CSDJ - F11001110200020090388202ADJUNTA20130312094313-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090388202ADJUNTA20130312094313-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 016 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000200903882 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, en su calidad de Fiscal 44 Local Adscrita a la Unidad Tercera Local de Bogotá, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haberla encontrado responsable de incurrir en la prohibición descrita en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1 Magistrado Ponente: Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Fueron resumidos en la providencia del 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en estas mismas diligencias, de la siguiente manera: “Dentro de la investigación penal 110016000013200602223, adelantada contra Guillermo Mahecha por el delito de lesiones
personales, estando –en principioa cargo de la Fiscalía 262 Local de la Sub Unidad de Pequeñas Causas, se formuló imputación el 18 de marzo de 2009. El 19 de marzo de 2009, mediante oficio DSF-C 3166, las diligencias fueron remitidas a la Oficina de Asignaciones Locales, siendo recibidas por la Fiscalía 44 Local el día 20 de los mismos. El 3 de junio de 2009, el Fiscal Coordinador de la Unidad Tercera Local2, envió comunicación a la Dirección Seccional de Fiscalías, informándole que la diligencia de formulación de imputación fue recibida el 19 de marzo de 2009 y que habiéndose recibido la carpeta en la Fiscalía 44 Local, para esa fecha habían transcurrido más de dos meses sin presentarse resolución de acusación, de preclusión o de aplicación del principio de oportunidad, y en consecuencia, era pertinente desplazar del conocimiento del asunto a la Fiscal titular, no obstante que la misma se encontraba en vacaciones desde mayo de 2009, y fue la señora Rubiela Muñoz Rojas, quien detectó dicha situación. El 16 de junio de 2009, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctora Eufemia Cárdenas Luna, profirió Resolución No. 000668, por medio de la cual relevó del conocimiento de la investigación No. 1100160000200602223 a la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, teniendo en cuenta lo dispuesto 2 Doctor Héctor Enrique Ordoñez Serrano en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esto es, por vencimiento del término de 30 días previsto para presentar
Resolución de acusación, de preclusión o de principio de oportunidad, en tanto que según su criterio jurídico, éste se venció el 18 de abril de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante decisión del 16 de septiembre de 20093 se ordenó practicar diligencias preliminares y en proveído del 10 de mayo de 2010 se abrió investigación disciplinaria4. En esta etapa procesal la Directora Secciona (sic) Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informó que la disciplinada durante el año 2009, tomó vacaciones del 6 de mayo al 8 de agosto de 2009 (sic)5.
Pliego de cargos: Fue emitido el 8 de julio de 20116, por la
(sic) presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa y de naturaleza grave, puesto que “… Del análisis del caudal probatorio obtenido hasta el momento, podemos establecer que evidentemente estando el proceso No. 2006-02223 a cargo de la Fiscal 44 Local de Bogotá, doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, venció el término de los treinta (30) días para presentar el escrito de acusación, solicitar la preclusión o aplicación del principio de oportunidad, contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, contrariando de manera ostensible lo consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004…”7 3 Fol. 9 – 12 C. O
4 Fols. 50 – 54 C. O 5 Fol. 82 C. O. Revisado este folio del expediente se advierte que los períodos de vacaciones de la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO durante el año 2009 fueron certificados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Tunja, así: Del 2009-0526 al 2009-0619, del 2009-06-20 al 2009-07-14 y del 2009-07-15 al 2009-08-08. 6 Fols. 119 – 128 C. O 7 Fol. 124 C. O De los descargos: A través de auto del 26 de septiembre de 2011, se designó la defensora de oficio8 a la funcionaria investigada, quien se posesionó del cargo el 6 de octubre de esa anualidad, y a manera de descargos presentó memorial en el cual manifestaba que se atenía a lo probado en el proceso, motivo por el cual la Magistrada instructora la requirió, en consecuencia, el 9 de abril de 2012, allegó nuevo memorial en el cual manifestó que no solicitó pruebas al considerar que el acervo probatorio del expediente era suficientemente ilustrativo respecto a la responsabilidad de su prohijada y en ese entendido, no le era dable solicitar se emitiera una decisión contraria a lo evidenciado en el proceso9. Etapa probatoria. Mediante auto del 8 de mayo de 2012, se apertura la etapa de pruebas, decretando de oficio obtener los antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA GÓMEZ
CUERVO10.
En esta etapa procesal se acreditó la ausencia de
antecedentes disciplinarios de la doctora GÓMEZ CUERVO, y mediante auto del 15 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión: Del defensor de confianza11. Fueron presentados el 20 de junio de 2012, y en ellos solicitó se decretara la nulidad de la actuación procesal puesto que, consideraba vulnerados los derechos de debido proceso y de defensa de la doctora GÓMEZ CUERVO, pues “el proceso en sus diferentes etapas ha corrido a pasos agigantados, sin que una debida defensa técnica haya operado dentro del proceso.” Lo anterior, por cuanto la abogada de oficio presentó un memorial de descargos que no correspondía a una verdadera defensa técnica, tal como lo advirtió la Magistrada a quo, al requerirla para el efecto, y sin embargo, pasó a la etapa subsiguiente del proceso –la probatoriasin que se practicaran pruebas para acreditar la inocencia de su cliente.
8 Doctora Adriana Montealegre Olaya 9 Fol. 148 C. O 10 Fol. 148 C. O 11 Fols. 166 – 177 C. O Considera igualmente, que se cometieron irregularidades en las notificaciones. Adicionalmente expuso que la Ley 1453 de 2011, reformó el Código de Procedimiento Penal, y respecto al artículo 175 del mismo dispuso que el término para formular la acusación o solicitar la preclusión no podía exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, en consecuencia, debido a ese tránsito normativo solicitó la
aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, expuso que su defendida no afectó la recta y cumplida administración de justicia, ni se vulneraron los derechos de los intervinientes, en tanto que no se desconoció el término legal, y allegó decisión del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual se archivó la investigación penal que por el delito de prevaricato por omisión se adelantaba contra la disciplinada con fundamento en los mismos hechos que ocupan la atención de la Jurisdicción disciplinaria. Del Ministerio Público. Deprecó la nulidad de lo actuado por cuanto se desconoce sí el defensor de confianza fue enterado de la oportunidad para presentar descargos, además de advertir posibles irregularidades en los telegramas enviados a la disciplinada, por lo cual concluyó que pudieron desconocerse sus garantías procesales12. De la defensora de oficio. Presentó memorial el 22 de junio de 2012, y en él, solicitó se tuviera en cuenta que la disciplinada actuó de buena fe, pues no obstante incurrir en falta disciplinaria, se dio aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y por tal motivo no se afectaron los derechos de los sujetos procesales en la actuación penal. Solicitó se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijada, es decir, que su conducta no fue reincidente ni intencional13.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 12 Fols. 190 – 193 C. O 13 Fol. 194 C. O La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio del 201214, sancionó a la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, por incumplir el deber descrito en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, al considerar lo siguiente: “… materialmente el término de treinta (30) días con el que contaba la disciplinada para presentar el escrito de acusación, de preclusión o principio de oportunidad vencía el 18 de abril de 2009 y hasta el 3 de junio de 2009 éste no se había presentado ni llevado a cabo. … sí tomamos como base la citada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sal (sic) Disciplinaria, [110011102000200806905 01] y contamos los treinta (30) días como hábiles tendríamos que la Fiscal inculpada tenía hasta el 5 de mayo de 2009 para presentar el escrito de acusación, es decir, que para el 3 de junio de 2009, fecha en que fue reportado el vencimiento del término por parte del Fiscal Coordinador de la Unidad Tercera, de igual manera los términos ya se encontraban vencidos. … De otro lado, no es justificación el hecho de que la disciplinada salió a disfrutar de vacaciones conforme a lo informado por la Dra. ANA ESTUPIÑAN HEREDIA, Directora Seccional Administrativa y Financiera en oficio 001755 de 23 de junio de 2010, toda vez que el disfrute de las vacaciones inició el 25 de mayo de 2009 hasta el 8 de agosto de 2009, por
lo que de igual manera ya se le habían vencido los 30 días (ya sean hábiles o calendarios) para presentar el escrito de acusación.”15 14 Fol. 266 C. O: La doctora Paulina Canosa Suárez aclaró el sentido de su voto, por cuanto consideró que “no puede una jurisdicción distinta a la especialidad en el tema, entiéndase penal, interpretar las normas en forma distinta a como pacíficamente las ha entendido, más cuando hay normas expresas acerca de que los términos en materia penal son corridos, ya que ésta situación generaría un precedente contrario a lo esperado en la jurisdicción pertinente.” 15 Fol. 218 C. O En cuanto a la solicitud del defensor de confianza, para que se aplicara el principio de favorabilidad por el transito normativo, se consideró: “A consideración de la Sala, estos argumentos defensivos no son de recibo toda vez que para el momento de los hechos el término que debía respetar la disciplinada era de treinta (30) días y sin embargo omitió el deber que tenía de cumplirlo, independientemente de que para el momento actual este término se hubiera ampliado a noventa (90) días.”16 En esas condiciones le impuso suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pues consideró el A quo que se trató de una falta de carácter grave, cometida título de culpa, la disciplinada no procuró menguar los efectos de su conducta, causó perturbación al servicio dada su naturaleza de esencial, por la falta de consideración con los administrados y los efectos de la conducta, dada la trascendencia social que implica la ineficacia
de la administración de justicia. De otro lado, se negó el decreto de la nulidad deprecada.”17 En el fallo de primera instancia se ordenó compulsar copias contra el abogado Raúl Ernesto Fonseca Martínez, porque “posiblemente ha faltado a su deber profesional al no estar atento al trámite de este proceso disciplinario”18. El expediente fue remitido a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de consulta, instancia procesal que fue resuelta mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de las actuaciones tendientes a la notificación de la sentencia del 12 de julio de 2012, conservando la validez de la prueba recaudada, “como quiera que se omitió enviar comunicación a una de las direcciones conocidas 16 Fol. 221 C. O 17 Fols. 196 - 225 C. O 18 Fol. 223 C. O en el expediente para notificar la providencia del 12 de julio de 2012, coartándole a la inculpada el derecho al debido proceso, concomitantemente con los derechos de defensa y de contradicción, se incurrió en causal de nulidad que deberá decretarse, para que la Sala A quo rehaga el procedimiento a partir de las diligencias posteriores a la emisión de dicha sentencia, con la salvedad de que toda la prueba recaudada durante la actuación conserva plena validez.”19 En cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia, el Seccional de instancia surtió adecuadamente el trámite de notificación de la sentencia, en consecuencia, fue apelada por el abogado defensor de la doctora GÓMEZ
CUERVO.
RECURSO DE APELACIÓN El doctora Raúl Ernesto Fonseca Martínez, en su condición de apoderado de la disciplinada, apeló el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria al considerar que “por exceso de carga y acoso laboral, de que fue objeto por parte del Coordinador de la época mi defendida, no presentó el referido escrito de acusación dentro del término de 30 días que consagraba la anterior normatividad que contenía el artículo 175 de la ley 906 de 2004 (Término éste modificado y ampliado a 90 días por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011).” Luego de hacer un recuento de todo lo actuado al interior de las presentes diligencias disciplinarias, expuso que no compartía los argumentos de la primera instancia para haber negado la nulidad de lo actuado, pues en su 19 Participaron en la providencia del 12 de septiembre de 2012, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. criterio no se realizaron todas las actuaciones tendientes a lograr la notificación de su prohijada, respecto a la responsabilidad de ésta, argumentó en su favor, que la carga laboral para la época, tal como fue reconocido en el fallo apelado, era de más de 600 investigaciones, considerándola excesiva, si a ese número se suma el hecho de tener que atender público, diligencias tales como audiencias masivas de conciliación, entrevistas, interrogatorios a indiciados, además de las condiciones de acoso
laboral de que fue objeto por parte de su jefe inmediato, traducidas en asignación de mayor trabajo a la disciplinada. Igualmente, deprecó la aplicación del principio de favorabilidad por el tránsito de normas, pues “el tránsito de legislación tiene efectos en la tipicidad de la conducta investigada como en la descripción normativa de la presunta falta disciplinaria… Así las cosas ante la expedición de la ley 1453 de 2011 que modificó los términos de que trata el artículo 175 del C.P.P. a 90 días, se tiene que en el caso de mi defendida la formulación de imputación se presentó en marzo 18 de 2009 por la Fiscalía 262 Local, que en mayo de 2009 mi defendida salió a disfrutar de sus vacaciones y el 3 de junio se notició por la fiscal encargada el hallazgo de la carpeta y el 16 de junio de la misma anualidad se reasigna el proceso. … Se evidencia así, que en ningún momento se afectó la recta y cumplida administración de justicia ni las partes intervinientes sufrieron menoscabo alguno en sus derechos civiles ni procesales, y menos aún se conculcaron términos. Y aun así, si en gracia de discusión se dijera que la decisión no se tomó finalmente dentro de los noventa días,-que no fue así-, la responsabilidad de mi prohijada quedaría salvaguardada, pues recuérdese como a partir de junio 16 se reasignó el proceso y mi defendida se encontraba en vacaciones desde mayo de 2009 hasta el mes de agosto de la misma anualidad.”20 Concluyó solicitando la absolución de la encartada, por cuanto actualmente
el hecho imputado es atípico, en consecuencia, imponerle sanción disciplinaria, por desconocer un supuesto normativo que fue modificado por la Ley 1453 de 2011, derivaría en la configuración de una vía de hecho. Solicitó se desestimara la compulsa de copias dispuesta en su contra por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y decidir, la apelación el fallo del 12 de julio de 2012, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º21 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 3º y parágrafo 1º, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Antes de adentrarse la Sala al análisis de fondo del presente asunto, debe aclarar que atendiendo el sentido de la decisión que se tomará, considera inane resolver sobre la nulidad procesal en la que insiste el recurrente, relacionada con la violación del debido proceso y del derecho de defensa de la doctora GÓMEZ CUERVO, por presuntas irregularidades en el trámite de notificación. En consecuencia, a continuación se expondrán las razones que motivan la revocatoria del fallo apelado, veamos: 20 Fols. 267 – 271 C. O 21 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
A la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, se le sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo –Fiscal 44 Local de Bogotá Adscrita a la Unidad Tercera Localpues pese a que el 18 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de imputación dentro del proceso penal No. 11001600002020602223, y de haber recibido la carpeta desde el día 20 de los mismos, no procedió, dentro de los treinta días prescritos por el artículo 17522 de la Ley 906 de 2004 a presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, circunstancia que determinó que mediante Resolución No. 000668, del 16 de junio de 2009 la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, declarara operado el fenómeno del vencimiento del término previsto en el inciso 2° del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y la relevara de la dirección, coordinación y control jurídico de la investigación, por encontrarla incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 8° del artículo 5 ibídem. En suma, de las piezas procesales que conforman el acervo probatorio, se demostró que efectivamente la audiencia de imputación se llevó a efecto el18 de marzo de 2009, igualmente, se estableció que la Fiscal empezó a disfrutar de sus vacaciones desde el 26 de mayo hasta el 8 de agosto de esa anualidad23, y que el 16 de junio siguiente se declaró vencido el término del inciso 2° del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 22 “DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular
la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. 23 Fol. 82 C. O. Corresponde a 3 períodos consecutivos: Del 26 de mayo al 19 de junio, del 20 de junio al 14 de julio y del 15 de julio al 8 de agosto de 2009. Y bien, teniendo en cuenta que a la doctora GÓMEZ CUERVO se le ha imputado el desconocimiento del deber como funcionaria en tanto se ha dicho que dejó vencer los 30 días a que hacía alusión el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación o preclusión de la instrucción, conviene precisar si realmente existió vencimiento de términos y si resulta imputable a la disciplinada. Dejando claro desde ya, que es precedente de esta Colegiatura, considerar que el término previsto en la citada norma, incluso desde antes que fuera modificada por la Ley 1453 de 2011, corresponde a días hábiles y no calendario24”. 24 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. No. 110011102000200806905 01, Aprobado según acta 28 del 24 de marzo de 2011: “En efecto, el inciso
primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, señala: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación…”. Ahora, para desentrañar el contenido de la anterior disposición y establecer si los 30 días son o no hábiles debe acudirse a los Principios Generales del Derecho que de antaño han informado las actuaciones e interpretaciones de la ley, verbigratia (sic) el artículo 67 del Código Civil al hacer alusión a los plazos diferencia entre los años, meses y días; en cuanto para los dos primeros dice se “…entienden los del calendario común”, mientras que “por día el espacio de veinticuatro horas”: “ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M..
El nuevo texto es el siguiente: > Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”.
Y el artículo 70 de la misma normatividad al hacer alusión a la suspensión de los plazos, igualmente diferencia los citados conceptos: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (resalto fuera de texto). Lo anterior significa que cuando la ley se refiere a meses y años se deben contabilizar de acuerdo con el calendario, pero cuando se hace alusión a días, como en el caso de autos, donde el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala “treinta (30) días” para que la Fiscalía presente el escrito de acusación o de Descendiendo al caso en concreto, se tiene que si la formulación de imputación se llevó a efecto el 18 de marzo de 2009, los treinta días que tenía la Fiscal para presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión de la instrucción se vencían el 5 de mayo de ese mismo año, lo cual se traduce en que, la funcionaria superó en 13 días dicho término, por cuanto, a partir del día 26 de esa mensualidad estuvo en la situación administrativa preclusión, debe entenderse que se trata de días hábiles o interrumpidos, pues deben suprimirse los “feriados y vacantes”. Aunado a lo expuesto, si bien el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 señala que “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento” y, en consecuencia, “todos los días y horas son hábiles para ese efecto”, ello hace referencia es al seguimiento o búsqueda constante que debe mantener el ente acusador para recoger la evidencia o material probatorio que ha de llevar al juicio, en caso de llegar al mismo, más no al término que tiene el Fiscal para evaluar el asunto y decidir si presenta o no escrito de acusación, pues para ello en capítulo y artículo -175separado se
fijó el término de 30 días. En términos de política criminal podría decirse que si la delincuencia no descansa tampoco el ente acusador puede hacerlo, en tanto debe mantener la persecución de los delitos, entendido este precepto como el género, pues en norma separada el legislador se refirió a la especie al conceder 30 días al Fiscal para presentar las conclusiones sobre sus investigaciones. Lo anterior cobra validez, si en cuenta se tiene que el inciso tercero del citado artículo -157indica que “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, y como se conoce el escrito de acusación es una actuación del Fiscal que sólo puede tramitar ante el juez de conocimiento, en tanto es el competente para iniciar la etapa del juicio. Con esta diferenciación, que no es de mera interpretación sino clara disposición legal, mal haría el juez disciplinario en aplicar a tabla raza una norma sin reflexionar entre las variantes de términos o plazos de ley, menos sin considerar circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impida materializar un juicio de ilicitud y de culpabilidad, porque si el legislador diferenció entre días y meses para concebir unos como hábiles y otros como calendario, el operador judicial no puede in malam parte asimilarlos como iguales bajo pretexto de celeridad y eficiencia, cuando las disposiciones bien diferenciadas como están, deben no sólo entenderse, sino aplicarse en su sentido natural y obvio. No es tampoco una diferenciación caprichosa del legislador que pueda inobservarse bajo supuestos de constitucionalización del derecho y prerrogativa del derecho sustancial, olvidando que el término
legal también responde al desarrollo de garantías constitucionales y tal como se establezca, debe respetarse la independencia del funcionario judicial de proceder conforme a ellos, es decir, no puede exigírsele que resuelva antes por cuanto son los límites legales los que le vinculan y tienen fuerza coercitiva en punto de deberes funcionales que interesan al derecho disciplinario.” correspondiente a vacaciones, y antes de regresar ya el expediente había sido remitido a otro Despacho judicial. En efecto, el tiempo que podría serle imputado a la funcionaria es realmente razonable -13 díassí en cuenta se tiene que es una realidad conocida que la congestión de los Despachos judiciales hace, en ocasiones, cumplir los términos legales, no en vano, el Legislador del 2011, mediante la Ley 1453 resolvió ampliar dicho término de 30 a 90 días. Es más, el mismo seccional de instancia reconoció que para la época de los hechos la funcionaria tenía a cargo más de 600 investigaciones, sumado a las diligencias propias del desempeño de la función de Fiscal Local, como la atención de público, audiencias de conciliación, recepción de entrevistas e interrogatorios. Luego entonces, no puede imputarse irregularidad alguna a la Fiscal GÓMEZ CUERVO, pues pese a hallarse en mora para presentar escrito de acusación, de preclusión o de aplicación del principio de oportunidad, lo cierto es que no solo debe apreciarse la conducta objetivamente, pues además de lo expuesto en torno al normal funcionamiento de los despachos judiciales, la labor del juzgador disciplinario debe ejercerse realizando un
estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. De ahí que se concluya lo siguiente: Una mora de “13 días”, en tratándose del proceso de marras, no reviste la entidad suficiente para justificar la confirmación de una sentencia sancionatoria, como quiera que la carga laboral soportada por la disciplinable era elevada e inició su período vacaciones antes de enviarse el expediente a otro Despacho judicial. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidada a la funcionaria, pues no existe mérito alguno en éste sentido, debido a la inexistencia de irregularidad derivada de su labor, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no fue injustificado como lo exige el tipo disciplinario, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 199625, por tratarse de una mora correspondiente a un término razonable. Por tanto, el actuar de la doctora GÓMEZ CUERVO, no se encuentra acorde con la descripción típica contenida en la norma antedicha, pues para que la misma constituya falta debe haberse cometido sin justificación alguna, y como se expuso, en primer lugar, el retardo -13 díases razonable teniendo en cuenta el normal funcionamiento de los despachos judiciales, y en segundo lugar, era tan perentorio el término inicialmente previsto en el artículo 175 del C.P.P., que el Legislador encontró necesario ampliarlo en 60 días más, para fijarlo en un total de 90 días, de ahí que, mal haría este Juez
disciplinario en confirmar la sanción impuesta por el a quo, a sabiendas que el retardo imputable a la disciplinable es razonable atendiendo la carga laboral de la época y que 30 días resultaban insuficientes para el efecto, tal y como lo advirtió el Legislador al modificar la mencionada norma, mediante la Ley 1453 de 2011 que estableció dicho término en 90 días. Modificación legislativa que este Juez disciplinario no puede interpretar de manera diferente, a la insuficiencia del término inicialmente consagrado, y por cuyo incumplimiento el a quo de manera objetiva sancionó a la doctora 25 Art. 154 Ley 270 de 1996: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” (Se resalta) GÓMEZ CUERVO, dejando pasar por alto que 30 días podrían resultar de imposible cumplimiento tal como lo advirtió el Legislador del 2011. Corolario de lo expuesto, la Sala no puede calificar como negligente y descuidada a la funcionaria sancionada en primera instancia, pues no existe mérito alguno en este sentido, debido a la inexistencia de irregularidad derivada de su labor, como quiera que, contrario a lo estimado por el Seccional a quo, no se configuró mora injustificada que le resulte imputable. En un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones r
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