266 C. O: La doctora Paulina Canosa Suárez aclaró el sentido de su voto, por cuanto consideró que “no puede una jurisdicción distinta a la especialidad en el tema, entiéndase penal, interpretar las normas en forma distinta a como pacíficamente las ha entendido, más cuando hay normas expresas acerca de que los términos en materia penal son corridos, ya que ésta situación generaría un precedente contrario a lo esperado en la jurisdicción pertinente.” … De otro lado, no es justificación el hecho de que la disciplinada salió a disfrutar de vacaciones conforme a lo informado por la Dra. ANA ESTUPIÑAN HEREDIA, Directora Seccional Administrativa y Financiera en oficio 001755 de 23 de junio de 2010, toda vez que el disfrute de las vacaciones inició el 25 de mayo de 2009 hasta el 8 de agosto de 2009, por lo que de igual manera ya se le habían vencido los 30 días (ya sean hábiles o calendarios) para presentar el escrito de acusación.”15 En cuanto a la solicitud del defensor de confianza, para que se aplicara el

principio de favorabilidad por el transito normativo, se consideró: “A consideración de la Sala, estos argumentos defensivos no son de recibo toda vez que para el momento de los hechos el término que debía respetar la disciplinada era de treinta (30) días y sin embargo omitió el deber que tenía de cumplirlo, independientemente de que para el momento actual este término se hubiera ampliado a noventa (90) días.”16 En esas condiciones le impusosuspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pues consideró el A quo que se trató de una falta de carácter grave, cometida título de culpa, la disciplinada no procuró menguar los efectos de su conducta, causó perturbación al servicio dada su naturaleza de esencial, por la falta de consideración con los administrados y los efectos de la conducta, dada la trascendencia social que implica la ineficacia de la administración de justicia. De otro lado, se negó el decreto de la nulidad deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

15Fol. 218 C. O 16Fol. 221 C. O La Sala es competente para conocer y decidir, en segunda instancia el fallo del 12 de julio de 2012, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º17 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 3º y parágrafo 1º, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, se observa que debe declarar una nulidad procesal. A la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo –Fiscal 44 Local de Bogotá Adscrita a la

Unidad Tercera Localporque a pesar de que el 18 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de imputación dentro del proceso penal No. 11001600002020602223, y de haber recibido la carpeta desde el día 20 de los mismos, no procedió, dentro de los treinta días prescritos por el artículo 17518 de la Ley 906 de 2004 a presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, circunstancia que determinó que mediante Resolución No. 000668, del 16 de junio de 2009la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, declarara operado el fenómeno del vencimiento del término previsto en el inciso 2° del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y la relevara de la dirección, coordinación y control jurídico de la investigación, 17 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18“DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. por encontrarla incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 8° del artículo 5 ibídem. Se observa en el expediente que, la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, desde el 25 de agosto de 200919 otorgó poder al abogado Raúl Ernesto Fonseca Martínez, para que ejerciera su defensa dentro del presente proceso disciplinario, y como quiera que no aportó con el memorial-poder dirección para notificaciones, se realizaron los envíos de los telegramas a la dirección registrada por él en la Unidad Nacional de Registro de Abogados – Carrera 75 B No. 1-05 Sur, así como, a las direcciones de la disciplinada – Calle 104 No. 11 B 20 y Carrera 13 No. 18-51-, sin que se lograra su comparecencia, sino hasta la etapa de alegatos de conclusión, cuando el mencionado profesional del derecho presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado y de manera subsidiaria la absolución de su cliente20. Es del caso anotar que, en el memorial de alegatos de conclusión, el abogado defensor estampó su dirección a continuación de su rúbrica, siendo esta: Avenida Jiménez 8 A 44, oficina 805 y su correo electrónico: raerfo157@gmail.com, sin embargo, pese a que en la sentencia se negó la nulidad deprecada al encontrar que no se habían vulnerado las garantías procesales y se sancionó a la doctora GÓMEZ CUERVO, por encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos imputados, las comunicaciones

tendientes a notificar la emisión dicho fallo, fueron enviadas únicamente a tres direcciones de las cuatro conocidas en el expediente, es decir, a la Carrera 75 B No. 1-05 Sur, a la Calle 104 No. 11 B 20 y a la Carrera 13 No. 18-51, en tanto que la última informada por el abogado defensor fue echada de menos Avenida Jiménez 8 A 44, oficina 805, no obstante lo cual, el 19 Fol. 8 C. O 20Fols. 166 – 176 C. O expediente fue remitido a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto esta irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia, concretada en el hecho de haberse omitido el envío de la comunicación a una dirección conocida en el expediente, esto es, informada por el abogado defensor al Juez disciplinario. En efecto, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Son causales de nulidad las siguientes:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Por su parte la Ley 600 de 2000 consagra lo siguiente: “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la

diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” (Negrilla fuera de texto) La Ley 906 de 2004, en su artículo 169 prevé: “… De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes…” Y en el artículo 172 de la misma norma se consagra: “… Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación…” A su vez el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 315 el trámite de la notificación personal, consagrando: “Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.” (Negrilla fuera de texto)

En concordancia con lo expuesto y de acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones de la sentencia de primera instancia. Lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, además, debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 29 constitucional: “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” En suma, como quiera que se omitió enviar comunicación a una de las direcciones conocidas en el expediente para notificar la providencia del 12 de julio de 2012, coartándole a la inculpada el derecho al debido proceso, concomitantemente con los derechos de defensa y de contradicción,se incurrió en causal de nulidad que deberá decretarse, para que la Sala A quo rehaga el procedimiento a partir de las diligencias posteriores a la emisión de dicha sentencia, con la salvedad de que toda la prueba recaudada durante la actuación conserva plena validez. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación de los derechos del debido proceso y de defensa, a partir inclusive, de las diligencias de notificación de la sentencia del 12 de julio de 2012,conforme a lo motivado en éste proveído. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, para que se rehaga el procedimiento, dando cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOMARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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