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CSDJ - F11001110200020090398301ADJUNTA20120608120259-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090398301ADJUNTA20120608120259-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200903983 01 – 2428A Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala de Decisión - Desempate conformada por quien funge como ponente y la citada Magistrada y el doctor Angelino Lizcano Rivera, a desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 22 de noviembre de 2011, a través de la cual el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió decretar la terminación anticipada a favor de la abogada Flor Alba Camelo Barón, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala 49 del 22 de mayo de 2012. Conformada con el H.M. Angelino Lizcano Rivera. Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Sala de Decisión - Desempate ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja suscrita el 08 de mayo de 2009, por la señora María del Rosario Malagón Castellanos, quien señaló haber conocido a la abogada Flor Alba Camelo Barón, a través del profesional del derecho Guillermo Antonio Camelo Rodríguez, siendo este quien tramitó un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el cual le fue adjudicada la casa ubicada en la Calle 70D No. 104C – 30, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999. Señaló que dado su temor de seguir viviendo sola en dicho bien, autorizó a Flor Alba Camelo Barón, con el objeto que arrendara el inmueble de su propiedad, debiendo pagarse los correspondientes honorarios por su administración, entregándole la mensualidad del arriendo. Sin embargo, indicó que tal acuerdo no duró mucho tiempo, pues casi pierde la casa, en tanto no cobraba los arriendos y al final tuvo que cancelarle honorarios, sin que realmente hubiera realizado alguna gestión. Informó haberle firmado poder para adelantar un proceso de restitución, sin embargo ante la falta de gestión, este se perdió en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. Asimismo señaló que el 20 de noviembre de 2000, la doctora Flor Alba Camelo Barón, tomó un préstamo de mutuo por valor de $5.000.000, los cuales garantizó Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate con un pagaré reconocido ante Notario, no obstante, pese a que la obligación debió cancelarla el 20 de julio de 2001, tampoco cumplió con dicha obligación.

Que ante tal incumplimiento, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva, la que correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal bajo el radicado No. 2003-0997; proceso en el cual aseguró no compareció, pese a que se ordenó continuar con la ejecución en su contra. Solicitó ayuda con el objeto que se localice la deudora, ya que es una persona de 68 años, sin poder económico; y que se sancione a la abogada con el objeto que otras personas no sigan confiando en la abogada Camelo Barón. (folios 1 a 3 cuaderno original) Anexó con su queja, mandamiento de pago decretado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá; copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de Guaduas, que ordenó seguir con la ejecución; entre otros documentos. (folios 4 a 17 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate A través de oficio SJ DD 25895 del 23 de junio de 2009, fueron remitidas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, por considerarlo de su competencia.

Correspondió por reparto el asunto al doctor Germán Londoño Carvajal, quien fungió como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), por lo que ordenó acreditar la calidad de abogado de Guillermo Antonio Camelo Rodríguez. Cumplido lo anterior, mediante auto del 01 de septiembre de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Como el día acordado no se hizo presente el abogado investigado, a través de auto del 20 de noviembre de 2009, se ordenó fijar edicto emplazatorio tal y como lo indica el inciso 3 del artículo 104 ibídem. Posteriormente el 22 de abril de 2010, fue declarado persona ausente el profesional del derecho Guillermo Camelo Rodríguez, y se le designó defensor de oficio. Mediante escrito del 19 de mayo de 2010, la señora María del Rosario Malagón Castellanos, quejosa dentro del presente asunto, solicitó se corrija el asunto, pues desde la presentación de su queja manifestó que la querellada es la doctora Flor

Alba Camelo Barón, y no como aparece en el sistema y contra quien se viene Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate tramitando proceso, el doctor Guillermo Antonio Camelo. (folio 35 cuaderno original) Por decisión del 30 de agosto de 2010, el Magistrado Rafael Vélez Fernández de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), desestimó de plano la queja contra el abogado Guillermo Camelo Rodríguez, y ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada Flor Alba Camelo Barón, señalando el 23 de noviembre siguiente, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La quejosa presentó escrito el 21 de septiembre de 2010, en el cual manifestó que la Corporación no le colaborado para lograr establecer el lugar de residencia y domicilio de la abogada Camelo Barón. Resaltó su precaria situación económica y manifestó dejar en manos de los Magistrados su salud y vida. Como el día acordado no se pudo llevar a cabo la diligencia fijada, mediante auto del 13 de enero de 2011, se fijó como nueva fecha el 05 de mayo de 2011. A través de decisión del 13 de mayo de 2011, el Magistrado de conocimiento al

observar que por error, se estableció nueva fecha para la diligencia sin efectuarse la declaratoria de persona ausente, así lo declaró y designó como defensor de oficio de la disciplinable, a la doctora Cielo María Sabogal Díaz, quien no se posesionó. Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate El 23 de mayo de 2011, la quejosa presentó nuevamente escrito, en el que insistió que no se le ha dado el debido trámite a su queja, reiteró que las diligencias son contra Flor Alba Camelo Barón, por lo que solicitó se le designe defensor de oficio.

Además que se le comuniquen en debida forma, las diligencias que se llevaran a cabo dentro del disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 22 de noviembre de 2011, el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió decretar la terminación anticipada a favor de la abogada Flor Alba Camelo Barón, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado de instancia, que si bien es reprochable el hecho que la abogada Camelo Barón, no cancele las obligaciones que contraiga, lo cierto es

que dicho comportamiento no es susceptible de reproche disciplinario, pues la situación a la que alude la quejosa, es decir que debió cancelar los emolumentos objeto de mutuo, ello no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión, y por lo tanto se encuentra por fuera de la competencia disciplinaria. Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate Indicó después de citar el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que no todas las actuaciones de los abogados, dan lugar a realizar imputaciones disciplinarias, como en este caso, en el cual se observa que el comportamiento reprochado tuvo lugar al interior de una relación meramente comercial. Por lo anterior, decretó la terminación de las diligencias, al considerar el comportamiento atípico.

APELACIÓN La quejosa presentó escritos de fechas 22 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012. En el primero, manifestó acudir nuevamente a la instancia, para indicar que no recibió ninguna notificación de la supuesta diligencia realizada el 17 de noviembre de 2011. Que se ratifica de todos los hechos objeto de denuncia, pues hasta la fecha no ha tenido ninguna información de la abogada y por cuanto persiste la falta de honestidad. Por su parte, el 11 de enero de 2012, manifestó interponer recurso de apelación

contra la decisión de instancia y después de reiterar los mismos hechos ya señalados en la queja, indicó que la Ley 1123 de 2007, también permite evaluar la conducta de los abogados en todo momento y lugar, cuando en su artículo 28 numeral 5, señala como deber el conservar la dignidad y el decoro de la profesión. Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate Que además, si obró con mala fe en las actividades relacionadas con la profesión, pues si hubo negocios de cliente a profesional, tales como prestarle dinero en calidad de mutuo, darle una casa para que la administrara, otorgarle poder para que restituyera el inmueble que no quiso administrar bien.

Indicó que desde el Decreto 196 de 1971, se preveía que los abogados en todas las circunstancias deben actuar con honestidad. Igualmente que están obligadas a tener un domicilio profesional reconocido, que si bien es ante las autoridades competentes, ello no obsta para que sus clientes estén informados para que puedan localizarlos. Solicitó se reabra la investigación en su contra, pues en razón de las actividades desarrolladas propias de su profesión, se hace merecedora de una sanción ejemplar. Aportó documentos, como el acta de reparto del proceso de restitución, auto admisorio de dicha demanda, fotocopia informal de contrato de arrendamiento,

entre otros. (folios 88 a 100 cuaderno original) CONSIDERACIONES Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate La Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del caso en concreto. Pues bien, en primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, ordenar la terminación del procedimiento, pues la queja está orientada a establecer si el actuar de la abogada se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, en varias situaciones fácticas puestas de presente por la quejosa.

Debe decirse desde ya que se comparte la decisión del Magistrado de instancia, en lo relativo al hecho que el préstamo del dinero entre la quejosa, y la abogada Flor Alba Camelo Barón, se trató de una obligación de carácter civil, por lo cual tal circunstancia rebasa el ámbito del derecho disciplinario, teniendo la quejosa los medios ordinarios para obtener la recuperación del mismo, los cuales, tal y como ella lo señaló, ya hizo uso de las instancias judiciales adecuadas para este tipo de sucesos. Así al ser esta conducta desplegadas por la profesional del derecho ajenas al ejercicio de la abogacía, procedía la terminación de las diligencias en lo que a este hecho ser refiere. Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate No obstante lo anterior, analizada la queja y el material probatorio aportada por la quejosa, se colige que la abogada sí pudo estar incurso en faltas disciplinarias, en tanto que la querellante manifestó que dado su temor de seguir viviendo sola en el bien inmueble que le fue adjudicado, autorizó a la abogada Flor Alba Camelo Barón, con el objeto que arrendara el inmueble de su propiedad, debiendo pagarse los correspondientes honorarios por su administración, entregándole la mensualidad del arriendo. Sin embargo, indicó que tal acuerdo no duró mucho

tiempo, pues casi pierde la casa, en tanto no cobraba los arriendos y al final tuvo que cancelarle honorarios, sin que realmente hubiera realizado alguna gestión. De igual forma arguyó, haberle firmado poder para adelantar un proceso de restitución, sin embargo ante la falta de gestión, este se perdió en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. Conforme lo precedente, considera esta Superioridad, que faltó por parte del Magistrado de primera instancia, una mayor investigación que permitiera tomar una decisión más ajustada a derecho, por cuanto es evidente el poco material probatorio allegado a las diligencias. Ahora bien, no entiende esta Colegiatura como la primera instancia ni siquiera se pronunció sobre tales hechos, pudiendo por contera, solicitar de oficio pruebas tendientes a demostrar si la abogada puede estar incursa o no en falta disciplinaria alguna, fortaleciendo de este modo la decisión. Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate Y es que la escasez del material probatorio, no permitían para criterio de esta Colegiatura, tomar una decisión de terminación anticipada, más cuando en el estado se encuentra la potestad investigativa, por lo que las presentes diligencias merecían un mayor impacto investigativo, en donde se permitiera corroborar los hechos y verificar fehacientemente si la abogada dejó de lado sus obligaciones estando inmersa en alguna de las faltas previstas en el Estatuto Deontológico del

Abogado. Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, esta la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por la señora María del Rosario Malagón Castellanos, pues el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaron o desmintieran, las aseveraciones de la quejosa. En efecto, considera esta Superioridad que no se desplegó por parte del Magistrado instructor, una actividad ardua tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por los hoy apelantes; Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar parcialmente la decisión apelada en lo que a los hechos no investigados se refiere, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, pues es palmario para esta Colegiatura que el a quo, no realizó el estudio completo y sopesado de todas y cada una de las pruebas con las que contaba y menos decretó otros medios probatorios tendientes a dilucidar y esclarecer los hechos, de los cuales emergen elementos para presumir que el abogado incumplió con los deberes que le asisten a todo como profesional del derecho, como son, Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…,2 pudiendo con ello incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, se observa que el jurista pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2Artículo 28, numeral 10°, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007. Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo, conforme a los razones consignadas en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonada y razonable de cara a las denuncias realizadas por el quejoso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión proferida el 22 de noviembre de 2011, a través de la cual el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió decretar la terminación anticipada a favor de la abogada Flor Alba Camelo Barón, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones del caso y en su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que en primer lugar,

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Referencia: Abogado en Apelación Sala de Decisión - Desempate notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 15 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Página 16 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Sala de Decisión - Desempate Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000 200903983 01 Aprobado en Sala No. 52 del 28 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala de desempate en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar integralmente la decisión de Primera Instancia, en el entendido de que la conducta de la doctora CAMELO BARÓN no constituye falta disciplinaria, pues los hechos narrados por la quejosa relacionados con un préstamo por valor de $ 5.000.000.oo, la no comparecencia de la abogada al proceso ejecutivo iniciado por el incumplimiento en el pago de esta deuda y la nula gestión para la administración de un inmueble de su propiedad, son situaciones que no guardan relación con el ejercicio de la profesión, pues si bien se pagaron algunos honorarios por la referida administración, ello tuvo lugar al interior de una relación meramente comercial, por lo cual como quiera que se trata de un comportamiento atípico, se encuentra por fuera de la competencia disciplinaria. Aunado a lo anterior y respecto de su afirmación de que la abogada recibió un poder para adelantar un proceso de restitución y no realizó gestión alguna, no existe prueba alguna de ese hecho. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de

voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 103, 21 y 21 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Página 17 de 17

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Sala de Decisión - Desempate

MAGISTRADA

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