CSDJ - F11001110200020090395201ADJUNTA20120525101237-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090395201ADJUNTA20120525101237-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200903952 01 / 2407A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de1971, hoy recogido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por el señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA, quien expuso que el 28 de septiembre de 2005 le otorgó poder al abogado ESPINOSA GRANADOS, para que en su nombre y
representación gestionara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del SEGURO SOCIAL, pero a la fecha de presentación de la queja (22 de mayo de 2009) ninguna gestión había adelantado. Expuso que le entregó al abogado como remuneración anticipada y gastos para el proceso, la suma de 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 $2.500.000.oo, los cuales le entregó así: $1.000.000.oo al momento de otorgarle el poder, el 28 de septiembre de 2005; $500.000.oo para gastos, el 05 de octubre de 2005; y $1.000.000.oo, en diciembre del mismo año. Informó que, ante las evasivas del togado, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles y Laborales de Bogotá, le informara si se había presentado demanda ordinaria o ejecutiva o acción de tutela contra el Seguro Social Regional de Cundinamarca, expidiéndosele el certificado en marzo de 2009, en sentido negativo. Concluyó indicando que después de obtenida esta constancia el litigante lo mantuvo en el engaño, razón por la cual, el 04 de mayo de 2009, le informó que quedaba desautorizado para hacer uso del poder
otorgado, reclamándole la devolución del dinero, sin obtener respuesta a tales reclamos. Con el escrito de queja allegó copia de los siguientes documentos: (i) petición elevada ante la Oficina Judicial y la respuesta dada a la misma, (ii) copias de los recibos de pago efectuados por el quejoso al abogado denunciado, expedidos con fechas 28 de septiembre y 16 de diciembre del 2005, el primero de ellos por concepto de “abono honorarios proceso pensión de jubilación”, por valor de $1.000.000.oo, y el segundo, ilegible, por $500.000; y (iii) comunicación dirigida por el quejoso al querellado el 04 de mayo de 2009, poniendo fin al mandato y exigiendo la devolución de los dineros entregados en cuantía de $2.500.000.oo. (fls. 1 – 7). Mediante auto de ponente del 07 de octubre de 2009, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 17, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se inició el 18 de enero de 2011. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinablese practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA, quien presentó los originales de los recibos que le expidiera el profesional del derecho en constancia de los dineros entregados como anticipo de honorarios. Asimismo, se decretó la práctica de pruebas, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia (fls. 80 – 85, c.o, y CD anexo al folio 79). Posteriormente, y tras diversas sesiones de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dedicadas al decreto y práctica pruebas2, se dio continuidad a la mencionada diligencia el 22 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado Instructor decidió declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir, inclusive del auto calendado el 21 de mayo de 2010 (visible al folio 54, en el cual se decretaron pruebas orientadas a salvar la confusión sobre la identidad del abogado investigado) en consideración a que, de un lado, no se había declarado persona ausente al jurista disciplinable, previo a la designación de defensor de oficio, y, de otro lado, por cuanto en las precedentes audiencias se dio lugar a confusión en cuanto a la individualización del togado,
pues en el acto de posesión del defensor oficioso se le indicó que representaría al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GÓMEZ, y la actuación disciplinaria, en realidad, se dirige contra el togado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS; dejándose a salvo las pruebas legal y oportunamente arrimadas al paginario. Decisión que le fue notificada en estrados al defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó su acuerdo con la medida de saneamiento adoptada por el despacho. (CD y fl. 189). Saneada en debida forma la actuación mediante la declaratoria de persona ausente del letrado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS (fls. 193 – 195), se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado conductor de la 2 Las cuales se llevaron a cabo el 23 de marzo de 2011 (fls. 108 -109), 11 de mayo siguiente (fls. 167 – 168), 05 de julio del mismo año (fl. 179). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 audiencia procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1° artículo 55 del Decreto 196 de 1971 para la época de los hechos, recogida hoy en el numeral
1° de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que “entre el disciplinado y el quejoso se configuró una relación mandataria con el fin de que el profesional del derecho, en nombre y representación del señor Pablo Antonio Zea Salamanca, adelantara las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por jubilación por parte del Instituto del Seguro Social, encargo profesional a favor del cual o en procura de su consecución no adelantó ninguna gestión, pese al acreditado pago de concepto de honorarios (…) supuesta omisión que encuentra la materialidad en haber dejado de hacer las gestiones encomendadas o haberlas dejado de hacer de manera oportuna en su momento”. En punto a la suma de $500.000 de que da cuenta la copia del recibo allegada como anexo de la queja, estimó el Magistrado conductor que no había lugar a la formulación de cargos, pues si bien se trataba de dineros entregados para una gestión profesional, el mismo recibo indica que dicha gestión era ante la DIAN, lo cual denota que se trata de un asunto diverso al que aquí se investiga (CD fl. 50). Notificado en estrados el defensor de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, éste solicitó la práctica de una prueba grafológica “consistente en que los documentos aportados por el quejoso puedan ser cotejados bien con la tarjeta decadactilar donde aparece la firma del disciplinado doctor Luis Carlos Espinosa Granados a fin de establecer si realmente esa firma corresponde a la de
él”. A lo cual, en principio, no accedió el despacho, argumentando que no habría con qué cotejarla, pues en el expediente no hay otro documento que contenga la firma del jurista; y decretando, en su lugar, citar nuevamente al disciplinable para que rinda versión libre, lo mismo que escuchar la testimonial del señor HUMBERTO ROA. Ante la insistencia del jurista en que se decretara la prueba grafológica pedida, el Despacho reiteró que no había cómo cotejar la rúbrica del jurista. El defensor de oficio pidió que el cotejo se hiciera con la firma que debe aparecer en el formulario diligenciado por el profesional del derecho ante el Registro Nacional de Abogados, a lo cual accedió el Despacho, ordenando solicitar a éste que se remitiera copia del aludido documento. Se señaló para la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 audiencia de juzgamiento el 15 de noviembre de 2011. (fls. 209 – 210 y CD fl. 208). Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 15 de noviembre de 2011, donde el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, pidiendo “terminar el proceso con un inhibitorio o en su defecto que se dé aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 que habla de los 5 años del término de prescripción”.
Sustentó tales pedimentos en que, no está plenamente identificado el abogado Luis Carlos Espinosa Granados, como tampoco está claro que sea esta la persona a quien el quejoso Zea Salamanca le encomendó unos trámites de pensión ante el Seguro Social, “toda vez que dentro del proceso no existe el correspondiente poder otorgado no hay una copia de ese poder donde el señor Zea Salamanca le haya otorgado al disciplinado; esa falta de ese documento hace entrar en una duda”. Destacó que, inicialmente la queja se planteó contra el señor Luis Carlos ESPINOSA Gómez, pero posteriormente, al encontrarse que éste no era abogado y el único que aparece registrado es Luis Carlos ESPINOSA Granados, se decidió que era esta la persona contratada por el querellante, lo cual, en su sentir no constituye prueba suficiente para endilgarle la responsabilidad. Dijo que si bien es cierto, existen tres (3) recibos, no son claras las firmas, puesto que “aparecen las firmas y una tarjeta profesional, pero no podemos decir que esa es la persona que suscribió como tampoco podemos aceptar que sí fue cierto que le otorgó poder el señor Salamanca Zea, el quejoso, al doctor Luis Carlos Espinosa Granados toda vez que no tenemos no existe una prueba del contrato como tampoco el quejoso no ha dicho en el desarrollo de las diferentes audiencias si él le aportó los documentos necesarios para que esta persona iniciara su labor, tampoco aparece probado dentro del proceso, aquí todas estas ausencias de pruebas nos generan duda”. De manera subsidiaria a la petición de archivo de las diligencias, pidió que “dado el tiempo transcurrido desde la última actuación que fue en diciembre del 2005 ya
han transcurrido más de 5 años para que se decrete la prescripción de acuerdo al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 artículo 24 que nos dice que la prescripción en 5 años contados, uno, para la faltas instantáneas desde el día de su consumación y dos, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, en mi sentir invoco la prescripción de las faltas instantáneas desde el último día de su consumación que fue el último acto fue el 15 de diciembre de 2005 fecha del último recibo que aparece allí asumiendo que haya podido ser el doctor Luis Carlos ESPINOSA Granados quien expidió los documentos que se pretenden tener acá como prueba por parte del quejoso. Ante esa circunstancia teniendo en cuenta que la última actuación que aparece y que no hubo ninguna actuación frente ningún despacho, que no existe el poder para actuar, que no conocemos si el quejoso le aportó los documentos pertinentes para la labor a desarrollar, que no hay un contrato, no hay nada que nos pruebe fuera de la palabra del quejos contra el doctor Luis Carlos ESPINOSA Granados, desafortunadamente no fue posible que acudiera.”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto (fl. 221 y CD anexo al fl. 220).
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Queja formulada por el señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA (fls. 1 – 2); 2.- Copias de los siguientes documentos, allegados como anexos de la queja: (i) petición elevada ante la Oficina Judicial y la respuesta dada a la misma, (ii) copias de los recibos de pago efectuados por el quejoso al abogado denunciado, expedidos con fechas 28 de septiembre y 16 de diciembre del 2005, el primero de ellos por concepto de “abono honorarios proceso pensión de jubilación”, por valor de $1.000.000.oo, y el segundo, ilegible, por $500.000; y (iii) comunicación dirigida por el quejoso al querellado el 04 de mayo de 2009, poniendo fin al mandato y exigiendo la devolución de los dineros entregados en cuantía de $2.500.000.oo. (fls. 3 – 7); República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 3.- Oficio N° 611, con fecha 23 de febrero del 2011, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reparto de los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, donde indica que los únicos procesos donde aparece como demandante el quejoso es uno que en cursa el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente a una solicitud
de prueba anticipada y otro ante el Juzgado 26 Laboral de Bogotá que corresponde a un proceso residual, advirtiéndose que en ninguno se registra como demandado al Instituto del Seguro Social (fl. 99); 4.- Oficio con fecha 07 de marzo de 2011, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía N° 17.154.590 expedida a Luis Carlos ESPINOSA Granados (fls. 112 y 113); 5.- Oficio N° 00 02961 con fecha 8 de marzo de 2011, mediante el cual el Seguro Social certifica que “una vez revisada la base de datos de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, se pudo establecer que no existe proceso alguno relacionado con el caso; además al revisar dentro del aplicativo AFE de pensiones (Administrador de Flujo de Expedientes) se determinó que el señor [Pablo Antonio Zea Salamanca] aparece en la base de datos de afiliación inactivo” (fls. 114 y 115); 6.- Copia de la actuación surtida en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 20090463 donde obra como demandante el quejoso y demandado el señor Luis Carlos Espinosa G., tramitando como petición la prueba anticipada mediante la cual se buscaba la exhibición de “la resolución y demás documentos y oficios que tenga del Seguro Social Regional de Cundinamarca, reconociéndole mi pensión o para que haga entrega por medio del juzgado a su cargo y a la vez, se le requiera para que me devuelva la suma de $2.500.000, que le pagué
anticipadamente como honorarios y gastos para las diligencias en el año 2005 cuando le firmé un poder…”. (fls. 141 – 153, c.o.); 7.- Copia del Proceso 20090261 adelantado por el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogotá, el cual contiene la petición de prueba anticipada incoado por el señor Pablo Antonio Zea Salamanca contra el abogado Luis Carlos Espinosa Granados República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 “para que exhiba la resolución y demás documentos y oficios que tenga del Seguro Social Regional de Cundinamarca, reconociéndole mi pensión o para que haga entrega por medio del Juzgado a su cargo y a la vez, se le requiera para que me devuélvala –sicsuma de $2’500.000, que le pague inicialmente como honorarios y gastos para las diligencias en el año 2005 cuando le firme un poder…”. (fls. 155 – 166); 8.- Comunicación del 21 junio del 2011, allegada por la empresa PROQUINAL informando que el señor Antonio Zea Salamanca laboró en dicha compañía desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 17 de agosto del 2003 (folio 175). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°
17.154.590 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 82691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 15), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor ESPINOSA GRANADOS (fl. 18). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, “… se puede predicar que quedó demostrada la falta no sólo con la prueba documental reseñada que confirma lo dicho por el quejoso y su ratificación; pruebas de las que se colige que, ciertamente, se obligó a la representación de que se habla en el disciplinario y, a pesar que se le cancelaron República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A
Sala Dual de Decisión N° 1 emolumentos, no ejerció la defensa de su mandante, con el cual –el abogado-, desconoció el deber que tienen los abogados de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.”. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el A Quo que “los hechos en comento, son de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del prejuicio que tales actuaciones generan en su mandante, pues de todas maneras el hecho de dejar sin representación a su mandante, hasta el punto de no realizar ninguna actuación a su favor, contraviene los deberes de diligencia de un profesional del derecho, máxime cuando hay de por medio, pago de honorarios, como se vio. Por ello, y atendiendo a la inexistencia de antecedentes disciplinarios que reporta el expediente y a las circunstancias que rodearon el hecho que se le reprime, el doctor Luis Carlos Espinosa Granados, se hace acreedor a la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.”. (fls. 223 – 241). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales,
interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el
artículo 55, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en tramitar el reconocimiento y pago de la pensión del señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA, de parte del SEGURO SOCIAL Regional Cundinamarca, recibiendo como anticipo de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), no cumplió con dicha gestión. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ESPINOSA GRANADOS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, el cual fue recogido en el canon 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, normas sustantivas del siguiente tenor:
Decreto 196 de 1971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)”. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, se tiene que, si bien no obra en la foliatura la copia del poder que le otorgara el quejoso al jurista LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, la relación establecida entre mandante y mandatario se puede determinar de los siguientes medios de convicción: De un lado, se tiene el recibo de pago donde consta que el abogado recibió del señor PABLO ZEA la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), con fecha 28 de septiembre de 2005, por concepto de “abono honorarios proceso pensión de jubilación”, destacándose en el mismo tanto la firma del jurista como su número de cédula de ciudadanía (17.154.590 de Bogotá) y Tarjeta Profesional N° 82.691 del
C. S. de la J. (fls. 5 y 6, c.o.). Asimismo, se puede obtener claridad al respecto, de la comunicación que el querellante le enviara al doctor ESPINOSA GRANADOS,
con fecha 04 de mayo de 2009, con referencia a “PODER OTORGADO EL 28-09República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 2005 PARA GESTIONAR LA PENSIÓN DE PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA”, donde se lee: “Con la presente me permito manifestar a usted que teniendo en cuenta que hasta la fecha usted no ha presentado demanda alguna según certificado de la oficina judicial contra el SEGURO Social Regional de Cundinamarca y cada vez que em –sicencuentro con usted o con mucha frecuencia 2 ó 3 veces por semana y sus respuestas son puras evasivas que va a mirar cómo va el trámite, que usted no ha tenido tiempo de ir a ver, que esta en una audiencia, que esta por Santander, que ya sale la resolución, sin nada que haya sido cierto; razones estas para yo determinar: a) Que a partir de recibo de la presente queda totalmente desautorizado para hacer uso del mencionado poder. b) Que en razón de no haber presentado demanda alguna para conseguir que el Seguro me reconociera el derecho pensional y me pagara algún retroactivo y prestaciones que tuviera pendientes, solicito que en el término de 48 horas hábiles, se sirva devolverme la suma de $2.500.000 que anticipe por concepto de honorarios a saber:
1. Septiembre 28 – 2005 $1.000.000
2. Octubre por gastos 05 – 2005 $ 500.000
3. Diciembre 16 – 2005 $1.000.000
Total pagado según recibos $2.500.000 (…).” (Sic para todo lo transcrito. Negrilla original, fl. 7). De otro lado, se tiene que, según las copias remitidas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, respecto del expediente N° 110014003031200900463 00, el señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA presentó demanda como petición la prueba anticipada mediante la cual se buscaba la exhibición de documentos “que tenga el seguro regional de Cundinamarca reconociéndose mi pensión” (fls. 141 y ss). Asimismo, obra copia del proceso 20090261 adelantado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual contiene la petición de prueba anticipada incoada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 por el señor Pablo Antonio Zea Salamanca contra el abogado Luis Carlos Espinosa Granados “para que exhiba la resolución y demás documentos y oficios que tenga el seguro social regional de Cundinamarca reconociéndole mi pensión para que haga entrega por medio del juzgado a su cargo a la vez que se requiera para que me devuelva la suma de 2’500.000 que le pague inicialmente como honorarios y gastos para las vigencias del año 2005 cuando le firme un poder…”
(fl. 156). Evidencias éstas que le dan respaldo a lo expuesto por el quejoso en su escrito inicial, en el sentido de haberle confiado al profesional del derecho LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS la gestión consistente en iniciar y llevar a cabo la gestión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el señor PABLO ANTONIO ZEA SALAMANCA al Instituto del SEGURO SOCIAL. Por tanto, conforme lo destacó el A Quo, tal material probatorio permite inferir que ciertamente entre el quejoso y el abogado Luis Carlos Espinosa Granados se ajustó mandato para adelantar en su nombre los trámites respectivos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación habiéndole cancelado la suma de $2.000.000 (según recibos aportados en original por concepto de honorarios), “gestiones encomendadas que a pesar de la carencia de poder o contrato de prestación de servicios se infieren bajo los parámetros de la sana crítica, valga decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los aportes científicos del pago por concepto de los honorarios respaldado probatoriamente del contenido literal de los recibos ya referidos y adosados en original por el quejoso, aportan a esta aseveración configuración del mandato los infructuosos trámites judiciales que promovió el señor Zea Salamanca ante las jurisdicciones civil y laboral en el mes de marzo del 2009 con el fin de obtener por conducto el trámite de constitución de prueba anticipada de reconocimiento de las actividades profesionales que le encomendó al profesional del derecho…”. De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para
determinar que el profesional del derecho no cumplió con el referido encargo, puesto que según las comunicaciones liberadas por la Coordinación del Grupo del Reparto Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 99) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200903952 01 / 2407A Sala Dual de Decisión N° 1 y la del Instituto del Seguro Social militante al folio 114, no se registra allí petición tutela o acción judicial formulada en a favor del señor ZEA SALAMANCA. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización
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